PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Pensión gracia otorgada fuera de los parámetros legalmente establecidos / BUENA FE - Debe ser desvirtuada para obtener devolución de dineros pagados / MALA FE- No demostrada El artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
No basta que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y al instaurar la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
Asimismo, si bien es cierto que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga profirió un fallo de tutela favorable a sus intereses, no es dable evidenciar que el demandado hubiese efectuado maniobras engañosas con el fin de que el juez constitucional incurriera en error, por el contrario, este le concedió el derecho pensional, a pesar de la documentación que daba cuenta de que, aunque laboraba en un ente territorial, su vinculación era de carácter nacional.
Así las cosas, le asiste razón al a quo al negar el reintegro de las sumas sufragadas al actor por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00236-02(3220-19) Actor: HÉCTOR ALFONSO CONDE TRUJILLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA; DEVOLUCIÓN DE DINERO RECIBIDO.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la accionante contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 11 c. 1). La desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Héctor Alfonso Conde Trujillo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 41262 de 18 de agosto de 2006, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) dio «[…] cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga» y reconoció una pensión gracia al accionado, «[…] sin el lleno de requisitos legales».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado «[…] devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensión gracia», desde el 1° de julio de 2001, debidamente indexado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor Héctor Alfonso Conde Trujillo laboró como «[…] docente con vinculación Nacional desde el 23/07/1980 hasta el 24/09/2002» y el 18 de marzo de 2003 pidió de la extinguida Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia. Que, con Resolución 17475 de 8 de septiembre de 2003, se negó la solicitud pensional formulada por el accionado, confirmada por Resoluciones 27354 de 31 de diciembre del mismo año y 6350 de 6 de agosto de 2004.
Dice que, a través de Resolución 41262 de 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 7 de abril de ese año por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga, se le reconoció la pensión gracia al señor Héctor Alfonso Conde Trujillo, efectiva a partir del 21 de julio de 2001. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado el artículo 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 9189; y el Decreto 2277 de 1979. Aduce que, aunque «[…] profirió la Resolución No. 41262 del 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de un Fallo de tutela, […] luego de un detenido análisis se refleja que esta resulta violatoria de la Constitución Política y la Ley, toda vez que, el demandado no acreditó haber laborado en una institución Departamental, por un periodo de veinte años que exige la Ley 114 de 1913; norma complementada por la Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, que lo hizo extensivo a los maestros de educación secundaria, pero del orden distrital, municipal o departamental», y «[…] la misma tiene como soporte los tiempos que el pensionado prestó como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL». 1.5 Medida cautelar.
Cajanal, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente la Resolución 41262 de 18 de agosto de 2006, medida cautelar concedida con auto de 5 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (ff. 9 a 12 c. medidas cautelares). 1.6 Contestación de la demanda. El demandado guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 258 c. 2). 1.7 Providencia apelada (ff. 371 a 376 c. 2).
El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y negar las demás súplicas, al considerar que aunque «[…] el señor Conde Trujillo fungió en calidad de docente nacionalizado en Villaviciosa – Guadalupe entre el 23 de julio de 1980 y el 8 de enero de 1985 […], estos 4 años, 5 meses y 15 días no son suficientes para acceder al beneficio prestacional; porque la mayor parte de su vinculación fue en calidad de docente nacional; es decir, durante más de 17 años[, y] en armonía con el precedente jurisprudencial transcrito […], no satisface los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913» (sic).
No obstante, advirtió que «[…] la entidad demandante no logró probar que el actor [sic] actuó de mala fe; por lo tanto, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros que le fueron cancelados por concepto de las mesadas de pensión gracia recibidos desde el mes de julio de 2001». 1.8 El recurso de apelación (ff. 383 a 385 c. 2). Inconforme con el anterior fallo, la parte accionante interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que el demandado actuó de mala fe, pues «[…] a pesar de que […] tenía conocimiento que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia acude en sede administrativa a solicitarlo el 11 de febrero de 2003» y «[…] acudió por segunda vez ante el Juez Constitucional de Tutela para obtener dicho reconocimiento, aun a sabiendas que no cumplía con los requisitos para la obtención de dicha prestación, además de que el Juez de Tutela no es el Juez natural para resolver este tipo de controversias» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con auto de 21 de mayo de 2019 (ff. 453 y 454 c. 2) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre siguiente (f. 465 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 471 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionante para insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación[1].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos por el accionado con ocasión del pago de la pensión gracia que le fue reconocida mediante el acto declarado nulo en primera instancia. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Al tenor del artículo 83[3] de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 131 de 2004[4], definió el principio general de buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[5], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.
Igualmente, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[7], aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[8].
Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[9] ante las autoridades públicas[10], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[11].
Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[12].
Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya). Por otra parte, el artículo 164 (letra c del numeral 1) del CPACA establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo, cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala). Con base en lo anterior, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.
En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[13], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.
Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección el 16 de agosto de 2018[14], al considerar que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.
Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Conde Trujillo, según la cual nació el 21 de julio de 1951, es decir, cumplió 50 años en el 2001 (f. 43 c. 1). b) Certificados de tiempo de servicios expedidos por la secretaría de educación del Huila (ff. 78 y 79 c. 1), de los que se extrae que el demandado trabajó como docente nacionalizado entre el 23 de julio de 1980 y el 7 de enero de 1985 y como maestro nacional del 9 de enero de 1985 al 29 de septiembre de 2003. c) Resolución 17475 de 8 septiembre de 2003 (ff. 57 a 62 c. 1), por la cual la extinguida Cajanal negó la pensión gracia al actor, porque «[…] no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital», acto administrativo confirmado por Resoluciones 27354 de 31 de diciembre siguiente (ff. 85 a 89 c. 1) y 6350 de 6 de agosto de 2004 (ff. 96 a 99). d) Resolución 41262 de 18 de agosto de 2006, con la que la desaparecida Cajanal da cumplimiento a una orden de tutela proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga y, en consecuencia, reconoce, a partir del 21 de julio de 2001, la pensión gracia al accionado (ff. 13 a 17 c. 1).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandado cumplió 50 años el 21 de julio de 2001 y laboró como maestro con vinculación nacionalizada entre el 23 de julio de 1980 y el 7 de enero de 1985 y en condición de docente nacional del 9 de enero de 1985 al 29 de septiembre de 2003; (ii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, negada por la entonces Cajanal a través de Resoluciones 17475 de 8 de septiembre de 2003, 27354 de 31 de diciembre siguiente y 6350 de 6 de agosto de 2004; no obstante, (iii) la referida prestación le fue concedida mediante Resolución 41262 de 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de una orden de tutela.
En lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por el señor Héctor Alfonso Conde Trujillo, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, la UGPP no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.
Lo anterior, dado que para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que, al presentar las peticiones tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia y al instaurar la acción de tutela, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
Asimismo, si bien es cierto que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ciénaga profirió un fallo de tutela favorable a sus intereses, no es dable evidenciar que el demandado hubiese efectuado maniobras engañosas con el fin de que el juez constitucional incurriera en error, por el contrario, este le concedió el derecho pensional, a pesar de la documentación que daba cuenta de que, aunque laboraba en un ente territorial, su vinculación era de carácter nacional.
En similar sentido decidió esta Sala en la mencionada sentencia de 23 de marzo de 2017[15], al determinar: En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.
En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni ha aportado certificaciones falsas encaminadas a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales, es más como se estableció en líneas anteriores de esta providencia reconoció abiertamente –como lo hizo CAJANAL en los actos administrativos demandados- que dos (2) de las vinculaciones laborales derivaron de nombramientos realizados por el Gobernó Nacional; en consecuencia, su discusión ha radicado en la interpretación de la Ley –en especial del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[16]-, apoyada en decisiones contenciosas recogidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sostenían la tesis de que la pensión gracia también se podía reconocer a los docentes que habían trabajado en instituciones de orden Nacional.
Por otra parte, el hecho de que el demandando haya acudido en sede de tutela a obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión[17].
En este orden de ideas, aunque el señor Antonio Claret Pérez Cárdenas percibió sumas de dinero por concepto de mesadas de una pensión gracia reconocida por CAJANAL con base en una interpretación equivoca de la ley –artículo 15 de la ley 91 de 1989-, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas en exceso y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad.
Así las cosas, le asiste razón al a quo al negar el reintegro de las sumas sufragadas al señor Héctor Alfonso Conde Trujillo por concepto de la pensión gracia que le fue indebidamente reconocida, dado que no se desvirtuó la buena fe con la que se presume actuó ante la Administración. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta de oralidad), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el señor Héctor Alfonso Conde Trujillo, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [4] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.
Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [6] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [8] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [9] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [10] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [11] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [12] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [13] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), actora: UGPP, demandada: Martha Rondón Duarte, C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014- 03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [15] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 23 de marzo de 2017, expediente 19001-23-31-000-2012-00251-01(2036-15). [16] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 5 de mayo de 2016. Radicación 05001- 23-33-000-2013-00065-01(0525-14). Actor: Clara Inés Hurtado Trujillo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Eice, en Liquidación. En esta providencia se indicó, en un caso similar al presente, que el ejercicio de la acción de tutela para reclamar temas relacionados con la pensión gracia no puede ser tomado por el juez como prueba de mala fe para efectos de ordenar la devolución delas mesadas percibidas en vigencia de un acto administrativo que luego es declarado nulo.