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17001-33-33-004-2017-00190-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-04-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ruth Del Socorro Morales Patiño·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / BONIFICACIÓN JUDICIAL / COMPETENCIA - Conjueces […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de la referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

(…) el reconocimiento y pago de una bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 del 2013, de la cual también gozan los funcionarios judiciales, entre ellos los Magistrados del Tribunal, situación que obstruye la imparcialidad que debe reinar la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-33-33-004-2017-00190-01(2683-20) Actor: RUTH DEL SOCORRO MORALES PATIÑO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: TRÁMITE: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437- 2011).

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL. ACTUACIÓN: ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La señora Ruth del Socorro Morales Patiño, mediante apoderado, solicitó que se inaplique el Decreto 383 del 2013, por medio del cual se creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y la Resolución Nº DESAJMZR 16-819 del 29 de abril de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales y así mismo sus Actos Fictos o Presuntos derivados como consecuencia de la no respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución. Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento de la Bonificación Judicial como factor salarial y prestacional para consecuencialmente reliquidar y pagar, las prestaciones sociales, laborales y demás emolumentos, dejados de percibir y las que se generen a futuro como resultado de su reintegro, teniendo la Bonificación Judicial como parte integral del salario.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de la referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[2], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Toda vez que; dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 del 2013, de la cual también gozan los funcionarios judiciales, entre ellos los Magistrados del Tribunal,, situación que obstruye la imparcialidad que debe reinar la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/JDRC Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [2] Por el cual se expide el Código General del Proceso.