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11001-03-25-000-2017-00679-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Víctor Manuel Campo Rodríguez·Demandado: Nación – Ministerio De Defena Nacional – Ejército Nacional

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PROVIDENCIA DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Competencia del juez que habría conocido el proceso en primera instancia de no haberse acudido al mecanismo de extensión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA NO SUPERIOR A LOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS – Competencia en primera instancia de los jueces administrativos / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio El 10 de mayo del año en curso el peticionario procedió a radicar memorial en el que pretende promover el incidente de liquidación, a raíz de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15).

No obstante, es de señalar que el artículo 269 ibidem determinó que el peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, pero ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, la norma transcrita consagra la pauta para fijar la competencia respecto del incidente de liquidación de las decisiones que se profieran en el trámite de extensión de la jurisprudencia, esto es, ante la autoridad judicial que habría conocido de la acción que dio lugar a la extensión. Bajo estos argumentos, debemos analizar cuál sería entonces la autoridad judicial que le correspondería conocer del escrito de la referencia. Para el efecto, debemos remitirnos a la reclamación que presentó el solicitante ante el Consejo de Estado.

De los presupuestos fácticos y los elementos probatorios que fueron consignados y allegados, se tiene que el peticionario, al encontrarse vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, incorporarse como soldado profesional, pretendió el reajuste salarial y prestacional incrementado en el 20% desde el 1.º de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2017, con todas las implicaciones de las prestaciones que se calculan con base en el salario.

Lo anterior permite inferir que el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Dilucidado esto, se concluye que en estos asuntos el juez competente se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (numeral 3° artículo 156 del CPACA).

De tal suerte que el funcionario competente para asumir el conocimiento del incidente de liquidación con fundamento en una providencia de extensión de la jurisprudencia, es el juez que debió conocer el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, esto es, los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, porque, tal como se advierte en el expediente, el peticionario, para el momento de la radicación del trámite especial en el año 2017, prestaba sus servicios en el Grupo Caballería Blindado Mediado Gr.

Gustavo Matamoros D”Costa, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00679-00(3336-17) Actor: VÍCTOR MANUEL CAMPO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO Se encuentra el expediente al Despacho para proveer frente a la solicitud de incidente de liquidación presentada por el señor Víctor Manuel Campo Rodríguez.

ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2021 la Subsección resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33- 002-2013-00060-01 (3420-15), aclarada mediante providencia del 6 de octubre de 2016, al solicitante Víctor Manuel Campo Rodríguez.

En consecuencia, dispuso reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor Víctor Manuel desde el 1.º de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2013, por prescripción cuatrienal.

El 10 de mayo del año en curso, el señor Víctor Manuel radicó memorial en el que pretende promover incidente de liquidación para efectos de determinar la suma que debe pagar el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, según lo consignado en la providencia del 11 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES Correspondería al Despacho impartir el trámite del escrito de la referencia, sin embargo, se considera que la solicitud de incidente de liquidación deberá ser remitida por competencia a los juzgados administrativos de Riohacha, La Guajira, como asunto de su competencia, en atención a los argumentos que a continuación se desarrollan.

El artículo 269 del CPACA regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.

Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.

Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.

El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.

Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.

Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.» De los apartes normativos transcritos se resalta que, de no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión sobre la extensión se dictará en abstracto, caso en el cual la posterior liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto para la liquidación de condenas previsto en el artículo 193 del CPACA y ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Pues bien, en la providencia del 11 de marzo de 2021 se indicó que la liquidación se efectuaría de conformidad con los parámetros indicados en el mencionado auto y el artículo 269 del CPACA.

Asimismo, se ordenó que a la entidad le correspondía verificar al momento de dar cumplimiento a la decisión, los pagos que se adujo en el escrito de contestación y los alegatos se efectuaron desde el año 2017 y, en tal caso, hacer las deducciones a que hubiera lugar, respecto del valor que resulte por concepto de la condena. En efecto, el 10 de mayo del año en curso el señor Víctor Manuel procedió a radicar memorial en el que pretende promover el incidente de liquidación, a raíz de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420- 15).

No obstante, es de señalar que el artículo 269 ibidem determinó que el peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, pero ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Así las cosas, la norma transcrita consagra la pauta para fijar la competencia respecto del incidente de liquidación de las decisiones que se profieran en el trámite de extensión de la jurisprudencia, esto es, ante la autoridad judicial que habría conocido de la acción que dio lugar a la extensión. Bajo estos argumentos, debemos analizar cuál sería entonces la autoridad judicial que le correspondería conocer del escrito de la referencia. Para el efecto, debemos remitirnos a la reclamación que presentó el señor Víctor Manuel Campo Rodríguez ante el Consejo de Estado.

De los presupuestos fácticos y los elementos probatorios que fueron consignados y allegados, se tiene que el señor Campo Rodríguez, al encontrarse vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1.° de noviembre de 2003, incorporarse como soldado profesional, pretendió el reajuste salarial y prestacional incrementado en el 20% desde el 1.º de noviembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2017, con todas las implicaciones de las prestaciones que se calculan con base en el salario.

Lo anterior permite inferir que el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Dilucidado esto, se concluye que en estos asuntos el juez competente se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios (numeral 3.° artículo 156 del CPACA).

De tal suerte que el funcionario competente para asumir el conocimiento del incidente de liquidación con fundamento en una providencia de extensión de la jurisprudencia, es el juez que debió conocer el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, esto es, los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, porque, tal como se advierte en el expediente, el señor Víctor Manuel, para el momento de la radicación del trámite especial en el año 2017, prestaba sus servicios en el Grupo Caballería Blindado Mediado Gr.

Gustavo Matamoros D”Costa[1], el cual se encuentra ubicado en el municipio de Albania, departamento de La Guajira[2]. En conclusión: En el caso concreto los despachos judiciales que deben tramitar la petición elevada por el señor Víctor Manuel Campo Rodríguez son los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, La Guajira (reparto).

En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Segunda se reproducirá la totalidad del expediente de la referencia, junto con la petición elevada por el solicitante y la presente decisión para ser remitidas a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, La Guajira (reparto), como asunto de su competencia. Cumplido lo anterior, se realizarán las anotaciones correspondientes y se archivará el presente asunto.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer y tramitar la solicitud de incidente de liquidación presentada por el señor Víctor Manuel Campo Rodríguez, es de los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, La Guajira (reparto), conforme las consideraciones consignadas en precedencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sección Segunda reproducir la totalidad del expediente de la referencia, junto con la petición elevada por el solicitante y la presente decisión para que sean remitidas a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha, La Guajira (reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Cumplido lo anterior, archivar el asunto previas las anotaciones respectivas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Ver folio 3. [2] GRUPO DE CABALLERÍA BLINDADO MEDIANO ´Gr. Gustavo Matamoros D´Costa´ - DIV01 (primeradivision.mil.co)