ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REGISTRO DE ELEGIBLES DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de recomposición es improcedente por vía de la acción de tutela / SECRETARIO DEL JUZGADO MUNICIPAL – Registro de elegibles conformado por acto administrativo y con situaciones particulares consolidadas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN / JUEZ COMPETENTE PARA IMPONER SANCIÓN POR DESACATO [L]a Sala considera que la pretensión del actor de ser incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, el cual se conformó mediante la expedición de la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021, debe analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Ahora bien, la Sala advierte que, la Corte Constitucional ha establecido que los actos administrativos por los cuales se asigna calificación por experiencia y méritos y se integran las listas de elegibles, dentro de un concurso de méritos, son actos de contenido particular y concreto que generan situaciones jurídicas consolidadas y que gozan de una presunción de legalidad.
(…) Igualmente, cabe precisar que, frente a la procedibilidad de la acción de tutela en materia de actos expedidos en relación con un concurso de méritos, el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha aceptado que, excepcionalmente, en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección por concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, siempre y cuando se advierta que el medio alternativo carece de idoneidad, eficacia y celeridad.
No obstante lo anterior, la Sala debe advertir que en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que, i) ya existe el Registro Seccional de elegibles expedido mediante la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021, ii) el actor lo que solicita es la recomposición de dicha lista y iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo y eficaz, más aun si se tiene en cuenta que para tal efecto el actor cuenta con las medidas cautelares.
(…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
(…) Al respecto, es necesario precisar que el juez constitucional en sede de tutela no tiene la potestad sancionatoria de imponer multas de carácter pecuniario al accionado, salvo que se trate de un incidente de desacato. De allí que, las facultades del juez constitucional, al declarar la vulneración de un derecho fundamental, incluyen las de emitir ordenes que garanticen al accionante el pleno goce de su derecho.
La Sala precisa que, si bien el legislador otorgó la facultad al juez constitucional de imponer sanciones pecuniarias al accionado, esto sólo resulta posible durante el trámite incidental de desacato, situación que no corresponde al caso sub examine. En ese sentido, no puede accederse a lo pretendido por el actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02991-00(AC) Actor: GUSTAVO ALIRIO ZAMBRANO RUÍZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo Alirio Zambrano Ruíz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al omitir la aplicación estricta de los parámetros establecidos para la exhibición de las pruebas respectivas que se realizaron dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017[1], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, al omitir la aplicación estricta de los parámetros establecidos para la exhibición de las pruebas respectivas que se realizaron dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017[2], vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que se inscribió al cargo de Secretario Municipal Nominado, dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017[3], convocada por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 4.
Indicó que, mediante Resolución núm. CSJCUR18-183 del 23 de octubre de 2018[4], expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue admitido al concurso de méritos al cargo de Secretario Municipal Nominado. 5. Expresó que, el 3 de febrero de 2019, fue convocado “[…] para presentar la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y pruebas psicotécnica. […]”. 6.
Afirmó que, mediante Resolución núm. CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019[5], el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, publicó los resultados obtenidos por los concursantes “[…] aspirantes al cargo de Secretario Municipal, en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, el cual una vez notificado, interpuse dentro del término recurso de reposición en subsidio el de apelación y solicité la exhibición de la prueba. […]” [6] 7.
Indicó que, el 1 de noviembre de 2020, en conjunto con la Universidad Nacional de Colombia, se realizó la jornada de exhibición de las pruebas escritas presentadas por los concursantes dentro del concurso de méritos mencionado supra. 8. Sostuvo que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó el Instructivo para la exhibición de pruebas de la Convocatoria núm. 4.
Precisó que, de la lectura de dicho documento se evidenció que, a su juicio: “[…] la accionada previo a la prueba de exhibición, dejo claro que los concursantes recibirían el original del i) Cuadernillo de la prueba que utilizó en la aplicación del 2 de diciembre de 2018 ii) Hoja de respuestas diligenciadas iii) Claves de respuestas de su respectiva prueba, pues si no fuera así, no resaltarían que el proceso de exhibición seria (sic) filmado y se advertiría al concursante que no debía manchar, doblar, ni realice anotaciones ni rayaduras en los cuadernillos, hojas de respuesta u hojas con claves, pues también señala, que la prueba al ser un documento público que goza de protección legal su modificación, pérdida, mala manipulación, divulgación o publicación, sería puesta en conocimiento de la autoridad competente para que se inicien las actuaciones penales y administrativas a que haya lugar, incluyendo la exclusión del concurso […]”.
(Resaltado y subrayado del texto original) 9. Afirmó que, el 1 de noviembre de 2020, asistió a la jornada de exhibición de las pruebas escritas presentadas por los concursantes dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17- 1225 de 6 de octubre de 2017[7], y “[…] cuando ingreso al salón y advierto que la prueba no iba ser filmada, o al menos no era visible por mi dicha actividad […] pero fue mayor mi sorpresa cuando al entregarme una bolsa cerrada los documentos de la exhibición encuentro que la hoja de respuestas exhibida era una fotocopia simple […] y NO me entregaban el original de la hoja de respuestas o al menos me la dejaban cotejar con la fotocopia simple que tenía a la vista, para tener por sentado que se traba (sic) de la misma hoja de respuesta que yo había diligenciado. […]”. 10.
Presentó adición al recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. CSJCUR19-171 del 17 de mayo del 2019, “[…] dentro del término del 3 al 17 de noviembre de 2020 […]”. 11. Mediante Resolución núm. CSJCUR21-25 de 24 de febrero de 2021[8], el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición presentado por el actor y confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. CSJCUR19-171 del 17 de mayo de 2019[9], al considerar que: “[…] es importante indicar, que no era posible entregar el original de las hojas de respuesta porque están diligenciadas en lápiz, de ser entregadas así no es posible garantizar la seguridad de las mismas.
Nota: La Universidad Nacional Manifestó que el día de la exhibición la hoja de observaciones la puso a disposición de los participantes la delegada del Consejo Seccional de Cundinamarca. […]”. […] “[…] Universidad Nacional de Colombia cuenta con mecanismos de control y seguridad para las diferentes etapas del proceso de evaluación, y esto garantiza la total confiabilidad y transparencia en los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos, por los aspirantes a la presente convocatoria.
Finalmente, vale recalcar, que este concurso de méritos se realiza con el único objetivo, de integrar a los cargos, personal idóneo, garantizando los principios constitucionales, de igualdad entre otros, por lo tanto las condiciones fueron explícitas desde el principio de la convocatoria, y quienes a ella se acogieron, aceptaron los términos de esta, razón por la cual, las situaciones personales de los convocados, no pueden ponderarse con las reglas fijadas y aceptadas que enmarcan el proceso del concurso.
Como se advierte, fueron cumplidos por esta entidad, todos los postulados y seguidos los lineamientos con el fin de obtener una convocatoria transparente al público; en consecuencia, no existe razón alguna que conlleve a reponer el acto administrativo impugnado y por tanto, deberá confirmarse la Resolución CSJCUR19-171 de mayo de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, publicó los resultados de la prueba de conocimiento, aptitud y psicotécnica, obtenidos por los concursantes aspirantes al a algunos cargos, conforme con lo indicado anteriormente. […]”. 12.
Indicó que, mediante Resolución núm. JR21-0077 de 24 de marzo de 2021[10], la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor y confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. CSJCUR19- 171[11] y Resolución núm. CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019[12].
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, los cuales están siendo vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO: Que dentro del término de las 48 horas siguiente a la ejecutoria del fallo sea incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el cual aún no se encuentra en firme y de estarlo durante el trámite de ésta acción se suspenda su aplicación hasta tanto sea incluido, pues como lo afirmo (sic) la accionada en los puntos 13) inciso 5, y punto 14 literal e) de la RESOLUCIÓN CJR21-0077 (24 de marzo de 2021) anexa, las etapas del concurso son preclusivas, por tanto ya se finiquitó la posibilidad de realizar una nueva exhibición, y como tampoco se dio estricta aplicación en la exhibición realizada a lo dispuesto en el Art. 244; 246 y 267 C.G.P y Art. 80 CPACA como lo sustente (sic) en líneas anteriores, conlleva a que no pudiera revisar el original de mi hoja de respuestas y sustentar mi recurso en debida forma, para controvertir el puntaje obtenido, luego entonces, tal y como solicite (sic) en la adición del recurso, se ordene lo siguiente a las accionadas: “Al Consejo Superior de La Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial y/o Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca como juez del concurso que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 267 CGP, tenga por ciertos los hechos que se pretendía probar en el escrito anterior, los cuales pueden ser objeto de confesión, esto es que mi puntaje NO estaba por debajo de los ochocientos (800) puntos y que por tanto supere (sic) el concurso con 1000 puntos, dado que no fue posible cotejar mis respuestas en original, con las respuestas dadas como ciertas por la UNIVERSIDAD NACIONAL, pues reitero ni antes de la exhibición, ni durante su práctica, como tampoco dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia de exhibición, la UNIVERSIDAD NACIONAL o su despacho probó siquiera sumariamente, la causa justificativa de su renuencia a presentar el original del documento, que de haber ocurrido esto último, se hubiera activado que se pudiera exhibir el documento original en otra oportunidad, pero el término para realizarlo ya feneció y como consecuencia de ello se imponga multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la UNIVERSIDAD NACIONAL” […]”.
(Resaltado y subrayado del texto original). Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iii) vinculó a los integrantes de las listas de elegibles del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo 15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela comoquiera que, a su juicio, “[…] no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas. […]”. 15.1.
Señaló que: “[…] el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, expidió el Acuerdo CSJSUA17-1225 del 6 de octubre de 2017, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas” y, por ello le corresponde resolver los temas inherentes a esta convocatoria de manera autónoma, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 101 antes citado. […]”. 15.2.
Indicó que los concursantes “[…] frente a las convocatorias tienen una mera expectativa y no un derecho adquirido, motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia. […]”. 15.3. Reiteró que la acción de tutela resulta improcedente en el caso sub examine, toda vez que, a su juicio, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que: “[…] el accionante discute los fundamentos y decisiones adoptadas mediante las Resoluciones CSJCUR21-25 24 de febrero y CJR21-0077 24 de marzo de 2021, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los resultados de la prueba de conocimientos, por lo que debe acudir a las vías ordinarias para discutir estos actos, pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos; acción que además, le permite solicitar como medida provisional la suspensión de sus efectos, habida cuenta que fue éste el mecanismo establecido por el constituyente y el legislador para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA. […]”. 15.4.
Adujo que: “[…] Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento reciente por parte del Consejo de Estado que, en fallo de primera instancia de 26 de enero de 2021, declaró improcedente la acción de tutela ejercida por un aspirante que pretendía dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos proferidos en el concurso de méritos, considerando lo siguiente: […] “31.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se revoque la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial y, en esa medida, se continúe con el trámite y se actualice el cronograma con las etapas subsiguientes o, en su defecto, las autoridades demandadas expidan de nuevo dicho acto en virtud de (se trascribe) “los presupuestos del inciso 2 del art 67 de la Ley 1437 de 2011”. […] 34.
En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. […] 37.
Para la Sala, los argumentos bajo los cuales el actor justificó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por sí mismos, no hacen procedente la acción de tutela, toda vez que, la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares que, al haber sido proferido dentro de un concurso de méritos, es al juez natural al que le corresponde determinar, en el caso concreto, se insiste, si la Resolución No. CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020 es demandable, pues de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, se tiene que no existe una postura unificada en relación con los actos demandables que son expedidos dentro de un concurso de méritos.” […]”.[13] 15.5.
Afirmó que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor comoquiera que, a su juicio, se le permitió el acceso […] al material de la prueba, fue citado a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2020, otorgando la oportunidad al concursante de verificar el cuadernillo, hoja y clave de respuestas de la prueba para el cargo al cual concursó. […]”. 15.6.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que: “[…] Los reproches efectuados por el accionante en el escrito del recurso de reposición y subsidio de apelación, fueron resueltos en su totalidad a través de las Resoluciones CSJCUR21-25 de 24 de febrero y CJR21-0077 de 24 de marzo de 2021, actos en los cuales se desarrollaron ampliamente los argumentos que resolvían desfavorablemente las solicitudes de la parte actora.
En consideración a lo anterior, no puede ser tenidos como ciertos los argumentos señalados por el accionante para tener como aprobada la prueba de conocimientos, pues se le permitió controvertir los resultados dando oportunidad de acceso a los documentos de la prueba y se desataron los recursos respectivos, desvirtuándose los argumentos del accionante.
En efecto, al accionante se le permitió acceder a todo el material de la prueba, suministrando las herramientas para que pudiera controvertir las preguntas del examen, bajo los términos establecidos por el protocolo de seguridad adoptado por la Corporación y la Universidad Nacional de Colombia, respetando la cadena de custodia de los referidos documentos, que correspondía a la prueba individual y tal como lo señalo la Universidad “no era posible entregar el original de las hojas de respuesta porque están diligenciadas en lápiz, de ser entregadas así no es posible garantizar la seguridad de las mismas”.
Por lo anterior, los argumentos de accionante de que “no me era entregado el original de la hoja de respuestas” y por tanto “cambiaron el procedimiento de exhibición de la prueba”, resultan desacertados, pues la Universidad Nacional de Colombia conforme a lo establecido en el instructivo de exhibición, suministró el cuadernillo de la prueba del 3 de febrero de 2019, copia de la hoja de respuestas diligenciada, junto con claves de respuestas de la respectiva prueba, de manera completa, por un lapso de tres horas y media, es decir, que todo aspirante contó con la posibilidad de acceder a su prueba escrita de conocimientos, las respuestas marcadas por éste, en un periodo superior al inicialmente otorgado para la presentación de la prueba, sin que se halle acreditado por ningún medios que lo exhibido al accionante no correspondiera a su prueba, y el accionante al momento de la exhibición no manifestó lo contrario, ni hizo salvedad al respecto.
Todo el proceso de exhibición fue filmado por parte de la Universidad Nacional de Colombia y se realizó con el acompañamiento de un empleado designado y autorizado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y/o Consejos Seccionales de la Judicatura. […]”. 15.7. Indicó que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, a su juicio “[…] la accionante considera que no se realizó en debida forma la exhibición de las pruebas de conocimientos efectuada el 1 de noviembre de 2020, toda vez que le fue entregada una copia simple de la hoja de respuestas y no el original, por lo que es claro que este requisito no se cumple por cuanto se acudió a la acción de tutela después de más de seis meses de haberse realizado la jornada de exhibición y solo hasta el momento en que tuvo conocimiento de la expedición de los registros de elegibles. […]”. 16.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 16.1. Afirmó que: “[…] en pro de garantizar, siempre el procedimiento para acceder a los cargos de carrera judicial, tal como lo ha direccionado el Consejo Superior, siempre ha garantizado que los participantes tengan las garantías en igualdad de posibilidades en consideración en prevalecía del mérito y la transparencia, como fundamento principal a efectos de que una vez se superen todas las etapas del concurso, presten el servicio de acceso a la administración de justicia con las garantías constituciones y la prevalencia de ser los mejores servidores convocados y llamados a garantizar el buen servicio de acceso a la justicia. De todas maneras y dentro de los protocolos de seguridad, se observaron y aplicaron todos los procedimientos para garantizar que la exhibición de la prueba fuera garantía para los concursantes que así, la solicitaron de lo cual en pro de un debido proceso se resolvieron los recursos interpuestos con el fin y propósito de seguir los postulados de una convocatoria transparente al público, quedando así culminadas todas las etapas y quedando, sí así, se considera la demanda administrativa.
Finalmente, por lo antes expuesto, solicitamos la desvinculación de este Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como quiera que se considera que no se le han vulnerado derechos fundamentales al Tutelante y por el contrario siempre se han garantizado un debido proceso administrativo en todas las actuaciones dentro del Concurso para la provisión de los cargos de empleados de este Distrito Judicial. […]”. 17.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que, a su juicio, esta resulta improcedente. 17.1. Señaló que: “[…] en el caso que nos ocupa la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales alegados, en razón a que i) no se instauró ninguna solicitud en esta Entidad sobre las razones o motivos por los cuales se suministró copia del material de la prueba; ii) el demandante desconoce el artículo 244 de la Ley 1546 de 2012, pues bien señala dicha norma que “los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”, por lo cual, no se evidencia vulneración alguna […]”. 17.2.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente comoquiera que, a su juicio, “[…] se configura la INEXISTENCIA DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD. En ese orden, la H. Corte Constitucional, ha establecido mediante pronunciamientos acogidos por la Sala Plena, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. […]”. 17.3.
Indicó que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que, a su juicio, “[…] si bien es cierto se suministró copia del material de prueba, éste fue su fiel y autentica reproducción, y ello no afectaría en ningún grado su derecho a la contradicción y defensa, a la información, o al debido proceso, para así lograr elaborar su recurso, (ya que ese sería el fondo del asunto); aunado a ello, la jornada de exhibición se realizó en octubre del 2020, situación que desborda cualquier tipo de inmediatez […]”. 18.
Los integrantes de las listas de elegibles del concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[14], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[15] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[16] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[17]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23. La Sala advierte que Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó su desvinculación de la acción de tutela toda vez que, a su juicio, “[…] no se le han vulnerado derechos fundamentales al Tutelante y por el contrario siempre se han (sic) garantizado un debido proceso administrativo en todas las actuaciones dentro del Concurso para la provisión de los cargos de empleados de este Distrito Judicial […]”. 24.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Universidad Nacional de Colombia, y en ese sentido fue vinculado como parte demandada por el Despacho sustanciador.
Igualmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue la entidad que publicó la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017[18] a la cual el actor se inscribió y posteriormente fue admitido. Asimismo, se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, reconoció, en su informe, que expidió la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021[19][20] por medio de la cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado. 25.
Igualmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca expidió la Resolución núm. CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019[21] respecto de la cual el actor interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación. 26. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 27.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas Jurídicos 28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos del actor, al existir, a su juicio, una omisión en la aplicación estricta de los parámetros establecidos para la exhibición de las pruebas respectivas que se realizaron dentro de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017[22], lo que a su juicio, conduce inexorablemente a que sea incluido en el Registro Seccional de Elegibles, es decir, que debe efectuarse una recomposición de la lista de elegibles. 29.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a acceder a cargos públicos; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular 30. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 31.
En ese sentido, la jurisprudencia[23] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.
De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 32.
Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[24], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala). 33. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[25], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 34.
En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 38. Atendiendo a que la Corte Constitucional[27] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 39. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 40. Atendiendo a que la Corte Constitucional[28] ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo[29], (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos[30], (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos[31], (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 43.1. Copia en medio digital de la Resolución núm. CSJCUR19-172 de 17 de mayo de 2019, expedida por el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 43.2. Copia en medio digital de la Resolución núm. CSJCUR21-25 de 24 de febrero de 2021, expedida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 43.3.
Copia en medio digital de la Resolución núm. CJR21-0077 de 24 de marzo de 2021 expedida por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 43.4. Los informes rendidos por la parte demandada con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 44. La Sala precisa que, en el escrito de tutela el actor indicó que, el 1 de noviembre de 2020, asistió a la realización de la jornada de exhibición de las pruebas escritas realizadas con ocasión de la Convocatoria núm. 4 establecida a través del Acuerdo núm. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017[32].
Asimismo, resaltó presuntas irregularidades en su procedimiento, las cuales, a su juicio, derivaron en la imposibilidad de “[…] cotejar con la fotocopia simple que tenía a la vista, para tener por sentado que se traba (sic) de la misma hoja de respuesta que yo había diligenciado […]”. 45. Sin, embargo, la Sala advierte que la pretensión en el caso sub examine no está dirigida a insistir en la realización de una nueva exhibición del cuadernillo de respuestas.
Ello resulta evidente comoquiera que, la pretensión del actor en la acción de tutela está encaminada a que: “[…] sea incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el cual aún no se encuentra en firme y de estarlo durante el trámite de ésta acción se suspenda su aplicación hasta tanto sea incluido, pues como lo afirmo (sic) la accionada en los puntos 13) inciso 5, y punto 14 literal e) de la RESOLUCIÓN CJR21-0077 (24 de marzo de 2021) anexa, las etapas del concurso son preclusivas, por tanto ya se finiquitó la posibilidad de realizar una nueva exhibición y como tampoco se dio estricta aplicación en la exhibición realizada a lo dispuesto en el Art. 244; 246 y 267 C.G.P y Art. 80 CPACA como lo sustente en líneas anteriores, conlleva a que no pudiera revisar el original de mi hoja de respuestas y sustentar mi recurso en debida forma, para controvertir el puntaje obtenido, luego entonces, tal y como solicite en la adición del recurso, se ordene lo siguiente a las accionadas: “Al Consejo Superior de La Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial y/o Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca como juez del concurso que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 267 CGP, tenga por ciertos los hechos que se pretendía probar en el escrito anterior, los cuales pueden ser objeto de confesión, esto es que mi puntaje NO estaba por debajo de los ochocientos (800) puntos y que por tanto supere el concurso con 1000 puntos, dado que no fue posible cotejar mis respuestas en original, con las respuestas dadas como ciertas por la UNIVERSIDAD NACIONAL, pues reitero ni antes de la exhibición, ni durante su práctica, como tampoco dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia de exhibición, la UNIVERSIDAD NACIONAL o su despacho probó siquiera sumariamente, la causa justificativa de su renuencia a presentar el original del documento, que de haber ocurrido esto último, se hubiera activado que se pudiera exhibir el documento original en otra oportunidad, pero el término para realizarlo ya feneció y como consecuencia de ello se imponga multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la UNIVERSIDAD NACIONAL” […]”.
(Resaltado y subrayado en el texto original). 46. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe resaltar que el actor reconoce, expresa y literalmente, que no pretende la realización de una nueva exhibición de su cuadernillo de respuestas, pues indica que ya finiquitó el término previsto para ello y en consecuencia busca que se recomponga el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017.
Por esta razón, la Sala examinará si resulta procedente conceder el amparo invocado por el actor en el sentido de recomponer el Registro Seccional de Elegibles mencionado supra para que sea incluido. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 47. A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para la recomposición del Registro de Elegibles contenido en la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021[33], expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acto administrativo respecto del cual, derivó un efecto directo de serle incluido como elegible con ocasión de las presuntas irregularidades presentadas en la exhibición de las pruebas. 48.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima el actor le han sido vulnerados. 49.
En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo, esto es, la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021[34] por medio de la cual se conformó el Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, expedida por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[35]. 50.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 51.
Esta Sala ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro del trámite del concurso de méritos, excepto cuando el amparo se dirige contra la lista de elegibles o cuando, pese a que no se dirige contra ese acto administrativo, dentro del concurso ya se expidió dicha lista.
Al respecto, se ha considerado que: [36] «[…]Si bien en numerosos pronunciamientos esta Sala ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos, excepto aquella por medio de la cual se conforma la lista de elegibles, no es menos cierto que la Jurisprudencia Constitucional también ha advertido que dicho mecanismo de protección constitucional debe ser incoado antes del vencimiento del término de caducidad de la acción o medio de control idóneo principal, en aras de salvaguardar los principios de subsidiariedad e inmediatez y evitar que el amparo se utilice como una herramienta procesal para remediar la desidia de los interesados en demandar.
En efecto, el hecho de que se acepte la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en desarrollo de un concurso abierto de méritos, no significa que se pueda interponer en cualquier tiempo, ya que su naturaleza sigue siendo residual y la protección invocada se presume urgente e inmediata, por lo tanto la exigencia mínima para su instauración es que no se dejen vencer los 4 meses que la Ley establece para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de este tipo de decisiones, de lo contrario el Juez Constitucional debe presumir que el accionante únicamente acude a la tutela para revivir términos procesales ordinarios que ya han fenecido y propiciar un debate judicial que por su negligencia no se tramitó en la oportunidad pertinente.[…]”[37] (Resaltado fuera del texto original). [38] “[…] En la misma línea, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada que la conformación de la lista de elegibles para proveer cargos por concurso de méritos, una vez queda en firme, es un acto definitivo y por tanto inmodificable, en tanto crea situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en la misma, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró y de ahí la inconveniencia de alterar dicha situación mediante el ejercicio de la acción de tutela […]”.[39] 52.
Asimismo, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017[40], esta Sección estableció que: “[…] En el caso concreto observa la Sala que la decisión controvertida por la accionante fue proferida dentro del Concurso de Méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 332 de 2015, específicamente la convocatoria 045-2015 para el cargo de Profesional Universitario Grado 18, el cual cuenta con lista de elegibles publicada en la página web de la Procuraduría mediante Resolución 190 de 17 de mayo de 2017.
Es decir que la solicitud de amparo se torna improcedente, al existir un acto administrativo que crea situaciones jurídicas para quienes resultaron elegidos, por lo que la decisión del juez de tutela podría atentar contra los derechos de los demás participantes y de ahí que la vía judicial ordinaria sea el mecanismo procedente por excelencia para desatar este tipo de controversias.
La Sección Segunda del Consejo de Estado[41], al respecto ha considerado: “[…] En el sub examine, el Consejo Superior de la Carrera Notarial adelantó una convocatoria para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, a través de Acuerdo No. 001 de 2015. […] Sin embargo, se tiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016, por el cual se aprueba la lista definitiva de elegibles en el concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso la carrera notarial y se ordena su publicación. En virtud de lo anterior, se precisa que el mencionado acto administrativo creó situaciones jurídicas para quienes se encuentran allí enlistados, en virtud de sus efectos jurídicos y de la presunción de legalidad que le cobija, en particular para quien ocupó el primer lugar, quien es titular de un derecho legítimo.
Además, una vez ha cobrado firmeza dicho acto administrativo, es inmodificable, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos. Así entonces, es indudable la improcedencia de la acción de amparo, pues el acto administrativo que estableció la lista de elegibles surtió efectos en el mundo jurídico y por tanto, no pueden desconocerse los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los demás concursantes que conquistaron posiciones en la lista de elegibles mencionada, principalmente de quien quedó clasificado en el primer lugar, al contar con el derecho adquirido de ser nombrado en el cargo en cuestión. Pese a lo anterior, advierte la Sala que al señor HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA le asiste otro instrumento judicial de defensa, como es la acción única con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Por lo anterior, la Sala concluye que se conformó la lista de elegibles, y que, en consecuencia resulta improcedente el amparo, en tanto existen situaciones consolidadas y derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que superaron las diferentes etapas del concurso, y que ahora conforman tal lista; en el entendido de que un fallo en sede de tutela no puede afectar las situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme con el mencionado acto administrativo.
En consecuencia, no es posible, por medio de un fallo de tutela, reabrir etapas del proceso porque implicaría la vulneración de los derechos adquiridos en cabeza de los aspirantes que conforman la lista. Por la anterior razón, la accionante debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa para interponer el medio de control que corresponda contra la Resolución 190 de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual se publicó la lista de elegibles. […]”. 53.
Igualmente, esta Sección en sentencia de 26 de julio de 2018[42], determinó que: “[…] En conclusión, de conformidad con el recuento jurisprudencial expuesto, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones expedidas dentro de concursos abiertos de mérito depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se hayan agotado todos los recursos procedentes dentro del proceso de selección;
(ii) que la acción constitucional se haya instaurado antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control principal, (iii) que dentro del proceso de selección no exista lista o registro de elegibles y (iv) que si lo que se controvierte es un acto de trámite, este debe ser de tal magnitud que genere una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa. […]”. […] […] La Sala advierte que la presente acción de tutela se torna improcedente, toda vez que dentro del concurso abierto de méritos objeto de estudio ya se conformaron las listas o registros de elegibles, por lo tanto existen derechos adquiridos de quienes las conforman, los cuales no pueden ser alterados o modificados a través de esta solicitud de amparo constitucional.[…]”. […] “[…] La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”.
(Resaltado y subrayado por la Sala). 54. Asimismo, mediante providencia de 24 de noviembre de 2016[43], esta sección determinó que: “[…] Se debe tener en cuenta que no en todos los casos vía tutela se puede entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso como el ahora controvertido, toda vez que en el evento en que ya exista lista de elegibles en firme, al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable, salvo en circunstancias excepcionales, retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda […]”. […] “[…] Al respecto se tiene que la lista de elegibles ya fue publicada por la Procuraduría General de la Nación el día 8 de julio de 2016 mediante resolución 340 de dicha fecha, en la página web dispuesta para el concurso de procuradores judiciales. […]”.
“[…] la Sala considera que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, y, es por ello, que se abstendrá de realizar el estudio de fondo de la controversia objeto de la presente tutela y de los defectos alegados. Queda así evidenciado que el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez contencioso administrativo para demandar la Resolución 340 de 2016 (8 de julio) “Por medio de la cual se establece una lista de elegibles”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA.
Y, además, que bien puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de dicho acto acusado – bien la ordinaria o la de urgencia de que tratan los artículos 233 y 234 del CPACA, respectivamente -; sin embargo, no se observa en el expediente que el accionante haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y optó, por solicitar el amparo del Juez constitucional; y es en este contexto que no procede la tutela pues no se cumple con el principio de subsidiariedad ni está demostrada tampoco la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. […]”.
(Subrayado y Resaltado por la Sala). 55. En un mismo sentido, esta Sección a través de providencia de 3 de mayo de 2019[44], dispuso que: “[…] Los asuntos a resolver por ésta Sala de Decisión consisten en determinar si (i) ¿es cierto que la demandante promovió acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución que integró a la señora Mónica Lisbeth Palacios Grozo en el Registro de Elegibles para proveer cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial?, y (ii) ¿procede la acción de tutela como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando una persona en provisionalidad pretende la suspensión del nombramiento y posesión de una persona que integra el Registro de Elegibles para proveer el cargo que esta ostenta, si argumenta que aquella participó en el concurso de méritos con una inhabilidad sobreviviniente pero no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa ordinarios? […] Siendo ello así, es claro para la Sala que en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela deviene improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad administrativa demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en contra de aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional Lo anterior por cuanto la incoformidad de la demandante recae en contra del acto administrativo que determinó que la señora [P.G.] conformara el Registro de Elegibles para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal.
Así las cosas, lo que se observa es que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa, que hacen improcedente la presente solicitud de amparo. […]”. […] “[…] Ciertamente la mencionada decisión, proferida por la entidad demandada, está revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que es evidente que, para desvirtuar tal presunción, la demandante dispone de otro mecanismo de defensa judicial; dentro del cual puede solicitar, además de la nulidad del citado acto, las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y siguientes del CPACA.
Tampoco advierte la Sala la ocurrencia de un perjuicio irremediable a la actora que merezca la protección de forma transitoria, por cuanto, con la expedición de los actos administrativos mencionados, no se acredita la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para la protección. […]”.
(Resaltado por la Sala). 56. De acuerdo con esa normativa y la jurisprudencia expuesta, la Sala considera que la pretensión del actor de ser incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, el cual se conformó mediante la expedición de la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021[45], debe analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. 57.
Ahora bien, la Sala advierte que, la Corte Constitucional ha establecido que los actos administrativos por los cuales se asigna calificación por experiencia y méritos y se integran las listas de elegibles, dentro de un concurso de méritos, son actos de contenido particular y concreto que generan situaciones jurídicas consolidadas y que gozan de una presunción de legalidad. 58.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que[46]: “[…] si no se interpusieron los recursos señalados por la ley ante la vía gubernativa y no se demandaron los actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa, estos se encuentran en firme. Por tanto, los actos que fijaron calificaciones y que incluyeron a los participantes en la lista de elegibles son actos administrativos particulares y concretos revestidos de la presunción de legalidad y creadores de situaciones jurídicas que se consolidaron en cabeza de su titular en la medida que no fueron anulados o suspendidos, de manera que tienen carácter obligatorio según lo dispuesto por el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y no pueden ser revocados sino con autorización expresa del titular, según lo señala el artículo 73 del mismo estatuto. […] La calificación de cada etapa del concurso se produjo por medio de actos administrativos, debidamente publicados, en firme y con fuerza ejecutoria.
Cada acto administrativo, es un acto autónomo, con vida propia y, por esas circunstancias, susceptible de las impugnaciones que la ley otorga, dentro de la oportunidad legal correspondientes: a. Por vía de recurso de reposición contra los actos administrativos (Artículos 50, 51 Y 52 CCA; artículos 13 y 16 del Acuerdo 01 de 2006 "Bases del concurso" y artículo 3° del Acuerdo 54 de 2007); b. Por vía de acción contenciosa (Artículo 85 del C.C.A. subrogado por el Decreto 2304/89 Artículo 15 y artículo 136 ibídem).
Al respecto, se cita la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, el 17 de julio de 2.008, Sala de lo Contencioso Administrativa -Sección Cuarta-, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa, según la cual “[ ] no es posible retrotraer el proceso de selección por cuanto a la fecha existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en las listas de elegibles como para quienes fueron nombrados y posesionados, con fundamento en las bases y reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso y en esas condiciones les asiste un derecho legítimo que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento” […]”. […] “[…] Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos.
Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.
Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular […]”. 59.
Igualmente, cabe precisar que, frente a la procedibilidad de la acción de tutela en materia de actos expedidos en relación con un concurso de méritos, el Consejo de Estado[47] en reiteradas oportunidades ha aceptado que, excepcionalmente, en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección por concurso de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, siempre y cuando se advierta que el medio alternativo carece de idoneidad, eficacia y celeridad. 60.
No obstante lo anterior, la Sala debe advertir que en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que, i) ya existe el Registro Seccional de elegibles expedido mediante la Resolución núm. CSJCUR21-81de 20 de mayo de 2021[48], ii) el actor lo que solicita es la recomposición de dicha lista y iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta idóneo y eficaz, más aun si se tiene en cuenta que para tal efecto el actor cuenta con las medidas cautelares. 61.
En ese sentido, frente a la eficacia e idoneidad del ejercicio del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[49] que con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 62.
Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[50], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 63.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[51] ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. Estudio del perjuicio irremediable 64. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y en atención a que esta Sala en otras oportunidades[52] frente a este tipo de casos ha resuelto estudiar la configuración del perjuicio irremediable, debe preguntarse la Sala si en el presente caso este supuesto se configura y hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 65.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[53]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[54][…]”. 66.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 67.
Ahora bien, la Sala debe advertir que una de las pretensiones del actor en la acción de tutela está dirigida a que el juez constitucional imponga una sanción de carácter pecuniario a uno de los demandados, en cuantía de cinco a diez salarios mínimos mensuales vigentes. En ese sentido, en la pretensión segunda del escrito de tutela se indicó que: “[…]
SEGUNDO: Que dentro del término de las 48 horas siguiente a la ejecutoria del fallo sea incluido en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el cual aún no se encuentra en firme y de estarlo durante el trámite de ésta acción se suspenda su aplicación hasta tanto sea incluido, pues como lo afirmo (sic) la accionada en los puntos 13) inciso 5, y punto 14 literal e) de la RESOLUCIÓN CJR21-0077 (24 de marzo de 2021) anexa, las etapas del concurso son preclusivas, por tanto ya se finiquitó la posibilidad de realizar una nueva exhibición, y como tampoco se dio estricta aplicación en la exhibición realizada a lo dispuesto en el Art. 244; 246 y 267 C.G.P y Art. 80 CPACA como lo sustente (sic) en líneas anteriores, conlleva a que no pudiera revisar el original de mi hoja de respuestas y sustentar mi recurso en debida forma, para controvertir el puntaje obtenido, luego entonces, tal y como solicite (sic) en la adición del recurso, se ordene lo siguiente a las accionadas: “Al Consejo Superior de La Judicatura Unidad de Administración de la Carrera Judicial y/o Consejo Seccional De La Judicatura De Cundinamarca como juez del concurso que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 267 CGP, tenga por ciertos los hechos que se pretendía probar en el escrito anterior, los cuales pueden ser objeto de confesión, esto es que mi puntaje NO estaba por debajo de los ochocientos (800) puntos y que por tanto supere (sic) el concurso con 1000 puntos, dado que no fue posible cotejar mis respuestas en original, con las respuestas dadas como ciertas por la UNIVERSIDAD NACIONAL, pues reitero ni antes de la exhibición, ni durante su práctica, como tampoco dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia de exhibición, la UNIVERSIDAD NACIONAL o su despacho probó siquiera sumariamente, la causa justificativa de su renuencia a presentar el original del documento, que de haber ocurrido esto último, se hubiera activado que se pudiera exhibir el documento original en otra oportunidad, pero el término para realizarlo ya feneció y como consecuencia de ello se imponga multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la UNIVERSIDAD NACIONAL” […]”.
(Resaltado y subrayado del texto original). 68. Al respecto, es necesario precisar que el juez constitucional en sede de tutela no tiene la potestad sancionatoria de imponer multas de carácter pecuniario al accionado, salvo que se trate de un incidente de desacato. De allí que, las facultades del juez constitucional, al declarar la vulneración de un derecho fundamental, incluyen las de emitir ordenes que garanticen al accionante el pleno goce de su derecho[55]. 69.
La Sala precisa que, si bien el legislador otorgó la facultad al juez constitucional de imponer sanciones pecuniarias al accionado, esto sólo resulta posible durante el trámite incidental de desacato[56], situación que no corresponde al caso sub examine. En ese sentido, no puede accederse a lo pretendido por el actor. Conclusiones de la Sala 70.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Gustavo Alirio Zambrano Ruíz contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Universidad Nacional de Colombia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Gustavo Alirio Zambrano Ruíz contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. [2] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. [3] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. [4] “Por medio del cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante acuerdos Nos. CSJCUA17 1225 y 1229”. [5] “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.” [6] La Sala advierte que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señaló en su informe, que ”[…] el actor, mediante correo electrónico de fecha 17 de noviembre del año 2020, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. CSJCUR-19-172, la cual publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y que, mediante Resolución CSJCUR21-25 del día 24 de febrero de 2021, se publicó la respuesta por medio del cual se resuelve el recurso interpuesto por el aspirante, en contra de la Resolución CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019, la cual publicó los resultados de la prueba de conocimientos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, provisión de algunos cargos de empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas y se conceden los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria. […]”. [7] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. [8] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos por el señor GUSTAVO ALIRIO ZAMBRANO RUIZ en contra de la Resolución CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019, que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles, provisión de algunos cargos de empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas y se conceden los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria.” [9] “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.” [10] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos por el señor GUSTAVO ALIRIO ZAMBRAN RUIZ en contra de la Resolución CSJCUR19-171 de 17 de mayo de 2019, que publicó resultados prueba de conocimientos para conformación Registro Seccional Elegibles, provisión de algunos cargos de empleados de carrera Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, Distritos Judiciales de Cundinamarca y Amazonas y se conceden los recursos de apelación interpuestos de manera subsidiaria.” [11] “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.” [12] “Por medio de la cual fueron publicados los resultados de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación del Registro Secciones de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección b;
C. P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-04843-00. [14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [15] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [16] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [17] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [18] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. [19] “Por medio del cual se conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.” [20] La Sala señala que la misma es pública y puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo- seccional-de-la-judicatura-de-cundinamarca/registro-de-elegibles3. [21] “Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias aptitudes y/o habilidades, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la confirmación del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.” [22] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [27] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [28] Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [29] Sentencia T-309 de 1993. [30] Sentencia T-313 de 2006. [31] Sentencia T-451 de 2001. [32] “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Cundinamarca y Amazonas”. [33] “Por medio del cual se conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.” [34] “Por medio del cual se conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.” La Sala señala que la misma es pública y puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional- de-la-judicatura-de-cundinamarca/registro-de-elegibles3 [35] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [36] Sobre este último evento, puede consultarse la sentencia de la Sala calendada el 23 de junio de 2016, Expediente nro. 2016-00853-01, C.P.: María Elizabeth García González [37] También en sentencia de 2 de marzo de 2016, Expediente nro. 2016- 01137, C.P.: doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E), la Sala reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo cuando se ha proferido la lista de elegibles en el concurso de méritos, debido a que se trata de un acto definitivo plausible de los medios de control del C.P.A.C.A., excepto en los casos en que se acredita un perjuicio irremediable. [38] Sentencia de 9 de marzo de 2017, expediente nro. 25000-23-42-000-2016- 03028-01(AC), C.P., doctora María Elizabeth García González. [39] Ver sentencia de 24 de noviembre de 2011, Expediente nro. 2011-02029- 01, C.P.: María Elizabeth García González. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 2 de agosto de 2017;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 250002342000201700368-01 [41] Sentencia de 13 de octubre de 2016, Expediente nro. 2016-01524-01, C.P.: doctor Gabriel Valbuena Hernández. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 110010315000201801878-00 [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2019;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 25000-23-42-000-2016-04050-01 [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de mayo de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01295-00(AC) [45] “Por medio del cual se conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.” [46] Corte Constitucional; sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009;
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [47] Consejo de Estado, Secciones: i) Sección Quinta. Sentencia de 2 de marzo de 2016. Exp. nro. 2016-01137. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E); y ii) Primera. Sentencia de 23 de junio de 2016. Exp. nro. 2016-00853-01. M.P. María Elizabeth García González. [48] “Por medio del cual se conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Grado Nominado, convocado mediante Acuerdo No. CSJCUA17-1225 de 6 de octubre de 2017 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.” La Sala señala que la misma es pública y puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional- de-la-judicatura-de-cundinamarca/registro-de-elegibles3. [49] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [50] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [51] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, número único de radicación 25000-23-42-000-2015-04747-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.
En esa oportunidad se indicó: “[…] Ahora bien, comoquiera que no se está ante un acto administrativo definitivo, sino de trámite, al cual adujo el actor en su impugnación, conviene traer a colación diversos pronunciamientos proferidos por la Jurisprudencia de esta Corporación, que en sus diferentes Salas ha sido unánime en sostener que por regla general la acción de tutela no procede contra actos de trámite, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable […]”. [53] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [54] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [55]Artículo 23 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. [56]Artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.