PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad relativa marcaria / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procede contra acto administrativo que concede un registro marcario / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui generis / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Características / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Es una acción de nulidad diferente a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – Es lo que procede / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Continuando con la audiencia, vistos los artículos 242 de la Ley 1437 y 318 y 319 de la Ley 1564, y atendiendo el recurso de reposición presentado por el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, contra la decisión de adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa y declarar saneado el proceso; y las manifestaciones de la parte demandante y de la parte demandada, habiéndose corrido traslado; este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos: i) la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; ii) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, sobre la acción de nulidad relativa; iii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iv) el artículo 207 ibidem, sobre saneamiento; y atendiendo el recurso interpuesto y las manifestaciones de las partes, este Despacho procede a resolver cada uno de los argumentos presentados por el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En primer lugar, en cuanto al argumento que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que la demanda se admitió en ese sentido; el Despacho reitera los argumentos expuestos en el auto por medio del cual se dispuso adecuar el trámite del medio de control al de la acción de nulidad relativa, toda vez que, como se expuso con anterioridad: i) la acción de nulidad relativa es una acción que tiene un carácter sui generis debido a que la definen 4 características especiales; ii) en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos; iii) en virtud de la aplicación de dichos principios la normativa comunitaria debe aplicarse de manera prevalente; iv) la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 es una acción de nulidad diferente a los medios de control establecidos en la Ley 1437; v) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción del derecho comunitario Andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de dicha Decisión o cuando este se hubiera efectuado de mala fe; vi) en el caso sub examine, se cumplen los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido; y vii) el procedimiento que debe aplicarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a la acción de nulidad relativa es el mismo; motivos por los cuales, el Despacho considera que adecuar el trámite a la acción de nulidad relativa no implica la vulneración de algún derecho de las partes e intervinientes, comoquiera que se da aplicación a la norma comunitaria andina.
DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Establece normas de carácter sustantivo y también procesal En segundo lugar, el recurrente manifiesta que “nunca ha habido contradicción en este proceso ni en los anteriores que le sean similares, entre las normas supranacionales de la 486 y el Código Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil; porque la Decisión 486 casi sin excepciones es un código sustantivo que deja a los organismos competentes nacionales de los Estados toda la reglamentación procesal”; respecto de lo cual el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente comoquiera que la Decisión 486 no solamente establece normas de carácter sustantivo sino también normas de carácter procesal, como las contenidas en los artículos 75, 76, 108, 109, 132 y, en especial, las contenidas en el artículo 172 de la Decisión 486, sobre acciones de nulidad absoluta y relativa de registros marcarios.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad relativa marcaria / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procede contra acto administrativo que concedió registro marcario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede frente a acto que niega la solicitud de registro de un signo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En tercer lugar, en relación con el argumento según el cual “el Consejo de Estado y esta Sección de manera sistemática admitía las demandas en las cuales se impugnaba la concesión de un registro marcario como de nulidad y restablecimiento […] solamente ha sido un poco de tiempo se les ocurrió adecuar los trámites”; el Despacho considera que tampoco le asiste razón, toda vez que esta Sección en reiterada jurisprudencia, en el acta de dejará la constancia de las decisiones jurisprudenciales de la Sección sobre este tema (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó), ha indicado que procede la adecuación de la demanda al trámite de la acción de nulidad relativa a pesar de que se hubiere presentado en ejercicio de algún medio de control si se cumplen los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, por lo tanto, no es nuevo que esta Corporación disponga adecuar el trámite de las demandas a dicho medio de control, incluso en el marco del recurso de súplica, de igual manera se establecen las providencias en las cuales resuelve recursos de súplica y se ha adecuado el medio de control (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó); aunado al hecho que la Decisión 486 aplica directamente y no podría pretenderse desconocer las normas sustanciales y procesales que contiene la normativa comunitaria con el fundamento que el demandante presentó la demanda en ejercicio de un medio de control regulado en la Ley 1437 y no en las acciones especiales que prevé el artículo 172 de la Decisión 486, toda vez que su incumplimiento puede dar lugar a que se comprometa la responsabilidad internacional.
Asimismo, esta Sección ha establecido en reiteradas oportunidades, se deja constancia en el acta de cuáles son las citas jurisprudenciales de esas oportunidades (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó), que la acción de nulidad relativa procede contra el acto administrativo que concede un registro marcario en contravención a la normativa de la Comunidad Andina y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra aquellos actos que niegan la solicitud de registro de un signo. ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Su procedimiento es el mismo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE - Aplicación En cuarto lugar, frente a la supuesta vulneración de derechos, el Despacho considera que no le asiste la razón al recurrente porque, por un lado, el procedimiento es el mismo en el medio de control o en las acciones previstas en el artículo 172 de la Decisión 486, en virtud del principio de complemento indispensable, toda vez que no se regula un trámite especial para las acciones comunitarias; y, por el otro, no se ha pretermitido ninguna etapa procesal y las partes e intervinientes se han pronunciado y han ejercido sus derechos de defensa y contradicción en cada uno de los momentos procesales correspondientes, teniendo en cuenta, además, que la demanda y sus contestaciones, presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, ha tenido como centro esencial de debate la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 de la Decisión 486, que corresponde a una causal de nulidad relativa.
NORMATIVA COMUNITARIA ANDINA – Establece un término de prescripción diferente de la caducidad a que se refiere la Ley 1437 de 2011 En quinto lugar, en cuanto a que se vulnerarían los derechos del tercero con interés directo en el resultado del proceso porque la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente del término previsto en la Decisión 486, el Despacho considera, por una parte, que este no es el momento procesal correspondiente para estudiar si la demanda se presentó oportuna o extemporáneamente y, por la otra, que no puede desconocerse la aplicación de las normas previstas en la normativa comunitaria andina con fundamento que el demandante ejercicio un medio de control y no las acciones previstas en la Decisión 486 y, en particular, independientemente como se denomine la acción o el medio de control, la normativa comunitaria establece un término de prescripción, el cual, es diferente al de caducidad a que se refiere la Ley 1437; y, PRETENSIÓN DE LA DEMANDA – Lo es la cancelación de un registro marcario sin que se alegue la vulneración de algún derecho subjetivo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede porque no se alega por la parte la vulneración de un derecho subjetivo, como tampoco se puede configurar un restablecimiento automático del derecho En sexto lugar, revisado el contenido de la demanda es claro que: i) la intención de la parte demandante es la cancelación de un registro marcario, sin que alegue la vulneración de algún derecho subjetivo; y ii) las contestaciones de la demanda por la parte demandada y por el tercero con interés directo se fundamentaron en la no configuración de la causal de nulidad relativa; por lo que este Despacho considera, por un lado, que no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no se alega por la parte demandante ninguna vulneración de un derecho subjetivo, como tampoco este Despacho encuentra que se puede configurar un restablecimiento automático del derecho comoquiera que no es titular del registro marcario cuya nulidad se pretende y, por el otro, que se presentan los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tal motivo, aunque la parte haya indicado que la demanda la presentaba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, todo el debate se ha presentado en relación con la causal de nulidad relativa.
En mérito de lo expuesto, al no vulnerarse ningún derecho de las partes y demás intervinientes con la decisión recurrida; este Despacho procederá a confirmar la decisión de adecuar el trámite procesal AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Prescripción / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Cómputo / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada por haber sido presentada la demanda en acción de nulidad relativa dentro de la oportunidad prevista en la norma comunitaria Teniendo en cuenta que el tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso la excepción previa denominada “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, argumentando que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en ese sentido, no se había presentado dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437; este Despacho procede a resolver la excepción propuesta y las demás excepciones a las que hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sobre la oportunidad para presentar la acción de nulidad relativa, estableciendo que prescribe en el término de 5 años contado desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Atendiendo a que: i) la Resolución 41125 de 10 de julio de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la concesión del registro de la marca nominativa DERMOQUINONA, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó el 16 de agosto de 2013, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 20 del expediente; ii) la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 15 de septiembre de 2014, como se observa en el sello impuesto a folio 66 del expediente; iii) la acción procedente es la de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se determinó previamente en la fase de saneamiento del proceso, decisión que se encuentra en firme; y iv) la acción de nulidad relativa tiene un término de prescripción de 5 años.
Considerando que, conforme a lo anteriormente expuesto, desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación hasta la presentación de la demanda no han transcurrido más de 5 años y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma comunitaria Andina, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
RECURSO DE SÚPLICA - Respecto decisión de declarar no probada la excepción previa de caducidad de la acción / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MAGISTRADO QUE SIGUE EN TURNO Visto el artículo 246 de la Ley 1437, sobre recurso de súplica y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: correr traslado a las partes e intervinientes del recurso interpuesto.
(…( Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho, Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 75 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 108 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 109 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo Estado, Sección Primera, de 28 de octubre de 2004, Radicación 11001-03-24-000-2001-00060-00, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza; 15 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2006-00254- 00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2009-00535-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 21 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2011-00416-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 27 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2010-00313-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03- 24-000-2016-00321-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00589-00 Actor: LABORATORIOS BUSSIE S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD RELATIVA AUDIENCIA INICIAL Continuación 1.
APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 8:37 a.m. del día 22 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 este Despacho procede a llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020140058900, iniciado por Laboratorios Bussie S.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2736 de 30 de enero de 2012 y 41125 de 10 de julio de 2013, en adelante los actos administrativos acusados, y, en consecuencia, se solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa DERMOQUINONA, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Laboratorios Incobra S.A., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.
Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.
En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.
SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: LABORATORIOS BUSSIE S.A. APODERADO(A): LAURA ANDREA CADENA MUNAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía núm. 1136885719 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 274676 del C.S.J., notificaciones: Calle 94 A No. 13-91 oficina 201 de Bogotá, teléfono: 6949757, Celular: 3212500783 y correo electrónico: lcadena@scolalegal.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
APODERADO(A): LILIANA XIMENA GUISAO SALCEDO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.522.559 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 237.146 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000, celular: 3115302272 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co., lguisao@sic.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO CON INTERÉS: LABORATORIOS INCOBRA S.A. APODERADO(A): JOSÉ LUIS JORGE SUÁREZ CAVELIER, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.132.014 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 14.441 del C.S.J., notificaciones: Carrera 4 B No. 26 A- 39 OFC 404 de Bogotá, celular: 3103036541, correo electrónico: abogados@suarezcavelier.com 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial.
Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. – NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. SÁNCHEZ: Gracias señor Secretario, en consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1], y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandante cumple con los requisitos previstos en la Ley, este Despacho resolverá reconocerle la respectiva personería para actuar.
Por lo anteriormente expuesto, Resuelve: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada LAURA ANDREA CADENA MUNAR, identificado(a) con la cédula de ciudadanía núm. 1136885719 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 274676, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del PODER otorgado que fue allegado al señor secretario la Sección Primera de esta Corporación antes de dar inicio a la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.
4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: Señor Magistrado, abierta e instalada la audiencia inicial el 14 de agosto de 2019, se llevó a cabo la fase correspondiente a saneamiento, momento en el cual, el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, Laboratorios Incobra S.A., presentó recurso de reposición contra el auto proferido por el Despacho de adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al trámite de la acción de nulidad relativa y declarar saneado el proceso hasta ese momento procesal.
El Despacho, atendiendo al recurso interpuesto, corrió traslado del mismo a la parte demandante y a la parte demandada quienes manifestaron estar de acuerdo con la decisión de adecuar el trámite. El Despacho, atendiendo al recurso interpuesto y la manifestación de las partes, suspendió la audiencia inicial, convocó y fijó fecha y hora para la continuación de la misma para el día de hoy y advirtió a las partes e intervinientes que en la oportunidad procesal correspondiente se proveería respecto del saneamiento del proceso y el control de legalidad respectivo.
Este es mi informe señor Magistrado. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.
I. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, vistos los artículos 242 de la Ley 1437 y 318 y 319 de la Ley 1564, y atendiendo el recurso de reposición presentado por el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, contra la decisión de adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa y declarar saneado el proceso; y las manifestaciones de la parte demandante y de la parte demandada, habiéndose corrido traslado; este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos: i) la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; ii) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina[2], sobre la acción de nulidad relativa; iii) el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iv) el artículo 207 ibidem, sobre saneamiento; y atendiendo el recurso interpuesto y las manifestaciones de las partes, este Despacho procede a resolver cada uno de los argumentos presentados por el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En primer lugar, en cuanto al argumento que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que la demanda se admitió en ese sentido; el Despacho reitera los argumentos expuestos en el auto por medio del cual se dispuso adecuar el trámite del medio de control al de la acción de nulidad relativa, toda vez que, como se expuso con anterioridad: i) la acción de nulidad relativa es una acción que tiene un carácter sui generis debido a que la definen 4 características especiales; ii) en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos; iii) en virtud de la aplicación de dichos principios la normativa comunitaria debe aplicarse de manera prevalente; iv) la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 es una acción de nulidad diferente a los medios de control establecidos en la Ley 1437; v) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción del derecho comunitario Andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de dicha Decisión o cuando este se hubiera efectuado de mala fe; vi) en el caso sub examine, se cumplen los presupuestos previstos en la norma en mención, toda vez que la parte demandante pretende la cancelación de un registro marcario concedido; y vii) el procedimiento que debe aplicarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a la acción de nulidad relativa es el mismo; motivos por los cuales, el Despacho considera que adecuar el trámite a la acción de nulidad relativa no implica la vulneración de algún derecho de las partes e intervinientes, comoquiera que se da aplicación a la norma comunitaria andina.
En segundo lugar, el recurrente manifiesta que “nunca ha habido contradicción en este proceso ni en los anteriores que le sean similares, entre las normas supranacionales de la 486 y el Código Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil; porque la Decisión 486 casi sin excepciones es un código sustantivo que deja a los organismos competentes nacionales de los Estados toda la reglamentación procesal”; respecto de lo cual el Despacho considera que no le asiste razón al recurrente comoquiera que la Decisión 486 no solamente establece normas de carácter sustantivo sino también normas de carácter procesal, como las contenidas en los artículos 75, 76, 108, 109, 132 y, en especial, las contenidas en el artículo 172 de la Decisión 486, sobre acciones de nulidad absoluta y relativa de registros marcarios.
En tercer lugar, en relación con el argumento según el cual “el Consejo de Estado y esta Sección de manera sistemática admitía las demandas en las cuales se impugnaba la concesión de un registro marcario como de nulidad y restablecimiento […] solamente ha sido un poco de tiempo se les ocurrió adecuar los trámites”; el Despacho considera que tampoco le asiste razón, toda vez que esta Sección en reiterada jurisprudencia[3], en el acta de dejará la constancia de las decisiones jurisprudenciales de la Sección sobre este tema (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó), ha indicado que procede la adecuación de la demanda al trámite de la acción de nulidad relativa a pesar de que se hubiere presentado en ejercicio de algún medio de control si se cumplen los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, por lo tanto, no es nuevo que esta Corporación disponga adecuar el trámite de las demandas a dicho medio de control, incluso en el marco del recurso de súplica[4], de igual manera se establecen las providencias en las cuales resuelve recursos de súplica y se ha adecuado el medio de control (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó); aunado al hecho que la Decisión 486 aplica directamente y no podría pretenderse desconocer las normas sustanciales y procesales que contiene la normativa comunitaria con el fundamento que el demandante presentó la demanda en ejercicio de un medio de control regulado en la Ley 1437 y no en las acciones especiales que prevé el artículo 172 de la Decisión 486, toda vez que su incumplimiento puede dar lugar a que se comprometa la responsabilidad internacional.
Asimismo, esta Sección ha establecido en reiteradas[5] oportunidades, se deja constancia en el acta de cuáles son las citas jurisprudenciales de esas oportunidades (la Secretaría deja constancia que dicha cita jurisprudencial no se leyó), que la acción de nulidad relativa procede contra el acto administrativo que concede un registro marcario en contravención a la normativa de la Comunidad Andina y que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra aquellos actos que niegan la solicitud de registro de un signo. En cuarto lugar, frente a la supuesta vulneración de derechos, el Despacho considera que no le asiste la razón al recurrente porque, por un lado, el procedimiento es el mismo en el medio de control o en las acciones previstas en el artículo 172 de la Decisión 486, en virtud del principio de complemento indispensable, toda vez que no se regula un trámite especial para las acciones comunitarias; y, por el otro, no se ha pretermitido ninguna etapa procesal y las partes e intervinientes se han pronunciado y han ejercido sus derechos de defensa y contradicción en cada uno de los momentos procesales correspondientes, teniendo en cuenta, además, que la demanda y sus contestaciones, presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, ha tenido como centro esencial de debate la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 de la Decisión 486, que corresponde a una causal de nulidad relativa.
En quinto lugar, en cuanto a que se vulnerarían los derechos del tercero con interés directo en el resultado del proceso porque la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es diferente del término previsto en la Decisión 486, el Despacho considera, por una parte, que este no es el momento procesal correspondiente para estudiar si la demanda se presentó oportuna o extemporáneamente y, por la otra, que no puede desconocerse la aplicación de las normas previstas en la normativa comunitaria andina con fundamento que el demandante ejercicio un medio de control y no las acciones previstas en la Decisión 486 y, en particular, independientemente como se denomine la acción o el medio de control, la normativa comunitaria establece un término de prescripción, el cual, es diferente al de caducidad a que se refiere la Ley 1437; y, En sexto lugar, revisado el contenido de la demanda es claro que: i) la intención de la parte demandante es la cancelación de un registro marcario, sin que alegue la vulneración de algún derecho subjetivo; y ii) las contestaciones de la demanda por la parte demandada y por el tercero con interés directo se fundamentaron en la no configuración de la causal de nulidad relativa; por lo que este Despacho considera, por un lado, que no procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que no se alega por la parte demandante ninguna vulneración de un derecho subjetivo, como tampoco este Despacho encuentra que se puede configurar un restablecimiento automático del derecho comoquiera que no es titular del registro marcario cuya nulidad se pretende y, por el otro, que se presentan los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa y no del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tal motivo, aunque la parte haya indicado que la demanda la presentaba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, todo el debate se ha presentado en relación con la causal de nulidad relativa.
En mérito de lo expuesto, al no vulnerarse ningún derecho de las partes y demás intervinientes con la decisión recurrida; este Despacho procederá a confirmar la decisión de adecuar el trámite procesal y, en consecuencia, Resuelve: CONFIRMAR la decisión proferida en la fase de saneamiento consistente en adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados.
II. EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demanda, indicando, según sea el caso, el número de referencia del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentre o encuentren.
SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, Señor secretario. Teniendo en cuenta que el tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso la excepción previa denominada “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, argumentando que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en ese sentido, no se había presentado dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437; este Despacho procede a resolver la excepción propuesta y las demás excepciones a las que hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, sobre la oportunidad para presentar la acción de nulidad relativa, estableciendo que prescribe en el término de 5 años contado desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Atendiendo a que: i) la Resolución 41125 de 10 de julio de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se confirmó la concesión del registro de la marca nominativa DERMOQUINONA, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, se notificó el 16 de agosto de 2013, como consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio, visible a folio 20 del expediente; ii) la demanda se presentó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 15 de septiembre de 2014, como se observa en el sello impuesto a folio 66 del expediente; iii) la acción procedente es la de nulidad relativa y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se determinó previamente en la fase de saneamiento del proceso, decisión que se encuentra en firme; y iv) la acción de nulidad relativa tiene un término de prescripción de 5 años.
Considerando que, conforme a lo anteriormente expuesto, desde la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación hasta la presentación de la demanda no han transcurrido más de 5 años y, en ese sentido, la demanda se presentó dentro de la oportunidad prevista en la norma comunitaria Andina, este Despacho declarará no probada la excepción propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Así las cosas, atendiendo a que la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no se encuentra probada, que la parte demandada no formuló excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas por las partes corresponden a las denominadas excepciones de mérito, y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: i) DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ii) DECLARAR PRECLUIDA ESTA FASE de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados. iii) Tercero interés directo: quiero impugnar la decisión que acaba de tomar en relación con las excepciones previas, particularmente la de caducidad, mediante la interposición del recurso de súplica.
(Ver transcripción anexa a la presente acta). DR. SÁNCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, sobre recurso de súplica y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: correr traslado a las partes e intervinientes del recurso interpuesto. i) Parte demandante: La impugnación presentada no está llamada a prosperar.
(Ver transcripción anexa a la presente acta). ii) Parte demandada: Sin manifestación. DR. SÁNCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo a que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto, este Despacho, Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.
Esta decisión se notifica en estrados. III. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 179 y 207, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero con interés: Si veo una irregularidad con la adecuación del trámite a la consecuente decisión. (Ver transcripción anexa a la presente acta).
DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 179 y 207 de la Ley 1437 y, atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Resuelve: En su oportunidad procesal correspondiente, una vez sea decidido el recurso de súplica interpuesto, se decidirá sobre el saneamiento.
Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente. En este momento, siendo las 09:20 am se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman.
SECRETARIO: Se deja constancia que el apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, manifestó que no firmaría el acta si se incluyen las citas de la jurisprudencia que no fueron leídas. Las mismas fueron enunciadas y se encuentran en el folio núm. 8 de la presente acta, de acuerdo a lo manifestado por el honorable Magistrado dentro de la audiencia, respecto de las cuales la Secretaría dejó la respectiva constancia de que no fueron leídas.
Igualmente, las apoderadas de la parte demandante y demandada solicitaron que, aunque no fueron leídas las citas jurisprudenciales, se incluyeran en el acta toda vez que fueron anunciadas en la decisión. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente LAURA ANDREA CADENA MUNAR Apoderada Parte Demandante LILIANA XIMENA GUISAO SALCEDO Apoderada Parte Demandada JOSÉ LUIS JORGE SUÁREZ CAVELIER Apoderado tercero con interés PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [2] Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. [3] La Secretaría deja constancia que esta cita jurisprudencial no se leyó. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencias de: 28 de octubre de 2004. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, núm. único de radicación 1001032400020010006000; 15 de marzo de 2018. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020060025400; y de 25 de enero de 2019. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001032400020090053500. [4] La Secretaría deja constancia que esta cita jurisprudencial no se leyó. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 21 de junio de 2018. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020110041600. [5] La Secretaría deja constancia que esta cita jurisprudencial no se leyó. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Autos de: 27 de octubre de 2017. C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020100031300; y 15 de febrero de 2018.
C.P. Dra. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020160032101.