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85001-23-33-000-2017-00028-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-03-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Miguel Alfonso Pérez Figueredo·Demandado: Procuraduría General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO - Caducidad / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Declaró el retiro del servicio / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Caducidad / CADUCIDAD - Debe ser objeto de estudio Debe entenderse que el acto administrativo que declaró el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario con el demandante, cuya efectividad es pasible de control judicial y será ese el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control, por lo que se revocará el auto apelado.

Ahora bien, respecto a la caducidad decretada sobre el Decreto 3578 de 2016, debe indicarse que la conciliación prejudicial como requisito para acceder a la jurisdicción contenciosa, tiene la connotación de previa a voces del numeral 1° del artículo 161 del CPACA, de forma que al haberse presentado la demanda el 17 de febrero de 2016 y la conciliación el día 22 del mismo mes y año, es evidente que no fue cumplido.

No obstante, el a quo al analizar la legalidad del acto acusado, por conexidad temática deberá examinar el citado decreto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00028-01(2438-17) Actor: MIGUEL ALFONSO PÉREZ FIGUEREDO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DEL 2011. TEMA: APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD E INEPTA DEMANDA. Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto proferido el 4 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda por caducidad respecto del Decreto 3578 de 2016 y por inepta demanda en relación con el Oficio SG 4253 del mismo año. I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Alfonso Pérez Figueredo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad del Decreto 3578 de 8 de agosto de 2016 por medio del cual se nombró a Jaime Andrés Useche Perdomo en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 182 Judicial I Administrativa de Yopal, en reemplazo del actor y, del Oficio SG 4253 de 12 de agosto de 2016, a través del cual se le informó al demandante la terminación de su nombramiento en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos a que tiene derecho a partir del momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto proferido el 4 de mayo de 2017[1], rechazó la demanda respecto de los 2 actos acusados: En relación con el Decreto 3578 de 8 de agosto de 2016, se decretó la caducidad y en cuanto al Oficio SG 4253 de 12 de agosto de 2016, se determinó la inepta demanda, en los siguientes términos: “(…) la parte actora pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 3578 del 8 de agosto de 2016 "por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad" y del Oficio SG4253 de 12 de agosto de 2016 expedido por el secretario general de la entidad demandada por medio del cual se le informa al accionante la terminación de su nombramiento en provisionalidad.

Respecto del segundo se agotó requisito de procedibilidad en tiempo; valga decir, el actor enfocó inadecuadamente su esfuerzo, pues se concentró en el medio que usó la PGN para darle a conocer la novedad, pero dejó por fuera en esa ocasión la decisión del nominador, esto es, el aludido acto de provisión del empleo. Respecto del Decreto 3578 de 8 de agosto de 2016, solo se presentó la referida solicitud de conciliación el 22 de febrero de 2017, luego de haber presentado la demanda, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el 9 de septiembre de 2016 se le comunicó al actor la terminación de su vinculación en provisionalidad, por lo que al día siguiente inició el cómputo de los 4 meses, término que se interrumpió el 22 de diciembre de 2016 cuando se presentó solicitud de conciliación, pero únicamente respecto del acto de terminación de la relación laboral.

La audiencia tuvo lugar el 6 de febrero de 2017 y la demanda fue presentada el 17 de febrero siguiente, en término respecto del Oficio SG 4253 de 12 de agosto de 2016, instrumento que por carecer de contenido decisorio es simple medio de prueba del hecho (comunicar), no un acto acusable, lo que conlleva una inepta demanda por proposición jurídica incompleta"[2]. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación[3] contra la anterior decisión, al considerar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que es procedente demandar el Oficio SG 4253 de 12 de agosto de 2016, toda vez que con él se le comunicó al actor la terminación del nombramiento en provisionalidad; además, el Decreto 3578 de 8 de agosto del mismo año, no le fue notificado y sólo pudo conocer su contenido el día en que resolvió "agotar el trámite de procedibilidad frente a este"[4].

En consecuencia, el oficio acusado es demandable pues contiene una decisión de fondo, que es la terminación de su vinculación laboral, es decir, se trata del acto administrativo que materializó la voluntad de la administración. En relación con el Decreto 3578 de 8 de agosto de 2016, precisó que nunca le fue notificado y por ello desconoció su contendido, razón que le impidió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación. II.

CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 180 (numeral 6), 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 1. Problema Jurídico La Sala se contraerá a establecer si se debe revocar el auto de 4 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad respecto del Decreto 3578 de 2016 y por inepta demanda en cuanto al Oficio SG 4253 del mismo año. 2.2.

Caso concreto El señor Miguel Alfonso Pérez Figueredo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad del Decreto 3578 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual se nombró a Jaime Andrés Useche Perdomo en el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 182 Judicial I Administrativa de Yopal, en reemplazo del actor y, del Oficio SG 4253 de 12 de agosto de 2016, a través del cual se le informó al demandante la terminación de su nombramiento en provisionalidad.

A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al mismo cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de todos los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos a que tiene derecho, a partir del momento de su retiro y hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante el auto de 4 de mayo de 2017, rechazó la demanda sobre los dos actos administrativos acusados, respecto del Decreto 3578 de 8 de agosto de 2016, precisó que operó el fenómeno de la caducidad porque presentó el medio de control el 17 de febrero de 2017, sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial sino en una fecha posterior, esto es, el 22 de febrero del mismo año. En relación con el Oficio SG 4253 de 12 de agosto de 2016, determinó que era un simple acto de ejecución en tanto comunicó la terminación del nombramiento en provisionalidad al demandante, siendo inocuo su estudio por lo que se configuró una inepta demanda.

Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "(…) comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización. (…)"[5]; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas"[6].

Esta Subsección recientemente[7] retomó lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de 2009[8], así: "(…) la norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)" (Destaca la Sala). Ciertamente, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional"[9].

En efecto, se evidencia que, si bien el Decreto 3578 de 8 de agosto de 2016, nombró en periodo de prueba a Jaime Useche en el cargo que ocupaba el actor, lo cierto es que dicha decisión no fue notificada al demandante; toda vez que, mediante Oficio 4253 de 12 de agosto del mismo año, se le comunicó la terminación de su vinculación en provisionalidad a partir de la posesión de su reemplazo, ocurrida el 2 de septiembre de ese año; sin embargo, dicho acto administrativo se notificó el 9 de septiembre[10].

De ahí que, sea esa comunicación la que materializó la situación jurídica del Señor Miguel Pérez, siendo entonces un acto definitivo. Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declaró el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario con el demandante, cuya efectividad es pasible de control judicial y será ese el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control, por lo que se revocará el auto apelado.

Ahora bien, respecto a la caducidad decretada sobre el Decreto 3578 de 2016, debe indicarse que la conciliación prejudicial como requisito para acceder a la jurisdicción contenciosa, tiene la connotación de previa a voces del numeral 1° del artículo 161 del CPACA, de forma que al haberse presentado la demanda el 17 de febrero de 2016 y la conciliación el día 22 del mismo mes y año, es evidente que no fue cumplido.

No obstante, el a quo al analizar la legalidad del acto acusado, por conexidad temática deberá examinar el citado decreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 4 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 575-576. [2] Folios 130-131. [3] Folios 136-142 [4] Folio 134. [5] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B. Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [6] Corte Constitucional, Sentencia de unificación 617 de 2013, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [7] Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Radicado 11001-03-28-000-2008- 00027-00, C.P. Filemón Jiménez. [9]jk•–°¼ØÙÚÞ € ? ? ¬ ïÜÆÜÆï¹ïª•€j€XF0•+hÄJ^hÄJ^5?CJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJnH tH "hÄJ^CJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJnH tH "h]]îCJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJnH tH +hÄJ^h]]îCJOJ[19]QJ[20]]?^J[21]aJnH tH (hÄJ^h]]îCJOJ[22]QJ[23]^J[24]aJnH tH (hÄJ^hÄJ^CJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJnH tH hÄJ^h]]îCJOJ[28]QJ[29]^J[30]hÄJ^5?CJOJ[31]QJ[32]^J[33]+hÄJ^h]]î5?CJOJ[34]QJ[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [36] Folio 26