PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO – Que resolvió una objeción a la liquidación adicional al crédito, autorizó la entrega de títulos judiciales a favor del ejecutante, y se dio por terminado el presente asunto / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho establecer si los intereses de la actualización de la liquidación del crédito deben computarse con base en la tasa para intereses comerciales o la DTF y desde qué momento deben entenderse pagados los abonos que se realizan al crédito.
APELACIÓN DEL AUTO - Que modifica la liquidación del crédito / APELACIÓN DEL AUTO – Regulación normativa de la apelación contra el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En la medida en que la Ley 1437 de 2011 no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo-, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso dispone que el auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito será apelable, por lo que corresponde dar trámite a dicho recurso. Además, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 resulta procedente la mencionada impugnación contra los autos que den por terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Presupuestos / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Procedencia [P]ara el despacho resulta claro que el juez de primera instancia erró cuando entendió que la liquidación del crédito aprobada mediante providencia del 9 de febrero de 2017 dispuso que solo debía liquidarse el crédito con intereses a la tasa DTF, pues como puede observarse para el periodo posterior a los 10 primeros meses se aplicaron intereses comerciales como lo establece el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, para el periodo objeto del recurso de apelación, comprendido del 1 de agosto de 2016 en adelante, resulta procedente efectuar una nueva reliquidación del crédito con base en los intereses comerciales y no DTF, toda vez que fue el establecido en una providencia que ya cobró ejecutoria y no es objeto de discusión por las partes.
Por otro lado, con el propósito de liquidar de manera correcta el crédito es necesario señalar que según el artículo 1653 del Código Civil los pagos que se realicen en el marco del proceso ejecutivo deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario. De igual forma, se pone de presente que los pagos parciales realizados mediante títulos de depósito judicial, según la jurisprudencia de esta Corporación, deben entenderse pagados una vez quede ejecutoriada la orden de entrega de estos, ya que a partir de ese momento se consolida el derecho de los ejecutantes a que dichos dineros formen parte de su patrimonio. […] Teniendo claros los anteriores parámetros, el despacho considera que se cuenta con los suficientes elementos para realizar la actualización de la liquidación del crédito; sin embargo, esta dependencia judicial no cuenta con certeza absoluta acerca la totalidad de las sumas que se han consignado en el proceso objeto de análisis, lo cual imposibilita realizar la mencionada actuación. […] [E]ste despacho dispondrá que el a quo realice la actualización de la liquidación del crédito conforme los parámetros previamente señalados y verificando los pagos que efectivamente se han realizado en el proceso conforme lo expuesto en esta providencia. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo el 12 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordenará que realice una nueva liquidación de la actualización del crédito teniendo en cuenta que: i) se deben tener en cuenta los intereses comerciales y no los DTF; ii) los pagos que se hayan realizado deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario; iii) debe entenderse que se efectuó el pago mediante depósito judicial cuando el juez ordenó la respectiva entrega del título en la fecha que este se produjo y iv) deberá verificarse la fecha, número y valor de pagos realizados por la ejecutada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 NUMERAL / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2001-00074-03(65595) Actor: James Enrique Romero Sánchez Demandado: Municipio de Pailitas (Cesar) Referencia: PROCESO EJECUTIVO - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la providencia emitida el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual: i) se resolvió una objeción a la liquidación adicional al crédito, ii) se autorizó la entrega de títulos judiciales a favor del ejecutante, y iii) se dio por terminado el presente asunto (fol. 252 a 263 c.ppl.).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el señor James Enrique Romero Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra del municipio de Pailitas (Cesar) con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la condena impuesta en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 20001-23-39-002-2001-00074-00[1] (fol.1, c.1, ejecutivo oralidad).
A continuación, se transcriben las pretensiones de la demanda ejecutiva –se realiza una transcripción literal incluso con errores-: [D]e manera atenta me permito solicitarle se sirva librar mandamiento de pago contra la entidad territorial demandada por las siguientes sumas de dinero: I.- Por la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($823.058.961.00), correspondiente a capital indexado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada desde fecha mayo 6 de 2014. ll.- Por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($245.620.227.30). correspondiente a intereses moratorios desde la fecha ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de esta solicitud.
III.- Por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($26.211.280.00), correspondiente a la condena por cesantías definitivas y por intereses sobre la cesantía. IV. Por la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS QUINCE ($130.515.00), diarios, correspondiente a sanción moratoria, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación. V.- Por la suma de intereses moratorios que se liquide desde la fecha de presentación de ésta demanda, hasta cuando se pague el valor total de la obligación contenida en las pretensiones I a III, a la tasa máxima legal prevista en la ley.
(Arts. 177 y ss C.C.A.). 2. Conforme a lo anterior, el 25 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso librar mandamiento de pago en contra del municipio de Pailitas (Cesar) en los términos solicitados por el ejecutante (fol. 13 a 16 c.1, ejecutivo oralidad). 3. Una vez surtidos los trámites de rigor, el 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cesar dispuso: i) seguir adelante con la ejecución; ii) practicar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso –para lo cual las partes debían presentar las respectivas liquidaciones- y iii) condenar en costas a la parte ejecutada por el 10% del valor ordenado en el auto que ordenó librar mandamiento de pago (fol. 74 a 78 c.1, ejecutivo oralidad). 4.
Posteriormente, el 14 de enero de 2016, la parte ejecutante presentó una liquidación del crédito por la suma de $1.453.433.551,97, la cual fue aprobada por el a quo al considerar que “esta no fue objetada” (fol. 94 c.1, ejecutivo oralidad). 5. Luego, el 18 de julio de 2016, el apoderado de la parte ejecutante presentó una actualización de la liquidación del crédito por la suma de 1.612.942.694.06 (fol. 102, c.1, ejecutivo oralidad). 6.
Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cesar ordenó remitir la liquidación del crédito efectuada por el demandante al contador de dicha Corporación para determinar si la misma se ajustaba a los parámetros establecidos por la ley (fol. 106, c.1, ejecutivo oralidad). 7. El contador del a quo consideró que la liquidación aportada por el ejecutante no se realizó conforme lo dispuesto por la ley y procedió a efectuar una nueva, cuyo valor total arrojó la suma de $1.459.666.041,02, así: [pic] 8.
Con ocasión de la liquidación del crédito realizada por el contador del Tribunal Administrativo del Cesar, el 22 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes de la misma (fol. 109, c.1, ejecutivo oralidad), la cual fue objetada por el apoderado de la ejecutante; sin embargo, la misma fue rechazada por el a quo en providencia del 9 de febrero de 2017 (fol. 142 a 145, c.1, ejecutivo oralidad). 9.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante formuló recurso apelación (fol. 146 a 150, c.1, ejecutivo oralidad), el cual fue concedido en el efecto diferido y remitido a esta Corporación (fol. 45 y 46, c.1, ejecutivo oralidad). 10. Comoquiera que el mencionado recurso de apelación fue concedido en el efecto diferido el proceso continuó su trámite ante el Tribunal Administrativo de Cesar, ante el cual la parte ejecutada realizó algunos pagos parciales. 11.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2019, el apoderado del ejecutante aportó una nueva liquidación adicional del crédito por la suma de $761.090.146 (306 a 309, c.2, ejecutivo oralidad), respecto de la cual la apoderada de la ejecutada presentó escrito de objeción en el sentido de señalar que las sumas de dinero adeudadas ascendían a $590.029.559 (311 a 312, c.2, ejecutivo oralidad). 12.
Encontrándose el proceso pendiente de resolver sobre la objeción a la liquidación del crédito, el 26 de febrero de 2019, las partes allegaron un acuerdo de pago en el que convinieron, entre otras: i) una forma de pago para el valor que no era objeto de discusión en la objeción del crédito, esto es, la suma de $590.029.559; ii) respecto de los valores objeto de discusión atenerse a la liquidación del crédito que realizara el Tribunal Administrativo de Cesar; iii) no presentar ningún recurso contra dicha decisión; iv) renunciar a los recursos que se encontraran en trámite; v) autorizar la entrega de títulos de depósito judicial y vi) congelar el valor de la obligación del crédito a la suma dispuesta por el a quo (fol. 324 a 327, c.2, ejecutivo oralidad). 13.
En estas circunstancias, el 6 de mayo de 2019, el apoderado de la parte ejecutante desistió del recurso de apelación formulado contra la providencia del 9 de febrero de 2017, el cual cursaba en esta Corporación (fol. 136 c.ppl.), petición que fue aceptada mediante auto del 10 de mayo de 2019 –notificada por estado el 17 de mayo de 2019- (fol. 140-142, c. 59015) y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de César quedando en firme la providencia del 9 de febrero de 2017 que estableció un valor del crédito por la suma de $1.459.666.041. 14.
Finalmente, luego de remitido el expediente, este ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Cesar para que se pronunciara respecto de la objeción a la liquidación del crédito. II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto proferido el 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cesar dispuso: i) decretar una liquidación adicional al crédito, ii) autorizar la entrega de títulos judiciales a favor del ejecutante, y iii) dar por terminado el presente asunto (fol. 252 a 263 c.ppl.), por los motivos que se expondrán a continuación: Manifestó que tanto la liquidación efectuada por la demandante como por la demandada eran erróneas, toda vez que se tuvieron en cuenta los intereses moratorios a la tasa máxima de usura, cuando en realidad debía aplicarse los referentes al Depósito a Término Fijo (DTF), por lo que procedió a realizar la liquidación en los siguientes términos: |Vigencia desde |Vi|DTF MENSUAL | | |ge| | | |nc| | | |ia| | | |ha| | | |st| | | |a | | |FECHA |FOLI|No. |VALOR |ACUMULADO | |NO. TÍTULO | | |O | | | | | | |23/02/2|EXT |54565|45.360,00 |1.304.040.1| | | |018 | |1 | |61,00 | | | 23/02/2018 |EXT |545652 |59.000,00 |1.304.099.161,00 | |NO. TÍTULO |VALOR | |23/02/2018 |EXT |545653 |25.000,00 |1.304.124.161,00 | |424030000538224 |$ 1.163.526.793,00 | |23/02/2018 |EXT |545654 |322.000,00 |1.304.446.161,00 | |424030000542958 |$ 106.915.072,54 | |23/02/2018 |EXT |545655 |105.001,00 |1.304.551.162,00 | |424030000542959 |$ 18.483.970,00 | |23/02/2018 |EXT |545656 |38.000,00 |1.304.589.162,00 | |424030000542960 |$ 4.220.182,00 | |23/02/2018 |EXT |545657 |20.000,00 |1.304.609.162,00 | |424030000542961 |$ 1.793.850,15 | |23/02/2018 |EXT |545658 |23.000,00 |1.304.632.162,00 | |424030000542962 |$ 5.387.975,00 | |23/02/2018 |EXT |545659 |34.000,00 |1.304.666.162,00 | |424030000542963 |$ 2.589.233,00 | |23/02/2018 |EXT |545660 |90.000,00 |1.304.756.162,00 | |424030000542964 |$ 2.374.068,00 | |23/02/2018 |EXT |545661 |106.935.072,54 |1.411.691.234,54 | |TOTAL |$ 1.305.291.143,69 | |23/02/2018 |EXT |545662 |18.483.970,45 |1.430.175.204,99 | | | | |23/02/2018 |EXT |545663 |4.220.182,60 |1.434.395.387,59 | | | | |23/02/2018 |EXT |545664 |1.793.850,15 |1.436.189.237,74 | | | | |23/02/2018 |EXT |545665 |5.387.975,00 |1.441.577.212,74 | | | | |23/02/2018 |EXT |545666 |2.589.233,00 |1.444.166.445,74 | | | | |23/02/2018 |EXT |545667 |2.374.068,00 |1.446.540.513,74 | | | | | Como puede apreciarse, en la certificación expedida por el contador del a quo, al parecer, no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los depósitos judiciales pagados a favor de la parte ejecutante, sin que se conozca los motivos para su no inclusión o si existen otros títulos judiciales al interior del proceso que ya hubieran sido pagados.
Ahora, la anterior situación no puede ser verificada por el despacho, toda vez que no posee acceso a la cuenta de depósitos judiciales del a quo ni a su respectivo inventario. Sin embargo, es necesario señalar que el Tribunal Administrativo del Cesar puede constatar esta información, ya que según el artículo 5 del Decreto 272 de 2015 y el literal e del artículo 2 del Acuerdo n.º PSAA15-10302 del 25 de febrero de 2015 -expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-, los despachos judiciales tienen el deber de elaborar un inventario de los depósitos judiciales que se encuentre a su cargo.
De igual forma, según el artículo 1 del Acuerdo n.º 1676 de 2002 -expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-, todo despacho judicial debe tener una cuenta para el manejo de depósitos judiciales constituidos a sus órdenes, de ahí que los funcionarios del a quo puedan ingresar a dicha cuenta y verificar el número total de abonos que se han realizado, sus fechas y valor.
Por la anterior situación, este despacho dispondrá que el a quo realice la actualización de la liquidación del crédito conforme los parámetros previamente señalados y verificando los pagos que efectivamente se han realizado en el proceso conforme lo expuesto en esta providencia. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el a quo el 12 de junio de 2019 y, en su lugar, se ordenará que realice una nueva liquidación de la actualización del crédito teniendo en cuenta que: i) se deben tener en cuenta los intereses comerciales y no los DTF; ii) los pagos que se hayan realizado deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario; iii) debe entenderse que se efectuó el pago mediante depósito judicial cuando el juez ordenó la respectiva entrega del título en la fecha que este se produjo y iv) deberá verificarse la fecha, número y valor de pagos realizados por la ejecutada.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se realizó una actualización de la liquidación del crédito, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que realice una nueva liquidación de la actualización del crédito teniendo en cuenta los siguientes parámetros: i) que se deben tener en cuenta los intereses comerciales y no los DTF; ii) que los pagos que se hayan realizado deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario; iii) que debe entenderse que se efectuó el pago mediante depósito judicial cuando el juez ordenó la respectiva entrega del título y iv) que debe verificarse la fecha, número y valor de pagos realizados por la ejecutada.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se advierte que al notificar esta providencia la Secretaría de la Sección Tercera deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Se destaca que: i) en el proceso ordinario las pretensiones de la demanda versaban sobre el no pago de las cesantías del hoy ejecutante y la sanción de un día de salario por cada día de retardo en dicho pago y ii) el asunto se tramitó a través del medio de control de reparación directa, toda vez que para la fecha en la que fue formulada la demanda existía una posición que permitía tramitar las mencionadas pretensiones a través de dicha acción. [2] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [3] “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: “(…) 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación” (se destaca). 15.
El 6 de mayo de 2019, el apoderado de la parte ejecutante desistió del recurso de apelación formulado contra la providencia del 9 de febrero de 2017, el cual cursaba en esta Corporación (fol. 136 c.ppl.), petición que fue aceptada mediante auto del 10 de mayo de 2019 –notificada por estado el 17 de mayo de 2019- (fol. 140-142, c. 59015). [4] Al respecto, puede observarse la página web del Banco de la República (https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&NQUser=publico&NQPassword =publico123&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Estad%C3%ADsticas_T%2F1. %20Tasas%20de%20Captaci%C3%B3n%2F1.1%20Serie%20empalmada%2F1.1.3%20Mensuales %20- %20(Desde%20enero%20de%201986)%2F1.1.3.1.TCA_Para%20un%20rango%20de%20fechas %20dado%20(DTF)&Options=rdf o) en la que consta la Tasa de Interés DTF, así: i) 2014-10: 4,33%; ii) 2014-09: 4,26%; iii) 2014-08: 4,04%; iv) 2014- 07: 4,06%; v) 2014-06: 3,94%; vi) 2014-05: 3,79%; vii) 2014-04: 3,81%; viii) 2014-03: 3,89%; ix) 2014-02: 3,97%; x) 2014-01: 4,03%; xi) 2013-12: 4,06% [5] Al respecto, puede observarse la página web de la Superintendencia de Sociedades (https://www.superfinanciera.gov.co/inicio/informes-y- cifras/cifras/establecimientos-de-credito/informacion- periodica/mensual/tasas-de-referencia-mensual-60959) en la que constan los intereses comerciales. [6] “Articulo 1653. <Imputacion del pago a intereses>.
Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, exp. 45935, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.