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08001-23-33-000-2019-00223-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-04-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alberto Enrique Ariza Hernández·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA - Conjueces […] [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. […] [E]l reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la Bonificación por compensación. Los Magistrados del Tribunal advierten que actualmente adelantan reclamaciones administrativas y / o judiciales, tendientes a obtener similares pretensiones en relación con pagos y / o bonificaciones, que se les hace, a las cuales no se les reconoce el carácter salarial y es por esto que no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés directo, ya que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. […] [L]a causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00223-01(1998-20) Actor: ALBERTO ENRIQUE ARIZA HERNÁNDEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011).

TEMA: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN. ACTUACIÓN: ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO. Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaria[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 001471 del 07 de noviembre de 2018 y 000654 de 20 de marzo de 2018, Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la fiscalía General de la Nación, mediante la cual se solicitó reclamación de la bonificación por compensación salarial, prima de vacaciones, prima de navidad, y prima de servicio ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Justicia y Paz con sede en Barranquilla, en la Subdirección de fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, por lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2009 hasta la fecha y en consecuencia le sea reconocido, liquidado y cancelado las diferencias existentes entre las sumas devengadas anualmente por los señores congresistas y magistrados de altas cortes, en equivalente al 80% de esas diferencias, e imputarlas al ítem salarial denominado “Bonificación por compensación”.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la Bonificación por compensación. Los Magistrados del Tribunal advierten que actualmente adelantan reclamaciones administrativas y / o judiciales, tendientes a obtener similares pretensiones en relación con pagos y / o bonificaciones, que se les hace, a las cuales no se les reconoce el carácter salarial y es por esto que no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés directo, ya que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV /DFMS Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] Del 15 de julio de 2020.

Visible a folio 73 del expediente. [2] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso.