ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 10 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditado / FLEXIBLIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 13 de mayo de 2020, y se notificó el 19 de junio de 2020; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 26 de abril de 2021, es decir, 10 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
(…) Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta.
(…) Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés sin medio magnético a la fecha 26 de julio de 2021.
ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 24 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el actor contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00328-01, por considerar que no cumplía con el principio de la inmediatez, pues la decisión cuestionada fue notificada el 19 de junio de 2020 y la acción de tutela de la referencia se instauró hasta el 26 de abril de 2021, esto es, transcurridos 10 meses y 7 días, estimo que en la citada sentencia ha debido precisarse que la Sección Primera al verificar dicho requisito de procedibilidad frente a acciones de tutela contra providencia judicial, ha indicado que si el vencimiento de los 6 meses que ha dispuesto esta Corporación al igual que la Corte Constitucional, tuvo ocurrencia dentro de la emergencia sanitaria causada por la “Covid 19”, como ocurrió en el caso sub lite, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos dentro de los procesos ordinarios, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020.
Ello, por cuanto la Sala no desconoce la situación del país ocasionada por la pandemia “Covid 19”, lo que, reitero, nos llevó a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01963-00(AC) Actor: RAFAEL IGNACIO SÁCHICA VALBUENA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que solicitó, el 29 de abril de 2010, al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 4.
Afirmó que, mediante Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó la petición mencionada supra. 5. Expresó que, a través de la Resolución núm. 48103 de 15 de diciembre de 2011, y la Resolución núm. 871 del 15 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió el recurso de reposición y apelación, instaurados por el actor y confirmó la Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011. 6.
Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011. 7. Manifestó que, el Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110013335015201200188-00[2], decidió i) declarar la nulidad de la Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ii) ordenó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al actor, una pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como empleado público, incluyendo, la totalidad de factores salariales percibidos durante ese periodo. 8.
Adujó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 2 de octubre de 2014, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia mencionada supra, y decidió confirmarla parcialmente, y ordenó que le liquidara la pensión de vejez del actor, incluyendo solo los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. 9.
Afirmó que, mediante Resolución núm. GNR 209180 del 18 de julio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió reliquidar la mesada pensional del actor, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, modificado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. 10.
Sostuvo que, mediante Resolución núm. GNR 292770 del 3 de junio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió negar la reliquidación pensional solicitada por el actor. 11. Explicó que, mediante Resolución núm. SUB 116838 de 30 de junio de 2017[4], la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del actor[5]. 12.
Afirmó que, mediante Resolución núm. DIR 12053 de 31 de julio de 2017[6], la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor y confirmó la Resolución núm. SUB 116838 de 30 de junio de 2017. 13. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. SUB 116838 de 30 de junio de 2017[7], y la Resolución núm. DIR 12053 de 31 de julio de 2017[8], y ii) se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación del actor por RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO OFICIAL “[…] teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, así como el pago de las diferencias que resultasen causadas desde el 6 de enero de 2015 y hasta la fecha de inclusión en la nómina de pensionados. […]”.
Sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-00 14. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 28 de junio de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”. 15. Como problema jurídico estableció: “[…] El problema jurídico consiste en determinar si es procedente declara (sic) la nulidad de los actos administrativos Nos, SUB 116838 del 30 de junio de 2017 y DIR 12053 del 31 de julio de 2017, por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- negó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena, al no incluir todos los factores salariales devengados durante el último año, esto es, 06 de enero de 2014 al 05 de enero de 2015, y como consecuencia de ello, verificar si hay lugar a acceder a dicho reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año se (sic) servicio […]”. 16.
Precisado lo anterior, al estudiar el caso concreto consideró lo siguiente: “[…] En este orden de ideas y de conformidad a las probanzas acreditadas en el proceso, se colige que, la entidad demandada no omitió la inclusión de los factores salariales al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del señor RAFAEL IGNACIO SACHICA VALBUENA, aunado a ello, tampoco existe prueba que sobre los conceptos que pretende el demandante que se reliquide la pensión de jubilación se haya realizado aporte; en consecuencia, la liquidación en este sentido se ajusta a los postulados expuestos tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.
Así entonces, ha de concluirse que, en el presente proceso, como la liquidación pensional se acompasa con la interpretación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta imperioso negar la solicitud de reliquidación del demandante y por ende las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01 17.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, resolvió: “[…]
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena, contra Colpensiones, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO. - Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO. – Sin condena en costas […]”. 18. Al abordar el estudio del caso sub examine, planteó como problema jurídico “[…] determinar, de una parte, si el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena, tiene o no derecho a que COLPENSIONES, le reliquide y pague la pensión con el promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. […]”. 19.
Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] no sobra recordar la posición acogida por parte de la Sala, acerca de los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Tal como se anticipó, los emolumentos a tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 199439 y sobre los cuales el trabajador haya realizado aportes al sistema.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 establece como base de cotización para el sistema general de pensiones, la prima técnica cuando sea factor de salario; esto es, en los términos del Decreto Ley 1671 de 1991; cuando se reconoce en la modalidad por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada.
Ahora bien, el hecho que el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena haya devengado prima técnica durante los últimos 10 años, no significa que sobre el haya cotizado, aspecto que no se probó, tampoco se probó que el emolumento se haya reconocido en la modalidad de experiencia o estudio; información que se echa de menos por parte de esta Sala de Decisión. En ese sentido, la parte actora tuvo la oportunidad de aportar los elementos de juicio suficientes, en ambas instancias, con el fin de que se pueda establecer sin dubitación alguna, la forma en que le fue reconocida la prima técnica y si sobre ella cotizó. Sumado a lo anterior, el demandante no realizó pronunciamiento alguno frente al tema, tanto en la presentación de la demanda, como en el recurso de apelación interpuesto.
Le correspondía entonces al señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena demostrar los supuestos de hecho en los cuales fundamenta su pretensión y no lo hizo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en lo antes expuesto, se solicita al despacho declarar la nulidad del fallo de fecha 13 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, y ordenarle a dicho Tribunal volver a pronunciarse en segunda instancia sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso, incluidas las que dan cuenta que el Sr. Sáchica si cotizó al Sistema por el factor de prima técnica. […]”. 21.
El actor señaló que: “[…] contrario a lo afirmado por la accionada, tanto en la demanda, como en la apelación, como en los alegatos de conclusión de ambas instancias, mi poderdante siempre solicitó lo mismo, la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados, y, dada la decisión de primera instancia, sobre los cuales había cotizado al sistema, incluyendo por supuesto la prima técnica, como en efecto se probó. […]”. 22.
Afirmó que la autoridad judicial demandada, incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que, a su juicio: “[…] la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020 proferida por la entidad accionada presenta el vicio o defecto fáctico, teniendo en cuenta la accionada omitió tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que acreditaban el derecho reclamado por mi poderdante, v. gr., la sentencia atacada carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Así las cosas, acudo de manera respetuosa ante su Despacho, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante antes mencionados, que se vieron vulnerados con la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020 proferida por la entidad accionada. […]”.
Actuación 23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo 24. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal, el 13 de mayo de 2020, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso impetrado por el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y revocó la condena en costas. […]”. 1.
Afirmó que no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor comoquiera que, a su juicio, la decisión proferida mediante la providencia de 13 de mayo de 2020, fue “[…] tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-024-2017- 00328-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito. […]”. 25.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que, a su juicio “[…] no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, además debido a que el fallo proferido por la jurisdicción contenciosa, no es una orden contraria a derecho, y se pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado. […]”. 1.
Precisó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional mediante providencia de 16 de octubre de 2003[9]. En ese sentido indicó que: “[…] y una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. […]”. 2. Concluyó que, “[…] debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. […]”. 26.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[11] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[12] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 29. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 30.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[13], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32. Esta Sección adoptó[14] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[15], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[18].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 38. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[19] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU- 961 de 1999[20] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 39.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][21]. 40. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 41.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[22]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[23], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. 42. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[24]: “[…]…la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[25], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…] siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 45. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 47.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 48. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 13 de mayo de 2020, y se notificó el 19 de junio de 2020[27]; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 26 de abril de 2021[28], es decir, 10 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 49. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 50.
No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado[29], como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”.
(Resaltado por la Sala). 51. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. 52.
En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta[30], conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015[31], por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en donde señaló que: “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […]”. […] “[…] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.
Justamente por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional. Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección[…]”. 53.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 54.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[32], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 55. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 56.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2021-01963-00 ACCIÓN DE TUTELA Actor: RAFAEL IGNACIO SÁCHICA VALBUENA Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 24 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el actor contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00328-01, por considerar que no cumplía con el principio de la inmediatez, pues la decisión cuestionada fue notificada el 19 de junio de 2020 y la acción de tutela de la referencia se instauró hasta el 26 de abril de 2021, esto es, transcurridos 10 meses y 7 días, estimo que en la citada sentencia ha debido precisarse que la Sección Primera al verificar dicho requisito de procedibilidad frente a acciones de tutela contra providencia judicial, ha indicado que si el vencimiento de los 6 meses que ha dispuesto esta Corporación al igual que la Corte Constitucional, tuvo ocurrencia dentro de la emergencia sanitaria causada por la “Covid 19”, como ocurrió en el caso sub lite, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos dentro de los procesos ordinarios, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020[33].
Ello, por cuanto la Sala no desconoce la situación del país ocasionada por la pandemia “Covid 19”, lo que, reitero, nos llevó a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios. En estos términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Documento denominado “8ED_PODERES_26_4_202118_22_43(.pdf)”.
Archivo aportado en forma digital. [2] Se realizó la consulta del proceso de judicial de la referencia a través de la página web de la Rama Judicial para determinar el número único de radicación. [3] La Sala precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó en su informe que, mediante “[…] Resolución GNR 303231 de octubre de 2015 en cumplimiento de fallo judicial emitido por el juzgado 15 administrativo de Bogotá con Radicado 2012-188, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Colpensiones reconoció pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2015. […]” [4]“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-ORDINARIA)” [5] La Sala precisa que, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110013335024201700328-00, obra el escrito de demanda, presentado por el actor donde reconoce en que solicitó, mediante petición radicada el 19 de agosto de 2016 y complementada a través de la petición radicada el 23 de junio de 2017, la reliquidación de la pensión de vejez, a la parte demanda. [6]“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-APELACIÓN)” [7]“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-ORDINARIA)” [8]“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-APELACIÓN)” [9] Corte Constitucional, sentencia T-949 de 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [11] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. [15] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [18] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [20] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [22] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [26] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [27] De conformidad con el cuaderno principal del expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01, que allegó el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Folio 351. [28] Archivo en Samai: “4ED_ESCRITOCORREOELECTRONICO(. pdf)” [29] Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [30] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.
Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza”. ( Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-00001-01. [32] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [33] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2020- 04539-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, sostuvo: “[…] Conforme con lo anterior, la Sala estima pertinente precisar que es un hecho cierto que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).
Debido a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020[34], decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo núm. 417 de 17 de marzo de 2020[35], declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio.
Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos núms. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, entre otros. Sin embargo, es menester precisar que los términos y los medios para presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico.
La conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio del presente año […]” (Resaltado fuera de texto).