SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia del 19 de febrero de 2009 / CONTRATO REALIDAD - Identidad fáctica y jurídica / INDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA - No se cumplen los presupuestos / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENICA - Niega El convocante no aportó prueba de los mencionadas órdenes de prestación de servicios. En cambio allegó copia de las resoluciones 0385 del 8 de octubre de 1987, 0232 del 1 de septiembre de 1988, 0360 del 2 de octubre de 1999, 0303 de agosto 2 de 1990, 0861 del 8 de octubre de 1991, 0727 de 21 de septiembre de 1992, expedidas por la Gobernación del Departamento del Valle mediante las cuales «vincula por el sistema hora cátedra» a unos docentes, entre ellos, a la actora, área sociales, así: 1987, 1988, 1990, y 1991, en cada año, 10 meses, 16 horas semanales y en 1989, 9 meses y 16 horas semanales.
Vale decir, se acredita que la prestación de servicios se efectúo con base en actos administrativos y no en contratos. Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la sentencia 19 de febrero de 2009, radicado [7300123310002000344901(3074-2005)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que no están dados los supuestos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, pues no existe identidad fáctica y jurídica entre el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada y la situación del convocante en esta oportunidad.
La sentencia del 19 de febrero de 2009, se ocupó del contrato realidad, ante la existencia de contratos de prestación de servicios para la labor «técnico servicios administrativos», en el contexto de la IPS-Instituto de Seguros Sociales; no de presunto contrato realidad de labor docente. En los asuntos de contrato realidad deben analizarse las funciones y las circunstancias particulares del empleo, entre otros aspectos.
La sentencia del 19 de febrero de 2009, no se ocupó del caso del docente vinculado mediante acto administrativo y por el sistema hora cátedra, que es la situación fáctica presentada en el sub examine. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00363-00(1800-16) Actor: BLANCA LIGIA GUZMÁN Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.La señora Blanca Ligia Guzmán, por medio de apoderado, el 4 de marzo de 2016, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009, magistrada ponente Bertha Lucía Ramírez de Paéz.[radicado 73001233100020000344901(3074-2005)].
En consecuencia: i.Reconozca que entre la señora Blanca Ligia Guzmán y el Departamento del Valle del Cauca, existió una relación de trabajo en el periodo del 8 de octubre a 20 de julio de 1993. ii. Reconozca y pague las diferencias que resulten entre las sumas netas reconocidas y pagadas por concepto de honorarios y lo establecido legalmente como salario a un educador oficial de igual categoría y condición en el escalafón nacional docente. iii.Las prestaciones sociales causadas con ocasión del contrato u orden de prestación de servicios, «tales como prima de navidad, vacaciones, antigüedad, servicios, técnica, alimentación, transporte, semestral, bonificación y demás prestaciones legales y extralegales de orden departamental o municipal creadas por ordenanza de la adamblea o acuerdo del Concejo» y los demás derechos laborales que en virtud de la relación laboral se hayan causado de conformidad con las normas legales vigentes respecto del personal docentes. iv.Reembolse «las sumas de dinero que de manera indebida fueron descontadas por concepto de retención en la fuente» v. Reconozca la reserva pensional «a que tiene derecho y de las sumas de dinero que canceló por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social, en la cuota parte o porcentaje que correspondía a la entidad territorial.» vi.Indexe los valores que reconozca. 2.
El solicitante, le enrostró al Departamento del Valle del Cauca, que: i.La señora Blanca Ligia Guzmán, suscribió contratos con el Departamento del Valle del Cauca, para ejecutar servicio docente en establecimientos educativos de su jurisdicción, subordinado a las autoridades educativas departamentales, recibía pago mensual como honorarios y debía sufragar con su propio peculio las cotizaciones para el sistema de seguridad social. ii.Invocó como fundamentos de derecho los artículos 6º. 13. 25, 53, 121 y 122 de la Constitución Política, 3, 26 del Decreto ley 2277 de 1979, 7º del Decreto 1950 de 1973; 9, 10 de la Ley 29 de 1989, 115 de 1994; 21 de 1982; 70 de 1988; 65 de 1946;
Decreto 2767 de 1945; 2567 de 1946; 1160 de 1947; 2755 de 1966; 3131 de 1968; 91 de 1989; 344 de 1996, la sentencia del 19 de febrero de 2009, del 28 de febrero de 2008[1];12 de febrero de 2009[2]; 3 de septiembre de 2009[3]; 28 de enero de 2010[4];11 de marzo de 2010[5], 18 de marzo de 2010[6] 27 de mayo de 2010[7]; 23 de septiembre de 2010[8]; y 11 de noviembre de 2010[9] 3.
El Departamento del Valle del Cauca, no contestó la solicitud, no obstante que de conformidad al sticker visible en el folio 14 del expediente, recibió la petición el 4 de marzo de 2016. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El solicitante por medio de apoderado y ante el silencio guardado por el Departamante del Valle del Cauca, el 28 de de abril de 2016, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del Código Geberal del Proceso,a: i.Gobernadora del Valle del Cauca ii Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii.Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, como sigue: 5. El Departamento del Valle del Cauca: guardó silencio y de ese hecho dejó constancia la Secretaría de la Sección. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.La sentencia 19 de febrero de 2009, no corresponde a decisión de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y la competencia para dictar sentencias de unificación nació a la vida jurídica a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ende no procede la extensión de jurisprudencia. Adicionalmente, es necesario agotar el debate probatorio, el que sólo tiene cabida en el proceso judicial ordinario.
En relación a las sentencias del 28 de febrero de 2008, 12 de febrero y 3 de septiembre de 2009, 19 de febrero de 2009, 28 de febrero de 2010, 11, 18, de marzo de 2010, 27 de mayo de 2010, 23 de septiembre de 2010, y 11 de noviembre de 2010, que también fueron invocadas, fueron dictas por las Subsecciones A y B la Sección Segunda del Consejo de Estado, Instancias que carecen de competencia para dictar sentencias de unificación. ii.
Solicitó expresamente que se declare improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, porque en su criterio las sentencias invocadas no reúnen los presupuestos de los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y por el mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 ibídem no puede tramitarse la declaración de una relación laboral. 7.
El representante del Ministerio Público, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 9.Por un lado, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020 el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844 del 26 de mayo del mismo año, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i.decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. Para la prestación del servicio judicial se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10.Por otro lado, sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme lo faculta el inciso 6 del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia 19 de febrero de 2009, proferida en el proceso con el radicado 73001233100020000344901(3074-2005); en el caso concreto de la señora Blanca Ligia Guzmán.? De la extención de jurisprudencia 13.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 de Ley 1437 de 2011, y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 15.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 16.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 17.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[10] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 18.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado.
Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley[11]. 19.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[12] y su demostración. Caso concreto 20.El auto de 29 de agosto de 2020, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 21.Ahora bien, en el caso concreto, el convocante afirma la existencia de contratos de prestación de servicios, entre el Departamento del Valle del Cauca y el señor Fernando González Herrera, para la labor docente; con ocasión de los mismos pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida en el proceso con el radicado 7300123310002000344901(3074-2005) y como consecuecia, se ordene el pago de: i. la diferencia salarial, ii.
Las correspondientes prestaciones laborales iii. la reserva pensional. 22. Consultada[13] y examinada la referida sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado [7300123310002000344901(3074-2005)]; se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[14]. En ese oportunidad, trató el tema del contrato realidad en la prestación de servicios de «técnico servicios administrativos», en el contexto de la IPS-Instituto de Seguros Sociales- y adujo que: «PROBLEMA JURÍDICO.Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad, suscrito para el desempeño del cargo de Técnico Servicios Administrativos I, desempeñado sin solución de continuidad a partir del 12 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación, reajuste anual y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, o si por el contrario se celebraron contratos de prestación de servicios sin que tenga derecho a prestación laboral alguna. … El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.
A Juicio de la Sala, la labor desarrollada por la actora durante varios años, advierte la necesidad de sus servicios y la vulneración del artículo 53 de la Constitución que establece una “estabilidad en el empleo”, que jamás pudo ostentar en igualdad de condiciones a los empleados públicos del establecimiento demandado, configurándose la existencia del contrato realidad, pues se dieron los tres elementos que tipifican la relación laboral como son la subordinación, el salario como retribución y la actividad personal del funcionario. …El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … La indemnización debe comprender las prestaciones sociales ordinarias, las prestaciones sociales compartidas, Prestaciones con fin social: … En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato.
Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. …»[15] 23.
Revisadas las sentencias adicionales citadas por el señor Fernando González Herrrera, se observa que algunas, son concernientes a contratos de prestación de servicios docentes [2003-458 01; 2000-2835 01; 2003-03003 01;1999-00395 01] y fueron expedidas por Sala de Subsección y no en unificación. 24.En el caso concreto, en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia, el convocante afirmó que la señora Blanca Ligia Guzmán, se vinculó al ente territorial[Departamento del Valle del cauca], mediante los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios para desempeñar el cargo de docente: |«orden de prestación|Periodo |Institución Educactiva | |de servicios» | | | |385 |08-10-87 a 07-08-88 |Col José Robledo de Vijes | |232 |01-09-88 a30-06-89 |Col José Robledo de Vijes | |360, |02-10-89 a 01-08-90 |Entidad no codificada | |303 |02-08-90 a 01-06-91 |Dist.Edu. 1A y 1B de Calí | |861 |08-10-91 a 07-08-92 |Inst.Bas.Ind.
Marice | | | |Sinisterra | |727 |21-09-92 a20-07-93 |Col Hernando Navia Varon | 25. Revisado el expediente, se advierte que el convocante no aportó prueba de los mencionadas órdenes de prestación de servicios. En cambio allegó copia de las resoluciones 0385 del 8 de octubre de 1987, 0232 del 1 de septiembre de 1988, 0360 del 2 de octubre de 1999, 0303 de agosto 2 de 1990, 0861 del 8 de octubre de 1991, 0727 de 21 de septiembre de 1992, expedidas por la Gobernación del Departamento del Valle mediante las cuales «vincula por el sistema hora cátedra»[16] a unos docentes, entre ellos, a la señora Blanca Lilia Guzmán, área sociales, así: 1987, 1988, 1990, y 1991, en cada año, 10 meses, 16 horas semanales y en 1989, 9 meses y 16 horas semanales.
Vale decir, se acredita que la prestación de servicios se efectúo con base en actos administrativos y no en contratos. Conclusión 26.Del análisis de la sentencia invocada, esto es, la sentencia 19 de febrero de 2009, radicado [7300123310002000344901(3074-2005)], en integridad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que no están dados los supuestos para extender los efectos de la mencionada sentencia al caso concreto, pues no existe identidad fáctica y jurídica entre el caso de la demandante en la sentencia de unificación invocada y la situación del convocante en esta oportunidad. i.La sentencia del 19 de febrero de 2009, se ocupó del contrato realidad, ante la existencia de contratos de prestación de servicios para la labor «técnico servicios administrativos», en el contexto de la IPS-Instituto de Seguros Sociales; no de presunto contrato realidad de labor docente.
En los asuntos de contrato realidad deben analizarse las funciones y las circunstancias particulares del empleo, entre otros aspectos. ii. La sentencia del 19 de febrero de 2009, no se ocupó del caso del docente vinculado mediante acto administrativo y por el sistema hora cátedra, que es la situación fáctica presentada en el sub examine. 27.
Sumado a lo anterior, la Sala advierte y recuerda que las sentencias adicionales invocadas por el petente, constituyen en los términos de los artículos 230 de la Constitución Política, 4º de la Ley 169 de 1896, e inciso 2 del artículo 7 del Código General del proceso, criterio auxiliar. Adicionalmente, mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con el radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2- 005-16; la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[17].unificó la jurisprudencia en el contexto de la labor docente vinculado por contrato de prestación de servicios, pero en el caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, la prestación del servicio docente se dio con ocasión de actos administrativos y por el sistema de hora catédra. III.DECISIÓN 28.
Ante lo anterior, no resulta procedente la extensión de los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida en el radicado [7300123310002000344901(3074-2005)] por lo que se negará la solicitud, como así se hará. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE por improcedente la solicitud de extensión de la jurisprudencia 19 de febrero de 2009, proferida en el radicado [7300123310002000344901(3074-2005)], al caso concreto, por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE Al abogado Juan José Gómez Urueña, con C.C.79.981.240 y T.P. 155.298 del C.S.J. como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente[18].
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Radicado 50001-23-15-000-2002-02475-01(0868-01) [2] Radicado 70001-23-31-000-1999-01156-01(1982-05) [3] Radicado 85001-23-31-000-2003-00458-01(1282-07) [4] Radicado 08001-23-31-000-2003-01645-01(1361-07) [5] Radicados 6800123150002000283501 y 68001-23-15-000-2003-03003-01)0976- 08) [6] Radicado 08001-23-31-000-2003-01449-01(0692-09) [7] Radicado 68001-23-15-00-199-00395-01(2572-09) [8] Radicado 08001-23-31-000-2023-31-000-2003-01449-01(0692-09) [9] Radicado 68001-23-15-00-199-00395-01(2572-09) [10] Radicado 08001-23-31-000-2003-03060-01(0372-09)♦ [11] Radicación 18001-23-31-000-2001-00159-01(4015-04) [12] Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [13] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [14] Sentencia SU611/17 [15] www.consejodeestado.gov.co [16] Cinco magistrados. [17] radicado 73001233100020000344901(3074-2005; [18] Decreto 111 del 14 de enero de 1991 «articulo 2o.
La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.» [19] Seis magistrados. [20] Folio 32.