Micelio
25000-23-42-000-2016-05185-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-05-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Hassine Encarnación Torres Arango·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / PRESTACIONES PERIÓDICAS - No opera caducidad / CESANTÍAS - Se consideran prestaciones periódicas siempre y cuando el vínculo laboral esté vigente al momento de presentación de la demanda / CADUCIDAD - No operó Se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo.

Mediante auto de 19 de junio de 2020, se decretó una prueba de oficio a fin de clarificar aspectos relevantes de la controversia, conforme lo previene el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011; por tan razón, se requirió a la Secretaría de Educación de Soacha para que remitiera certificación en la que indicara si para el 27 de octubre de 2016, la actora se encontraba vinculada a esa Secretaría o si por el contrario, había cesado su relación laboral.

En respuesta allegada al aplicativo SAMAI el 9 de marzo de 202, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, mediante certificación de la misma fecha, indicó que la parte actora laboró en esa entidad desde el 6 de julio de 1994 hasta el 8 de enero de 2018, desempeñando el cargo de docente de aula grado 14, en la Institución Educativa La Despensa.

Así las cosas, como para la época de presentación de la demanda, esto es, 27 de octubre de 2016, la demandante se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Soacha, su reclamación de liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad constituye en una prestación periódica no susceptible de caducidad, debiendo revocarse el auto apelado que rechazó la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05185-01(1257-17) Actor: HASSINE ENCARNACIÓN TORRES ARANGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: CADUCIDAD - LEY 1437 DEL 2011. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 26 de enero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, la señora Hassine Encarnación Torres Arango pretende la anulación del Oficio SEM-DAF-PS0813 del 19 de junio de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación de Soacha indicó que no era procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozcan sus cesantías a razón de 1 mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional. 1. Providencia recurrida La Sala de decisión de la Subsección "F" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 26 de enero de 2016[1], rechazó por caducidad el presente medio de control en los siguientes términos: "(…) según se advierte a folio 13 del expediente, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías de conformidad con el régimen retroactivo, requerimiento que provocó la respuesta en los términos precitados, en donde se le indicó a la peticionaria que su solicitud resultaba improcedente.

En primer término, se advierte que el Oficio SEM-DAF-PS0813 de 19 de junio de 2015, tiene fecha de recibido de 24 de junio de 2014, lo cual constituye una imprecisión que impediría establecer con claridad la fecha de notificación de la respuesta referida. No obstante, desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación (4 de diciembre de 2015), es posible advertir que la demandante tuvo conocimiento del contenido del oficio referido, en virtud de la notificación por conducta concluyente, en consecuencia, desde dicha calenda tenía la actora oportunidad de controvertir la precitada decisión, lo cual no ocurrió, pues la constancia de conciliación prejudicial se expidió el 5 de abril de 2016 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2016, esto, es seis meses y veintidós días después de realizada la audiencia de conciliación referida.

(…) lo anterior no permite afirmar que las cesantías constituyan una prestación periódica, pues tal como lo ha indicado la jurisprudencia las cesantías no tienen tal calidad. (…) Así entonces, en este caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, como quiera que el Oficio SEM-DAF-PS0813 de 19 de junio de 2015, se notificó por conducta concluyente el 4 de diciembre de 2015, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación (fl.19) y la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2016, esto es, por fuera del término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Lo anterior impone rechazar la demanda" 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, argumentando que no opera caducidad de la acción para acceder al régimen de retroactividad de las cesantías por tratarse de una prestación periódica, pues de conformidad con el artículo 1° Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, "la caducidad se interrumpe por el simple reclamo ante la autoridad competente e interrumpe la prescripción por otros tres años"[3].

Agregó, que la docente esta activa por tanto es posible el cambio de régimen, además, la administración no resolvió de fondo la solicitud de régimen de intereses al de retroactividad, razón suficiente para que no opere caducidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1[4]) y 244 (numeral 3º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 2.

Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 26 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3. Caducidad Inicialmente, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley.

Esta Sección se ha pronunciado sobre el asunto al manifestar que “(…) la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal (…)”[5].

Así, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. La Ley 1437 de 2011, al consagrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso en su artículo 138: Artículo 138.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Del mismo modo, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo atacado, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(Subrayado, negritas de la sala.) Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 4.

Caso concreto En el caso sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Hassine Encarnación Torres Arango pretende la anulación del Oficio SEM-DAF-PS0813 del 19 de junio de 2015, por medio del cual la Secretaría de Educación de Soacha indicó que no era procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto de 26 de enero de 2016, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, por cuanto las cesantías no constituyen una prestación periódica y no fueron reclamadas en tiempo. Para resolver, esta Sección[6] como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA[7].

En asuntos relativos a las cesantías definitivas[8], ha señalado que al haberse terminado el vínculo laboral con la entidad demandada, las reclamaciones sobre esa prestación de ninguna manera revisten el carácter de periódico y, bajo ese entendido, debía observarse para la presentación del medio de control el término de 4 meses, al tratarse claramente de cesantías definitivas.

En consecuencia, cuando la discusión recae sobre las cesantías parciales, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio se encuentra vigente, se trata de prestaciones periódicas; ya que, la naturaleza unitaria de la prestación solamente se da una vez ha culminado el vínculo laboral. Sobre la discusión del régimen aplicable al auxilio de cesantías en vigencia del vínculo laboral en un asunto similar al presente, esta Sección concluyó que corresponde a una prestación periódica[9], así: "(…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta el contexto fáctico descrito, esto es, la vigencia del vínculo laboral de la demandante y que la discusión atañe al régimen aplicable al auxilio de cesantías, es válido concluir que en el presente caso no operó el fenómeno de caducidad de la acción, pues bajo este marco el derecho reclamado se cataloga como una prestación periódica y, por lo tanto, el acto administrativo que decide sobre el mismo puede demandarse en cualquier tiempo.

A su turno, en un caso con contornos similares al presente, el Consejo de Estado sostuvo que las reglas de caducidad antes previstas son aplicables sin importar si se encuentra en discusión el régimen bajo el cual se debe estudiar el auxilio de cesantías o aspectos directamente relacionados con la prestación como lo serían los factores base de liquidación, reconocimiento de intereses o sanción moratoria, entre otros.

(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el rechazo de la demanda no era procedente, ya que el medio de control podía incoarse en cualquier tiempo, mientras la demandante tuviera el vínculo laboral vigente con la administración, pues ello otorgaba la connotación de periódica a la prestación sobre la que versó su reclamación, la cual, a su vez, dio lugar a la expedición del acto acusado (…)" (Subrayado de la Sala).

Bajo los anteriores argumentos, se concluye que cuando el asunto que se plantea ante la jurisdicción esté relacionado con las cesantías en vigencia de la relación laboral[10], éstas tienen la naturaleza de prestación periódica; contrario sensu si ha finalizado el vínculo, adquiere la naturaleza de unitaria, lo que se traduce en que su reclamación por vía judicial no puede presentarse en cualquier tiempo, sino en atención al término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.

Aclarado lo anterior, y en consideración a que el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de apelación de 10 de febrero de 2017 refiere que la señora Torres Arango se encontraba activa; para la Sala existía duda sobre esa afirmación; toda vez que, las manifestaciones realizadas en la petición radicada a la entidad y en el hecho 4 de la demanda permiten concluir lo contrario, al expresar lo siguiente: "(…) Solicito respetuosamente conceder: 1.

El reconocimiento y pago de las CESANTÍAS a mi poderdante HASSINE ENCARNACIÓN TORRES ARANGO, C.C. 54.255.981, por el tiempo laborado al Servicio de la Secretaría de Educación de Soacha, con RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD DE CESANTÍAS (…)"[11]. "(…) 4. El docente ha prestado sus servicios como docente ininterrumpidamente durante veintiún (21) años, veintiún (21) días, lapso comprendido entre el 06 de julio de 1996 al 27 de mayo de 2016 para un total de 7881 días (…)" En virtud de lo anterior, mediante auto de 19 de junio de 2020, se decretó una prueba de oficio a fin de clarificar aspectos relevantes de la controversia, conforme lo previene el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011[12]; por tan razón, se requirió a la Secretaría de Educación de Soacha para que remitiera certificación en la que indicara si para el 27 de octubre de 2016, la señora Hassine Encarnación Torres Arango se encontraba vinculada a esa Secretaría o si por el contrario, había cesado su relación laboral.

En respuesta allegada al aplicativo SAMAI el 9 de marzo de 2021[13], la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, mediante certificación de la misma fecha, indicó que la parte actora laboró en esa entidad desde el 6 de julio de 1994 hasta el 8 de enero de 2018, desempeñando el cargo de docente de aula grado 14, en la Institución Educativa La Despensa.

Así las cosas, como para la época de presentación de la demanda, esto es, 27 de octubre de 2016[14], la demandante se encontraba vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Soacha, su reclamación de liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad constituye en una prestación periódica no susceptible de caducidad, debiendo revocarse el auto apelado que rechazó la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto de 26 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 37-39. [2] Folios 41 a 43 [3] Folio 42. [4]

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) [5] Ver radicado No. 52001-23-33-000-2013-00352-02(3618-15) de dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

C.P. César Palomino Cortés. [6] Radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros, los autos de 8 de septiembre de 2017, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y del 4 de septiembre de 2017, radicación: 76-001-23-33-000- 2014-00498-01. (3751-2014). [7] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.

C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01035- 01(2821-17). [8] Auto de 12 de abril de 2018, radicación: 17001-23-33-000-2015-00581- 01(2030-2016). [9] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 4 de octubre de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05410-01 (2816-2017). [10] Sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2010- 01920-01(3295-14) y auto de 4 de septiembre de 2017, expediente: 76001-23- 33-000-2014-00498-01 (3751-2014). [11] Folio 13 [12] Artículo 213.

Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. [13] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.as px?guid=7B487E8BEA29CC9D%20D19B878501DB752D%2025D8551D8798A550%201FE0397A65D DE751%20250002342000201605185011100103 [14] Folio 35.