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11001-03-24-000-2017-00435-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2019-10-07

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Inversiones Lunise S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN - Respecto del auto que niega el decreto de pruebas / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – Es susceptible del recurso de súplica cuando es proferido en procesos de única instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación al de súplica / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO Atendiendo a lo manifestado por la parte demandante y vistos los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437, atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, que establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Precisado lo anterior, visto el artículo 246 de la Ley 1437, y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto.

(…( Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho, Resuelve: REMITIR el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo. SANEAMIENTO / EXCEPCIONES / FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00435-00 Actor: INVERSIONES LUNISE S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL I. APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buen día a todas y a todos.

En Bogotá, D.C., a las 11:37 a.m. del día 7 de octubre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020170043500, iniciado por Inversiones Lunise S.A.S., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 41107 de 24 de junio de 2014 y 26696 de 4 de julio de 2017, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro marcario núm. 323471 por el no uso de la marca nominativa PANISIMO, que identifica productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Team Foods Colombia S.A., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia y la calidad en la que intervienen y actúan, y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LUNISE S.A.S. APODERADO(A): ESTEFANIA ESPINAL ESPINAL, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1130612436 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 208112 del C.S.J., notificaciones: Carrera 5 No. 34 - 03 de Bogotá, Teléfono: 6017700; Celular: 3184869972 y correo electrónico: estefania.espinal@olartemoure.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 65778114 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 149307 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 Piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000; Celular: 3156173226 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co, cosorio@sic.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO INTERESADO: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. APODERADO(A): ANNABELLE ANGARITA MORA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 52.701.517 de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 130.568 del C.S.J., Dirección: Carrera 7 No. 71 – 52 Torre A Piso 5 de Bogotá, teléfono: 3257300, celular: 3173686028, Correo electrónico: annabelle.angarita@phrlegal.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 425 de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes, no presentaron excusa.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1], y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandante y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, cumplen con los requisitos previstos en la ley, este Despacho procederá a reconocerles la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, Resuelve:

1. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada ESTEFANIA ESPINAL ESPINAL, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1130612436 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 208112, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del PODER otorgado que fue allegado al señor Secretario de la Sección Primera de la Corporación antes de dar inicio de esta audiencia.

2. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada ANNABELLE ANGARITA MORA, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 52.701.517 de Bogotá y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 130.568, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en los términos y para los efectos del PODER otorgado que fue allegado al señor Secretario de la Sección Primera de la Corporación antes de dar inicio de esta audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.

IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 3 de noviembre de 2017, conforme consta a folio 211 del expediente y remitida al Despacho el 14 de noviembre de esa misma anualidad.

La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 27 de abril de 2018, y notificada, en debida forma*, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Team Foods Colombia S.A., contestaron la demanda.

Ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso formularon excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propusieron excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 30 de septiembre de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Este es mi informe señor Magistrado.

V. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. Continuando con la audiencia y de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones a las que se refiere el numeral 6.º del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.

I). SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Ninguno. DEMANDADO(A): Ninguno. TERCERO CON INTERÉS: Ninguno. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. II). EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada han sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentre o encuentren.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, Señor Secretario. Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones a las que hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto dicho numeral y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas corresponden a excepciones de mérito, y que, de oficio, tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: DECLARAR precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.

III). FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 41107 de 24 de junio de 2016 y 26696 de 4 de julio de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la cancelación del registro marcario núm. 323471 por el uso de la marca nominativa PANISIMO que identifica “panadería, pastelería y repostería”, productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Team Foods Colombia S.A., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso, vulneran los artículos 165, 166, 167 y 170, de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; el artículo 176 de la Ley 1564 y si están o no falsamente motivados y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

En este sentido, se analizará: i) Si el tercero con interés directo en el resultado del proceso, demostró o no el uso serio, real y efectivo de la marca nominativa PANISIMO, correspondiente al registro marcario núm. 323471, para identificar “panadería, pastelería y repostería”, productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, dentro del periodo relevante, comprendido entre el 20 de mayo de 2012 y el 20 de mayo de 2015. ii) Si el uso de la marca mixta PANISIMO SOLUCIONES FRESCAS con registro marcario núm. 520631 se constituye en una expresión de uso de la marca nominativa PANISIMO con registro marcario núm. 323471 y, iii) Si los actos administrativos acusados se encuentran falsamente motivados o no, porque la parte demandada los fundamentó en imprecisiones técnicas e interpretaciones erróneas, en cuanto a la valoración probatoria, y carencia de congruencia. Este Despacho precisa que, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de los artículos 165, 166, 167 y 170 de la Decisión 486, para esos efectos remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente.

En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto litigio en los términos expuestos anteriormente. PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Conforme. DEMANDADO(A): Ninguna objeción. TERCERO CON INTERÉS: Ninguna objeción. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 de la Ley 1437 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados. IV). POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180, y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, por lo que este Despacho Resuelve: Declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. V). MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º, y 229, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, este Despacho Resuelve: declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. VI). DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con la audiencia, sobre el decreto y práctica de pruebas y su oportunidad, este Despacho, profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 10º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, y Vistos el artículo 213 de la Ley 1437 y el artículo 169 de la Ley 1564 sobre pruebas de oficio.

Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia; y atendiendo a que: i) la parte demandante indica que el uso acreditado corresponde a la marca mixta PANISIMO SOLUCIONES FRESCAS con registro marcario núm. 520631, ii) la parte demandante no aportó el certificado de registro marcario núm. 520631 correspondiente a la marca mixta PANISIMO SOLUCIONES FRESCAS; iii) es necesario conocer el alcance y vigencia de dicho registro; por lo que este Despacho decretará de oficio la prueba documental consistente en la certificación sobre la información actual del registro marcario con núm. 520631.

En consecuencia, este Despacho Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN

1. DE LA PARTE DEMANDANTE

1. TÉNGASE COMO PRUEBA, los documentos aportados con la demanda, señalados en el Capítulo 7 “PRUEBAS”, numerales 7.1.10 y 7.1.11, indicados como tales.

2. PRUEBAS QUE SE DECRETAN DE OFICIO 1. DECRÉTESE, de oficio, a costa de la parte demandante, la prueba documental consistente en la certificación sobre la información actual del registro marcario con núm. 520631, correspondiente a la marca mixta PANISIMO SOLUCIONES FRESCAS y, en consecuencia, ordénese a la apoderada de la parte demandada que aporte la prueba como se indica a continuación. Para recabar la prueba decretada, se dispone que: a. Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha de la presente audiencia, la apoderada de la parte demandada deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; b. Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada anteriormente, la parte demandante deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden; c. Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, la apoderada de la parte demandada deberá cumplir con la orden y aportar los documentos requeridos al expediente, y d. Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE traslado de los documentos aportados por el término de 5 días.

PRUEBAS QUE SE NIEGAN:

3. DE LA PARTE DEMANDANTE 1. NIÉGUENSE, por inútiles, las solicitudes probatorias señaladas en el Capítulo 7 “PRUEBAS”, numerales 7.1.1., 7.1.2., 7.1.3., y 7.1.5. consistentes en tener como prueba los documentos que se encuentran en el expediente administrativo, en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. 2.

NIÉGUENSE, por inútil, la solicitud probatoria señalada en el aparte 5 del numeral 7.3. “OFICIOS” de la demanda, consistente en la solicitud de oficiar a la parte demandada para que se allegue la copia del expediente No. 06-029992: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fue aportado; el cual será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 3.

NIÉGUENSE, por innecesarias, las solicitudes probatorias señaladas en el Capítulo 7 “PRUEBAS”, numerales 7.1.4. y 7.1.6., consistentes en tener como prueba la copia de los actos administrativos acusados, los cuales son un requisito para la admisión de la demanda y, en ese sentido, no son un medio probatorio. 4. NIÉGUENSE, por impertinente, las solicitudes probatorias señaladas en el Capítulo 7 “PRUEBAS”, numerales 7.1.7., 7.1.8 y 7.1.9, consistentes en tener como prueba documental 3 capturas de pantallas de la página Web del tercero con interés directo en el resultado del proceso, sobre los diversos productos y marcas que comercializa; como quiera que, de conformidad con la fijación del objeto del litigio, la controversia se centra en determinar el uso de la marca nominativa PANISMO, siendo innecesario determinar el uso de las marcas que aparecen en las 3 capturas de pantalla de la página Web del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 5.

NIÉGUENSE, por impertinente, la solicitud probatoria señalada en el aparte 6 del numeral 7.3. “OFICIOS” de la demanda, consistente en la solicitud de oficiar a la parte demandada para que se aporte los certificados de 13 marcas registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso; como quiera que de conformidad con la fijación del objeto del litigio, la controversia se centra en determinar el uso de la marca nominativa PANISIMO, siendo innecesario conocer los certificados de registro de las 13 marcas citadas por la parte demandante. 6.

NIÉGUESE, por inconducente, la solicitud probatoria señalada en el numeral 7.2. denominada “Testimoniales” de la demanda, consistente en el testimonio de Adriana Patricia Ladino cuyo objeto es “determinar por qué se presenta un desfase entre las facturas aportadas por TEAM FOODS y la certificación emitida por la revisora, así como determinar cómo se llevó a cabo la valoración de ventas e inversión en publicidad de la marca PANISIMO”; comoquiera que la valoración de los documentos contables, en relación con el objeto del testimonio solicitado, será llevado a cabo por la Sala en la oportunidad procesal correspondiente. 7.

NIÉGUENSE, por impertinente, las solicitudes probatorias señaladas en el Capítulo 7 “PRUEBAS”, numeral 7.3. “OFICIOS”, apartes 1, 2 y 3 de la demanda consistente en “copia íntegra de todas las actuaciones administrativas de los siguientes expedientes”: 07-070360 marca RAUSH PASTISSIER, 15-069690 marca OLEOVALLE y 10-023875 marca ACEITE CAMPI SOYA, como quiera que las actuaciones surtidas en estos expedientes no tienen relación con la fijación del objeto del litigio. 8.

NIÉGUENSE, por impertinente, la solicitud probatoria señalada en el aparte 4 del numeral 7.3 “OFICIOS” de la demanda, consistente en copia íntegra del expediente 14-272527 correspondiente a la marca mixta PANISIMO SOLUCIONES FRESCAS, como quiera que el procedimiento administrativo de ese expediente, no tiene relación con la fijación del objeto del litigio, y en cuanto al alcance y vigencia de la marca mixta PANISIMO SOLUCIONES FRESCAS, ya se decretó como prueba de oficio la incorporación del registro marcario con núm. 520631 correspondiente a dicha marca.

3. DE LA PARTE DEMANDADA 1. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud probatoria señalada en el numeral 1 del capítulo V “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, consistente en tener como prueba documental el poder, comoquiera que es un anexo y requisito de la contestación de la demanda, en ese sentido no es un medio de prueba. 2. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud probatoria señalada en el numeral 2 del capítulo V “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, consistente en tener como prueba documental el expediente administrativo 06-029992: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados, y, en segundo lugar, porque ya fue aportado al expediente; el cual será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.

4. NADA SE DISPONE

1. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO comoquiera que no solicitó pruebas. Esta decisión se notifica en estrados. PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Solicitamos reconsidere su posición, por lo que interpongo recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión de negación del decreto de pruebas (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).

DR. SÁNCHEZ: Atendiendo a lo manifestado por la parte demandante y vistos los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437, atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, que establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Precisado lo anterior, visto el artículo 246 de la Ley 1437, y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: correr traslado a las partes e intervinientes del recurso interpuesto.

DEMANDADO(A): Esta defensa comparte la decisión de pruebas que usted ha proferido. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta). TERCERO CON INTERÉS: De acuerdo con si decisión. (Los argumentos quedan consignados en el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual y se anexarán a la presente acta).

DR. SÁNCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho, Resuelve: REMITIR el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo. Esta decisión se notifica en estrados.

VII). CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Vistos los artículos 179 y 207 de la Ley 1437, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: DEMANDANTE: Ninguna. DEMANDADO(A): Ninguna.

TERCERO CON INTERÉS: Ninguna. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 179 y 207 de la Ley 1437 y, atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: Declarar saneado el proceso hasta este momento procesal. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente.

En este momento, siendo las 12: 03 pm se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Ponente ESTEFANIA ESPINAL ESPINAL Apoderada Parte Demandante Pasan Firmas… Vienen Firmas… CLAUDIA ALEXANDRA OSORIO GÓMEZ Apoderada Parte Demandada ANNABELLE ANGARITA MORA Apoderada Tercero con Interés PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones