APELACIÓN SENTENCIA - Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN - No existe congruencia entre la apelación y el fallo / SENTENCIA APELADA - Confirma Los fundamentos de la accionante contenidos en la alzada, en primer lugar, no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, y en segundo, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para negar las pretensiones, por cuanto, se insiste, mientras en ellos se hace referencia a que no es dable extender los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva a los empleados públicos, tanto la demanda como el fallo de primera instancia se limitan al tema concerniente a la competencia de Emcali para conceder la pensión de jubilación a un servidor que cotizó más de 20 años al ISS, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la alzada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia. Comoquiera que la entidad recurrente no expuso en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, esta Sala colige que al no haber congruencia entre la apelación y el fallo, que limitan su competencia en segunda instancia, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01394-02(3945-18) Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI Demandado: JULIO CÉSAR GIRALDO CUADROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: COMPETENCIA ADMINISTRATIVA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY 33 DE 1985; CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 51 a 67 c. ppal.). Las Empresas Municipales de Cali (Emcali), por intermedio de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el señor Julio César Giraldo Cuadros, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 4094 de 14 de diciembre de 2006, por la cual se reconoce una pensión de jubilación extralegal al accionado. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas, desde cuando se profirió el acto atrás mencionado hasta el fallo que ponga fin a este proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, en los términos del artículo 178 del CCA. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la parte actora que el demandado nació el 9 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios para la contraloría de Santiago de Cali y Emcali, del 25 de noviembre de 1975 al 1º de julio de 2001 y desde el 13 de julio de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2006, respectivamente, y su último empleo fue el de «Jefe de Departamento - Departamento de Operaciones, Gerencia de [Á]rea Tecnología Información 920.001 Code 72202000».
Que el 14 de diciembre de 2006, a través de Resolución 4094, le fue concedida al accionado pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de los mismos mes y año, con «[…] 20 años de servicio, 55 años de edad y 75% del IBL [ingreso base de liquidación], en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, por remisión del artículo 36 de la Ley 100/1993» (sic).
Dice que la vinculación del demandado en Emcali «por tan poco tiempo persiguió única y exclusivamente obtener el beneficio de la pensión, […] máxime si se tiene en cuenta que al ingresar a laborar a esta entidad ya contaba con los 20 años de servicio y/o cotizaciones para que el reconocimiento pensional se hiciera por parte de la caja de previsión o fondo donde se acumuló este tiempo». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, letras e y f) de la Constitución Política; 2º del CCA; 1º del Decreto 2527 de 2000; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; y los Decretos 3135 y 1848 de 1969. En resumen, aduce que la entidad responsable de pagar la pensión de jubilación al accionado, es aquella para la cual este estuvo afiliado durante los más de 20 años en que trabajó para la contraloría de Santiago de Cali, esto es, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS)[1]. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 159 a 173 c. ppal.).
El demandado, por medio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos de la acción, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que el período laborado para la parte demandante «no se puede analizar de una manera tan simple, debido a que […] se vio enmarcad[o] y obedeció» a aspectos legales específicos: (i) «para la época de [su] vinculación […] (25 de noviembre de 1975) la auditoría ante EMCALI no existía como un órgano de control autónomo, pues lo que se creó en el Acuerdo No. 050 de 1961 fue el cargo de AUDITOR DE EMCALI, y no un órgano o entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente», lo que perduró hasta el 1º de enero de 1994;
(ii) el artículo 52 del mencionado Acuerdo dispuso que la actora debía trasladar a la tesorería municipal «los fondos necesarios para atender el pago de la nómina del personal de auditoría, debido a que […] era una dependencia de EMCALI, lo que implicaba que la empresa fuera responsable de pagar los salarios y prestaciones de los empleados» de esa dependencia; y (iii) su afiliación al desaparecido ISS estuvo a cargo de la entidad accionante.
Que al entrar en vigor la Carta Política de 1991, las auditorías dejaron de pertenecer a la Administración y el control fiscal fue asumido por las contralorías territoriales, empero, al ser suprimida la auditoría de Emcali, con Acuerdo 28 de 1993 (artículo 5) del concejo de Santiago de Cali, «simultáneamente se crearon auditorías delegadas ante [esa] empresa como dependencias de la Contraloría General del Municipio […], pero con una condición: que EMCALI proveería los recursos necesarios para garantizar el pago de nóminas y del pasivo prestacional […]», motivo por el cual siempre prestó sus servicios para la demandante.
En lo atañedero a la entidad que debe sufragar su pensión de jubilación, arguye que el numeral 3 del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 define su situación prestacional, dado que como para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «tenía más de 20 años de servicio en Emcali» y era beneficiario del régimen de transición allí consagrado, es ese ente el que debe cancelar sus mesadas, puesto que asumió esa carga pese a no tener la «naturaleza de “previsión”». 1.6 La providencia apelada (ff. 226 a 237 c. ppal.).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), en sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] no existió incompetencia […] al expedir el acto de reconocimiento pensional de jubilación […], pues correspondía a EMCALI por ser la última entidad empleadora reconocerle la pensión de jubilación una vez acreditara 20 años de servicio y cumpliera 55 años de edad, maxime si se tiene en cuenta que por orden del Artículo 44 del Acuerdo Municipal expedido por el Consejo de Cali Nº 07 de 18 de septiembre de 1996 el pasivo pensional de las auditorias ante EMCALI debía ser asumida por el mismo establecimiento de servicios públicos» (sic).
Que, entonces, la prestación del accionado se concedió «[…] conforme a derecho, por ser este un empleado público beneficiario del régimen de transición cotizante del ISS el cual no se encontraba afiliado a una caja de previsión y en consecuencia con derecho a que le fuera reconocida pensión de jubilación por la última entidad pública empleadora, es decir, por EMCALI.
Lo anterior sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en las normas del ISS, este último reconozca la correspondiente pensión de vejez subrogando así la de jubilación y a partir de allí EMCALI solo estaría obligada sí [sic] existiere un mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida y el monto de la pensión pagada por el Seguro Social». 1.7 El recurso de apelación (ff. 238 a 242 c. ppal.).
Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, al considerar que «la calidad de aquellos empleados que venían desempeñando cargos en los establecimientos públicos, como es el caso de las Empresas Municipales de Cali y particularmente del señor JULIO C[É]SAR GIRALDO CUADROS, era de empleados públicos», quienes no pueden «[…] beneficiarse de prebendas contenidas en convención colectiva alguna»; además, «el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, no fue clasificado como trabajador oficial».
Que el demandado «[…] tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la [L]ey 33 de 1985 y normas concordantes» y el «tope máximo» de su pensión es del 75%, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas invocadas en el sub lite. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 5 de diciembre de 2017 (f. 246 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 251 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 253 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio (f. 254 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se observa que en el libelo introductorio la accionante pide la anulación del acto administrativo por medio del cual le otorgó al demandado la pensión de jubilación extralegal, al estimar que carece de competencia para ello, pues este solo laboró a su servicio por 2 años «y no cumplía los requisitos establecidos, para ser beneficiario de [dicha prestación,] antes de configurar el derecho a la pensión de vejez en el ISS» (f. 230 c. ppal.).
Por su parte, el Tribunal de instancia, en la sentencia impugnada, concluyó que Emcali es la entidad responsable del pago de la referida prestación, dado que el accionado «[…] es un servidor que cotizó al ISS durante su vida laboral antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debiéndose entonces […] aplicar el régimen de transición más favorable, que en este caso es el del sector público, cuyas exigencias son menores que las del Seguro Social», de manera que «la entidad encargada de aplicar ese régimen más favorable -Sector Público- debe ser la “última entidad pública empleadora”, que en este caso fue EMCALI […], ante la ausencia de afiliación a la caja de previsión».
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación (ff. 238 a 242 c. ppal.), en el que su apoderada encaminó su argumentación a «ratificar» que no se ajusta a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionado, pues en su calidad de empleado público (y no de trabajador oficial) de Emcali no podía acceder a los beneficios y prestaciones extralegales previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y su sindicato.
Por lo descrito en precedencia, esta Sala estima pertinente determinar si resulta dable proferir dentro de este asunto decisión de fondo, pese a que de los argumentos planteados por la actora en su escrito de alzada no se advierte congruencia con el fallo de primera instancia y, por ende, con el objeto del proceso. En primer lugar, ha de precisarse que el trámite del recurso de apelación, en el asunto que ahora nos ocupa, se encuentra previsto en el artículo 212 del CCA y, en los aspectos no contemplados en este, el Código General del Proceso (CGP) [antes Código de Procedimiento Civil][2], norma que, para la fecha en que Emcali interpuso la alzada (5 de octubre de 2017, f. 242 c. ppal.), estaba vigente[3].
Aclarado lo anterior, el CGP, en su artículo 320, establece que la finalidad del recurso de apelación radica en que el superior examine la decisión de un juez funcionalmente inferior tan solo en relación con los reparos expuestos por la parte a la que aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de doble instancia contenido en el artículo 31[4] de la Carta Política.
Asimismo, el artículo 328 ibidem preceptúa: Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. […] (subraya la Sala).
Esta disposición delimita el margen decisorio de los jueces para estudiar recursos de apelación en dos ámbitos: cuando solo una de las partes apela, no puede agravarse su situación, y la decisión de segunda instancia debe ceñirse a los argumentos de la impugnación[5]. No obstante, estos límites pueden soslayarse excepcionalmente (i) si existe el deber legal de decidir de oficio algún asunto no planteado, (ii) en caso de que la parte que no apeló adhiera al recurso y (iii) cuando para la modificación reclamada por el impugnador único fuera indispensable reformar puntos que desmejoren su situación. Lo anotado también encuentra sustento en el principio de congruencia, el cual está relacionado con la coherencia que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte frente a ello, es decir, que comporta un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como en el evento en que se recurra un fallo, en cuyo respectivo recurso se tendrán que alegar las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.
Sobre este tema, esta Corporación[6] ha dicho: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada [destaca la Sala].
Ahora bien, en el asunto de la referencia el Tribunal de instancia planteó como problema jurídico: «¿Después de expedida la Ley 100 de 1993, hay falta de competencia de una entidad pública cuando reconoce una pensión de jubilación, de régimen de transición, a un empleado que aún no cumple requisitos para acceder a la pensión de vejez ante el ISS?»; respecto de lo cual concluyó que no, comoquiera que conforme a dicha normativa y sus decretos reglamentarios, es el último empleador el que asume la pensión de acuerdo con el régimen al cual pertenece el servidor, «sin perjuicio de que una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones establecidos en las normas del [ISS], este último reconozca la correspondiente pensión de vejez subrogando así la de jubilación y a partir de allí el último empleador oficial estará presente sólo sí existiere un mayor valor entre la pensión […] primigenia y el monto de la pensión pagada por el Seguro Social» (sic); empero, la entidad demandante apeló por un tema diferente al decidido por el a quo (procedencia de la pensión de jubilación extralegal, según la convención colectiva de trabajo vigente, a favor de los empleados públicos de Emcali).
Por consiguiente, esta Sala advierte que los fundamentos de la accionante contenidos en la alzada, en primer lugar, no corresponden al objeto del litigio sobre el cual versó la controversia, y en segundo, no atacan de manera directa las razones expuestas por el a quo para negar las pretensiones, por cuanto, se insiste, mientras en ellos se hace referencia a que no es dable extender los beneficios y prestaciones extralegales establecidos en la convención colectiva a los empleados públicos, tanto la demanda como el fallo de primera instancia se limitan al tema concerniente a la competencia de Emcali para conceder la pensión de jubilación a un servidor que cotizó más de 20 años al ISS, motivo por el que no se encuentran puntos de desacuerdo de la alzada con la sentencia apelada que permitan un estudio en segunda instancia. En similares términos, esta sección se ha pronunciado[7]: De conformidad con lo expuesto, se advierte que en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta Corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder a ordenar la indexación de la primera mesada del demandante.
En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no sólo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del a quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda.
En efecto, el mismo no hace mención alguna de los puntos expuestos en la sentencia de primera instancia, respecto a las razones por las cuales lo procedente es reconocer la pensión gracia del demandante. Por lo anterior, debe concluirse que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, en el evento en que una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo en conocimiento, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial, de manera que la parte no recurrente pueda exponer, en ejercicio de su derecho de defensa, las razones por las cuales considera que la decisión merece ser confirmada.
En ese orden de ideas, comoquiera que la entidad recurrente no expuso en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, esta Sala colige que al no haber congruencia entre la apelación y el fallo, que limitan su competencia en segunda instancia, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.
Con fundamento en lo expuesto, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala mixta), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por las Empresas Municipales de Cali (Emcali) contra el señor Julio César Giraldo Cuadros, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | | | | | | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). [2] Según el artículo 267 del CCA, «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». [3] Para los asuntos tramitados por la jurisdicción contencioso- administrativo, entró en vigor a partir del 1º de enero de 2014, conforme a lo determinado por la sala plena del Consejo de Estado, en auto de 25 de junio de ese año, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01, C. P. Enrique Gil Botero. [4] «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2010-00219-01 (4047-15). [6] Sentencia de 7 de abril de 2011, expediente: 13001-23-31-000-2004-00202- 02 (417-2010), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Sentencia de 1º de agosto de 2018, expediente: 73001-23-31-000-2014- 00160-01 (3026-2015), C. P. William Hernández Gómez.
Al respecto, ver también fallos de 28 de junio de 2018, expediente: 44001-23-33-000-2013- 00068-01 (3393-2015), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y 15 de marzo de 2018 y 9 de noviembre de 2017, expedientes: 25000-23-42-000-2012-00914- 01 (2666-2014) y 18001-23-33-000-2015-00214-01 (1050-2017), respectivamente, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.