RECURSO DE APELACIÓN - Frente a la sentencia de primera instancia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a decisiones que imponen una sanción disciplinaria / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a que los actos demandados versan sobre una sanción disciplinaria / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sería la ocasión para que el Despacho emitiera pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; sin embargo, se observa que esta sección carece de competencia para conocer de la controversia.
En efecto, de la lectura de la demanda presentada por el señor Jhon Kennedy Wilches Carreño, a través de apoderado judicial, se observa que las pretensiones formuladas son del siguiente tenor: […] Con base en lo expuesto, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, el Despacho advierte que la controversia guarda relación con una sanción disciplinaria impuesta al actor, quien fungía como jefe de la oficina jurídica de la Gobernación del Casanare, consistente en la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de dieciocho (18) años.
Lo anterior se advierte de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como del contenido de los fallos proferidos en sede administrativa, en los cuales se le endilgaron, entre otras, las siguientes conductas disciplinables: […] Con fundamento en las anteriores premisas, este Despacho considera que carece de competencia para tramitar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la controversia versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto de índole laboral, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00014-01 Actor: JHON KENNEDY WILCHES CARREÑO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Proceso disciplinario Auto que remite por competencia Sería la ocasión para que el Despacho emitiera pronunciamiento en relación con la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante[1], en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; sin embargo, se observa que esta sección carece de competencia para conocer de la controversia.
En efecto, de la lectura de la demanda presentada por el señor Jhon Kennedy Wilches Carreño, a través de apoderado judicial, se observa que las pretensiones formuladas son del siguiente tenor: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, de fecha 11 de diciembre de 2013, en contra de mi Procurado y otros, dentro del expediente IUC-D-2011-651-224363 (IUS- 201-24120).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo, fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, P.D. Ponente María Eugenia Carreño Gómez, de fecha 8 de octubre de 2014, dentro del expediente IUC-D-2011- 651-224363 (IUS-201-24120), decisión definitiva que fue notificada por Edicto, el día 10 de diciembre de 2015, fecha de su desfijación. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que dichos actos administrativos no producen efectos legales y que, en consecuencia, carecen de validez todos los actos, registros y anotaciones originados en los mismos y que se restablezca la totalidad de los derechos que le fueron conculcados con ocasión de los actos demandados.
De esa forma, se deberá ordenar a la Procuraduría General de la Nación, dejar sin valor ni efecto, la anotación de la sanción disciplinaria en la hoja de vida de mi procurada. CUARTA: Que la Procuraduría General de la Nación reconozca y pague a mi procurado, a título de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales.
QUINTA: Que se ordene la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA y los criterios fijados por el H. Consejo de Estado en diversas jurisprudencias, teniendo en cuenta el IPC fijado por el DANE con la metodología y fórmula aplicable, según las previsiones legales y las orientaciones jurisprudenciales que la Sala ha desarrollado sobre el tema.
SEXTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la demandada liquidará los intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 192 del C.C.A.» Con base en lo expuesto, y llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, el Despacho advierte que la controversia guarda relación con una sanción disciplinaria impuesta al actor, quien fungía como jefe de la oficina jurídica de la Gobernación del Casanare, consistente en la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de dieciocho (18) años.
Lo anterior se advierte de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como del contenido de los fallos proferidos en sede administrativa, en los cuales se le endilgaron, entre otras, las siguientes conductas disciplinables: «[…] Segundo Cargo: El señor JHON KENNEDY WILCHEZ CARREÑO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare, al parecer, participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que regulan la contratación estatal; en la medida que avaló con su firma las Resoluciones Nos. 1026, 1027, 1029, 1030 y 1031 de 15 de diciembre de 2008, y 1192 de 31 de diciembre de 2008, en las cuales se justificó la celebración de los negocios jurídicos de prestación de servicios Nos. 0138, 0139, 0137, 0136 y 0135 de la misma fecha, respectivamente, y 0238 firmado el mismo día, bajo la modalidad de contratación directa a través de la causal de contrato interadministrativo, e impartió visto bueno en los citados contratos y en el No. 200 de 30 de diciembre de 2008, suscritos con la Empresa Social del Estado Hospital de Yopal, a pesar que ésta no tenía capacidad para ejecutar directamente los citados negocios jurídicos.
Tercer Cargo: El señor JHON KENNEDY WILCHEZ CARREÑO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare, probablemente, participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que regulan la contratación estatal; al avalar la celebración convenio de cooperación No. 206 de 31 de diciembre de 2008 con la Cooperativa de Egresados de la USCO y Profesionales del Sur de Colombia “CREER EN LO NUESTRO” con el objeto de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de los contratos interadministrativos Nos. 113, 114, 115, 116, 135, 136, 137, 138 y 139 de 2008, amparado en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de 1992, normas que no eran aplicables por cuanto el objeto del contrato no se ajustaba a los supuestos de las mismas […]» Con fundamento en las anteriores premisas, este Despacho considera que carece de competencia para tramitar el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la controversia versa sobre actos administrativos de contenido particular y concreto de índole laboral, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 2.- Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo […]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Kennedy Wilches Carreño en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTÚENSE las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (21) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 2 de julio de 2021.