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25000-23-42-000-2015-05570-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Congreso De La República – Cámara De Representantes·Demandado: Lalián Catherine Gutiérrez Quesada

PRIMA TÉCNICA - Aplicación del régimen de transición a quienes consolidaron el derecho antes 11 de julio de 1997 Los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho.

Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724 (…) siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991/ DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 2177 DE 2006 PRIMA TÉCNICA EN LA CÁMARA DE REPRESENTANTES / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Reajuste El artículo 10.º del Decreto 2164 de 1991establece que cuando el porcentaje de otorgamiento es menor del 50%, el valor de dicha prima podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y también podrá ser revisada cuando el empleado cambie de empleo, lo cual podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado y los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión. Ahora, el citado artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997, determinó que «Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento»..

En este punto, debe indicarse que ambos actos demandados Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, ordenaron el reajuste de la prima técnica hasta llegar a un 50%, lo que ocurrió antes de la expedición de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008 a través de la cual la demandada fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04».

Sin perder de vista que en este caso sólo se juzga la legalidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, es evidente que a la demandante le asistía el derecho a que la prima le fuese reajustada en los porcentajes señalados, toda vez que como se vio, podía ser revisada de oficio o a petición de parte, sin superar el 50% y por cuanto su derecho a la prima se mantiene hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.(…) Si bien con posterioridad la demandante fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04» en virtud de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008, dicha situación administrativa no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de las Resoluciones demandadas 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 que se profirieron con bastante antelación FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 - ARTÍCULO 9 / LEY 5ª DE 1992 / RESOLUCIÓN MD 413 DE 1993 / RESOLUCIÓN MD 2051 DE 2004 / RESOLUCIÓN MD 1101 DE 2010 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05570-01(0203-19) Actor: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: LALIÁN CATHERINE GUTIÉRREZ QUESADA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – Prima técnica por evaluación del desempeño – reajuste. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones[2]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, actuando a través de apoderado, solicitó: i) La declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales fue reajustado el porcentaje de prima técnica asignada a la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada a través de Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994. ii) Declarar que la demandada no tiene derecho al reajuste de la prima técnica establecido en las resoluciones demandadas. iii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a restituir las sumas de dinero pagadas en exceso, de forma indexada conforme el IPC y por el término comprendido entre la fecha en que se inició el pago y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo. 2.1.2.

Hechos 3. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: 4. La señora Lalián Catherine fue nombrada mediante la Resolución MD 272 de 7 de junio de 1993 en el cargo de mecanógrafa de la Oficina de Información y Prensa, grado 03, frente al cual fue inscrita e incorporada en carrera administrativa a través de la Resolución MD 375 de 1993 en la Rama Legislativa. 5.

Mediante Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994 se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica a la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada en un 15%; luego, con Resolución 1080 de 15 de junio de 2006 le fue reajustada la citada prima en 25% y con Resolución 2403 de 2007 le fue reajustada nuevamente, llegando al 50% para el cargo de mecanógrafa. 6.

La señora Gutiérrez Quesada, quien está desempeñando actualmente el cargo de transcriptora grado 4 en encargo, viene disfrutando de la prima técnica en una proporción del 25% desde el 15 de junio de 2006, la cual fue reconocida en el cargo de mecanógrafa y en un 50% sobre la asignación básica mensual desde el 20 de diciembre de 2007, lo que corresponde a un salario básico de $2´241.802 y de prima técnica $1´120.901. 7.

El cargo de mecanógrafa en carrera administrativa, que ocupaba la accionada al momento del reconocimiento de la prima técnica, ni el cargo de transcriptora en encargo, que ocupaba al momento del reajuste de la prima no están contemplados como de nivel directivo, jefe de oficina asesora o asesor adscrito a los despachos, de conformidad con el Decreto 1336 de 2003, que modificó el régimen de prima técnica para los empleados del Estado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 8. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 1.° y 4.° del Decreto 1724 de 1997, 1.° del Decreto 1336 de 2003, la Ley 25 de 1973, la Resolución MD 2051 de 2004 y la Resolución 1724 de 1997. 9. Según lo explicó, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de prima técnica al restringir, en todos los casos, su otorgamiento a los niveles de los empleos directivo, asesor o ejecutivo y en ese sentido en su artículo 4.° estableció un régimen de transición a efectos de garantizar los derechos adquiridos de aquellos funcionarios que no cuentan con los niveles de empleos directivo, asesor, ejecutivo, siempre y cuando se mantengan las condiciones por las cuales fue asignada. 10.

Mediante el Decreto 1336 de 2003 se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, en cuyo artículo 1.° restringió más su acceso y estableció que la prima técnica solo podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos directivos, jefes de oficina asesora y los de asesor cuyo empleo se encuentra adscrito a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 11.

Por Resolución 2051 de 2004, ordinal 4.°, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dispuso que para determinar los cargos o niveles a los cuales se otorga la prima técnica del artículo 1.° del Decreto 1336 de 2003 se estableció la equivalencia de los cargos frente a los de nivel directivo, jefes de oficina de asesoría y a los de asesor cuyos empleos se encuentran adscritos a los despachos que establece la norma. 12.

Así mismo, el artículo 1.° del Decreto 4178 de 2004 señaló que los empleados públicos del Congreso a que se refiere dicho artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público nacional y tales disposiciones fueron reproducida por los Decretos 915 de 2005, 374 de 2006, 602 de 2007 y 2900 de 2008. 13.

Finalmente indicó que a partir del 2003, los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica, en la entidad demandada corresponde a los cargos de nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor cuyos empleos se encuentran adscritos a los despachos equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público; se mantuvieron los criterios por los cuales se reconoce, es decir, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada y la evaluación por desempeño, siempre y cuando los servidores objeto del reconocimiento estén vinculados en cargos de los niveles ya mencionados. 2.1.4.- De la solicitud de suspensión provisional[3] 14.

La Nación- Congreso de la República -Cámara de Representantes solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 15. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de mayo de 2017[4], denegó la solicitud formulada por la demandante al considerar que no era evidente la transgresión de las normas que se invocaron como violadas. 16.

La anterior decisión no fue objeto de recurso alguno. 2.2.- Contestación de la demanda 17. La señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda[5], en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia al restablecimiento del derecho solicitado en el libelo. 18.

Con ese fin, el apoderado sostuvo que la accionante debió demandar en su momento los actos administrativos que dieron origen a su inconformidad y no demandar a los servidores públicos de esa Corporación. 19. Además, aclaró que en este caso no se demandaron los actos que reconocieron la prima técnica sino aquellos que dispusieron un incremento porcentual en la misma, por lo que al no haberse declarado nulos los primeros, estos gozan de presunción de legalidad, toda vez que fueron expedidos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, reuniendo los requisitos que exigía dicha norma, por cuanto estaba vinculada en propiedad a la Cámara de Representantes y demostró porcentajes superiores al 90% en las evaluaciones del desempeño, con lo cual tenía un derecho adquirido. 20.

Además no puede desconocerse el régimen de transición del artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997 que se profirió con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima técnica antes de su expedición y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos a los que ahora se otorga, como es el caso de la accionada quien reunió los requisitos para el reconocimiento de la prima antes del 11 de julio de 1997, toda vez que desempeñó un cargo del nivel operativo, y se le concedió por evaluación del desempeño de conformidad con el artículo 5.° del Decreto 2164 de 1991, y porque se encuentra inscrita en carrera administrativa desde 1993 por lo que es beneficiaria del Decreto 1661 de 1991. 21.

Finalmente señaló que el derecho adquirido en este caso debe respetarse con mayor razón toda vez que la demandada es una persona discapacitada que padece poliomielitis desde los 11 meses de edad y es madre cabeza de familia, quien además actuó de buena fe frente al reconocimiento y al reajuste de la prima técnica. 22. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, caducidad del medio de control y buena fe. 2.3.

Sentencia de primera instancia[6] 23. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. 24. Para el efecto, después de realizar un recuento de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, entre otras, las Resoluciones MD 2051 de 2004, consideró que la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica, así como a su reajuste, por las siguientes razones: (a).

A la demandada le fue reconocida y reajustada la prima técnica por evaluación de desempeño durante el periodo en el cual se encontraba ejerciendo el cargo de mecanógrafa de la oficina de información y prensa, grado 03, en carrera administrativa y dicha prestación le fue reconocida por la entidad en atención al cumplimiento de los requisitos en la norma vigente para tales efectos, a través de la Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994.

(b) No es admisible la tesis de la demandante según la cual se viola el principio de legalidad con el reajuste de la prestación en vigencia del Decreto 1336 de 2003 que restringía los destinatarios de la prima técnica, por cuanto la demandada ya tenía un derecho adquirido en vigencia del Decreto 1661 de 1991 que no puede ser desconocido en la aplicación de normas posteriores toda vez que tanto el reconocimiento como el reajuste de la prima técnica se produjo con anterioridad a su encargo como transcriptora, grado 04, de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. 25.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante al advertir que no actuó con mala fe. 2.4. El recurso de apelación[7] 26. La entidad demandada formuló recurso de apelación en el cual indicó que la interpretación del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda expuestas en la sentencia no se encuentra acorde con los lineamientos otorgados en el concepto rendido por la «comisión de estado del servicio civil (2007EE9538 de 18 de diciembre de 2007)»[8], que según dijo, replanteó los efectos jurídicos de la Ley 25 de 1973, el artículo 2.° del Decreto 1724 de 1997, así como el Decreto 1336 de 2003 y las Resoluciones 1101 de 28 de junio de 2010 y 2051 de 2004 sobre la procedencia de las primas técnicas otorgadas por la Cámara de Representantes. 27.

Así entonces, como la demandada no es servidora de nivel directivo de la entidad, no cumple el requisito indispensable para mantener el beneficio de la prima técnica, siendo irrelevante el pertenecer a carrera administrativa de la entidad o tener buenas calificaciones en el desempeño laboral. 28. Adicional a lo anterior explicó que mientras se desarrollaba el presente proceso judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo de 8 de marzo de 2018 dictado en el proceso de nulidad (lesividad) radicado 0415-13, decretó la nulidad parcial de la Resolución 1101 de 2010, acto administrativo que modificaba la Resolución MD 2051 de 2004, por medio de la cual se establecieron los lineamientos para la asignación y reajuste de la prima técnica de la Cámara de Representantes; en dicha providencia se expuso que hay una clasificación de primas y determinó quiénes pueden ser los favorecidos con tales beneficios dejando entrever que el personal debe ser directivo o asesor del nivel directivo, cargos que no ostenta la demandada. 2.5.

Alegatos de conclusión 29. La parte demandante[9] y la parte demandada[10] reiteraron los argumentos de la apelación y la contestación, respectivamente. 30. El agente del Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 31. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[12], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el presente caso, la demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.3. Problema jurídico 33. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada, tiene derecho al reajuste de la prima técnica que le fue reconocida por calificación de servicios, cuando se desempeñaba como mecanógrafa grado 03 de la Oficina de Prensa, en carrera administrativa, a través de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007? 34.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica y su consagración para los empleados de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes y (ii) caso concreto. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica. 35.

Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. 36.

En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991[13], que en su artículo 1.° definió la prima técnica de la siguiente manera: «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». 37. El artículo 2.° ibidem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. 38.

El artículo 3.° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. 39. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles. 40.

El artículo 4.° estipuló que se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. 41. Por otra parte, el artículo 1.° del Decreto 2164 de 1991[14], incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima.

En su artículo 3.° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño. 42. El artículo 4.° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. 43. Posteriormente, el presidente de la República, en desarrollo de las normas marco de que trata la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, que en su artículo 1.° modificó el artículo 3.° del Decreto 1661 de 1991, para restringir el reconocimiento de esta prestación a los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. 44.

Y en el artículo 3.°, estipuló que, en los demás aspectos, la prima técnica se regiría por las disposiciones vigentes. 45. La citada norma en el artículo 4.° expresamente determinó que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 46.

Lo anterior significa que esta norma establece un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la prima hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. 47.

Al respecto, se precisa que la expresión «otorgado» contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724. 48.

En otras palabras, pese a las restricciones impuestas desde 1997 frente al derecho a la prima técnica, los empleados que lo consolidaron antes del 11 de julio de esa anualidad, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, aunque carezcan de su reconocimiento por parte de la administración, motivo por el cual pueden exigir y mantener a la luz de la normativa anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho referidas, desde luego, con aplicación para su reclamación del fenómeno prescriptivo. 49.

A su vez, el Decreto 1336 de 2003, en su artículo 1.° modificó los empleos destinatarios de la prima técnica, para tener en cuenta sólo aquellos pertenecientes a los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor adscritos a los despachos del ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público».

Y en el artículo 4.°, contempló el régimen de transición. 50. Luego, el Decreto 2177 de 2006 en su artículo 3.º, modificó los criterios para la asignación de la prima técnica, consagrando que a la misma tienen derecho los empleados con: a) título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; o, b) la evaluación del desempeño, y mantuvo lo prescrito en el artículo 8 del Decreto 2164 de 1994, referente a lo que debe entenderse por título universitario de especialización. 3.4.1.

De la prima técnica establecida para los empleados de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes 51. El artículo 9.o de la Ley 52 de 1978 «por la cual se determina la planta de personal para el Congreso Nacional, se fija sus asignaciones y se dictan otras disposiciones», estableció a favor de los funcionarios allí mencionados, el derecho al reconocimiento de una prima técnica, en los siguientes términos: «Las Comisiones de la Mesa del Senado y de la Cámara de Representes podrán reconocer prima técnica hasta por un valor equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios elegidos por las plenarias de ambas corporaciones; y los Directores Administrativos, a los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y a aquellos empleados cuyas funciones sean de carácter técnico definido por la ley.

La asignación de prima técnica se hará por resolución motivada e individual, previa valoración de las calidades profesionales y personales que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidad. Asignada la prima técnica, cesará en su disfrute por cambio de cargo; sin embargo, si el nuevo empleo fuere susceptible de su asignación, podrá decretarse.

El reconocimiento de prima técnica se hará con base en la siguiente proporción: estudios y títulos, hasta un veinte por ciento (20%) y, experiencia, hasta el veinte por ciento (20%) complementario». 52. Posteriormente, el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 «por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes» señaló un régimen especial de transición para proteger los derechos adquiridos de los empleados del Congreso de la República que pertenecían a la planta de personal de la Ley 52 de 1978 y pasaron a ocupar cargos en la nueva planta de personal, en el cual indicó que seguirían «[…] disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley […]». 53.

A su vez, la Mesa de la Cámara de Representantes, decidió revisar, modificar y reglamentar para sus empleados, el reconocimiento de la prima técnica y para ese efecto, expidió la Resolución MD 413 de 16 de julio de 1993 que señaló: «Artículo primero: Reconócese prima técnica a los empleados de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la Honorable Cámara de Representantes en los términos establecidos por el Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de septiembre 17 de 1991 y Ley 52 de 1978.

Artículo segundo: El empleado que aspire al reconocimiento de la prima técnica deberá elevar su solicitud ante la Comisión de Personal, donde acreditará las calidades y requisitos que se relacionen directamente con las funciones inherentes al cargo, para su ponderación por parte de la precitada Comisión, la cual se reunirá para este efecto por lo menos una vez al mes. «[…]» Artículo cuarto: Para la asignación de prima técnica se valorarán los factores correspondientes, teniéndose en cuenta la asignación básica mensual de conformidad con los siguientes niveles, dentro de los cuales se aplicarán los respectivos criterios de evaluación de los requisitos: 1.- Ejecutivo 2.- Asesor 3.- Profesional 4.- Técnico 5.- Administrativo 6.- Operativo «[…]» Artículo trece: Los empleados beneficiarios de la prima técnica podrán en cualquier tiempo solicitar el reajuste acreditando el derecho según factores y escalas a que corresponda su asignación porcentual.

Este trámite se desarrollará ante la Comisión de Personal, organismo que debe producir la correspondiente resolución». 54. Luego, la Resolución MD 2051 de 2004, señaló como empleados susceptibles de asignación de prima técnica a quienes estén nombrados con carácter permanente, en un cargo de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y a los asesores cuyo empleo se encuentre adscrito a la mesa directiva. 55.

De igual manera, mediante la Resolución MD 1101 de 28 de junio de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes modificó la Resolución anteriormente señalada, en su artículo 1.º, estableció los siguientes lineamientos para la asignación de la prima técnica: «De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. Tendrán derecho a la asignación de la prima técnica los funcionarios que desempeñen cargos y funciones de Nivel Directivo, Asesor y Profesional dentro de la planta administrativa de la entidad, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la presente resolución y no hayan sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002». 56.

El artículo 6º ibidem, sobre la asignación de la prima técnica en el nivel asesor, determinó: «Artículo Sexto: Asignación al nivel Asesor. La prima técnica para los funcionarios que ejercen los cargos de Jefes de Oficina, Sección, Jefes de Unidades de Auditoría Externa, de Asistencia Técnica Legislativa, Secretarios Privados de los Despachos de Presidencia, Primera Vicepresidencia y Segunda Vicepresidencia, Subsecretarios Generales de Comisiones Constitucionales, legales, especiales o sus análogos, Asesores dentro de la Planta Administrativa, y demás funcionarios del nivel asesor que dentro de la planta administrativa(sic), se reconocerá de acuerdo a los criterios de ponderación establecidos por esta Resolución». 57.

Así mismo el artículo 11 posibilitó el reconocimiento de la prima técnica en favor de los funcionarios de la planta administrativa de la Cámara de Representantes designados en encargo, mientras su titular no la estuviera devengando, en los siguientes términos: «[…] Artículo 11. La prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el numeral 1º del artículo 3º de la presente resolución; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el numeral 2º del mismo artículo.

Parágrafo 1º. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que desempeñan temporalmente, mientras su titular no lo esté devengando. Parágrafo 2º. Ningún funcionario podrá devengar más de una prima técnica (subrayas fuera del texto)». 58.

Esta Corporación[15], declaró, entre otros, la nulidad del aparte destacado del artículo 6.° al advertirse que según el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, dicha prestación sólo se otorgará a los servidores indicados siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo. 59.

Por último, el parágrafo del artículo 1.º del Decreto 0854 de 25 de abril de 2012[16], estableció que «los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional», A su vez, el artículo 6.º ibidem dispuso la prima técnica, para los cargos allí señalados al indicar: «Artículo 6º.

El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directivos Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de del Congreso de la República, Subsecretarios de Comisión, jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios privados, Subcoordinadores de Unidad, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen». 60.

De conformidad con esta última normativa, para el reconocimiento de la prima técnica en la Cámara de Representantes se deben cumplir los requisitos señalados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen o adicionen. 61. Finalmente es de señalar que esta Corporación ha definido la figura del encargo y/o comisión «como la designación temporal que se le otorga a un empleado de carrera administrativa para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por ausencia de su titular (temporal o definitiva), lo que conlleva a que se desvincule de las funciones propias del cargo.

En otras palabras, se trata de una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección y se constituye en un derecho preferencial para el empleado en carrera, siempre que acredite los requisitos para su ejercicio»[17]. 62. De acuerdo con la citada definición, en tratándose de la prima técnica, debe analizarse los contornos de cada caso en particular para determinar los efectos del encargo frente al nacimiento del derecho o la pérdida del mismo. 3.5.

Caso concreto 63. Luego de lo anterior, la Sala examinará la situación fáctica de la demandada en los siguientes términos: a). Vinculación laboral. 64. Mediante la Resolución 272 de 1.° de junio de 1993[18] la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada fue nombrada como «mecanógrafa» grado 03, de la Oficina de Información y Prensa de la Cámara de Representantes, cargo en el que se posesionó el 10 de junio de 1993, como da cuenta el acta de posesión 293 de esa fecha[19]. 65.

Posteriormente, a través de la Resolución 375 del 8 de julio de 1993[20] la mesa directiva de la Cámara de Representantes inscribió e incorporó a la demandada en la carrera administrativa de la Rama Legislativa, en el empleo de «mecanógrafa grado 03» de la Oficina de Información y Prensa. b). Reconocimiento de la prima técnica. 66. Por Resolución 1075 de 22 de noviembre de 1994[21] la mesa directiva de la entidad demandante reconoció la prima técnica a la accionada, así: «Que el Comité de Personal de la H. Cámara de Representantes conceptuó que LALIÁN CATHERINE GUTIÉRREZ QUESADA, MECANÓGRAFA de la OFICINA DE INFORMACIÓN Y PRENSA, previo estudios y evaluación de sus calidades y experiencia ha adquirido el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica equivalente a un quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual». 67.

La prima técnica reconocida le fue reajustada a través de las Resoluciones 1080 del 15 de junio de 2006[22] en un 10% y 2043 del 20 de diciembre de 2007[23] en un 25% para completar un 50%. 68. En este último acto administrativo se indicó que « Mediante acta de verificación de requisitos y calidades para REAJUSTE de prima técnica a unos servidores públicos de la Cámara de Representantes, de fecha 1.° de agosto de 2007, el Jefe de la División de Personal certificó los porcentajes de reajuste a cada funcionario relacionado en la presente resolución, que se le otorgó la prima técnica con anterioridad a la expedición de los decretos 1724 en 1997 y 1336 de 2003, analizando los factores de evaluación del desempeño y estudios realizados para finalmente establecer el incremento porcentual» (Negrilla de la Sala). 69.

Para el caso de la demandada, ambos reajustes atendieron al cargo de «mecanógrafa grado 03». (ff. 21 y 26). c.) Situaciones administrativas. 70. Mediante la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008 la demandada fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04» de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, tomando posesión ese mismo día como se aprecia en acta 2997[24]. 3.6.

Análisis de la Sala. 71. En primer lugar, debe aclararse que en este caso se demandó la nulidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 a través de las cuales se reajustó la prima técnica reconocida a la demandada. Es decir, que no fue objeto de reproche alguno el acto de reconocimiento de la prima. 72.

Ahora bien, tanto el Decreto Ley 1661 de 1991[25] como el Decreto 2164 de 1991[26], que constituyen el marco jurídico vigente al momento del reconocimiento, establecieron los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, como son: formación avanzada y experiencia altamente calificada y por evaluación del desempeño, los cuales eran alternativos, al tenor del artículo 3.° del Decreto 2164 de 1991, norma que establece que su reconocimiento debe obedecer a un solo criterio. 73.

Dicho reconocimiento ocurrió a través de la Resolución MD 1075 de 22 de noviembre de 1994 expedida por la mesa directiva de la Cámara de Representantes, la cual explicó que dicha decisión se adoptó «previo estudios y evaluación de sus calidades y experiencia». 74. Dicha afirmación no es clara frente al criterio a partir del cual se reconoció la prima, sin embargo, de manera conjunta las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, precisaron que se atendió a la evaluación del desempeño y estudios realizados, para todos los empleados allí relacionados, entre ellos la accionada. 75.

Asimismo, como las partes coincidieron en que la evaluación del desempeño fue el criterio de reconocimiento y dado solo puede escogerse uno de ellos (art. 3. Decreto 2164 de 1991), bajo tal derrotero se dará solución a esta controversia. 76. En este sentido, el reconocimiento de la prima técnica se otorgó por el criterio de evaluación del desempeño, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, es decir, que se consolidó antes de la expedición del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. 77.

El Decreto 1661 de 1991, previo a la modificación introducida por el Decreto 1724 de 1997, en su artículo 3.°, estableció que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles[27]. 78. A su vez, el artículo 4.° del Decreto 1691 de 1991 establece que la cuantía de la prima técnica por evaluación del desempeño no podrá ser superior al 50% de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes saláriales que ordene el Gobierno 79.

Así mismo, el artículo 10.º del Decreto 2164 de 1991[28] establece que cuando el porcentaje de otorgamiento es menor del 50%, el valor de dicha prima podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada y también podrá ser revisada cuando el empleado cambie de empleo, lo cual podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado y los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión. 80.

Ahora, el citado artículo 4.° del Decreto 1724 de 1997, determinó que «Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». 81.

En este punto, debe indicarse que ambos actos demandados Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, ordenaron el reajuste de la prima técnica hasta llegar a un 50%, lo que ocurrió antes de la expedición de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008 a través de la cual la demandada fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04». 82.

Tal reajuste se produjo atendiendo a su cargo de mecanógrafa grado 03 ocupado en propiedad y al régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997 tal como se lee en las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007[29]: «[…] En este orden de ideas, en criterio de esta oficina, se considera que los empleados de la Cámara de Representantes que con anterioridad a los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, se le asignó prima técnica, cumpliendo con los requisitos previstos en la norma y en la reglamentación interna de la Cámara de Representantes que regula su otorgamiento, adquiriendo el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos, seguirán percibiéndola y el valor podrá ser revisado por la administración e incrementado previa evaluación de los criterios con base en los cuáles fue otorgada […]». 83.

Sin perder de vista que en este caso sólo se juzga la legalidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, es evidente que a la demandante le asistía el derecho a que la prima le fuese reajustada en los porcentajes señalados, toda vez que como se vio, podía ser revisada de oficio o a petición de parte, sin superar el 50% y por cuanto su derecho a la prima se mantiene hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 84.

En efecto, tales pautas se respetaron en este caso toda vez que las resoluciones de reajuste atendieron al cargo ocupado en propiedad como mecanógrafa grado 03, que desempeñaba para esa fecha y donde se llegó al tope señalado en la norma vigente al momento del otorgamiento. 85. Si bien con posterioridad la demandante fue encargada del empleo de «Transcriptor grado 04» en virtud de la Resolución MD 2997 del 5 de noviembre de 2008, dicha situación administrativa no tiene la virtualidad de afectar la legalidad de las Resoluciones demandadas 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007 que se profirieron con bastante antelación. 86.

En este sentido, si lo que pretende la parte demandante es que se determine si la señora Gutiérrez Quesada, con asignación de prima técnica, al ser encargada de un empleo superior puede continuar percibiéndola, dicho análisis no deviene del examen de legalidad de las Resoluciones 1080 de 15 de junio de 2006 y 2403 de 20 de diciembre de 2007, que como se dijo fueron anteriores al encargo, sino que supone, para la entidad, adelantar previamente el procedimiento administrativo de la revisión de la prima como lo señaló el parágrafo del artículo 10.° del Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991. 87.

De acuerdo con esto, no puede pronunciarse la Sala sobre posibles efectos sobre la prima técnica generados por el desempeño de un empleo en encargo, toda vez que en el sub lite sólo se demandaron los actos administrativos de reajuste de la prima que se emitieron con anterioridad a dicha situación administrativa (encargo) y a los cuales se les acusó de desconocimiento de las normas en que debían fundarse. 88.

Se advierte entonces que el reajuste de la prima técnica efectuado a través de los actos demandados, se ajustó a derecho al atender al cargo frente al cual le fue reconocida inicialmente a la demandante, quien lo ocupaba en carrera administrativa desde 1993, reconocimiento amparado por el Decreto 1724 de 1997, que si bien hizo más restrictivo su reconocimiento, estableció la continuación de su disfrute a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los allí señalados. 89.

Así las cosas, esta Sala de decisión considera acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por las mismas razones decidió no acceder a las pretensiones de la demanda al advertir que los actos demandados se profirieron con base en las normas en que debían fundarse. 3.7. Costas. 90. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. 91.

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil». 92.

De acuerdo con lo anterior no se impondrá condena en costas de segunda instancia toda vez que la entidad demandante promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se ordenó el reajuste de la prima técnica a la demandada, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 93.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes en contra de la señora Lalián Catherine Gutiérrez Quesada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo señalado en precedencia.

TERCERO. - SE RECONOCE personería al abogado Dairo Antonio Tapia Mejía, portador de la tarjeta profesional núm. 37.437 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Cámara de Representantes en los términos y para los fines del poder otorgado, visible en el índice 24 del proceso en sistema SAMAI.

CUARTO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel. [2] Folios 41 y s.s. del cuaderno principal. [3] Folio 46 cuaderno primero [4] Folios 73 a 92 del cuaderno de medidas cautelares. [5] Folios 109 a 117. [6] Folios 315 a 326 [7] Folio 199. [8] Así se indicó a folio 199. [9] Folio 271. [10] Folio 273. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [13] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.» [14] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 11001 03 25 000 2013 00171 00 (0415- 2013) [16] Por el cual se fija la escala salarial para los empleos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial señaló: [17] Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-00831-01 (0429-18), con ponencia del consejero dr. César Palomino Cortés. [18] Obra a folio 12 [19] F. 13. [20] Folios 14 -18. [21] Folio 19. [22] Folios 20 – 23. [23] Folios 24-27. [24] Folios 31 [25] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones.» [26] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». [27] «ARTICULO 3o.

NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.» [28] «ARTÍCULO  10.- Cuantía. La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma.

El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.

PARÁGRAFO. - El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse a a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.» [29] Folios. 20 y 24