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25000-23-42-000-2017-02477-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-05-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Idali Molina Guerrero·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO […] [L]os Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

(…) el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios establecida en la ley 4a de 1992, de la cual han sido beneficiarios durante su vida laboral. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02477-01(0758-21) Actor: MARÍA IDALI MOLINA GUERRERO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011).

TEMA: PRIMA ESPECIAL. ACTUACIÓN: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Conoce la Sala el expediente de la referencia, para dirimir la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], con fundamento en las razones que a continuación se describen: La señora María Idali Molina Guerrero, pretendió que se declare la nulidad de la Resolución 7129 del 8 de octubre de 2015 y la Resolución 7647 del 17 de noviembre de 2016 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante las cuales se negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales de la demandante con la diferencia prestacional de la prima especial por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1993 y diciembre de 2007.

Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales de la demandante. Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios establecida en la ley 4a de 1992, de la cual han sido beneficiarios durante su vida laboral. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.

En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad de Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo, legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.

Como corolario, se ordena que, de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente se ordena por intermedio de la secretaría de la sección segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.

Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/MPFS Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Del 7 de septiembre de 2020, visible al folios 112 a 119 del expediente.