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68001-23-33-000-2017-00528-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-03-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Rosalba Rodríguez Rojas·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Presupuestos / NÚMERO DE RADICACIÓN - Ordena corregir Al Departamento de Norte de Santander, en el cual se surtió el proceso de primera instancia entre la Demandante: Rosalba Rodríguez Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- demandada, le corresponde el Código 54 de acuerdo a la tabla establecida por el DANE, por lo que el No. de Radicación correspondiente al proceso que entró en reparto el 5 de enero de 2019 a éste Corporación es el: 54-001-23-33-000-2017-00528-01.

Al respecto, la Sala observa que se presenta una de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por la parte actora da cuenta de un error el número de radicación (68001-23-33-000-2017-00528-01), al tener como código de Departamento el de Santander (68) y no el del Departamento de Norte de Santander (54), presentándose así una incongruencia. Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro aritmético, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se accederá a la petición elevada en tal sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00528-00(0408-19) Actor: ROSALBA RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

AUTO. Decide la solicitud de “corrección” de la sentencia del 24 de julio de 2020, formulada por la actora, el 1º de octubre de 2020. 1. La actora pidió la corrección de un error en el número de radicación del proceso en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…]pues el expediente se ha venido tramitando en el Consejo de Estado con número de radicado 68-001-23-33-000-2017-00528-01, que correspondería a un proceso del Tribunal Administrativo de Santander, cuando en realidad el número correcto de radicación sería 54-001-23- 33-000-2017-00-528-01, pues el expediente proviene del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que es en realidad la autoridad judicial donde se surtió la primera instancia y profirió la sentencia que se confirmó al resolver el recurso de alzada.

Los dos dígitos iniciales identifican el Departamento donde operan los Tribunales Administrativos, así: 54 corresponde a Norte de Santander y 68 a Santander. En nuestro caso conoció en primer instancia el Tribunal de Norte de Santander y su radicación en segunda instancia debió ser 54-001-23-33-000-2017-00-528-01 no como se ha venido surtiendo en esta Corporación.» PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 2.

La Sala observa que procede la corrección de la sentencia, de acuerdo con el siguiente análisis: 3. Dado que la demanda que dio lugar a la sentencia que ahora se solicita se corrija, fue presentada bajo la vigencia del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, debe acudirse a esa normativa para efectos de establecer la regulación jurídica de esa figura. 4.

Bajo ese contexto, el artículo 306 de la Ley 1437 del 2011, dispuso que en los aspectos no regulados en ésta, se acudirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y las actuaciones que correspondan a esta jurisdicción; sin embargo, esta normatividad fue subrogada por el Código General del Proceso expedido mediante la Ley 1564 de 12 de julio del 2012.

En tal virtud, se procederá a consultar la citada disposición en lo referente a la corrección de las providencias. 5. Al respecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, dice: «[…] Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» 6. De conformidad con el citado artículo, la corrección de providencias judiciales procede en «cualquier tiempo» de oficio o a petición de parte, frente a «errores de tipo aritmético» en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por «omisión o cambio de palabras o alteración de éstas» siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 7.

Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. 8. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 9.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 del 2012. 10.

Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, o por omisión, que influyan en la providencia. 11.

La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Caso concreto 12.

En el presente asunto, la parte actora, solicitó se corrija el número de radicación en segunda instancia, por cuanto el número asignado al Tribunal Administrativo que profirió la sentencia de primera instancia, esto es, Norte de Santander, es el 54 y no el 68 que corresponde al Tribunal Administrativo de Santander. 13. Al respecto, la Sala considera preciso indicar que conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso -Ley 1564 del 2012-, la corrección de las sentencias procede de oficio o a petición de parte cuando se hubiese incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

No obstante lo anterior, con la solicitud de corrección «no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias»[1]. 14. De acuerdo a lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante informe secretarial indica que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado entre Rosalba Rodríguez Rojas contra la UGPP le corresponde el número con radicado: 54-001-23-33-000-2017-00528-00 asignado al despacho del Magistrado Hernando Ayala Peñaranda para estudio, con fecha de 11 de agosto 2017; y así mismo, mediante auto de 18 de enero de 2018, el a quo, admitió la demanda con idéntico radicado. 15.

Conforme al Acuerdo 201 de 1997 «Mediante el cual se determina el código único de identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el número de radicación de procesos», con el cual se determina la construcción de la nomenclatura en 22 dígitos, en su artículo 1º señaló lo siguiente: «ARTICULO PRIMERO.- Con el objeto de Garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama judicial, se define la estructura del código único para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial, conformado por bloques en la siguiente forma: Cinco (5) dígitos para el código DANE del municipio en donde está ubicada la Corporación, Juzgado y demás Entidades de la Rama Judicial.

Dos (2) dígitos para el Código de la Corporación, Juzgado o Entidad. Dos (2) dígitos para el Código de la Sala y Especialidad. Tres (3) dígitos para el Consecutivo de la Corporación, Juzgado o Entidad» 16. A partir del Acuerdo 1412 de 2002 «Por el cual se modifica parcialmente el artículo cuarto de los Acuerdos 201 de 1997, “Mediante el cual se determina el Código Único de Identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y el Número de Radicación de Procesos”, y 557 de 1999 “Mediante el cual se determina el Código Único de Identificación de Geográfica y el código único Radicación de Procesos para los juzgados Penales de Circuito Especializados », la nomenclatura aumentó a 23 dígitos. 17.

Así las cosas, al Departamento de Norte de Santander, en el cual se surtió el proceso de primera instancia entre la Demandante: Rosalba Rodríguez Rojas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- demandada, le corresponde el Código 54 de acuerdo a la tabla establecida por el DANE[2], por lo que el No. de Radicación correspondiente al proceso que entró en reparto el 5 de enero de 2019 a éste Corporación es el: 54-001- 23-33-000-2017-00528-01. 18.

Al respecto, la Sala observa que se presenta una de las hipótesis plasmadas en la norma, toda vez que la solicitud formulada por la parte actora da cuenta de un error el número de radicación (68001-23-33-000-2017- 00528-01), al tener como código de Departamento el de Santander (68) y no el del Departamento de Norte de Santander (54), presentándose así una incongruencia. 19.

Así las cosas, la Sala encuentra que se incurrió en un yerro aritmético, de ahí que se cumplan los presupuestos para la corrección del fallo en la forma pretendida por la parte solicitante, razón por la cual se accederá a la petición elevada en tal sentido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la señora Rosalba Rodríguez Rojas, respecto de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, para lo cual se corrige el No. de Radicación: 54001-23-33-000-2017-00528- 01..

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de mayo de 2017, expediente 43787. [2] Extraído de la Página Web: https://www.dane.gov.co/files/censos/resultados/NBI_total_cab_resto_mpio_nal _31dic08.xls