RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
(…) el reconocimiento y pago de una Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-33-33-003-2017-00296-01(2516-20) Actor: DARWIN LEOBAL RIVAS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437- 2011).
TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL. ACTUACIÓN: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en las razones que a continuación se describen. El señor Darwin Leobal Rivas, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio DESAJAR16-1163 del 1 de julio de 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Resolución No. 758 del 2 de junio de 2015 emitida por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia y del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo en el que incurrió la administración al no dar respuesta dentro del tiempo estipulado, al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo inicialmente mencionado, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una Bonificación Judicial.
Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial contenida en el artículo 1º del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013[1] Además de la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales a las que tiene derecho por la inclusión de la misma como factor salarial.
Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 aplicable a los Magistrados y otros funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
Finalmente se ordena por intermedio de la secretaría de la sección segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SILV/JDRC Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1]
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. [2] «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».