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25000-23-42-000-2012-01421-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-03-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Alicia Aldana Pastrana

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura, asunto susceptible de control por el juez natural / TIEMPO LABORADO COMO DOCENTE NACIONAL - No puede ser contabilizado para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - No le asiste derecho a su reconocimiento La pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. La Sala considera que en el caso en concreto, la medida de proveer sobre lo dispuesto en una Sentencia de tutela, resulta necesaria para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y proteger el orden social y económico justo, de modo que, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión del a quo de otorgarle a la Providencia de tutela fuerza de cosa juzgada relativa, y hacer un análisis de fondo sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean derecho a la pensión gracia reconocida a la demandante.

Para la Sala es evidente que la accionada antes del 31 de diciembre de 1980 fue vinculada a través del Decreto 051 del 1° de febrero de 1974 hasta el 11 de julio de 1975 conforme la renuncia acepta del cargo a través del Decreto 678 del 18 de junio de 1975, lo que le permitió acreditar 1 año, 1 mes y 10 días en calidad de docente territorial tiempo válido para efectos de la prestación gracia. Posteriormente se desempeñó a partir del 1 de enero de 1982 como docente nacional por 22 años, 11 meses y 29 días tiempo de servicio que para efectos de la prestación no sería computable.

Es evidente que la accionada, prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años en instituciones educativas del orden nacional conforme fue certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y que en varias oportunidades requirió el reconocimiento y pago de su pensión graciosa ante el ente previsional, a pesar de que no cumplía el requisito de haber prestado sus servicios docentes en entidades educativas del orden territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01421-01(5540-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ALICIA ALDANA PASTRANA Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS NACIONALES - DEVOLUCIÓN DE DINEROS.

LESIVIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia y, consecuenciales.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 50618 del 27 de septiembre de 2006[3], por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas, y se condene en costas. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1.

Indica que, que la accionada nació el 20 de marzo de 1949[4], y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en el departamento del Huila y Distrito Capital, desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999. 3.2 Señala que, CAJANAL en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga - Magdalena del 7 de abril de 2006[5], reconoció la pensión gracia a través de la Resolución No. 50618 del 27 de septiembre de 2006[6], conforme los requisitos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores de salario (asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial y prima de alimentación) devengados en al año inmediatamente anterior al estatus, esto es, el 20 de marzo de 1999.

(Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Nacional; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989. 5. Indica que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913.

Contestación de la demanda. 6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado es producto del cumplimiento de una orden judicial que tuteló los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad a la demandada e indicó que contrario a lo señalado en la demanda la accionada nunca ha recibido suma alguna por concepto de pensión gracia. Por último, propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, que no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, cosa juzgada, buena fe del demandado, prescripción y caducidad de la acción y la innominada.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del acto administrativo mediante los cuales se reconoció y liquidó la pensión gracia. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[7], 116 de 1928[8], 24 de 1947[9] y 43 de 1975[10], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 9.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la accionada cumplió los 50 años de edad el 20 de marzo de 1999 y se desempeñó como docente territorial en instituciones educativas del departamento del Huila, desde el 1 de febrero de 1974 al 10 de marzo de 1975 y posteriormente del 1 de abril de 1975 al 11 de julio de 1975, equivalente a 1 año, 4 meses y 19 días de servicios (folios 28, 468 a 476, 659).

Y como docente nacional de acuerdo con nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 13168 del 23 de julio de 1982 (folio 695), entre el 1 de enero de 1982 al 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, por un periodo 22 años, 11 meses y 29 días. 10. De este modo, conforme los documentos y certificaciones que obran el plenario se tiene que los tiempos prestados como docente de carácter nacional, no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en atención que la referida prestación exige 20 años de servicios del orden distrital, municipal, departamental o nacionalizada, circunstancias que no fueron acreditadas por la accionada, razón por la sala estableció la nulidad del acusado. 11.

Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala estimó que no había lugar a ordenarlo, por cuanto que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y los argumentos presentados por la accionada, se observó que la demandante no canceló mesada por concepto de pensión gracia, pues si bien el reconocimiento fue producto de fallo de tutela el ente de previsión se abstuvo de incluirla en nómina 12.

En cuanto a las costas, determinó que no había lugar a ellas al no configurarse los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación. 13. La parte demandada, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Señala que el a quo desconoció que si bien la accionada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión a la descentralización de la educación y el manejo de recursos por la entidades territoriales, se puede afirmar que la accionada prestó sus servicios como docente al servicios de la secretaria de educación de Bogotá. Así mismo indicó que el reconocimiento de la pensión fue en cumplimiento de un fallo de tutela, cuyo fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por lo que dicha decisión constituye un típico acto de ejecución que se sustrae al control jurisdiccional que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante, presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de instancia. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto acusado y si el derecho al reconocimiento de la pensión gracia contenido en una sentencia de tutela, genera efectos de cosa juzgada constitucional que imposibilitan la revisión judicial posterior en sede contencioso administrativa. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) el contexto de la cosa juzgada constitucional dentro del control jurisdiccional de actos administrativos y iii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 18. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 21. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 22. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad. 23.

De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[13], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 24.

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 25. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 26.

Ahora bien, dentro del contenido del antes citado artículo 15 de la Ley 91 de 1989[14], también se incluyó la regulación relacionada con la pensión de jubilación y la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad. 27.

De acuerdo con tal disposición, citada en líneas anteriores, con relación a las pensiones de los docentes oficiales distinguió dos situaciones: • La de aquellos que venían vinculados o que lo estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. • La de los educadores que se vinculen a partir del 1 enero de 1981, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional. 28.

En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se ha registrado con antelación; es posible concluir que la distinción que hizo el legislador para regular el tema pensional para los docentes, gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir de 1981. 29.

De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 1[15] establece claramente quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento. 30.

Entonces, para la Sala la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone un ejercicio hermenéutico sistemático que integre también el artículo 1º de la misma norma y el 6º[16] de la Ley 116 de 1928[17]; que permita comprender que la voluntad de legislador para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fue que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora ni la plaza, no pueden convertirse automáticamente en nacionales por el solo hecho que al educador en tales condiciones, se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional. 31.

De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia, porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto para los empleados del orden nacional; lo que en modo alguno puede mutar las condiciones iniciales en que fue nominado.

Contexto de la cosa juzgada constitucional dentro del control jurisdiccional de actos administrativos. 32. Del control jurisdiccional a los actos administrativos proferidos en cumplimiento de una decisión de amparo constitucional, emana una pugna entre el alcance de la cosa juzgada constitucional expresado en la tutela judicial efectiva del orden Superior; y el principio-regla del debido proceso contenido en la garantía del juez natural, a través del cual se protege la vigencia del orden jurídico y se le garantiza a las partes ser juzgadas por un especialista en materia contenciosa preestablecido por el ordenamiento. 33.

Como bien es sabido, en el sistema jurídico Colombiano dentro del plexo de garantías constitucionalizadas, ninguna prevalece sobre otra, dado a que todas tienen la máxima jerarquía. Por tanto, para hacer éste tipo de análisis mal se haría en desplegar una tarea de jerarquización donde automáticamente algunos derechos deben tener prelación sobre otros, como suele hacerse al analizar el bloque de legalidad con las categorías hermenéuticas clásicas de la Ley 57 de 1887 y el sistema de fuentes jerarquizado. 34.

De modo que ésta Sala en ánimo de sistematizar de manera coherente y armónica los principios en los espacios donde existe una indeterminación normativa; debe partir de algunas categorías fundamentales de análisis como: «la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad». Por lo que, al entrar en colisión principios de categoría constitucional, la cuestión que se juzga no es la validez, pues éste operador judicial no está en capacidad de retirar normas superiores del ordenamiento y por tanto, el asunto es de grado, es decir, le corresponde a éste juzgador evaluar el peso específico que tiene cada valor Constitucionalizado en el caso concreto. 35.

Encuentra ésta Corporación que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo proferido por una orden de tutela, le corresponde al juez administrativo ajustar de forma proporcional y ponderada el alcance del derecho que tiene la autoridad de controvertir el acto administrativo ante el juez natural, y el derecho a la tutela judicial efectiva en armonía con la cosa juzgada constitucional. 36.

En ésta medida, la jurisprudencia Contencioso Administrativa, ha encontrado razonable darle mayor intensidad al control jurisdiccional del acto administrativo en sede contenciosa,[18] en aras de sacrificar en menor medida el orden público expresado en derechos de personas determinadas, en normas imperativas y en el interés general. 37. Sin embargo, como se ha expresado en materia de imperativos, no se puede esbozar una regla general, de manera, que para no in-aplicar el valor de la tutela constitucional efectiva y no afectar el núcleo de la cosa juzgada, por lo que lo adecuado en casos similares es entrar a analizar: (i) si se presenta una situación jurídica fáctica o jurídicamente diferenciable a la precedida en la sentencia de tutela;

(ii) si existe una sentencia de tutela que ampare el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; (iii) si existe razón suficiente para considerar que se ésta discutiendo una temática diferente, especifica y predicable de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y/o (iv) si atendiendo al principio-regla de sostenibilidad fiscal y financiera, se ésta creando un menoscabo patrimonial al Estado que haga meritoria la revisión. 38.

Finalmente, en razón a que la Sentencia de tutela se llevó a cabo en el marco de un amparo definitivo, y obedeciendo a que en el proceso de la referencia se ésta discutiendo una temática diferente, especifica y predicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se hace un análisis exhaustivo y técnico sobre la certeza del derecho y las vinculaciones de la demandada, la Sala encuentra que en el caso concreto, la medida de situar el objeto de una Litis constitucional al análisis contencioso administrativo es idónea, necesaria y proporcional, para cumplir con el fin constitucional de proteger la garantía del juez natural contenida en el mandato del debido proceso, preservar la aplicación de las normas imperativas, y garantizar la estabilidad financiera y macroeconómica del sistema pensional. 39.

En suma, la Sala considera que en el caso en concreto, la medida de proveer sobre lo dispuesto en una Sentencia de tutela, resulta necesaria para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y proteger el orden social y económico justo, de modo que, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión del a quo de otorgarle a la Providencia de tutela fuerza de cosa juzgada relativa, y hacer un análisis de fondo sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean derecho a la pensión gracia reconocida a la demandante.

De caso concreto. 40. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Alicia Aldana Pastrana no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado, negando el restableciendo del derecho al no haberse incluido en nómina a la accionada. 41.

La parte demandada, en su condición de apelante manifestó su inconformidad con la decisión al señalar que la accionada cumplió con más de 20 años de servicios como docente territorial para tal reconocimiento al prestar sus servicios en instituciones a cargo de la Alcaldía de Bogotá. 42. Para resolver los extremos que comprenden las apelaciones, la Sala acude a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandada Alicia Aldana Pastrana: 42.1.

Nació el 20 de marzo de 1949[19]. 42.2. Conforme el Formato No 1 certificado de información laboral expedido el 23 de noviembre de 2019[20] por la secretaria de educación del departamento del Huila, se observa que la señora Alicia Aldana Pastrana estuvo vinculada entre el 1 de febrero de 1974 al 10 de julio de 1975. 42.3. De acuerdo el Decreto 051 Bis del 1° de febrero de 1974[21] expedido por el gobernador del departamento del Huila, y acta de posesión del 8 de febrero de 1974[22], suscrita por el secretario de educación del ente departamental, la señora Aldana Pastrana fue nombrada en el cargo de profesora a partir del 1 de febrero de 1974.

A través de la Resolución No. 107 del 31 de marzo de 1975[23], suscrita por el secretario de educación, jefe sección administrativa y jefe de docencia de la gobernación del Huila, se le concedió licencia no remunerada por 90 días y mediante el Decreto 678 del 18 de junio de 1975[24], se le aceptó la renuncia al cargo. 42.4. La secretaría de educación de la gobernación del Huila, el 5 de agosto de 2011[25], expidió el certificado de tiempo de servicio en donde se observa que la señora Alicia Aldana Pastrana, prestó sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación departamental en forma continua, así: |Acto de |Novedad |Desde | |Nombramiento | | | |Resolución 51 |Nombramiento Colegio Liceo |01/02/1974[| |01/02/1974[26]|Santa Librada Neiva |27] | |Decreto 678 |Acepta renuncia |11/07/1975 | |18/06/1975[28]| | | |Resolución 107|Licencia no remunerada 90 días|10/03/1975 | |31/03/1975[29]| | | |Total tiempo de servicio | |1 año, 2 meses, 10 días | 42.5.

Acorde los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2019[30] y 21 de marzo de 2019[31], la señora Alicia Aldana Pastrana fue vinculada como docente nacional primaria en propiedad, así: |Acto de |Novedad |Desde | |Nombramiento | | | |Resolución 51 |Nombramiento |01/02/1974| |Bis 01/02/1974| | | |Resolución 107|Licencia no remunerada 90 días |10/03/1975| |31/03/1975 | | | |Resolución |Nombramiento en propiedad |01/04/1975| |2318 12/05/75 | | | |Decreto 678 |Acepta renuncia del cargo en el|11/07/1975| | |Liceo Departamental del | | | |municipio de Neiva | | |Resolución |Nombramiento en propiedad |01/01/1982| |13165 del 23 | | | |de julio de | | | |1982[32] | | | |Resolución |Retiro por renuncia |30/12/2004| |5732 | | | |21/12/2004[33]| | | |Total tiempo de servicio 24 años, 2 meses y 9 días | 42.6.

A través de la Resolución 13165 del 23 de julio de 1982[34] suscrita por el ministro y el secretario general del Ministerio de Educación Nacional, aceptaron la renuncia a la señora Carmen Cecilia Mendoza de Negrete del cargo de profesora de enseñanza secundaria en el colegio cooperativo Alfonso López Pumarejo de Bogotá D.E., a partir del 2 de mayo de 1982 y trasladaron a la señora Alicia Aldana Pastrana del colegio cooperativo del Huila[35], a igual cargo en el colegio cooperativo Alfonso López Pumarejo de Bogotá D.E., en remplazo de la señora Carmen Cecilia Mendoza de Negrete a quien se le aceptó la renuncia. 42.7.

La coordinadora administrativa de nomina de la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 1999[36], certificó que la señora Alicia Aldana pastrana para los años 1998 y 1999 se encontraba en la nómina del programa de Planteles Nacionales como docente grado 14. 42.8. En respuesta a la solicitud del Tribunal Administrativo de la jefe de oficina de personal de la secretaria de educación de la alcaldía de Bogotá D.C., en comunicación con radicado No. S-2019-61471 del 28 de marzo de 2019[37], certificó que: “(…) Por tanto, al tenor de las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que se acaban de transcribir, y teniendo en cuenta que la docente fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, debe precisarse que el régimen al cual perteneció fue el NACIONAL, es decir, que las prestaciones sociales a las cuales tuvo derecho durante la vigencia de su relación laboral como docente oficial son las previstas por la normas que rigen para los servidores públicos de la Nación, en especial las establecidas por los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás disposiciones complementarias, pero además su “tipo de vinculación”, entendido este como la modalidad de acceso al servicio, dependiendo de la entidad territorial que expidió el acto Admistrativo de nombramiento, también es nacional, pues la Resolución 3841 del 29 de marzo de 1978, fue expedida por el MEN.

(…)”. 43. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la accionada antes del 31 de diciembre de 1980 fue vinculada a través del Decreto 051 del 1° de febrero de 1974 hasta el 11 de julio de 1975 conforme la renuncia acepta del cargo a través del Decreto 678 del 18 de junio de 1975, lo que le permitió acreditar 1 año, 1 mes y 10 días en calidad de docente territorial tiempo válido para efectos de la prestación gracia. Posteriormente se desempeñó a partir del 1 de enero de 1982 como docente nacional por 22 años, 11 meses y 29 días tiempo de servicio que para efectos de la prestación no sería computable. 44.

Ahora bien, en orden de desatar la apelación de la demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[38], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 45.

De los anteriores elementos probatorios, no hay duda para la Sala de la vinculación nacional que ostenta la demandada circunstancia que fue aceptada por la accionada en la alzada “…en un comienzo podría decirse que el vínculo legal y reglamentario de la demandada se dio con el Ministerio de Educación Nacional…” y por virtud del nombramiento por traslado efectuado a través de la Resolución 13165 del 23 de julio de 1982 en el colegio cooperativo Alfonso López Pumarejo de Bogotá D.E. Circunstancia tal, que se observa conforme los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2019[39], 21 de marzo de 2019[40] y la certificación con radicado No. S-2019-61471 del 28 de marzo de 2019 expedida por el jefe de personal de la secretaría de educación dela alcaldía de Bogotá D.C., y que se desprende de los funcionarios que nominaron a la accionante como docente para el periodo objeto de controversia son autoridades del orden nacional (ministro y secretario general del Ministerio de Educación Nacional) que actuaron sin la intervención de ningún funcionario del orden territorial, de lo que se extrae la naturaleza nacional de la plaza provista conforme a lo ampliamente expuesto en esta providencia. 46.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente territorial o nacionalizada que le pretende asignarse la accionante. 47. Así las cosas, y teniendo en cuenta que sólo hubo discusión frente al segundo tiempo de servicio, y como quiera que las partes están de acuerdo que son válidos los tiempos laborados entre el 1 de febrero de 1974 y el 11 de julio de 1975, conforme el Decreto 051 Bis del 1° de febrero de 1974[41] expedido por el gobernador del departamento del Huila, acta de posesión del 8 de febrero de 1974[42], el Decreto 678 del 18 de junio de 1975, y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2019[43], se tiene que la actora acumuló 1 año, 1 mes y 10 días como maestra nacionalizada, los cuales resultan insuficientes para acreditar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913[44], razones que son suficientes para que la Sala confirme la sentencia apelada. 48.

Ahora bien, respecto de la aplicación de la institución de la cosa jugada argumentada por la accionada tenemos que: 48.1. Al considerar que reunía los requisitos la señora Alicia Aldana Pastrana presentó petición de reconocimiento y pago de pensión gracia ante CAJANAL, que fue resuelta negativamente mediante Resolución 008291 del 15 de mayo de 2000[45], por no acreditar el cumplimiento del requisito legal de 20 años de servicio en la docencia oficial del orden municipal, departamental o distrital para acceder a la prestación solicitada.

Contra dicho acto, el 22 de mayo de 2000 interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos confirmando la decisión en todas sus partes, a través de la Resolución 015554 de 14 de agosto de 2000[46].y la Resolución 001960 del 20 de abril de 2001[47]. 48.2. La accionada en asocio con un número plural de personas instauró acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, que conoció y decidió el 7 de abril de 2006[48] el juez primero laboral del circuito de Ciénaga - Magdalena, quien tuteló los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad alegados por los accionantes y como consecuencia de ello ordenó reconocerles y pagarles de manera definitiva la prestación solicitada. 48.3.

No obstante lo anterior, y en cumplimiento de la referida orden judicial, CAJANAL profirió la Resolución 50618 del 27 de septiembre de 2006[49], mediante la cual reconoció y ordenó el pago a favor de la demandada de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionado, esto es el 20 de marzo de 1999 y efectiva a partir de la misma fecha. 49.

Según la documental referida es evidente que la accionada, prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años en instituciones educativas del orden nacional conforme fue certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y que en varias oportunidades requirió el reconocimiento y pago de su pensión graciosa ante el ente previsional, a pesar de que no cumplía el requisito de haber prestado sus servicios docentes en entidades educativas del orden territorial o nacionalizado. 50.

Sin duda alguna tal situación fue la que motivó al a quo a declarar la nulidad de la resolución acusada, a través de la cual, en acatamiento a un fallo de tutela se ordenó el reconocimiento y pago en favor de la accionada de una pensión gracia a la que no tenía derecho y que tampoco se constituyó en un derecho adquirido, pues para la configuración del mismo, se requiere consolidar los requisitos establecidos en la ley que le permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, a fin de que pueda ser objeto de protección al tenor de lo dispuesto por artículo 58 de la Constitución Política, sin que en este caso se acreditaran los presupuestos contemplados en la ley que permitieran su válido reconocimiento. 51.

Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento pensional, tales como haber demostrado más de 20 años de servicios en tal calidad. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. 52.

Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo Nº 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctor Cesar Palomino Cortés y Carmelo Darío Perdomo Cuéter se encuentran impedidos, toda vez que intervinieron y conocieron del proceso, se le aceptará el impedimento.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores César Palomino Cortés y Carmelo Darío Perdomo Cuéter, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra Alicia Aldana Pastrana, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de octubre de 2020, folio 772. [2] Ver folios 705 al 717, Magistrado Ponente Dr. Alberto Espinosa Bolaños.

Demanda admitida y expediente sustanciado por el Dr. Cesar Palomino Cortés, con la intervención del Dr. Carmelo Darío Perdomo Cueter [3] Suscrita por la asesora de la gerencia general grupo docentes de CAJANAL. [4] Ver folio 26 cédula de ciudadanía [5] Ver folios 91 al 118. [6] Ver folios 444 al 449. [7] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [8] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [9] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [10] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [11] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [12] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [14] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [15] «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [16] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» (negrillas de la Sala). [17] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp.17.367. [19] Ver folio 26 cédula de ciudadanía [20] Ver folio 659 [21] Ver folios 661 al 662. [22] Ver folios 660 y 699. [23] Ver folios 663 al 665. [24] Ver folio 666. [25] Ver folio 468 traslado [26] Ver folio 417 al 472 traslado [27] Ver folio 470 traslado. [28] Ver folio 476 traslado. [29] Ver folios 473 al 475 traslado. [30] Ver folio 681 [31] Ver folios 690 al 691. [32] Ver folio 695. [33] Ver folios 692 al 693. [34] Ver folio 695. [35] Ver folio 693 nombrada por Resolución 3481 del 29 de marzo de 1978, para prestar sus servicios en el Colegio San Juan Bosco del Huila, posesionada 10 de abril de 1978 hasta la fecha de traslado (Certificación 15 de enero de 2011 jefe hojas de vida de la secretaría de educación de la alcaldía de Bogotá D.C.) [36] Ver folio 29 Traslados [37] Ver folios 683 al 684. [38] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda [39] Ver folio 681 [40] Ver folios 690 al 691. [41] Ver folios 661 al 662. [42] Ver folios 660 y 699. [43] Ver folios 690 al 691. [44] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» [45] Ver folios 37 al 52. [46] Ver folios 63 al 66. [47] Ver folios 72 al 87. [48] Ver folios 91 al 118. [49] Ver folios 444 al 449.