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11001-03-15-000-2021-01596-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Guillermo Toro Castillo·Demandado: Subsección B De La Sección Segunda Del Consejo De Estado, Tribunal Administrativo Del Cesar Y Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 136 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia el 10 de diciembre de 2009, y se notificó el 11 de diciembre de 2009; y ii) que el actor presentó la solicitud de tutela el 12 de abril de 2021, es decir, 136 meses, 1 día desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ERROR INDUCIDO – Inexistencia / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Plantea los mismos argumentos del recurso extraordinario de revisión / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – negó pretensión de reintegro / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Negó pretensiones / RETIRO DEL SERVICIO MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario El actor en su escrito de tutela, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01, incurrió en la causal de error inducido, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2009, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos.

(…). En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2009, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, que fueran valorados los folios de vida del actor, referentes a los periodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, al señalar que dichos folios tienen la eficacia de demostrar una desviación de poder, y en ese orden de ideas, desvirtuar los motivos de mejoramiento del servicio en los que se apoyó la entidad para retirarlo del servicio.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01596-01(AC) Actor: GUILLERMO TORO CASTILLO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Referencia: Acción de tutela Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005- 2003-01883-01; el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2009 y el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de julio de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de que se declarara la nulidad del Artículo 3 y parágrafo del mismo artículo de la Resolución núm. 1177 de 27 de noviembre de 2002; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando en el Ejército Nacional. 4.

Expresó que el “[…] articulado mencionado con antelación, consignaba la salida de Mi Representado del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL, en forma temporal con pase a la reserva por retiro discrecional, cuando ostentaba el grado de Mayor Del Ejército Nacional, y estando adscrito al Batallón Plan Especial Energético y Vial No. 3 en Valledupar […]”.

Sentencia proferida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01 5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] Primero. Niéguense las suplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 6.

Consideró que: “[…] Descendiendo al caso concreto, debe precisarse que las acusaciones endilgadas por el actor al acto demandado carecen de todo elemento jurídico- probatorio, pues obra en el proceso a folio 204-206 del expediente el Acta No. 08 del 30 de octubre de 2002, donde la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda de acuerdo a las normas que se han dilucidado, el retiro del señor Guillermo Toro Castillo, lo que se ajusta a los procedimientos administrativos procedentes para estos casos.

En segundo lugar las normas en que se fundamenta el acto acusado (Resolución No. 1177 del 27 de noviembre de 2002) se ajustan al orden jurídico y se realizó sin el desconocimiento de los procedimientos aplicables al caso concreto, es decir se presume que se fundamenta en razones del buen servicio, es expedido por autoridad competente y en uso de las facultades que la misma Ley le confiere; hechos que el actor no pudo desvirtuar, lo que implica que la presunción de legalidad aun cobija a dicho acto.

Además de lo anterior, el actor pretende presentar su acusación basado en la supuesta mala utilización de la discrecionalidad bajo la intensión oculta por parte de la entidad demandada de sancionarlo por la presunta comisión de conductas juzgables disciplinariamente, sin tener en cuenta su calificación de los últimos años, sin embargo, aplicando las directrices que se trascribieron con precedencia, el Despacho concluye que el actor no cumplió con la carga probatoria que se le endilga (Art. 177 del C.P.C.), no demostró la conexidad entre el acto discrecional y la potestad disciplinaria o sancionatoria, no se encuentran acreditados los supuestos de hechos que harían inferir al Juez que existe nexo causal entre ambas figuras; lo que termina por reforzar la presunción de legalidad del acto acusado.

Revisado el material probatorio del caso, aprecia el despacho judicial que al plenario solamente fue aportada pieza probatoria de la cual se pueda inferir que la administración utilizó en contra del actor correctamente el poder discrecional. Todo el esfuerzo probatorio del actor debe ir encaminado a desvirtuar las razones del buen servicio en que se ampara la discrecionalidad, lo que obliga al Juez a examinar el rendimiento laboral del actor, pues, resulta determinante para establecer si con su retiro se cumple la finalidad del poder discrecional, que es la optimización del servicio.

En el expediente obra parte de la hoja laboral del actor sin que pueda de ella deducirse situación alguna, pues ésta no se ajusta a las exigencias del Art. 254 del C.P.C., es decir, carecen de autenticación de una autoridad competente. En este orden de ideas, forzoso es concluir que el actor no pudo desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 1177 del 27 de noviembre de 2002 y por lo tanto el Despacho denegará las suplicas de la demanda […]”.

Sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005- 2003-01883-01 7. El Tribunal Administrativo del Cesar, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 28 de julio de 2008 […]”. 8. Afirmó que: “[…] La Sala observa que la facultad discrecional derivada de la norma, le permitió a la Ministra de Defensa Nacional retirar al actor por razones del servicio y en forma discrecional, con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, debidamente conformado, como consta en el Acta No. 08 del 30 de octubre de 2002, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, basta que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares recomiende al Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, para que éste discrecionalmente pueda decidir el retiro absoluto del personal de oficiales en aras del buen servicio público de la Institución. Esta recomendación es una actuación de trámite, no la decisión del retiro que corresponde al Ministro de Defensa, Comandante General o de Fuerza y, por lo tanto, no debía notificarse.

La Resolución 1177 del 27 de noviembre de 2002, expedida por la Ministra de Defensa Nacional, resolvió retirar del servicio activo del Ejército Nacional en forma discrecional al demandante de acuerdo con los artículos 99, 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000, en forma temporal con pase a reserva, con tres meses de alta, a partir de la fecha de retiro, como en esa resolución se indica, cuyo artículo 4 determinó que rige a partir de la fecha de su expedición, en forma consecuente con el ejercicio de la facultad legal discrecional, que no requiere notificación, ni contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, estableció que la decisión de retirar a los Oficiales del Ejército es por resolución ministerial, como ocurrió en el caso presente, el actor fue retirado en forma temporal con pase a reserva del servicio activo del Ejército, mediante la Resolución acusada No. 1177 del 27 noviembre de 2002, por la autoridad competente, la Ministra de Defensa Nacional.

El actor ostentaba el grado de Mayor, Oficial del Ejército, por lo cual, su retiro del servicio, requiere como formalidad previa la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, y su retiro se hace por resolución, en aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000. Se tiene que, según la normatividad del Decreto 1790 de 2000, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo, esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del cargo haciendo una apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el Ejército Nacional, sin expresar en el acto de retiro motivación diferente a razones de buen servicio público, las cuales se presumen.

Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar al Ministro de Defensa Nacional, con la potestad discrecional para disponer el retiro temporal con pase a reserva, por razones del servicio, valoradas subjetivamente, teniendo en cuenta los factores de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público del Ejército Nacional, o lesivos de su derecho de defensa.

No se demostró que el acto acusado se expidiera con ánimo sancionatorio de alguna falta imputada al demandante, o con algún motivo o fin especifico ajeno al interés del servicio público, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el Decreto 1790 de 2000 al Ministro de Defensa Nacional.

La conducta y evaluación de los servicios que pudiere tener el actor, no era el único factor a considerar, pudiendo el Ministro de Defensa Nacional tener en cuenta otros factores, dada la naturaleza y los fines especiales del Ejército Nacional (Art. 217 de la C.N.), para la mejor prestación de ese servicio público, verbigracia, relacionados con la capacitación, eficiencia, lealtad, colaboración al servicio de la Institución, etc., como se presume a falta de prueba en contrario (Arts. 66 del C.C.A., 177 del C.P.C.).

La facultad discrecional, para el buen servicio público del Ejército Nacional, se consagró en esta norma legal como causal de retiro, de acuerdo con el artículo 125 de la C.N. que permite a la Ley prever causales de retiro del servicio. No se probó que con el retiro del actor se perjudicara el servicio público. No se demostró que el Ministro de Defensa Nacional, o cualquier miembro de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, hubiera expresado acusaciones de faltas imputables directa y concretamente al demandante.

Tampoco se probó que con el acto acusado se violara el derecho de defensa al demandante, ni que fuera expedido con abuso o desviación de poder. Debe tenerse presente que la Resolución acusada No. 1177 del 27 de noviembre de 2002, se fundó en la normatividad especial del Decreto 1790 de 2000 y, por lo tanto, la Resolución del retiro temporal con pase a reserva del servicio del actor, se fundamentó en razones del servicio, discrecionalmente.

Por lo tanto, el acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, resulta en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso y, la naturaleza, finalidad y característica de la carrera en las Fuerzas Militares.

En el caso presente, no se acreditó que el acto acusado se profiriera irregularmente, con extralimitación de funciones, con abuso, desviación de poder, violación al debido proceso, ni por motivos o con fines diferentes al buen servicio público. Bastan estas razones sobre los elementos de juicio del proceso, para formar el convencimiento de la Sala de que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, de haberse expedido de conformidad con las normas legales que lo regían, en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, sin arbitrariedad, desviación de poder, ni falsa motivación. Consecuentemente, deben negarse las pretensiones de la demanda, por lo tanto, será confirmada la sentencia apelada. […]”.

Sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005- 2003-01883-01 9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Guillermo Toro Castillo contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen […]”. 10.

Consideró que: “[…] Ahora revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Guillermo Toro Castillo junto con la demanda allegó los siguientes documentos: • Fotocopia del Decreto 2312 de 30 de noviembre de 2000, por el cual se decretó su ascenso al grado de Mayor[2]. • Fotocopia de la identificación Militar[3] • Fotocopia de la Hoja de Vida del Mayor Guillermo Toro Castillo, expedida por las Fuerzas Militares[4]. • Fotocopia de los Formularios N° 1, 2, 3 y 4 – Folio de Vida y Calificación, suscrito en el año 2002, por el Comandante del Batallón Plan Especial Energético y Vial N° 03 “General Pedro Fortul” – Teniente Coronel Ronal Silva Atuesta[5]. • Copia del Auto de 8 de agosto de 2003 expedido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se ordenó oficiar a la “( ) Oficina de Hojas de Vida del Ejercito Nacional, para que envíe fotocopia autenticada, con constancia de notificación o comunicación, del acto administrativo con el cual se evaluó y calificó el nivel de calidad a partir del 5 de octubre de 2002 del Mayor (r) GUILLERMO TORO CASTILLO (…)”[6]. • Copia del Oficio 278377 de 5 de octubre de 2004, por medio del cual el Jefe Sección Hojas de Vida del Ejército Nacional dio respuesta a la petición formulada por el señor Guillermo Toro Castillo, así[7]: “(…) Comedidamente y en atención a lo solicitado mediante oficio de Derecho de Petición de fecha 10-SEP-04, me permito informar que no es posible enviar copia del folio de vida del lapso 2001-2002, lo anterior en razón de que fue devuelto a la Segunda Brigada con sede en Barranquilla (Atl), mediante oficio de fecha 02-SEP-2002, por haber llegado fotocopia, igualmente no estar firmado por el Revisor, para tal efecto se recomienda dirigirse al Comando de la Brigada con el fin de obtener copia y hacer llegar el original para su respectivo archivo (…)” (sic). • Copia del Auto de 1° de septiembre de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que diera respuesta al requerimiento del 8 de agosto de 2003[8]. • Copia de los Oficios N° 294432 de 14 de septiembre de 2006 y N° 328294 de 31 de mayo de 2007, por medio del cual el Jefe Sección Hojas de Vida del Ejército Nacional responde el requerimiento del Tribunal e informa que “revisada la hoja de vida el Oficial no reposa Evaluación del 01-OCT-2002 al 27-NOV-2002, por cuanto le fue remitido Batallón Especial Energético y Vial N° 3, con sede en Curumaní (cesar), teniendo en cuenta que esa Unidad fue la última donde laboró el citado Oficial (…)”[9] • Copia del Oficio N° 294438 de 14 de septiembre de 2006, a través del cual el Jefe Sección Hojas de Vida Ejército requiere al Comandante del Batallón Especial energético y vial N° 3 con sede en Curumaní – Cesar, para que emita respuesta a los requerimientos del Tribunal Administrativo del Cesar[10]. • Copia del Auto de 12 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, mediante el cual se dispuso oficiar: “A la Oficina de Hojas de Vida del Ejército Nacional, para que envíe fotocopia debidamente autenticada del Acto Administrativo con el cual se EVALUÓ y CALIFICÓ el nivel de calidad desde el 4 y 5 de Octubre de 2002 hasta el último, lo mismo que los formularios 1, 2, 3 y 4, sustento del folio de vida que da cuenta de todas las anotaciones y los respectivos oficios de remisión y sustentación de las calificaciones”[11]. • Copia del memorial de 20 de mayo de 2009 suscrito por el apoderado del señor Guillermo Toro Castillo[12], mediante el cual le solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar la práctica de algunas pruebas y adicionalmente, aportó copia del extracto de la hoja de vida del demandante, donde figuran sus respectivas anotaciones.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, los documentos denominados “Formularios N° 1, 2, 3 y 4 – folios de vida” fueron allegados en fotocopia simple por el señor Guillermo Toro Castillo, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual en el mismo escrito introductorio solicitó que se oficiara a la entidad demandada para que allegara en copia auténtica de dicho instrumento probatorio.

En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, respectivamente, a través de autos de 8 de agosto de 2003 y 12 de abril de 2007, requirieron al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional para que portaran en fotocopia debidamente autenticada el i) el acto administrativo mediante el cual se evaluó y calificó al actor y, ii) los formularios N° 1, 2, 3 y 4 – folios de vida.

No obstante, las entidades demandadas no fueron lo suficientemente diligentes y no aportaron los documentos requeridos, pese a los requerimientos de las autoridades judiciales y las solicitudes del actor. Posteriormente, con la orden general N° 014 del Comando del Ejército Nacional de 2 de septiembre de 2011 se nombró a los Coroneles Julio Cesar Prieto Rivera y Jairo Martín Sandoval Moncayo, en su condición de comandante y segundo comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, como autoridad Evaluadora y Revisora del Mayor (r) Guillermo Toro Castillo, con el fin de elaborar los folios del referido oficial, para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, y definir su clasificación anual.

En virtud de lo anterior el Ejército Nacional procedió a elaborar en original los folios de vida para los periodos 2000-2001 y 2001-2002, diligenciando los formularios N° 1, 2, 3 y 4 tal y como se dispuso en la orden general N° 014 del Comando del Ejército Nacional. Dichos documentos fueron remitidos por la entidad al señor Guillermo Toro Casillo, en copia auténtica, con oficio N° 012049 de 24 de octubre de 2011.

A partir de lo anterior, el señor Toro Castillo promovió recurso extraordinario de revisión y allegó los referidos folios alegando que se trataban de pruebas recobradas, cuyo contenido era decisivo para la resolución del litigio, conforme con la causal N° 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A […]”. 11. Adujo que, si bien se trata de documentos, estos no cumplen con el carácter de “[…] recobrado […]”, teniendo en cuenta que su existencia data de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se controvierte, toda vez que se emitieron con ocasión de la orden general núm. 014 del Comando del Ejército Nacional de 2 de septiembre de 2011, mientras que la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar se profirió el 10 de diciembre de 2009, es decir, casi dos años después de la ejecutoria de la providencia. 12.

Señaló que se observa que los documentos aportados por el actor fueron elaborados, en donde no se puede inferir con certeza que su contenido sea idéntico a los elementos que allegó con el escrito de demanda, así como tampoco se observa que fueran las mismas personas las que suscribieron ambos instrumentos. 13. Manifestó que: “[…] Así las cosas, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda hacer uso de este recurso extraordinario, para intentar producir o mejorar el medio probatorio existente y reabrir el debate probatorio con unos documentos generados con posterioridad al fallo objeto de revisión, pues como quedó explicado en precedencia, dicho recurso extraordinario no fue establecido con ese fin, toda vez que ello constituye una vulneración de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho de contradicción Adicionalmente, la Sala advierte que el documento no es determinante para infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar y tomar una decisión diferente, toda vez que el recurrente no desarrolló una carga argumentativa suficiente para demostrar la pertinencia y eficacia de la prueba, ni se observa la magnitud o dimensión de dichos folios para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales de retiró del servicio activo del Ejército Nacional al señor Guillermo Toro Castillo.

En efecto, el recurrente se limita a afirmar que la hoja de vida del personal retirado de las Fuerzas Militares es una prueba necesaria, para definir la situación jurídico – laboral; sin embargo, no explicó cuál es el alcance de dicha prueba frente a la decisión de la administración que lo desvinculó del servicio en su caso particular, pues si bien, en los “formularios N° 1, 2, 3 y 4 – folios de vida”, de acuerdo con los artículos 31, 32 33 y 34 del Decreto 1799 de 2000 se registran las actuaciones y desempeños más significativos de los miembros de la Fuerza Pública, también es cierto que en el presente asunto el señor Guillermo Toro Castillo no precisó cuáles fueron las acciones y comportamientos registrados en dicho documento que marcaban la diferencia frente a sus demás compañeros y le otorgaban los reconocimientos y méritos necesarios para continuar en las institución militar, que a su vez comportara una razón para acreditar una desviación de poder y desvirtuar los motivos de mejoramiento de servicio en los que se fundamentó la entidad para retirarlo del servicio.

Es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el buen desempeño del personal militar en la institución no impide su desvinculación del servicio activo de la institución, pues dicho comportamiento es el que se espera de cualquier servidor público[13]. En este sentido, es claro que los miembros de la Fuerza Pública carecen de fuero de permanencia, y la eficiencia en la prestación del servicio no otorga per se derechos de estabilidad en el cargo, pues como se indicó, es un deber de todo servidor público ejercer eficientemente las funciones asignadas por mandato legal, siendo entonces una responsabilidad del afectado acreditar la existencia de circunstancias excepcionales distintas al devenir rutinario, que demostraran la necesidad para el Ejército Nacional de continuar con los servicios del actor […]”. 14.

Agregó que los documentos allegados por el actor no “[…] revelan un carácter determinante para desvirtuar las razones del buen servicio con las que se estructuró el acto administrativo de retiro y con ello modificar el sentido de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, solicito del Honorable Juez Constitucional, disponer y ordenar a La Parte Accionada y a favor de mi representado, lo siguiente: 1. Tutelar su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD, y en consecuencia ordenar a quien corresponda REVOCAR sentencia del 28 de julio de 2008, Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, La Sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cesar y providencia del 18 de febrero de 2021, del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Sub Sección B, que declaró infundado el Recurso Extraordinario De Revisión. 2.

Que se declare en su lugar la nulidad de la Resolución No. 1177 del 27 de noviembre de 2002, por las razones expuestas en los hechos de esta acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas. 3.Ordenar a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y/o al que corresponda, que como consecuencia de lo anterior, Restablecer los derechos fundamentales violados al El Señor Mayor ® de El Ejército Nacional, GUILLERMO TORO CASTILLO, la reincorporación o reinstalación, en el cargo y grado que ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio activo, para que se le reconozca económicamente al Accionante, lo que corresponda, reconociéndole y pagando por parte de La DEMANDADA, en Este Proceso, la indemnización a que haya lugar, o correspondientes a título de indemnización, que deban cancelarlas en su totalidad (los perjuicios morales y materiales que correspondan). 4.

Que no se efectúen descuentos de ninguna naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A., concordante o armonizado con la jurisprudencia de Nuestra Colegiatura Mayor, entre otras contemplada en la sentencia del 28 de agosto de 1996, de la sala plena del H. Consejo de Estado, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, Ponente: Dr. CARLOS ORJUELA GONGORA. 5.

El reconocimiento y pago efectivo de los salarios, primas, reajustes o aumentos de salario, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos. Que en derecho corresponda […]”. 16. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…]

SEPTIMO. Ahora bien, es cierto que el Tribunal Administrativo del Cesar, en su momento y el Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Valledupar, realizaron requerimientos a La Demandada, para que aportaran tales documentos, también es cierto que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, al darse cuenta que no se aportaban, él como director del proceso podía según su poder y con los apremios del artículo 39 del C.P.C., hacerlos cumplir con esta prueba que se les impartía a través de una orden judicial, que al final desconocieron flagrantemente, sin que se diera sanción alguna para el incumplido.

Además, que es lo más grave, se falló, si se ve desde el punto de vista del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, sin LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS, siendo que bajo su prudente juicio no ordenó a quien debía responder por esos documentos y la entrega inmediata de los mismos. Entonces si tenemos el punto de vista del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, falló por fallar, o por salir del proceso, a sabiendas que beneficiaba a una parte, ya que no debió fallar de tal forma ante la falta de la prueba autentica de la hoja de vida y si se fallaba, tal y como lo hizo, debía tenerla en consideración y no lo hizo, puesto que por diligencia del Actor, fue que se obtuvo la prueba y no por la negligencia manifiesta del Ejército Nacional, que “pasearon” las solicitudes del demandante, sus apoderados y de los funcionarios judiciales por todos los departamentos que tienen que ver con documentos en el Ejército Nacional.

Es deber del Juez, como director del proceso reiterar o conseguir las pruebas inclusive de oficio, cómo lo ordena la Constitución y la ley; para tomar una decisión en derecho, y si las pruebas, se aportan en documentos no tachados de falsos, estos, deben tenerse en cuenta para el fallo definitivo, lo cual no hizo el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, y mucho menos el H. Tribunal Administrativo Del Cesar.

OCTAVO. La prueba fundamental son sus calificaciones aportas del retiro, como se ha hecho saber a lo largo de este escrito de tutela, desconocida por ambos Despachos. De tales pruebas, se puede colegir sin temor a errores, que su calificación y trabajo habían sido valorados con buenas y muy buenas notas. Claro como se ha dicho, se encontraban en tránsito un proceso penal y un (Proceso) disciplinario, que nunca podían influir en la decisión de retirarlo por la llamada discrecionalidad que se tiene en el ambiente militar y policial.

Entonces era fuerza concluir que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar de conocimiento, pasó por alto esta prueba indiscutible, de su comportamiento y nivel de calidad en el desempeño de sus funciones como militar. Yerro craso que El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, cuando al no tachar de falsa esta prueba La Contraparte, la está admitiendo, por lo tanto, la ha debido valorar integralmente, ya que la está aceptando (La prueba), por lo que su valor probatorio es inmutable y debe ser valorada como prueba que ha sido aportada legalmente al proceso; ante la propia negativa del EJERCITO NACIONAL en hacer lo suyo en beneficio del esclarecimiento de los hechos.

ES MÁS, AL ADMITIRSE LA DEMANDA, ESTÁ DANDO POR HECHO QUE TALES DOCUMENTOS TIENEN EL SOPORTE LEGAL Y JURÍDICO QUE LE PERMITIÓ AL MAGISTRADO DE CONOCIMIENTO, LIBRAR EL AUTO ADMISORIO, YA QUE DE LO CONTRARIO NO QUEDABA OTRO CAMINO QUE EL RECHAZO SEGÚN LOS TÉRMINOS DEL ART. 143 DEL C.C.A. POR OTRA PARTE SE FALLÓ SIN LA PRESENCIA DE TODO EL MATERIAL PROBATORIO, DADO QUE LAS CALIFICACIONES DEL NIVEL DE CALIDAD DEL ACTOR DE LOS ÚLTIMOS DOS AÑOS DE SERVICIO NUNCA APARECIERON.

NOVENO. Otro aspecto que se debió tener en cuenta y no se hizo, es que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar de Conocimiento, les dio plena validez a las pruebas presentadas con la demanda. tal fue así, que en el auto del 12 de abril de 2007, en el que se abrió a pruebas el proceso (f.293), se señala que: “EN CONSECUENCIA DECRÉTESE LA PRÁCTICA DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: TÉNGASE COMO PRUEBAS LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA DEMANDA Y EN SU CONTESTACION”.

Como se puede observar, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar de Conocimiento, avaló las pruebas presentadas al momento de la presentación de la demanda, sin decir que se abstenía de decretar o de tener como tales las antedichas pruebas. Por lo tanto, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar de Conocimiento, las avala, las incorpora como material o acervo probatorio, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se tienen como legítimas y considerables al momento de tomar la decisión de fondo.

Mal hace el Juzgado de conocimiento, al momento de dictar sentencia, desconocer las pruebas que el mismo aceptó e incorporó sin reparo alguno y además declarar en el auto del 15 de febrero de 2008 (f.361) donde ordenó correr traslado a las partes, para alegar de conclusión lo siguiente: “Toda vez que revisado el expediente se pudo constatar que las pruebas decretadas fueron allegadas en su totalidad al proceso”, declaración que no corresponde a la verdad, puesto que la demandada jamás, cumplió con el requerimiento judicial de remitir los folios de vida auténticos del actor; de los lapsos 2000-2001 y 2001- 2002, indicando ello que el fallo no se ajusta a derecho y a las pruebas aportadas y legalmente aceptadas por el Despacho a quo.

Es decir, la sentencia no es congruente con las pruebas aportadas al proceso y no es congruente, por las pruebas que se dejaron a la deriva en detrimento de su condición como demandante.

DECIMO. Ahora bien, el H. Tribunal De El Cesar, al observar tan protuberantes errores procesales, debió decretar por lo menos la nulidad de lo actuado o la nulidad del acto acusado, y no lo hizo, en el entendido, de que las pruebas sí fueron Aportadas legalmente y aceptadas por la Juez Quinta, y que las otras pruebas todavía no habían llegado al plenario procesal, PARA QUE EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, LA LEGALIDAD, EL DEBIDO PROCESO, EL DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN NO QUEDARAN EN ENTREDICHO.

Por otra parte, el H. Tribunal Del Cesar, señaló que a circunstancias derivadas de “valoraciones subjetivas”, el principio de discrecionalidad del Estado, queda incólume. Olvidó la Corporación, que esta facultad no es del todo absoluta por parte de El Estado, ya que debe obedecer a principios orientados precisamente para lograr el mejoramiento del servicio, lo cual nunca se demostró, y sí demostrándose, que la salida del Actor, con todas las calificaciones buenas que ostentaba, sí entorpecía el buen desempeño del servicio, por ser un buen elemento que no debió abandonar las filas militares por la decisión de discrecionalidad del ente castrense.

En otras palabras, si hubiese sido por factores subjetivos su salida, ellos (Los factores), debieron estar sucintos en la famosa recomendación del Comité De Evaluación, lo cual brilló por su ausencia […]”. 17. Adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 18.

Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, logra inferir que indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01, incurrió en la causal de error inducido, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 16 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 20. El Ejército Nacional consideró que: “[…] Es importante resaltar que la acción de tutela no puede ser una cuarta instancia en la que se controvierta una decisión adversa. El fundamento de la tutela contra providencias judiciales, como se ha reiterado en esta sentencia, debe configurar una violación al derecho al debido proceso por causales específicas y justificadas razonadamente.

En consideración a todo lo argumentado anteriormente se evidencia que el Honorable Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, no ha vulnerado, ningún derecho fundamental como lo quiere hacer ver la parte actora toda vez que se ha respetado todo lo contemplado en la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, dentro de la decisión del recurso extraordinario de revisión del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) […]”. 21.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 22. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 23. Consideró que: “[…] En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, vulnerados con ocasión del fallo proferido el 10 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente horizontal.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 12 de abril de 2021, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 11 años y 4 meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar -11 de diciembre de 2009-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora […]”. […] “[…] En su escrito de tutela, la parte actora sostuvo que no compartía la decisión adoptada en la providencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los documentos que se allegaron sí cumplían con el carácter de “recobrado”, porque existían antes de la presentación de la demanda y solo fueron recuperados luego de una tutela que se impetró en contra del comandante del Ejército Nacional, quien ordenó, por medio de la orden general n.º 014 del 2 de septiembre de 2011, que se elaboraran, con base en las anotaciones de los folios de vida que se habían aportado al expediente ordinario.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se encuentra configurado el requisito de relevancia constitucional […]”. […] “[…] En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en el recurso extraordinario de revisión y se dirigen de manera exclusiva a lograr que sean valorados los folios de vida del señor Guillermo Toro, correspondientes a los periodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, por considerar que los mismos cuentan con la virtualidad de acreditar una desviación de poder y desvirtuar los motivos de mejoramiento del servicio en los que se fundamentó la entidad para retirarlo del servicio.

En ese sentido, para la Sala resulta claro que lo realmente pretendido por la parte accionante es lograr una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, inclusive extralimitando el debate jurídico de este, que no es otro sino determinar la configuración de la causal alegada -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante […]”.

La impugnación 24. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] 1. Respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Y esto es, la relevancia constitucional. el Honorable Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, cercenó parcialmante el enunciado del requisito general enmarcado en la Sentecia (sic) C- 590 del 08 de junio de 2005, expediente D-5428, MP.

JAIME CORDOVA (sic) TRIBIÑO (sic), Sala Plena de la Corte Constitucional, consideración jurídica N° 24, literal b, que a la letra dice “ Que se Hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada” y no como lo referenció en su escrito de desición (sic), en el acapite de las consideraciones, literal d - De la acción de tutela contra providencias judiciales, numeral 41; donde omitió las palabras “y extraordinarios”.

(las negrillas son mias). 2. Continuando, con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que también son de relevancia constitucional, en cuanto al principio de inmediatez, discriminado en el literal c, de la consideración jurídica N° 24 de la sentencia en comento; integrándolo con lo preceptuado en el literal b “el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”, se determina que el término de la caducidad para el control del principio de la inmediatez es a partir de la sentencia en firme del recurso extraordinario de revisión y no como lo explica el Honorable Magistrado Ponente, en su escrito. 3.

De hecho, está claro, que el proceso ordinario y el recurso extraordinario de revisión son independientes, con tramites y etapas propias; por consiguiente, no constituyen una unidad jurídica. Pero, van por la misma cuerda y si como en el presente caso el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años después de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, en el caso de que el recurso extraordinario de revisión tenga éxito, revive el proceso y tiene la facultad entre otras de declarar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, generando una nueva sentencia favorable al actor; al igual que lo puede hacer la sentencia de tutela por vía de hecho que ampare los derechos fundamentales vulnerados en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario de revisión luego de un estudio juicioso por parte del magistrado ponente que determine la violación de los mismos. 4.

Dicho sea de paso, en la apología que hace el Honorable Magistrado Ponente, en su escrito de fallo, acápite e, Caso concreto, numeral 52. Referenciando el auto del 12 de agosto de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente N° 2013- 02110, M.P. BERTHA LUCÍA REMÍREZ (sic) DE PÁEZ. Decisión del máximo tribunal de Lo contencioso administrativo, que no tiene nada que ver con el problema que estamos tratando; pues el aparte de este auto trata sobre recusaciones y la competencia para conocer del asunto (…) y no, a la improcedencia de la acción de tutela por vía de hecho después de haber agotado todos los medios de defensa jurídica ordinarios y extraordinarios. 5.

Por otro lado, el recurso extraordinario de revisión y la improcedencia de la acción de tutela. Cuestión plausible es si la revisión constituye un medio eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, o no lo es. El recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en única o segunda instancia, cuando se den las causales fijadas en el artículo N° 250 del CPACA.

Ya desde 1995, la Corte mediante sentencia T-193 de 1995, había establecido la tesis según la cual el recurso extraordinario de revisión constituía, en general, un medio apto para la defensa de los derechos, que el afectado debía satisfacer previamente, para poder accionar en tutela. En este sentido resulta improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, si no se agotaba dicha etapa procesal. 6.

En cuanto, al requisito de relevancia constitucional propiamente dicho, ubicado en el literal a, de la consideración jurídica N° 24 de la sentencia referenciada. Pues, si se están vulnerando derechos fundamentales constitucionales, por sustracción de materia, nos encontramos frente a un asunto de “relevancia constitucional”. 7. Con la presente acción de tutela, lo que se esta (sic) pretendiendo es tratar de enderezar todo lo demandado en el proceso ordinario y en el recurso extraordinario dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; cuando mi apadrinado fue retirado del servicio del EJÉRCITO NACIONAL, bajo criterios completamente subjetivos, ajenos no atendiendo a la realidad de lo que Sucedío (sic), lo cual ciertamente se refleja en la hoja de vida que a todos los militares se les lleva y en donde se les consigna, año tras año, todo lo destacable o aciertos y desaciertos en el servicio, inclusive fuera de él (Del servicio), para el caso en particular de mi prohijado, la hoja de vida de él, fue incorporada al proceso en fotocopia simple, pero que al final, contenia (sic) la realidad de su comportamiento ante el retiro del servicio activo, negativa, injusta y abusiva de El EJERCITO (sic) NACIONAL, por alguien que asi (sic) le pareció, pretendiendo aparentar aspectos irreales para poder justificar el retiro, de todos modos en el proceso servia (sic) como material probatorio indispesable (sic) para los intereses del Actor […]”. […] “[…] Por lo tanto y ya para concluir, son evidentes los yerros de parte del Juzgado y del Tribunal en presente caso, los cuales tampoco tuvo en cuenta el H. Consejo de Estado, al estudiar la presente tutela, dado que en primer lugar yerran las autoridades judiciales, si es que el material probatorio no cumplía con los requisitos de ley, cuando se falla sin la totalidad del material probatorio, es decir sin la hoja de vida del afectado o los antecedentes que dieron origen a su salida, dado que el EJERCITO (sic) NACIONAL, se burló de ellos, dando respuestas evasivas y que no tenían que ver con lo requerido y que además nunca se les sancionó ante la negativa y ausencia de voluntad para aportar el material probatorio vital a los intereses del actor, en razón al artículo 39 numeral 1 del C.P.C.; y en segundo lugar, si es que, como lo manifestó en el auto que decretó las pruebas, se tenían como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación y que cubren por ende todo lo recaudado hasta ese momento, cuando se falla sacando de lado lo que se logró aportar en fotocopia simple, documentos considerados públicos y emanados por la autoridad militar, no tachados de falsos en ningún momento.

Esto lleva a una increíble decisión contraria a los intereses de mi apadrinado, ante los yerros antedichos y que son avalados por el fallo de tutela, que no tuvo en cuenta todo lo que se recaudó en el proceso con su validez y solo las sendas respuestas copiadas de anteriores tutelas que reflejan términos legales y jurisprudenciales y no lo que ocurrió en el proceso en realidad […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[14] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[15] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de i) inmediatez y ii) relevancia constitucional. 28.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[16], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó[17] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[18], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[19] que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) inmediatez y ii) relevancia constitucional.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 36.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[21] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[22] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 37.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][23]. 38.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 39.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[24]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[25], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Acerca del requisito de la relevancia constitucional 40. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[26], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[27]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[28]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[29]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[30]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[31]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[32]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[33]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 41.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[34]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[35] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[36] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 42.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[37] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46.Atendiendo a que la Corte Constitucional[38] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 47. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, porque, a su juicio, el Consejo al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005- 2003-01883-01; el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2009 y el Juzgado al proferir la sentencia de 28 de julio de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 48.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2009. 50.2. Copia de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 51.En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia el 10 de diciembre de 2009, y se notificó el 11 de diciembre de 2009; y ii) que el actor presentó la solicitud de tutela el 12 de abril de 2021, es decir, 136 meses, 1 día desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 52.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 53.Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 54.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 2017[39], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 55.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 56.

El actor en su escrito de tutela, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883-01, incurrió en la causal de error inducido, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 57.

Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2009, el actor plasmó los mismos argumentos jurídicos, tal como se observa en la siguiente tabla: |ACCIÓN DE TUTELA |RECURSO EXTRAORDINARIO DE | | |REVISIÓN | |“[…] La prueba a evaluar |“[…] El señor Guillermo Toro | |consistente en los folios de vida|Castillo, mediante apoderado, | |de los lapsos calificables del |interpuso recurso extraordinario | |Actor, correspondiente a los años|de revisión contra la sentencia | |2000-2001 y 2001-2002, fueron |del 10 de diciembre de 2009, | |desaparecidos o encaletados, por |proferida por el Tribunal | |parte de funcionarios de La |Administrativo del Cesar, con | |Demandada, para ocultar la |fundamento en la causal primera | |realidad de los hechos y |del artículo 250 del Código de | |especialmente lo contrario del |Procedimiento Administrativo y de| |desempeño de El Señor Mayor ® de |lo Contencioso Administrativo, | |El Ejército Nacional, GUILLERMO |que señala: “Haberse encontrado o| |TORO CASTILLO, por lo menos en |recobrado después de dictada la | |sus dos últimos años laborados; |sentencia documentos decisivos, | |funcionarios, queriendo demostrar|con los cuales se hubiera podido | |aspectos contrarios a la realidad|proferir una decisión diferente y| |de los hechos; como es un |que el recurrente no pudo | |supuesto mal desempeño del |aportarlos al proceso por fuerza | |oficial a retirar, y por el |mayor o caso fortuito o por obra | |contrario dejar bien parada La |de la parte contraria”[40]. | |Parte Demandada, interesados en | | |causarle daño al Actor, de mala |Señaló que con la demanda de | |fe como se demostró a lo largo |nulidad y restablecimiento del | |del proceso, exactamente con el |derecho se presentó fotocopia de | |Oficio N° 20115610400891 del 16 |la hoja de vida del señor | |de mayo de 2011 firmado por Jefe |Guillermo Toro Castillo y, | |Sección Historias Laborales del |adicionalmente se solicitó al | |Ejercito y demás documentos |juzgado que se oficiara copia | |referenciados con el número 14 y |autentica de los actos | |que se anexan en el acápite de |administrativos demandados y de | |pruebas del presente escrito. |los formularios N° 1, 2, 3 y 4 | | |folios de vida del actor, para el| |Por otro lado, el extracto de la |periodo 2000-2001 y 2001-2002, | |hoja de vida permaneció |con los que se evaluó y calificó | |desactualizado con anotaciones |su desempeño. | |hasta el año 2000 y fue | | |actualizada hasta en diciembre |Explicó que, inicialmente, el | |del 2011 luego de recobrar |proceso fue conocido por el | |(Aparecer), los folios de vida |Tribunal Administrativo del | |como lo explique en el numeral |Cesar, que por auto de 8 de | |DECIMO SEXTO del presente |agosto de 2003 solicitó a la | |escrito. |parte demandada que allegara las | | |pruebas requeridas por el actor. | |2.

En ningún momento, ni antes y |Posteriormente, con la creación | |durante el proceso, el Actor, fue|de los juzgados administrativos y| |negligente o inactivo, para la |la reasignación del expediente al| |consecución de las pruebas en |Juzgado Quinto Administrativo de | |cuestión. En el proceso y en la |Valledupar, se expidió el auto de| |presente acción de tutela contra |12 de abril de 2007, reiterando | |providencias judiciales, se |la solicitud de documentos de la | |anexan todos los documentos que |parte actora, por lo que a través| |demuestran la gestión desplegada |de sendos oficios se le pidió e | |por EL Actor, las veces que se |insistió al Ministerio de Defensa| |impetraron derechos de petición |y al Ejército Nacional que | |por parte del Accionante, y sus |allegara los elementos | |apoderados, así mismo de los |probatorios. | |requerimientos hechos por las | | |autoridades judiciales, para que |Expresó que las respuestas | |La Demandada, aportara dichas |emitidas por la entidad demandada| |pruebas y literalmente se |fueron evasivas y en ningún | |burlaron de los demás actores en |momento aportaron o gestionaron | |el proceso, pues nunca allegaron |la consecución de los formularios| |los folios de vida en cuestión. |N° 1, 2, 3 y 4 del actor para | |Sin que se avizorara la autoridad|cumplir con la orden judicial. | |de Los juzgados en comento […]”. |Finalmente, aceptó que “no se | | |encontraron los folios de vida” | |[…] |y, solo a través de una acción de| | |tutela el comando del Ejército | |“[…]

VIGESIMO PRIMERO. Haciendo |Nacional, ordenó el 2 de | |una lectura crítica a la |septiembre de 2011 la | |providencia del Honorable |reconstrucción de los documentos | |Magistrado César Palomino Cortés,|reclamados. | |se puede inferir que la | | |contraparte lo indujo en error |Manifestó que las pruebas | |para fallar de esa manera. Que |relacionadas con la hoja de vida | |después de nueve años de radicado|del señor Guillermo Toro Castillo| |el recurso, son vulnerados |no fueron allegadas al expediente| |nuevamente los derechos al acceso|del proceso ordinario, por | |a la administración de justicia y|situaciones ajenas a la voluntad | |al debido proceso, pues no fue |del actor, lo cual impidió que el| |revisado con diligencia todo el |juzgado y el tribunal de | |acervo probatorio arrimado al |instancia efectuaran la | |expediente; que, en consonancia |valoración probatoria de las | |con el precedente |mismas, con el fin de verificar | |jurisprudencial, al que tiene |las circunstancias y condiciones | |derecho que se le aplique, lo |con las que se dispuso su retiro | |negaron nuevamente.

No hay |del servicio. | |seguridad jurídica debido a la | | |morosidad de las autoridades |Señaló que las sentencias | |judiciales, este proceso lleva 18|proferidas por el juzgado y el | |años desde su inicio y ninguna de|tribunal dentro del proceso de | |las autoridades judiciales de lo |nulidad y restablecimiento del | |contencioso administrativo, que |derecho se fundamentaron en que | |deben velar primeramente por la |la parte actora no desvirtuó la | |protección de los derechos |presunción de legalidad del acto | |fundamentales de las personas, no|administrativo acusado, | |lo hicieron; solamente hicieron |argumentando que la hoja de vida | |prevalecer el derecho procesal, |aportada se encontraba en | |sobre el sustancial, |fotocopia simple y no en copia | |configurándose el defecto |autentica, como lo exigía el | |procedimental por exceso ritual |artículo 254 de Código de | |manifiesto. |Procedimiento Civil, sin tener en| | |cuenta que al actor no le | |VIGESIMO SEGUNDO. Se manifiesta |correspondía asumir esa carga | |en la mencionada providencia, en |probatoria. | |el numeral 2.3 Caso en concreto “| | |A juicio de la sala, si bien se |Afirmó que de acuerdo con la | |trata de documentos, estos no |jurisprudencia del Consejo de | |cumplen con el carácter de |Estado en los eventos de retiro | |“recobrado” toda vez que su |del servicio del personal | |existencia data de una fecha |militar, es necesario realizar la| |posterior a la del inicio del |valoración de la hoja de vida | |proceso ordinario y a la de la |para establecer la | |sentencia que se cuestiona, pues |proporcionalidad y razonabilidad | |se emitieron con ocasión de la |de la facultad discrecional, pues| |orden general N° 014 del Comando |las anotaciones contenidas en | |del Ejército de 2 de septiembre |esta y el rendimiento laboral del| |de 2011, mientras que la |servidor es indicativo de | |providencia del Tribunal |eficiencia del servicio, | |Administrativo del Cesar se |moralidad y disciplina, cuyos | |expidió el 10 de diciembre de |parámetros sirven para justificar| |2009, es decir, casi dos años |las medidas relacionadas con el | |después de la ejecutoria del |mantenimiento o remoción del | |fallo”. |personal y verificar la | | |presunción de legalidad del acto.| |CRASO ERROR, o apreciación ya que| | |los documentos cumplen con el |Aseveró que, si se hubiesen | |calificativo de carácter de |aportado oportunamente los folios| |“recobrado” porque los folios de |de vida del actor y se hubieren | |vida de los años 2000-2001 y |valorado adecuadamente, por la | |2001- 2002 existían antes de la |autoridad judicial, la decisión | |presentación de la demanda; |podría haber sido distinta, al | |prueba de eso, son las copias |punto de revelarse las | |simples que se aportaron con la |irregularidades del acto | |misma (Con La Demanda); de igual |administrativo demandado y | |manera, está probado que La |proferir una decisión favorable a| |Accionada, perdió o extravió |sus intereses. | |dichos documentos y en el | | |transcurso del proceso, optó por |Consideró que en el presente | |burlase de todos los sujetos |asunto existen documentos | |procesales involucrados en el |decisivos que no fueron aportados| |proceso; sin solucionar el |al proceso de nulidad y | |problema, pudiendo legalmente |restablecimiento del derecho por | |hacerlo.

Por otro lado, los |obra de la parte demandada y que | |mencionados documentos sólo |hubieren podido llevar una | |fueron recobrados (recobrar = |decisión objetiva diferente. | |sinónimo de reponer y de |Razón por la cual se dan los | |recuperar) Luego de una tutela, |elementos para la prosperidad del| |que el Actor, impetró contra el |recurso extraordinario de | |Comandante del Ejército Nacional,|revisión […]”[41].(Resaltado por | |quien ordenó por medio del |la Sala). | |referido acto administrativo, que| | |se elaboraran con base en las | | |anotaciones de los folios de vida| | |que el Actor aportó; en otras | | |palabas se transcribieron los | | |folios de vida por orden superior| | |(Se puede constatar al comparar | | |los folios de vida, cosa que no | | |hizo el honorable magistrado | | |César Palomino Cortés), nombrando| | |las autoridades evaluadora y | | |revisora (funcionarios diferentes| | |porque los que calificaron al | | |demandante hace más 18 años ya se| | |encuentran disfrutando del retiro| | |del servicio activo) y sustentado| | |para hacerlo legalmente en el | | |Decreto 1799 del 2000, en sus | | |artículos 21, 23 parágrafo 3 y | | |articulo 26. | | | | | |Así las cosas, está demostrado | | |que la carga probatoria que se le| | |impuso al Actor, fue imposible de| | |cumplir, ya que la institución | | |militar poseía los documentos | | |originales, entonces, resultaba | | |imposible.

Fácilmente era para la| | |Demandada aportarlos y no lo hizo| | |(Teoría de pesos y contra pesos) | | |[…]”. | | | | | |[…] | | | | | |“[…]

VIGESIMO TERCERO. Como se ha| | |explicado y probado a lo largo | | |del Proceso Ordinario y en el | | |escrito del Recurso | | |Extraordinario De Revisión, el | | |Actor, aportó sus folios de vida | | |en fotocopias simples, las | | |cuales, a pesar de haber sido | | |validadas e incorporadas | | |legalmente por medio de auto al | | |cuerpo del proceso, La Juez, de | | |primera instancia, falló sin | | |valorarla y el Tribunal | | |Administrativo Del Cesar, en | | |consecuencia, en iguales | | |condiciones no valoró la prueba, | | |validando lo decidido por la | | |primera instancia. | | | | | |Así mismo, está probado que no | | |hubo desidia probatoria, pues | | |reposan en el expediente, sendos | | |derechos de petición de parte del| | |actor y sus apoderados a lo largo| | |del proceso, solicitando dichas | | |pruebas a La Demandada.

Además, | | |las autoridades judiciales, | | |también requirieron a La | | |Demandada, para que los aportara | | |y nunca lo hizo, estableciéndose | | |que no se pudo aportar “por obra | | |de la parte contraria […]”. | | |(Resaltado por la Sala). | | | | | | | | 58. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 10 de diciembre de 2009, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, que fueran valorados los folios de vida del actor, referentes a los periodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, al señalar que dichos folios tienen la eficacia de demostrar una desviación de poder, y en ese orden de ideas, desvirtuar los motivos de mejoramiento del servicio en los que se apoyó la entidad para retirarlo del servicio. 59.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 60.

En ese orden de ideas, la Sala comparte plenamente lo expuesto por el A - quo, al sostener que: “[…] En esa medida, como puede advertirse, si bien el accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en el recurso extraordinario de revisión y se dirigen de manera exclusiva a lograr que sean valorados los folios de vida del señor Guillermo Toro, correspondientes a los periodos 2000 a 2001 y 2001 a 2002, por considerar que los mismos cuentan con la virtualidad de acreditar una desviación de poder y desvirtuar los motivos de mejoramiento del servicio en los que se fundamentó la entidad para retirarlo del servicio.

En ese sentido, para la Sala resulta claro que lo realmente pretendido por la parte accionante es lograr una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, inclusive extralimitando el debate jurídico de este, que no es otro sino determinar la configuración de la causal alegada -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria-.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar, por completo, con un debate que fue resuelto en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Además, no se evidencia prima facie afectación o vulneración a derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el accionante […]”.

(Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 61. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Guillermo Toro Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] Folios 1 – 10 cuaderno expediente proceso nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Folio 11 Ibidem [4] Folios 17 – 18 Ibidem [5] Folios 19 – 67 Ibidem [6] Folio 157 Ibidem [7] Folio 281 Ibidem [8] Folio 189 Ibidem [9] Folios 300 - 301 [10] Folio 307 Ibidem [11] Folios 273 -274 Ibidem [12] Folios 447 – 451 cuaderno N° 2 expediente nulidad y restablecimiento del derecho [13] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, Sentencia de 2 de junio de 201, Radicado No. 050012331000200700159 01(2104-2010), Actor Felipe Calderón Morea, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [15] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [18] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [21] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [22] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [24] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Ut supra página 6. [[27]] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[28]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[29]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[30]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[31]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[32]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[33]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [34] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [35]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [36] Ibidem. [37] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [38] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [39] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [40] Folios 89 -106 del cuaderno del recurso extraordinario. [41] Resumen de los argumentos jurídicos expuestos por el actor en el recurso extraordinario de revisión, y que fueron tomados de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de febrero de 2021 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 20001-33-31-005-2003-01883- 01.