Micelio
05001-23-33-000-2015-00616-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-03-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Guillermo De Jesús Hernández Hernández·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañero permanente / COMPAÑERO PERMANENTE - Se requiere que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte / CONVIVENCIA - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

Se debe en primer lugar señalar en tratándose que el demandante actúa como el presunto compañero permanente de la señora Zapata (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

Es dable concluir que la afirmación realizada por la nieta de la causante, la señora Jiménez Pineda «relacionada con la presunta convivencia desde 20 de marzo de 1980», no es cierta, pues al analizar las demás pruebas se puede concluir que entre el demandante y la señora Zapata no existió una relación mayor a 11 años, entre otras, porque es un hecho cierto que estuvo casada con el señor Pineda Duque hasta el año 2003.

El requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00616-01(3386-19) Actor: GUILLERMO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERO PERMANENTE.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de enero de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Guillermo de Jesús Hernández Hernández en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 1.

ANTECEDENTES [2] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Guillermo de Jesús Hernández Hernández, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 032709 de 19 de julio de 2013, por medio del cual la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- dejó en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder por el fallecimiento de quien fuera su compañera permanente, la señora María Matilde Zapata Zapata (q.e.p.d.); y, RDP 040300 de 30 de agosto de 2013, a través del cual, la misma autoridad administrativo al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de su compañera permanente, la señora María Matilde Zapata Zapata (q.e.p.d.) desde el 13 de abril de 2013, fecha en que ella falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: La señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) estuvo vinculada Docente desde el 22 de abril de 1963 al 8 de julio de 2002, inicialmente, como Directora de la Escuela Cedeño de Yarumal - Antioquia- y, finalmente, en la Escuela Urbana Integrada de San Lorenzo de Aburra de Medellín[4].

En virtud de la prestación de sus servicios, le fue reconocida por medio de la Resolución 005529 de 28 de junio de 1995, suscrita por la Jefe de División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión, la pensión de jubilación equivalente a $137.036, la cual fue reliquidada mediante Resolución 13705 de 25 de julio de 2003 con los factores devengados en el último año de servicios.

Una vez se produjo el deceso de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), esto es, 13 de abril de 2013, los señores Román Antonio Pineda Duque y Guillermo de Jesús Hernández en calidad de cónyuge supérstite y compañero permanente, respectivamente, solicitaron el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de la Resolución RDP 032709 de 19 de julio de 2013 la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- dejó en suspenso el posible derecho que les pudiera corresponder por cuanto no fue posible establecer, con certeza, la convivencia con la causante.

El señor Román Antonio Pineda Duque inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo por considerar que había convivido con la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) por más de 17 años y, además, que el señor Guillermo de Jesús Hernández no había hecho vida marital con aquella, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[5].

Por medio de la Resolución RDP 040300 la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 032709 de 19 de julio de 2013, dado que, las pruebas que obraban en el expediente administrativo no brindaban la certeza acerca del llamado a ser el beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 48 y 53;

Leyes 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; y, 797 de 2003, artículo 12. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.). 1.3 Contestación de la demanda[6].

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Si bien la pretensión del señor Guillermo de Jesús Hernández Hernández está sustentada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, resulta que le corresponde probar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, con las formalidades previstas en la ley y cuando se trate de documentos, éstos deben se expedidos o autenticados por funcionarios competentes.

Bajo ese contexto, indicó, que al juez le corresponde desentrañar la verdad material en el proceso y decidir a quien le asiste el derecho. Propuso la excepción de prescripción en caso de que se lleguen a acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4 La sentencia apelada[7]. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el señor Román Antonio Pineda Duque no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como quiera que no acreditó la calidad de cónyuge supérstite ni la convivencia durante los últimos años de vida de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.); tan es así que, si bien en alguna oportunidad contrajo nupcias con aquella, resulta que dicha unión fue anulada por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín. Lo mismo acontece con el señor Guillermo de Jesús Hernández, ya que el material probatorio que obra en el expediente no da cuenta de la presunta convivencia, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la causante; pues la única testigo que fue traída al proceso, la señora Luz Elena Caro Pulgarín, no le brinda la suficiente certeza de la existencia de la vida en común. En virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], condenó en costas a la parte demandante. 1 El recurso de apelación[9].

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: El a quo no efectuó la correspondiente valoración probatoria en la cual se evidencia que el señor Guillermo de Jesús Hernández se encontraba como beneficiario en el Sistema de Salud de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), ni mucho menos la declaración extra-juicio de la señora Paola Katherine Jiménez Pineda en la cual señaló que habían compartido “(…) techo, lecho, y mesa en forma ininterrumpida desde el día 20 de marzo de 1980 hasta el día de su fallecimiento (…)”.

De otro lado, si bien la señora Luz Elena Caro Pulgarín no visitó el hogar conformado por los señores Guillermo de Jesús Hernández y María Matilde Zapata (q.e.p.d), resulta que ella fue clara en señalar que era la causante la encargada de realizar el pago del canon de arrendamiento del apartamento en donde vivía el demandante. II. CONSIDERACIONES Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si el señor Guillermo de Jesús Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), pues, a juicio del recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos.

Para tal efecto, es importante identificar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y de esta manera determinar si la situación fáctica del demandante se encuentra dentro de los supuestos de la norma, por ello la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[10], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[11] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[12], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[13], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973[14], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.

A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 1975[15] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48[16] señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente[17] la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[18] como en el de ahorro individual[19], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[20], en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[21]” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.

(…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibídem: “(…)

ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional[22], en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. ii) Del análisis del caso concreto.

En el sub lite el señor Guillermo de Jesús Hernández Hernández, quien afirma tener la condición compañero permanente de la señora María Matilde Zapata Zapata (q.e.p.d.), pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues asegura que acreditó los requisitos que se establecen en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[23], sin embargo, el a - quo consideró todo lo contrario, pues, a su juicio, las pruebas que obran en el expediente no brindan la suficiente certeza en cuanto a la convivencia entre éstos.

Al respecto, el demandante al sustentar su recurso de apelación advirtió que no se habían tenido en cuenta algunas pruebas que dan cuenta de la relación que mantuvo con la causante. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará el planteamiento expuesto por el recurrente. a) Por medio de la Resolución RDP 032709 de 19 de julio de 2009 la Subdirectora de determinación de Derechos Pensionales de la Unidad administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social -UGPP- resolvió dejar en suspenso el posible derecho que les pudiera corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora María Matilde Zapata a los señores Guillermo de Jesús Hernández «compañero permanente» y Román Antonio Pineda Duque «cónyuge supérstite»[24].

Lo anterior por los motivos que se transcribe a continuación: “(…) Que si bien los solicitantes no aportan la documentación idónea para el estudio de lo pretendido, esta Entidad dejará en suspenso el reconocimiento de la prestación, toda vez que no existe certeza de la convivencia con la causante. Que teniendo en cuenta las normas transcritas, y los documentos allegados por los señores Guillermo de Jesús Hernández Hernández y Román Antonio Pineda Duque, y en ocasión a que manifiestan tener derecho a la sustitución pensional, corresponde a la justicia ordinaria dirimir el conflicto suscitado entre los peticionarios, garantizando así el debido proceso.

(…)”. b) A través de la Resolución RDP 040300 de 30 de agosto de 2013, la misma autoridad administrativa al conocer el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo por considerar que[25]: “(…) una vez analizado el expediente pensional y teniendo en cuenta todos los documentos aportados, esta entidad dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación, toda vez que no existe la certeza de la convivencia con la causante, motivo por el cual corresponde a la justicia ordinaria dirimir el conflicto suscitado entre los peticionarios, para poder garantizar el debido proceso.

(…)”. c) Según el Acta que obra a folio 24 del expediente, el Notario Eclesiástico de la Regional de Medellín certificó que por medio de la sentencia del 22 de noviembre de 2003 el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín declaró nulo el matrimonio celebrado entre los señores María Matilde Zapata (q.e.p.d.) y Román Antonio Pineda Duque celebrado el 4 de abril de 1964 en la parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de Dabeiba -Antioquia-. d) El 29 de marzo de 2004 el Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba - Antioquia - decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre María Matilde Zapata (q.e.p.d.) y Román Antonio Pineda Duque, por cuanto había sido declarado nulo el matrimonio católico por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín[26]. e) De acuerdo con el Registro Civil de Defunción de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), se evidencia que falleció el 13 de abril de 2013 en la ciudad de Medellín -Antioquia-[27]. f) El 31 de octubre de 2014 el Coordinador de Afiliaciones y Registro de la Fundación Médico Preventiva certificó que el señor Guillermo de Jesús Hernández se encontraba como beneficiario de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) desde el 1º de febrero de 2002[28]. g) En el disco compacto que obra a folio 132 del expediente, reposan los antecedentes administrativos de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) en los cuales se evidencian, entre otros: (i) las declaraciones extra- juicio de los señores Paola Katherine Jiménez Pineda, Luis Alfonso Ortiz López, Luz Elena Caro Pulgarín, Ángela Patricia Hernández Mejía, Luz María Vélez Restrepo, Gloria Eleida Pineda Zapata, Héctor Iván Tobón Ramírez, María Lorena Vélez Cárdenas;

(ii) certificado de gastos funerarios del velorio de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.); (iii) informe de seguridad efectuado por la compañía de seguridad CYZA, encargada de efectuar el análisis de los documentos aportados por los reclamantes. Pues bien, se debe en primer lugar señalar en tratándose que el demandante actúa como el presunto compañero permanente de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

La Corte Constitucional[29] al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

(…)” (Lo subrayado es de la Sala). Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia[30] también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.

Sin perder de vista lo anterior, la Sala observa que el motivo de inconformidad del recurrente en contra de la sentencia proferida por el a- quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues consideró que no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que son concluyentes en demostrar la relación que mantuvo con la causante; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, esto es, atendiendo el criterio material de convivencia. De acuerdo con el recurso de apelación, la señora Paola Katherine Jiménez Pineda «nieta de la causante», manifestó «en compañía de la señora Beatriz Elena Rivera Várelas» en declaración extra-juicio que el señor Guillermo de Jesús Hernández convivía con la señora María Matilde Zapata Zapata (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento; veamos: “(…) CONOCIMOS EN VIDA EN FORMA PERSONAL Y DIRECTA (…) A LA SEÑORA MARÍA MATILDE ZAPATA ZAPATA IDENTIFICADA ENVIDA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO (…) Y QUIEN FALLECIÓ EL DÍA 13 DE ABRIL DE 2013 POR LO QUE PODEMOS DECIR QUE AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO CONVIVÍA CON EL SEÑOR GUILLERMO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (…) COMPARTIERON TECHO, LECHO Y MESA EN FORMA ININTERRUMPIDA DESDE EL 20 DE MARZO DE 1980 HASTA EL DÍA DE SU FALLECIMIENTO.

DE SU UNIÓN NO PROCREARON HIJOS. MANIFESTAMOS QUE AMBOS SUMINISTRABAN EL SUSTENTO ECONÓMICO PARA SU HOGAR. MANIFESTAMOS QUE LA SEÑORA MARÍA MATILDE NO DEJO HIJOS MENORES DE EDAD NI DISCAPACITADOS MANIFESTAMOS QUE NO EXISTE OTRA PERSONA CON IGUAL O MEJOR DERECHO A RECLAMAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (…)”. En principio esta declaración, aunada a la Certificación suscrita por el Coordinador de Afiliaciones y Registro de la Fundación Médico Preventiva en el cual se señaló que el señor Guillermo de Jesús Hernández se encontraba como beneficiario de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) en el Sistema de Salud desde el 1º de febrero de 2002 hasta el día de su fallecimiento «13 de abril de 2013», serían el sustento fáctico suficiente para reconocer la pensión de sobrevivientes, por cuanto son determinantes en cuanto a la convivencia efectiva entre éstos.

Sin embargo, la Sala al examinar todos los demás elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica puede afirmar todo lo contrario, pues son aún más concluyentes en relación con las vidas separadas que mantenían tanto el señor Guillermo de Jesús Hernández como la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), por lo menos, durante sus últimos años de vida.

Una de esas pruebas son las declaraciones extraprocesales que rindieron los señores Gloria Eleida Pineda Zapata «hija de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.)», Héctor Rogelio Montoya Acevedo y María Lorena Vélez Cárdenas quienes, si bien señalaron que la causante había mantenido una relación con el señor Guillermo de Jesús Hernández durante 8 años, resulta que fueron coincidentes en indicar que en los últimos 7 años de vida no había convivido con ninguna persona.

Otra de las declaraciones que vale la pena citar, es la realizada por las señoras Ángela Patricia Hernández Mejía y Luz María Vélez Restrepo quienes expresaron: (i) que habían conocido a la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) y Guillermo de Jesús Hernández; (ii) que la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) había estado casada con el señor Román Antonio Pineda Duque;

(iii) que la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) había convivido con el señor Guillermo de Jesús Hernández durante 11 años, pero que se habían separado hacía más de 10 años[31]; y, (iv) que la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) había vivido sola hasta el día de su fallecimiento. Del mismo modo se evidencia que los gastos funerarios de la fallecida fueron asumidos por una persona diferente al demandante, el señor Gildardo de Jesús González, y que en el dictamen de seguridad realizado por la compañía encargada de investigar la convivencia[32], se presentó una inconformidad respecto del compañero permanente.

Tampoco es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, la señora Luz Elena Caro Pulgarín fue clara en señalar que era la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) la encargada de realizar el pago del canon de arrendamiento del apartamento en donde vivía el señor Guillermo de Jesús Hernández, pues, tal y como lo expresó el a-quo, resulta inadmisible tener en cuenta a una testigo que relaciona unos hechos que sucedieron 10 años atrás de la muerte de la causante.

Ahora, si bien acreditó el demandante que era beneficiario de la señora María Matilde Zapata del Sistema de Salud, no por ello se puede considerar que mantuvieron entre estos una convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, pues, se insiste, existen otros elementos probatorios que dan cuenta que la relación que hubo entre éstos había sido de años atrás. Es importante precisar a la altura de lo enunciado, que una de las funciones del juez en casos como el presente, en donde se exponen diversas versiones respecto de una situación en particular, es buscar la verdad a través de un riguroso estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la certeza que pueda adquirir el coincida con la realidad.

Bajo ese contexto es dable concluir que la afirmación realizada por la nieta de la causante, la señora Paola Katherine Jiménez Pineda «relacionada con la presunta convivencia desde 20 de marzo de 1980», no es cierta, pues al analizar las demás pruebas se puede concluir que entre el demandante y la señora María Matilde Zapata no existió una relación mayor a 11 años, entre otras, porque es un hecho cierto que estuvo casada con el señor Román Antonio Pineda Duque hasta el año 2003.

Lo anterior resulta relevante para efectos de realizar un llamado de atención a quien realiza una declaración bajo la gravedad del juramento, pues quien falte a la verdad en cualquier actuación judicial o administrativa, puede incurrir en una conducta punible. Así pues, las pruebas que según el recurrente se desconocieron, no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto al ser contrastadas con los demás elementos probatorios, resultan ser alejadas de la realidad y, por demás, tampoco permiten visualizar una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo en los últimos cinco años de vida de la causante.

Dicho de otra manera, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

Condena en Costas. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo controvertido, se condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda[33] de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA[34], impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico.

Por consiguiente, se revocará el numeral tercero que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Guillermo de Jesús Hernández Hernández en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la decisión, en cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Informe visible a folio 226. [2] Demanda visible a folios 38 a 44 del expediente. [3] La abogada Katerine Guzmán Torres. [4] Información tomada de la Certificación que obra en CD visible a folio 132 del expediente. [5] “(…)

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. [6] Visible a folios 91 a 93 del expediente. [7] Folios 139 a 145 del expediente. [8] “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. [9] Visible a folios 190 a 196 del expediente. [10] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [11] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [12] “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [13] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [14] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [15] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [16] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [17] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. [18] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [19] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [20] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [21] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [22] La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. [24] Visible a folios 3 a 8 del expediente. [25] Visible a folios 9 a 13 del expediente. [26] Visible a folios 27 y 28 del expediente. [27] Visible a folio 23 del expediente. [28] Visible a folio 29 del expediente. [29] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [30] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. [31] Si se tiene en cuenta que la declaración fue rendida el 26 de agosto de 2013, es dable concluir que la separación con anterioridad al año 2003. [32] Estudio pericial que realizó el ente demandado, previo a reconocer la pensión de sobrevivientes, para efectos de establecer la veracidad de la documentación allegada. [33] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. [34] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”