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11001-03-25-000-2019-00294-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-03-23

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Janer Eduardo Cubillos Rentería·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - Cnsc, Universidad De Pamplona, Universidad De Medellín Y Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA PARTICULAR - No puede ser sometido a juicio de legalidad a través del medio de control de nulidad simple ya que revela una pretensión de restablecimiento económico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente su aplicación / COMPETENCIA - Cuantía / COMPETENCIA FACTOR CUANTÍA - Juzgados Administrativos.

El valor de la pretensión, la cuantía del pleito no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes Resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efecto los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio del demandante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, el accionante no había sido nombrado, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto demandados, un análisis sobre la posibilidad de ordenar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, y en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos.

No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiunos (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00294-00(1779-19) Actor: JANER EDUARDO CUBILLOS RENTERÍA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: DECISIÓN: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA. 1. El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho[1] -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-.

I. LA DEMANDA 2. En ejercicio del medio de control de «Nulidad y Restablecimiento del Derecho»,[2] el señor JANER EDUARDO CUBILLOS RENTERÍA solicita declarar la nulidad de: (i) todas las actuaciones administrativas desarrolladas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en cuanto a la aplicación de la prueba de competencias básicas y funcionales en el marco del concurso de méritos para ingresar al SENA;

(ii) todas las actuaciones administrativas adelantadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en lo que tiene que ver con la valoración de antecedentes en el proceso de selección para ingresar al SENA; (iii) todas las actuaciones administrativas realizadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN para adelantar la prueba técnico pedagógica en el referido concurso; y (iv) la Resolución CNSC-20182120181775 del 24 de diciembre de 2018, por medio de la que se conformó la lista de elegibles, en la que el señor demandante se ubicó en la posición tercera. 3.

A título de restablecimiento del derecho, el señor CUBILLOS RENTERÍA solicita que se ordene lo siguiente a las entidades demandadas: (i) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y ala UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que le apliquen nuevamente la fórmula de evaluación de competencias básicas y funcionales y, que le actualicen el puntaje hasta llevarlo a 81.66 puntos, o que le recalifiquen la prueba de acuerdo con los argumentos presentados en la demanda, (ii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, que actualicen su puntaje en la etapa de valoración de antecedentes de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda;

(iii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a que reexaminen la grabación de la prueba técnico pedagógica y que actualicen su puntaje de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda; y (iv) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a que conformen nuevamente la lista de elegibles corrigiendo el puntaje y posición del demandante. 1.

Los fundamentos fácticos 4. Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho sintetiza los fundamentos de hecho presentados por el apoderado del demandante, así: 1. El señor JANER EDUARDO CUBILLOS RENTERÍA ha prestado sus servicios en calidad de contratista, vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, al Servicio Nacional de Aprendizaje, Centro Agropecuario de Buga, desde el año 2009 hasta el momento de presentación de la demanda, cumpliendo las funciones asignadas como Analista de Sistemas e Instructor de Formación Profesional con un total de 92.38 meses de experiencia laboral. 2.

La CNSC expidió el Acuerdo 20171000000116 de 24 de julio de 2017 «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Convocatoria N°. 436 de 2017 – SENA», y en tal virtud, el demandante se inscribió en dicho proceso de selección para aspirar al cargo de «instructor grado 1, código 3010, OPEC 59593» 3.

Mediante PQRS con radicado 201804040102, el demandante solicitó aclaración de las competencias básicas y funcionales que se evaluarían para el empleo citado. 4. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL respondió negativamente el día 12 de abril de 2018. 5. El 4 de abril de 2018 se notificó la citación a prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales de la Convocatoria 436 de 2017 a realizarse el 6 de mayo de 2018, a las cuales asistió el demandante. 6.

El 25 de mayo de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó los resultados de las pruebas de competencias básicas y funcionales, asignando al demandante un puntaje de 65.65/100 y frente a la cual presentó reclamación el día 30 de mayo de 2018, resuelta desfavorablemente el 13 de julio de 2018. 7. El demandante instauró tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, el cual la declara improcedente, impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual confirmó la sentencia de primera instancia. 8.

Los resultados de la prueba de valoración de antecedentes fueron publicados el 14 de agosto de 2018 en la cual obtuvo un puntaje de 55 de 100 posibles, frente a la cual presentó reclamación el 16 de agosto de 2018 con radicado 148525961, la cual alega no ha sido resuelta de fondo. 9. El día 23 de noviembre se publicaron los resultados de las pruebas técnico pedagógicas donde se le asignó un puntaje de 59 sobre 100, quedando el demandante por fuera de las vacantes disponibles. 10.

El 4 de enero de 2018, la CNSC publicó la resolución CNSC- 20182120181775 del 24 diciembre de 2018 por la cual se conforma la lista de elegibles. 2. El concepto de la violación 5. Con el objeto de sustentar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, el accionante alegó en términos generales expedición irregular y desvío de poder, por indebida valoración probatoria, porque las entidades demandadas no tuvieron en cuenta que el señor JANER EDUARDO CUBILLOS RENTERÍA fue objeto de un trato diferente y errores aritméticos al momento de elaborar el listado de elegibles para la elaboración del listado de elegibles para aspirar al cargo denominado «código 3010, OPEC 59593».

II. CONSIDERACIONES 1.- Distribución de competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en razón de la cuantía 6. La Ley 1437 de 2011[3] establece una distribución de competencias entre los diferentes órganos que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de diferentes factores, como por ejemplo la cuantía, de tal forma que la competencia para conocer de los distintos medios de control previstos en el código se encuentra supeditada a las reglas allí determinadas. 7.

En aras de determinar si el Consejo de Estado es competente o no para conocer del asunto de la referencia, procederá el Despacho a hacer un recuento resumido de la forma como en la Ley 1437 de 2011, se regula la distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contenciosa en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de naturaleza laboral. 8.

Los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[4] establecen una distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, así: «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que ene ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.

(…).». «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…).». «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.».

(Subraya el Despacho). 9. Como puede apreciarse, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, será competente el Consejo de Estado para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia estará en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10.

Se destaca que la mencionada regla de competencia fue modificada recientemente mediante los artículos 24, 26, 27 y 28 de la Ley 2080 de 2021,[5] en cuanto determinó que los Tribunales administrativos conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando su cuantía exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los juzgados administrativos serán los competentes cuando el monto de las pretensiones no supere dicha suma.

Además, las normas en mención suprimieron la competencia del Consejo de Estado contenida en el artículo 149 de la versión original del CPACA, para conocer en única instancia los asuntos laborales de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Sin embargo, esta regla no ha entrado en vigor, dado que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[6] que consagró su régimen de transición normativa, determinó que «las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presentes un año después de publicada esta ley». 11.

En el caso concreto, tal como se mencionó anteriormente, el medio de control interpuesto ante esta Corporación, es el de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, por medio del cual, el demandante, solicita: declarar la nulidad de: (i) todas las actuaciones administrativas desarrolladas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en cuanto a la aplicación de la prueba de competencias básicas y funcionales en el marco del concurso de méritos para ingresar al SENA;

(ii) todas las actuaciones administrativas adelantadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en lo que tiene que ver con la valoración de antecedentes en el proceso de selección para ingresar al SENA; (iii) todas las actuaciones administrativas realizadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN para adelantar la prueba técnico pedagógica en el referido concurso; y (iv) la Resolución CNSC-20182120181775 del 24 de diciembre de 2018, por medio de la que se conformó la lista de elegibles, en la que el señor demandante se ubicó en la posición tercera. 12.

Y a título de restablecimiento del derecho, el señor CUBILLOS RENTERÍA solicita que se ordene lo siguiente a las entidades demandadas: (i) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y ala UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que le apliquen nuevamente la fórmula de evaluación de competencias básicas y funcionales y, que le actualicen el puntaje hasta llevarlo a 81.66 puntos, o que le recalifiquen la prueba de acuerdo con los argumentos presentados en la demanda, (ii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, que actualicen su puntaje en la etapa de valoración de antecedentes de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda;

(iii) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a que reexaminen la grabación de la prueba técnico pedagógica y que actualicen su puntaje de acuerdo a los argumentos presentados en la demanda; y (iv) a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, a que conformen nuevamente la lista de elegibles corrigiendo el puntaje y posición del demandante. 13.

Por lo cual, resulta evidente que en el caso «sub judice», el demandante pretende dejar sin efecto los actos administrativos acusados, de cuya nulidad, se deriva una obligación patrimonial, pues se trata de obtener su nombramiento. Ahora bien, la lectura del texto de la demanda permite evidenciar, que a juicio del demandante el presente asunto carece de cuantía, pues, al momento de su presentación, el accionante no había sido nombrado, razón por la que considera que su conocimiento corresponde a esta Corporación; afirmación que el Despacho no comparte, puesto que, tal como quedó expuesto con suficiencia en líneas precedentes, la resolución de fondo del proceso de la referencia comprende, además del estudio de legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto demandados, un análisis sobre la posibilidad de ordenar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, y en consecuencia, un evidente componente económico o patrimonial, pasible de ser cuantificado.

Por lo tanto, se procederá a determinar el juez competente para conocer del asunto de marras, para lo cual se deberá acudir a los factores establecidos por el ordenamiento jurídico para fijarla. 2.- La competencia en el caso en concreto. 13. Por competencia, tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción,[7] siendo cinco los factores para su determinación, a saber: (i) objetivo, (ii) subjetivo,[8] (iii) territorial,[9] (iv) funcional[10] y (v) de conexión.[11] 14.

Para los efectos de esta providencia nos concentraremos en el factor objetivo, en lo relacionado al valor económico del asunto[12] o cuantía, y además, se analizará el factor territorial. 3.- Por el factor cuantía. 15. En cuanto a la cuantía como factor para establecer la competencia, Ley 1437 de 2011,[13] en su artículo 157 señala lo siguiente: «Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales[14], salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.[15] Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 16. Para el caso en concreto es relevante destacar, que de acuerdo con el citado aparte normativo, al incoarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la demandante señaló que en el presente medio de control la cuantía no existe, en la medida que ninguna de las pretensiones tiene fines económicos. 17.

No obstante lo anterior, se considera que contrario a lo señalado sobre este factor de competencia, la cuantía de las pretensiones de la parte actora si bien no fue determinada en la demanda, si resulta determinable. 18. En consecuencia, al aplicar las reglas de competencia expuestas en acápites precedentes, contenidas en los artículos 149.2, 151.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011[16], es claro que los competentes para conocer de la demanda de la referencia, son los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.- Por el factor territorial 19.

En lo referido al territorio como factor para determinar la competencia, el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[17], consagró lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…)». (Subrayas fuera de texto para resaltar) 20. De la revisión antecedentes de la acción interpuesta, encuentra el Despacho que el acto acusado fue expedido por la CNSC cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá. 21.

Por lo tanto, en aplicación de la regla para determinar la competencia por razón del territorio, establecida en el numeral 2º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, son los competentes para conocer la demanda de la referencia, y a ellos será remitida para que realice el correspondiente reparto, conforme a lo estipulado en el numeral 1.2 del artículo 2° del Acuerdo No PCSJA20-11653 de 2020[18] del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, estableció que dentro del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, el Circuito Judicial de Bogotá, tiene comprensión territorial sobre varios municipios, entre otros, el de Bogotá. 22.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Janer Eduardo Cubillos Rentería, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las universidades de Medellín y de Pamplona. SEGUNDO.- REMITIR, por Secretaría y de manera inmediata, el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que efectúen el reparto correspondiente.

TERCERO. - ADELANTAR, por Secretaría de la Sección Segunda, los trámites necesarios para que en las bases de los softwares o sistemas de gestión judicial «Justicia Siglo XXI» y «SAMAI», y en los demás sistemas en los que aparezca el proceso de la referencia, se efectúe la desanotación correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Remitida al Despacho por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con informe de Secretaría de 10 de abril de 2019, visible a folio 154 de expediente. [2] Poder visible a folios 2 y 3 del expediente. [3] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Ibídem. [5] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [6] Ibídem. [7] Al respecto puede consultarse a DEVIS ECHANDÍA, Hernando, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 141. [8] Relativo a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: en atención a si es una persona de derecho público y su calidad nacional, departamental o municipal; o en atención al cargo que desempeña el demandante o demandado, verbigracia, cuando se adscribe la competencia en atención a los actos administrativos que profiere el Procurador General de la Nación. [9] Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. [10] Se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso, así por ejemplo, en esta categoría se adscribe competencia en razón de la instancia, en razón de los recursos ordinarios y extraordinarios [11] Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios, proceso, y entonces, no siendo el juez competente para conocer de todas aquellas o de todos estos, por conexión, basta que lo sea para una o uno, verbigracia, cuando al juez de la nulidad se le adscriben las demás pretensiones acumuladas, según el artículo 165, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. [12] GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 73. «En muchos casos, el valor de los juicos es importante, abstracción hecha de otros elementos, en la determinación del funcionario competente para aprehender su conocimiento, ya que dentro de la técnica de toda legislación los hay de diversos grados y jerarquía que actúan en armonía con la significación económica de los múltiples asuntos sometidos a la decisión judicial.

Es claro que una buena organización judicial tiene que tomar en cuenta la diversidad múltiple de los asuntos debatibles por los ciudadanos y de allí que deba establecer diferencia de categoría en los funcionarios, atendiendo a una realidad a la cual no es posible sustraerla.». [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Aquí encontramos una innovación, pues, en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 no se mencionaban los perjuicios morales. [15] En este punto encontramos otra novedad, pues, esta prescripción, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, aplicaba únicamente para «efectos laborales», expresión que fue eliminada en la nueva codificación, por lo que se interpreta que es aplicable a todos los asuntos u objetos litigiosos, y no solamente a los de contenido laboral. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [18] Por el cual se crean unos Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.