Micelio
25000-23-42-000-2017-04114-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Yomar Nancy González Ulloa·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / RECONOCIMNIENTO DE LA PENSIÓN EN APLICACIÓN DE UN PERIODO MAYOR AL LEGAL - No modificación por ser más gravoso para el demandante / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Aplicación retrospectiva A pesar de que no se tiene claro sobre cuales factores se hicieron aportes durante los diez últimos años de servicios, la señora Yomar Nancy González Ulloa tenía derecho a que se liquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 31 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2014 con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios.En el caso concreto la entidad demandada tuvo en cuenta «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», en el que no incluyó la bonificación por servicios por cuanto encontró que la demandante no realizó aportes sobre este factor.Al revisar la Resolución VPB 18761 de 23 de octubre de 2014, se puede leer que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta y sobre el cual efectivamente se hicieron aportes durante el último año de servicios fue la suma de $15.013.250, y a este se le aplicó la tasa de reemplazo del 75% para llegar a la mesada de $11.259.938.

Lo anterior quiere decir que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES liquidó la mesada de Yomar Nancy González Ulloa con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el último año de servicios. En ese orden de ideas, para esta Sala es evidente que la liquidación se realizó sobre los factores que sirvieron de base a las cotizaciones y, la demandante no demostró que se hayan hecho aportes sobre los demás factores que reclama, por lo que no probó que el acto demandado contenga algún vicio.

Si bien es cierto que la pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios, lo que probablemente arrojaría una mesada menor, también lo es que no se puede perjudicar a quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la protección de sus derechos. Ahora bien, respecto del argumento expuesto por la parte demandante de conformidad con el cual se debe aplicar la sentencia de 4 de agosto de 2010 porque la señora González Ulloa reunió los requisitos con anterioridad a la expedición de las sentencias C -258 de 2013 y SU 230 de 2015, es necesario reiterar que en la sentencia de unificación de 2018 se determinó su aplicación en forma retrospectiva, para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, como sucede en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04114-01(1775-20) Actor: YOMAR NANCY GONZÁLEZ ULLOA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión de vejez – régimen de transición – factores salariales para efectos de la liquidación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F el 1º de marzo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Yomar Nancy González Ulloa, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: - Resolución GNR 350360 de 11 de diciembre de 2013, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció la pensión a Yomar Nancy González Ulloa. - Resolución VPB 18761 de 23 de octubre de 2014 por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquidó la pensión de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de Yomar Nancy González Ulloa con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; además, que se paguen las diferencias en las mesadas causadas de manera indexada; que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, que se condene en costas a la demandada. 2.2.

Hechos[2] Yomar Nancy González Ulloa nació el 2 de junio de 1955, por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 38 años, 9 meses y 29 días. Laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 19 de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014, lo que equivale a 12832 días o a 1833 semanas, tal como lo reconoció la demandada en la Resolución VPB 18761 de 23 de octubre de 2014.

Por medio de la Resolución GNR 350360 de 11 de diciembre de 2013 le fue reconocida la pensión con base en el ingreso base de liquidación calculado sobre la base de los últimos 10 años laborados. El 27 de enero de 2014 apeló esta decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 18761 de 23 de octubre de 2014 en la que se reliquidó la pensión con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales se hicieron cotizaciones durante el último año de servicios.

La demandante reclama que en esta liquidación no le fueron tenidos en cuenta la bonificación de servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación[3] La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 29, 48, 53 y 58 - Ley 33 de 1985: artículo 1. - Ley 100 de 1993: artículo 36.

Como concepto de violación señaló que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios para efectos de la liquidación de su pensión, sino exclusivamente la asignación básica. El Consejo de Estado, por medio de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 determinó que se debe liquidar la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin importar su denominación. 2.4.

Contestación de la demanda[4] La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que la Corte Constitucional, en las sentencias SU 230 de 2015 y C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempla únicamente el monto de la pensión, por lo que el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada propuso las excepciones de: cobro de lo no debido; inexistencia del derecho reclamado, y, en caso de que se acojan las pretensiones, la de prescripción de las mesadas que no se hayan reclamado de manera oportuna. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial[5]. En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de noviembre de 2018, se señaló que las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado no tienen la naturaleza de previas, motivo por el cual, habría de pronunciarse respecto de estas en la sentencia. Respecto de la excepción de prescripción, puso de presente que esta se propuso respecto de las mesadas pensionales no reclamadas, por lo que no perseguía la extinción del derecho pensional, y, en esa medida, sería objeto de pronunciamiento en el evento en el que fueran acogidas las pretensiones.

Por otra parte, fijó el litigio en los siguientes términos: «… el objeto del litigio se contrae a determinar si la señora Yomar Nancy González Ulloa, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y la interpretación que el Consejo de Estado hizo de esa norma en sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010»[6]. 2.6.

La sentencia de primera instancia[7] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones a partir de los siguientes argumentos: Con base en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, así como el fallo de 28 de agosto de 2018 expedido por el Consejo de Estado, sostuvo que, para efectos de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se debe respetar el monto establecido en las normas anteriores a la expedición de la ley 100 de 1993, pero que el ingreso base de liquidación se rige por lo prescrito en el artículo 21 de esta normativa.

Adicionalmente, indicó que la pensión se debe liquidar exclusivamente con base en los factores sobre los cuales se hayan realizado aportes. En el caso concreto evidenció que la pensión de Yomar Nancy González Ulloa se liquidó con fundamento exclusivo en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio sobre el que se hicieron aportes durante el último año de servicios, que, conforme a la certificación que se encuentra en los folios 27 a 37 del expediente no se limitó a la asignación básica, sino que, se incluyó una suma superior en virtud de lo dispuesto en la sentencia C – 173 de 2004.

En ese orden de ideas, indicó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. Por último, se abstuvo de condenar en costas, puesto que no las encontró probadas en el caso concreto. 2.8. Recurso de apelación El apoderado de la señora Yomar Nancy González Ulloa[8] apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada, y que, en su lugar se acojan las pretensiones con base en el principio de progresividad y no regresividad.

Al respecto agregó que la jurisprudencia con base en la cual se concedió la pensión, de manera pacífica, había reconocido el derecho a la liquidación de la prestación social con fundamento en todos los factores percibidos durante el último año de servicios. Adicionalmente, sostuvo que no es posible aplicar la postura contenida en las sentencias SU 230 de 2015 y C – 258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, así como aquella defendida en el fallo de 28 de agosto de 2018, porque la señora González Ulloa cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 2 de junio de 2010, cuando cumplió 55 años de edad, esto es, antes de que fueran expedidas las referidas providencias. 2.9.

Alegatos en segunda instancia COLPENSIONES, por medio de apoderado, solicitó[9] que se confirme la sentencia de 1 de marzo de 2019 puesto que resulta acorde con la posición actual tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que señalan que el ingreso base de liquidación no es objeto del régimen de transición, y que la pensión se debe liquidar con base en los factores sobre los que se cotizó. 2.10 Concepto del agente del ministerio público[10] La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia pues la omisión en los aportes por parte de los empleadores no puede ser una carga que deba soportar el trabajador.

Adicionalmente, indicó que debido al cambio jurisprudencial que se produjo con la sentencia de 28 de agosto de 2018, la liquidación de la pensión se debe hacer con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y se deben respetar la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, del régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[12], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, por tratarse de apelante único tan solo se analizarán los argumentos expuestos por el apoderado de Yomar Nancy González Ulloa, que consisten en la necesidad de liquidar la pensión de vejez con todos los factores percibidos durante el último año de servicios. 3.

Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a que se liquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, o si se debe realizar con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.

Marco Jurídico. Es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[13] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Índice Base de Liquidación-IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […]» (Destacado fuera del texto original.) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

Ahora bien, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación se estableció lo siguiente en relación con sus efectos: «114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[15].

En virtud de lo anterior, si no existe un fallo respecto del derecho del beneficiario del régimen de transición, las reglas contenidas en la sentencia de unificación le resultan aplicables. 3.5. Análisis de la Sala. En el caso concreto se encuentra demostrado lo siguiente: - Yomar Nancy González Ulloa nació el 2 de junio de 1955[16], por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 38 años, 9 meses y 29 días. - Laboró al servició del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 19 de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 2014[17]. - Si bien es cierto que en el expediente no obra ninguna prueba sobre cuáles factores cotizó, se encuentra la certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que consta que del 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014 percibió los siguientes factores: asignación básica, prima especial, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad. - Además, reposa la constancia expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES según la cual la base sobre la que se cotizó a pensiones del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 fue de $14.737.000, y la base del período que corrió entre el 1 de enero de 2014 y el 1 de junio de 2014 fue de $15.400.000, lo que arroja un promedio de $15.013.250[18]. - Por medio de la Resolución 350360 le fue reconocida la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, sin que se haya establecido con base en qué factores[19]. - A través de la Resolución VPB 18761 de 23 de octubre de 2014, se ordenó reliquidar la prestación social conforme a las siguientes consideraciones: «…Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación (sic), la forma de liquidación de la presente prestación se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación, situación establecida por la vicepresidencia jurídica y doctrinal y la vicepresidencia de prestaciones y beneficios, mediante circular 01 de 2012.

(…) Que una vez revisado el expediente administrativo, se observa que la asegurada aportó la respectiva certificación que la acredita como empleada pública, pero no aportó el certificado de factores salariales del último año de servicios, razón por la cual la liquidación del ingreso base de liquidación se efectuó conforme se señala en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio»[20].

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, está plenamente acreditado que Yomar Nancy González Ulloa es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1 de abril de 1994, fecha de su entrada en vigencia, tenía 38 años, 9 meses y 29 días. Así mismo, que reunió todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 2 de junio de 2010, puesto que, para esa fecha ya superaba los 20 años de servicios, y alcanzó la edad de 55 años.

Por otra parte, es claro que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual su IBL debió establecerse con base en lo devengado entre el 31 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2014. Ahora bien, conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia, y a pesar de que no se tiene claro sobre cuales factores se hicieron aportes durante los diez últimos años de servicios, la señora Yomar Nancy González Ulloa tenía derecho a que se liquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 31 de mayo de 2004 y el 31 de mayo de 2014 con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios.

En el caso concreto la entidad demandada tuvo en cuenta «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», en el que no incluyó la bonificación por servicios por cuanto encontró que la demandante no realizó aportes sobre este factor. Al revisar la Resolución VPB 18761 de 23 de octubre de 2014, se puede leer que el ingreso base de liquidación tenido en cuenta y sobre el cual efectivamente se hicieron aportes durante el último año de servicios fue la suma de $15.013.250, y a este se le aplicó la tasa de reemplazo del 75% para llegar a la mesada de $11.259.938[21].

Lo anterior quiere decir que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES liquidó la mesada de Yomar Nancy González Ulloa con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el último año de servicios. En ese orden de ideas, para esta Sala es evidente que la liquidación se realizó sobre los factores que sirvieron de base a las cotizaciones y, la demandante no demostró que se hayan hecho aportes sobre los demás factores que reclama, por lo que no probó que el acto demandado contenga algún vicio.

Si bien es cierto que la pensión se debió liquidar con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios, lo que probablemente arrojaría una mesada menor, también lo es que no se puede perjudicar a quien acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la protección de sus derechos. De conformidad con lo expuesto, no hay lugar para declarar la nulidad de los actos demandados.

Ahora bien, respecto del argumento expuesto por la parte demandante de conformidad con el cual se debe aplicar la sentencia de 4 de agosto de 2010 porque la señora González Ulloa reunió los requisitos con anterioridad a la expedición de las sentencias C -258 de 2013 y SU 230 de 2015, es necesario reiterar que en la sentencia de unificación de 2018 se determinó su aplicación en forma retrospectiva, para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, como sucede en el caso concreto.

En consecuencia, se reitera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, motivo por el cual, se confirmará la sentencia de 1 de marzo de 2019 que negó las pretensiones. 3.6. Costas. En el caso concreto se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que, a pesar de que el recurso de apelación se resolvió en contra de la parte recurrente, la decisión se fundamentó en el cambio jurisprudencial que se presentó con la sentencia de 28 de agosto de 2018, esto es, en el transcurso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Yomar Nancy González Ulloa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado José Daniel Rico Nieves, identificado con la cédula de ciudadanía 1.082.929.326 expedida en Santa Marta y portador de la tarjeta profesional 314.536 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 10 del aplicativo SAMAI.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 38 y vto. del expediente. [2] Folios 38 vto. y 39 del expediente [3] Folios 39 y 40 del expediente. [4] Folios 58 a 81 del expediente. [5] Folios 99 a 102 del expediente. [6] Folio 101 del expediente. [7] Folios 118 a 123 del expediente. [8] Folios 128 a 129 del expediente. [9] De acuerdo con el documento que se encuentra en el índice 10 de SAMAI. [10] Folios 273 a 280 del expediente. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ), magistrado ponente: César Palomino Cortés. [16] Folio 20 del expediente. [17] Folio 27 del expediente. [18] Folios 23 y 24 del expediente. [19] Folios 5 a 9 del expediente. [20] Folios 15 a 19 del expediente. [21] Folio 16 del expediente.