Micelio
NR-2181129Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-07-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Asociación Luna Roja·Demandado: Nación – Contraloría General De La República - Cgr

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber agotado los recursos obligatorios y haber operado la caducidad del medio de control / LEY 2080 DE 2021 - Vigencia y transición normativa / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 - Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Configuración / REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – No se cumplió / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haberse cumplido el requisito de agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa El Despacho abordará el análisis del caso concreto, sobre los siguientes aspectos: i) el requisito previo para demandar consistente en acreditar que se ejercieron en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios; y ii) la caducidad del medio de control. […] La Sala observa que, en el caso sub examine, están acreditados los siguientes hechos relevantes: i) la parte demandada, mediante el Auto núm. 893 de 18 de mayo de 2017, declaró responsable fiscalmente a la parte demandante; ii) la parte demandada, en el acto administrativo, indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación; iii) la parte demandante manifestó que no interpuso recursos contra el acto administrativo que la declaró responsable fiscalmente, argumentando que dicho acto no le fue notificado en debida forma; y iv) la parte demandante, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2017, petición de la que se desprende que en dicha fecha tenía conocimiento de la existencia y contenido del acto acusado (notificación por conducta concluyente).

De conformidad con lo indicado supra: la Sala considera que la parte demandante, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo en el que se declaró su responsabilidad fiscal, debió, previo a presentar la demanda, interponer el respectivo recurso de apelación, el cual, inclusive, en el contenido de la decisión se indicó que era procedente.

Por lo anterior, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con el requisito previo consistente en haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechazó la demanda por no haber agotado los recursos obligatorios y haber operado la caducidad del medio de control / DEMANDA RECHAZADA – No interrumpe el término de caducidad del medio de control frente a una segunda demanda / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo cuando la notificación se hace por conducta concluyente / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala observa que, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3 supra, la parte demandante manifestó que: i) el 20 de noviembre de 2017 presentó una solicitud de conciliación extrajudicial cuyo trámite finalizó el 28 de febrero de 2018 con la expedición de constancias de conciliación fallida; ii) el 2 de marzo de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los mismos hechos acá debatidos, a la cual se le asignó el número único de radicación 25000234100020180059100; iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 20 de septiembre de 2018, rechazó dicha demanda; iv) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; v) el Consejo de Estado, por auto de 3 de mayo de 2019, confirmó el auto que rechazó la demanda; y vi) el 13 de agosto de 2019, presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es objeto de este pronunciamiento.

De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la parte demandante ha presentado dos demandas en las que pretende la nulidad de los mismos actos administrativos, con las siguientes características: […] Así las cosas, la Sala advierte que, a pesar de que en el caso sub examine existe una controversia respecto a la debida notificación del acto administrativo por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal (Auto núm. 893 de 18 de mayo de 2017): la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos acusados, por lo menos, desde el 20 de noviembre de 2017, cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2017, momento para el cual ya tenía conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos acusados.

El Procurador 3 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de conciliación fallida el 28 de febrero de 2018. La parte demandante presentó la demanda de la referencia el 13 de agosto de 2019, cuando ya se encontraban vencidos los cuatro meses previstos en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se debe contabilizar a partir del día siguiente a la entrega de la constancia de conciliación fallida -1 de marzo de 2018-, teniendo en cuenta que el conocimiento de los actos administrativos acusados pudo ser verificado por conducta concluyente a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, la Sala advierte que, de acuerdo con las razones expuestas supra, el hecho de que la parte demandante haya presentado el 2 de marzo de 2018 una demanda sobre los mismos hechos acá debatidos, no implica que deba entenderse interrumpido o suspendido el término de caducidad para este nuevo asunto durante todo el trámite surtido en el proceso inicial hasta la confirmación del auto que rechazó esa demanda, toda vez que una de las consecuencias negativas de esa decisión de rechazo es que se aplique la caducidad frente a demandas posteriores como si no hubiera sido presentada demanda alguna con anterioridad.

Por lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto se configuró la causal de rechazo de la demanda de caducidad del medio de control.

REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Marco normativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 6 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00353-00, C.P. María Elizabeth García González; 27 de octubre de 2016, Radicación 19001-23-33-000-2014-00214-01, C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00713-01A Actor: ASOCIACIÓN LUNA ROJA Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala[1] procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque: i) “[…] no agotó el requisito previo para demandar consistente en haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”; y ii) haber operado la caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Asociación Luna Roja presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. El Auto núm. 893 de 18 de mayo de 2017[4], “[…] por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-04123- PRD 658 […]”[5], expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 15 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 2.

El Auto núm. 1130 de 30 de junio de 2017[6], “[…] por medio del cual resuelve recurso de reposición, se concede apelación y se rechaza de plano un incidente de nulidad dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-04123 – PRF 658 […]”[7], expedido por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 15 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción. 3.

El Auto núm. 0176 de 21 de junio de 2017[8], “[…] por el cual se resuelve un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad Fiscal No. 2014-04123 – PRF 658 […]”[9], expedido por el Contralor General de la República. 4. El Auto núm. 0211 de 2 de agosto de 2017[10], “[…] por el cual se resuelve unos recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04123 – PRF 658 […]”[11], expedido por el Contralor General de la República. 2.

La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efecto las consecuencias económicas de los actos acusados y se condene a la parte demandada al pago de perjuicios morales causados. 3. La parte demandante, mediante el memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, reformó la demanda, en el sentido adicionar los siguientes hechos[12]: “[…] 38.

Agotada requisito de procedibilidad según radicación No. 100756 del 20 de noviembre 2017, término que suspensión la caducidad (sic) de la acción hasta el 28 de febrero de 2018; el día 2 de marzo 2018 se radicó la demanda respectiva ante la Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con número de radicación 25000234200020180051200 correspondiéndole el reparto al Dr. ALBERTO ESPINOZA BOLAÑOS, el que por auto del 18 de mayo del mismo año, ordenó remitir las diligencias a la Sección Primera de dicha Corporación. 39.

Con radicación No. 25000234100020180059100, fue registrado el proceso en, la Sección Primera del Tribunal, con ponencia del magistrado doctor LUIS MANUEL LASSO, el que con previsto del 22 de agosto/2018 inadmitió y ordenó subsanar la demanda. 40. Para el efecto se subsanó la demanda el 7 de septiembre de la misma anualidad. 41. No obstante, mediante auto del 20 de septiembre/2018 se produjo el RECHAZO de la demanda. 42.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. 43. Mediante auto del 6 de octubre se concedió la Alzada, resuelta por el Consejo de Estado el 3 de mayo de 2019 CONFIRMANDO la decisión apelada. 44. En síntesis, el proceso regreso al despacho de origen el 2 de julio hogaño (2019), dictándose el auto de OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE el día 26 del mismo mes y año, notificado por estado el 30 de julio y retirada la demanda el 8 de agosto, luego de la ejecutoria. 45.

Por último, nuevamente fue radicada la demanda el día 13 agosto 2019. El anterior recuento lo hago, H. Magistrado, para indicar que el término que duró la demanda en el trámite judicial señalado, no cuenta para efectos de caducidad […]” (Destacado fuera del texto). Trámite procesal en primera instancia 4. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 5 de noviembre de 2019[13], inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara: i) constancia de notificación, publicación o ejecución de los actos acusados; ii) constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial; y iii) copia en medio magnético de los anexos de la demanda. 5.

La parte demandante, mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2019[14], corrigió la demanda en los siguientes términos: “[…] me permito aportar la documentación que en treinta y siete (37) folios fue entregada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en donde consta la notificación y ejecutoria de los actos demandados. […] allegó copia de la CONSTANCIA de CNCILIACIÓN (sic) EXTRAJUDICIAL de fecha 28 de febrero de 2018, radicada el 20 de noviembre de 2017 con Radicación No. 100756 y realizada ante la PROCURADURÍA TERCERA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, así como copia del acta realizada el 28 de febrero de 2018. […] me permito allegar en medio magnético tres (3 CD-R) que contienen copia de la demanda introductorio y sus anexos, así como copia de este libelo subsanatorio y de las pruebas que aquí se allegan, para el traslado […]”.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 9 de diciembre de 2019[15], rechazó la demanda porque: i) la parte demandante “[…] no agotó el requisito previo para demandar consistente en haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”; y ii) operó la caducidad del medio de control; en los siguientes términos: “[…] En el caso sub examine se tiene que si bien la parte actora subsanó los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, la Sala advierte que la demanda adolece de ineptitud sustantiva en la medida en que no cumple con los requisitos previos para acceder a esta jurisdicción por las siguientes razones: […] Sobre el particular se observa que la parte actora no agotó el requisito previo para demandar consistente en haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios pues, en el ordinal quinto de la parte resolutiva del Auto no. 893 de 18 de mayo de 2017 que falló con responsabilidad fiscal en contra de la actora se informó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y subsidio apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (fl. 62 vlto. cdno. ppal. no. 1), […] […] […] el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción y en el presente asunto no se encuentra acreditada la interposición por parte de la Asociación Luna Roja como tampoco se configuró un eventual caso en el que la autoridad administrativa no hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes en tanto que, como ya se indicó en precedencia, el acto que profirió fallo con responsabilidad fiscal contemplo la procedencia de estos. […] 4) De igual forma es relevante advertir que para efectos de la contabilización de la caducidad en el presente asunto aun si se tuviera en cuenta como fecha de notificación el Auto número ORD-80112-0211 de 2017 que resolvió el recurso de apelación (sin haber sido interpuesto) el día 8 de agosto de 2017 según la constancia visible a folio 38 del cuaderno principal no. 2 del expediente, es claro que hasta la presentación de la demanda que corresponde al día 13 de agosto 2019 (fl. 10 vlto. cdno. ppal. no. 1) habían transcurrido más de 2 años, e inclusive se tendría que no se suspendió el término de caducidad de la acción con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ya que está se hizo tan solo el 20 de diciembre 2017 (fl. 14 y vto. cdno. ppal. no. 1), es decir, aproximadamente 12 días después de fenecidos los 4 meses que señala la norma para encontrar el medio de control de nulidad restablecimiento del derecho. […] 6) Así las cosas es claro que en el presente asunto no es susceptible de control judicial y la consecuencia jurídica que dispone la ley para dicho evento es el rechazo de la demanda, en aplicación del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos […]”.

(Destacado fuera del texto). Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La parte demandante, mediante el memorial radicado el 19 de diciembre de 2019[16], interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] En cuanto al primer argumento, la falta de agotamiento de la vía gubernativa, dado que no obstante el auto 893 del 18 de mayo de 2017, siendo notificado personalmente a la apoderada de oficio designada al señor ANDRÉS VELASCO APRAEZ[17] (sic) [Asociación Luna Roja], la decisión no fue recurrida mediante los recursos ordinarios (reposición y apelación), me permito manifestar: Dentro de (sic) expediente de responsabilidad fiscal 2014-04123, aparece certificado de cámara de comercio de la sociedad ‘Asociación Luna Roja’ donde certifica para efectos de notificación judicial y personal la siguiente: a_velasco@lunarojahumanitaria.org Igualmente, en el certificado de marras aparece la dirección física de domicilio de la Asociación Luna Roja: Carrera 10 No. 27-51 Interior 150 Oficina 1809 de la ciudad de Bogotá, D.C. El artículo 2º del CPACA establece: […] No escapa entonces la Contraloría General de la República en sus distintos niveles y sectores, al deber de cumplimiento de las normas del CPCA (sic) en razón de sus funciones administrativas.

En consecuencia, resulta aplicable el artículo 69 del CPCA (sic) […]. De tal manera que, nada impedía ante la existencia de la dirección electrónica registrada por el señor ANDRÉS VELASCO APRAEZ (sic) [Asociación Luna Roja], en el certificado de Cámara de Comercio, allegado de alguna manera al proceso de responsabilidad fiscal, la entidad de control fiscal, ignorara que, siendo la notificación electrónica uno de los tipos de notificación, se pudiera por este medio notificar personalmente al mencionado señor.

Por el contrario al realizar la notificación a través de una profesional perteneciente a un consultorio jurídico de una Universidad, que realmente no adelantó la debida defensa técnica del señor VELASCO APREAZ (sic) [Asociación Luna Roja], dado que habiéndose notificado la citada abogada personalmente el auto de responsabilidad fiscal No. 893 del 18 de mayo 2017, en cuyo texto se le puso de presente los recursos que procedían contra la mencionada providencia, no ejerció la debida defensa en favor de ANDRÉS VELASCO (sic) [Asociación Luna Roja], pues no interpuso los recursos que procedían, esto es, de reposición y en subsidio la apelación. […] La consecuencia de una indebida notificación de un acto administrativo es su ineficacia, es decir, siendo válido el mismo no produce efectos y en consecuencia es inoponible para el administrado […].

Entonces esa indebida notificación conlleva también la violación de los principios de validez y eficacia del acto administrativo. Este concepto ineficacia resulta complementario al concepto de validez del acto administrativo […]. Del tal manera que, por desconocimiento del señor ANDRÉS VELASCO APRAEZ (sic) [Asociación Luna Roja] del contenido del auto No. 893 del 18 de mayo de 2017, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF- 2014- 04123-PRF-658, por la falta de notificación personal al mismo cuando de acuerdo con los lineamientos señalados en el los en los 54, 68 y 69 del CPAC (sic), resultó imposible al mencionado señor impugnar la decisión de declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra.

En cuanto en cuanto al segundo argumento de rechazo, esto es haberse producido la caducidad de la acción, basta con señalar cronológicamente las fechas comprendidas entre la convocatoria de la conciliación extrajudicial, confrontadas con el lapso de termino de los cuatro (4) meses contado a partir de la ejecutoria de la última providencia, con la cual quedó ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal, Así se tiene que: La última providencia, esto es, el auto ORD- 80112- 0211, proferido el 2 de agosto 2017, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de responsabilidad fiscal No. 893 de 18 de mayo 2017, quedó ejecutoriado el 8 de agosto de 2017, de donde se infiere con certeza que los cuatro (4) meses que exige la norma procesal contencioso (CPACA) como término de caducidad, fenecía el 8 de diciembre de 2017. […] Concluyendo se tiene: 1. 08 de agosto 2018, ocurre la ejecutoria del auto ORD-80112-0211 del 02//2019, que resolvió recurso de apelación contra el auto No. 893 del 18 de mayo de 2017, dictados dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-04123-PRF-658 2. 09 agosto a 8 de diciembre de 2017, término de caducidad para promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. 20 de noviembre 2017, se presentó escrito de convocatoria extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a la cual se le asignó por la Procuraduría 3 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la Radicación No. 100756 de 20 de noviembre de 2017.

En consecuencia, el escrito de convocatoria se radicó dentro del término de caducidad de la acción. 4. 28 de febrero de 2018, audiencia de conciliación extrajudicial en la cual no hay ánimo conciliatorio por parte de la convocada Contraloría General de la República, de acuerdo con el estudio y decisión adoptada en el Comité de Conciliación de dicha entidad del 20 diciembre 2017.

En la misma fecha, esto es, 28 de febrero de 2018, se declara fallida la conciliación propuesta. 5. El término de interrupción de la caducidad opera en el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2017 y el 28 de febrero de 2018, es decir por el término de dieciocho (18) días, los cuales se suman a partir del 01 de marzo de 2018 hasta finalizar el nuevo término de caducidad, esto es, hasta el 13 de marzo de 2018. 6.

La demanda se presentó el 2 de marzo de 2018 ante un Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, dentro del término de caducidad. Así las cosas, no le asiste razón a la honorable Sección Primera del Tribunal, al rechazar la demanda con argumento de no cumplirse con el requisito de procedencia señalado en el numeral dos del artículo 161 del CPAC (sic) […]” (Destacado fuera del texto).

II. CONSIDERACIONES 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre el requisito previo consistente en acreditar que se ejercieron en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios; vi) el marco normativo sobre la falta o irregularidad de la notificaciones y la notificación por conducta concluyente; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; viii) el marco sobre el rechazo de la demanda; y ix) el análisis del caso concreto.

Competencia Vistos: i) el artículo 125[18] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[19] ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[20] ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[21] ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Normativa procesal aplicable en el presente caso 9. Visto el artículo 86[22] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[23], sobre régimen de vigencia y transición normativa, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.

Procedencia del recurso de apelación Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”[24] (Destacado fuera del texto). Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 10. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, era procedente o no rechazar la demanda porque: i) la parte demandante “[…] no agotó el requisito previo para demandar consistente en haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios […]”, atendiendo a que es objeto de controversia si se notificó en debida forma el acto administrativo por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal; y ii) operó la caducidad del medio de control; y, por lo tanto, si se confirma, modifica y/o revoca el auto por medio del cual se rechazó la demanda.

Marco normativo sobre el requisito previo consistente en acreditar que se ejercieron en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios 11. Vistos: i) el artículo 76 de la Ley 1437, que dispone: “[…] el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción […]”; y ii) el numeral 2 del artículo 161 ibidem, sobre los requisitos para demandar, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]”. De conformidad con las normas citadas supra, la Sala considera que, cuando se pretenda la declaración de nulidad un acto administrativo de carácter particular, es obligatorio, previo a presentar la demanda, que se haya ejercido y decidido el recurso de apelación, cuando este sea procedente.

Marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente 12. Visto el artículo 72 de la ley 1437, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que establece: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]”. 13.

La Sala considera que: i) el efecto de una indebida notificación del acto administrativo es su inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada “[…] revele que conoce el acto […]”; ii) el hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 14. Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Destacado fuera de texto).

Visto el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015[25], sobre la suspensión del término de caducidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”. 15.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la presentación de una demanda que fue rechazada, no interrumpe el término de caducidad frente a la presentación posterior de una segunda demanda, por las siguientes razones[26]: “[…] la Sala advierte que […] no es aceptable pretender que el hecho de instaurar una demanda que fue rechazada, interrumpe el término de caducidad frente a una segunda demanda.

Máxime, cuando las razones del rechazo son consecuencia de un actuar negligente del accionante, quien debe soportar la carga al no haber cumplido con su obligación de corregir la demanda[27]. Por lo anterior, la Sala insiste en que en el presente caso la demanda instaurada inicialmente por el actor, de ninguna manera interrumpió el término de caducidad respecto del medio de control objeto de análisis.

Lo que debió hacer el actor en su momento fue corregir la primera demanda dentro del término que se le otorgó para el efecto, con el fin de que la misma no le fuera rechazada y no, presentar una nueva con la que pretende revivir términos abiertamente fenecidos, para remediar su desidia en el anterior proceso […]” (Destacado fuera del texto).

De conformidad con este marco normativo y desarrollo jurisprudencial: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y iii) la presentación de una demanda que fue rechazada por no haber sido corregida o subsanada, no interrumpe o suspende el término de caducidad respecto a la presentación posterior de otra demanda sobre la misma situación. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 16.

Visto el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. Análisis del caso concreto El Despacho abordará el análisis del caso concreto, sobre los siguientes aspectos: i) el requisito previo para demandar consistente en acreditar que se ejercieron en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios; y ii) la caducidad del medio de control.

Requisito previo para demandar consistente en acreditar que se ejercieron en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios 17. La Sala observa que, en el caso sub examine, están acreditados los siguientes hechos relevantes: i) la parte demandada, mediante el Auto núm. 893 de 18 de mayo de 2017, declaró responsable fiscalmente a la parte demandante; ii) la parte demandada, en el acto administrativo, indicó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación; iii) la parte demandante manifestó que no interpuso recursos contra el acto administrativo que la declaró responsable fiscalmente, argumentando que dicho acto no le fue notificado en debida forma; y iv) la parte demandante, con el propósito de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2017[28], petición de la que se desprende que en dicha fecha tenía conocimiento de la existencia y contenido del acto acusado (notificación por conducta concluyente). 18.

De conformidad con lo indicado supra: la Sala considera que la parte demandante, a partir del momento en que tuvo conocimiento de la existencia del acto administrativo en el que se declaró su responsabilidad fiscal, debió, previo a presentar la demanda, interponer el respectivo recurso de apelación, el cual, inclusive, en el contenido de la decisión se indicó que era procedente.

Por lo anterior, la Sala considera que la parte demandante no cumplió con el requisito previo consistente en haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, establecido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437. Caducidad del medio de control La Sala observa que, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3 supra, la parte demandante manifestó que: i) el 20 de noviembre de 2017 presentó una solicitud de conciliación extrajudicial cuyo trámite finalizó el 28 de febrero de 2018 con la expedición de constancias de conciliación fallida; ii) el 2 de marzo de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los mismos hechos acá debatidos, a la cual se le asignó el número único de radicación 25000234100020180059100; iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 20 de septiembre de 2018, rechazó dicha demanda; iv) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión; v) el Consejo de Estado, por auto de 3 de mayo de 2019[29], confirmó el auto que rechazó la demanda; y vi) el 13 de agosto de 2019, presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es objeto de este pronunciamiento. 19.

De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la parte demandante ha presentado dos demandas en las que pretende la nulidad de los mismos actos administrativos, con las siguientes características: |Procesos: |25000234100020180059100 |25000234100020190071301 | |Medio de |Nulidad y |Nulidad y | |control: |restablecimiento del |restablecimiento del | | |derecho |derecho | |Parte |Asociación Luna Roja |Asociación Luna Roja | |demandante | | | |Parte |Nación – Contraloría |Nación – Contraloría | |demandante |General de la República |General de la República | |Actos |Auto núm. 893 de 18 de |Auto núm. 893 de 18 de | |administrativos|mayo de 2017, Auto núm. |mayo de 2017, Auto núm. | |acusados: |1130 de 30 de junio de |1130 de 30 de junio de | | |2017, Auto 0176 de 21 de |2017, Auto 0176 de 21 de | | |junio de 2017 y Auto núm.|junio de 2017 y Auto núm.| | |0211 de 2 de agosto de |0211 de 2 de agosto de | | |2017. |2017. | |Fecha de |2 de marzo de 2018. |13 de agosto de 2019. | |presentación de| | | |la demanda: | | | |Estado del |El Consejo de Estado, por|Para resolver el recurso | |proceso: |auto de 3 de mayo de |de apelación contra en | | |2019, confirmó el auto |auto por medio del cual | | |que rechazó la demanda, |se rechazó la demanda. | | |por las siguientes | | | |razones[30]: “[…] la Sala| | | |confirmará el auto | | | |apelado por cuanto la | | | |actora no corrigió la | | | |demanda dentro de los | | | |diez (10) días | | | |establecidos en el | | | |artículo 170 del CPACA y | | | |la subsanación que | | | |presentó luego del | | | |vencimiento de dicho | | | |término, no la eximia de | | | |la consecuencia que | | | |acarrea el incumplimiento| | | |del auto inadmisorio, que| | | |no es otra que el rechazo| | | |de la demanda […]” | | | |(Destacado fuera de | | | |texto). | | 20.

Así las cosas, la Sala advierte que, a pesar de que en el caso sub examine existe una controversia respecto a la debida notificación del acto administrativo por medio del cual se declaró la responsabilidad fiscal (Auto núm. 893 de 18 de mayo de 2017): la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos acusados, por lo menos, desde el 20 de noviembre de 2017[31], cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control, por las siguientes razones: 1.

La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de noviembre de 2017[32], momento para el cual ya tenía conocimiento de la existencia y contenido de los actos administrativos acusados. 2. El Procurador 3 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la constancia de conciliación fallida el 28 de febrero de 2018[33]. 3.

La parte demandante presentó la demanda de la referencia el 13 de agosto de 2019[34], cuando ya se encontraban vencidos los cuatro meses previstos en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se debe contabilizar a partir del día siguiente a la entrega de la constancia de conciliación fallida -1 de marzo de 2018-, teniendo en cuenta que el conocimiento de los actos administrativos acusados pudo ser verificado por conducta concluyente a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, la Sala advierte que, de acuerdo con las razones expuestas supra, el hecho de que la parte demandante haya presentado el 2 de marzo de 2018 una demanda sobre los mismos hechos acá debatidos, no implica que deba entenderse interrumpido o suspendido el término de caducidad para este nuevo asunto durante todo el trámite surtido en el proceso inicial hasta la confirmación del auto que rechazó esa demanda, toda vez que una de las consecuencias negativas de esa decisión de rechazo es que se aplique la caducidad frente a demandas posteriores como si no hubiera sido presentada demanda alguna con anterioridad.

Por lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437. 21. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 9 de diciembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto se configuró la causal de rechazo de la demanda de caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de diciembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente el Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] Esta Sala de decisión, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2020, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con base en la causal del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437.

(Cfr. actuación núm. 6 del índice del Sistema de Gestión Judicial Samai). [2] La demanda fue presentada por medio de apoderada el 13 de agosto de 2019 (Cfr. folios 1 a 10 del cuaderno núm. 1 del expediente) [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folios 17 a 63 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] En este auto se declaró responsable fiscal a la Asociación Luna Roja, entre otras personas. [6] Cfr. folios 82 a 89 del cuaderno núm. 1 del expediente. [7] En este auto se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la el Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Remanentes de Cóndor S.A. [8] Cfr. folios 64 a 81 del cuaderno núm. 1 del expediente. [9] En este auto se resolvió el grado de consulta respecto de la Asociación Luna Roja, entre otras personas, porque estuvo representada por un abogado de oficio. [10] Cfr. folios 90 a 103 del cuaderno núm. 1 del expediente. [11] En este auto se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por el Patrimonio Autónomo de Administración y Pago de Remanentes de Cóndor S.A. y el señor Óscar Raúl Iván Flórez Chávez. [12] Cfr. folios 274 a 275 del cuaderno núm. 2 del expediente. [13] Cfr. folio 277 ibidem. [14] Cfr. folios 279 a 317 ibidem. [15] Cfr. folios 319 a 325 ibidem. [16] Cfr. folios 327 a 334 ibidem. [17] El señor Andrés Velasco Apraez es el representante legal de la Asociación Luna Roja, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de noviembre de 2017.

(Cfr. folios 227 a 341 ibidem). [18] “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [19] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [20] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [21] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.

La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [22] “[…] Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [23] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [24] Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso. [25] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 6 de octubre de 2017;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 11001032400020160035300. En este mismo sentido también puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; auto de 27 de octubre de 2016; C.P. William Hernández Gómez; número único de radicación 19001233300020140021401. [27] Sentencia C-807 de 11 de noviembre de 2009: “[…] 3.4.2.

De forma semejante, en la sentencia C-183 de 2007 se decidió que “[…] las limitaciones que impone el legislador con la perención a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la eficacia de los derechos constitucionales, no son ajenos a la voluntad y decisión del propio demandante, por lo cual no pueden calificarse como excesivos, dado que es el demandante por su inacción quien se expone a las consecuencias procesales de su indiferencia, conforme al debido proceso administrativo.

De allí que al no ser ajeno al resultado previsto, ni ser su situación un resultado insuperable, sino la consecuencia directa del incumplimiento de las cargas procesales, la terminación anticipada del proceso y la no interrupción de la caducidad, no son para el demandante medidas desproporcionadas que lo ponen en indefensión […]”. [28] Cfr. folios 14 y 15 del cuaderno núm. 1 del expedient£ ? ¸ ¹:^ ` b Õ Ú —˜ ÊðÞϽ®Ÿ?ðÏ~o~o~`ŸQ?#hÉhÉ5?CJOJ[29]QJ[30]^J[31]aJhLaN5?CJOJ[32]QJ[33]^J[34]aJ hFXCCJOJ[35]QJ[36]\?^J[37]aJh^@¤e (ver referencia en la parte superior). [38] Cfr. folio 274 del cuaderno núm. 2 del expediente. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 3 de mayo de 2019;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; núm. único de radicación 250002341000 2018 00591 01. [40] Cfr. folios 14 y 15 del cuaderno núm. 1 del expediente (ver referencia en la parte superior). [41] Cfr. folios 14 y 15 del cuaderno núm. 1 del expediente (ver referencia en la parte superior). [42] Ibidem. [43] Cfr. reverso folio 10 del cuaderno núm. 1 del expediente.