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20001-33-33-002-2018-00261-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-04-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yeidy Eliana Bustamante Mesa·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

(…) la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial del decreto 0383 del 2013, la cual se creó en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial. […] [L]la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-33-33-002-2018-00261-01(0850-21) Actor: YEIDY ELIANA BUSTAMANTE MESA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437- 2011).

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL. ACTUACIÓN: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaria[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en las razones que a continuación se describen. El proceso de la referencia tiene por pretensiones declarar la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales, se negó a la demandante, en su calidad de funcionaria judicial, la reliquidación de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 0383 del 2013.

Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales, teniendo en cuenta la bonificación judicial del decreto 0383 del 2013 como factor salarial y prestacional.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales de la solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate la reliquidación e indexación de las prestaciones sociales y salariales, teniendo en cuenta como factor salarial la bonificación judicial del decreto 0383 del 2013, la cual se creó en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial. Los magistrados del Tribunal manifiestan que la bonificación judicial, es devengada por los empleados laboran en el Tribunal.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SILV/DFMS Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Del 24 de marzo de 2021, visible a folio 131 del expediente. [2] «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».