ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / INEFICACIA PROBATORIA / INACTIVIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / IDENTIDAD DE LA PERSONA / MÉTODOS DE INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA [E]l daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a [entidad demandada] a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, en tanto la privación de la de la libertad sufrida por la aquí demandante se derivó de la errónea individualización e identificación, que se produjo como consecuencia de una inactividad probatoria de la entidad demandada y de la omisión de los deberes básicos que le corresponden cuando de la comprobación de la identidad de las personas, dirigidas a su debida individualización, se trata.
Asimismo, deviene del incumplimiento del término procesal perentorio para recibir la indagatoria de la capturada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / FUNCIÓN LEGISLATIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ORDEN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA [L]a Fiscalía […], Unidad contra el Terrorismo, privó de la libertad a [la demandante], sin hacer el mínimo esfuerzo de análisis y constatación de la información obtenida en curso de la investigación, a pesar de estar de por medio el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige, desde todo punto de vista, la certeza que quien sea objeto de privación de la libertad se encuentra inmerso en la comisión de una conducta punible. [E]s claro que la [entidad demandada] incumplió con la prerrogativa consignada en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 por cuanto excedió el término perentorio de tres (3) días para recibir la indagatoria de la capturada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA INDIRECTA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00903-01(59364) Actor: EDILMA GARCÍA MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Omisión en la individualización e identificación del procesado. Incumplimiento de términos para recibir la indagatoria del capturado. Se acredita un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), Unidad contra el Terrorismo, previa declaratoria de persona ausento, libró orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edilma García Moreno, cuyos datos personales y características físicas y familiares no corresponden a los de la demandante, por su presunta participación en los delitos de rebelión y terrorismo.
En virtud de lo anterior, el día 12 de agosto de 2008, Edilma García Moreno fue capturada por agentes del DAS. Sin embargo, mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C, Unidad contra el Terrorismo, revocó la medida de aseguramiento, porque constató que no era la persona contra quien se libró la orden de captura.
Finalmente, mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera precluyó la investigación en favor de la procesada argumentando que las características físicas, familiares y personales de García Moreno no coincidían con los datos que sirvieron de fundamento para librar la orden de captura en su contra. Los demandantes consideran que la detención de Edilma García Moreno fue injusta, puesto que no fue quién cometió el delito por el cual se le investigó y privó de la libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de diciembre de 2010[1], Edilma García Moreno, en nombre propio y en representación de Carlos Tulio Ramírez García y Marlo Fabián Ramírez García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Edilma García Moreno. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a Edilma García Moreno y 100 SMLMV a Marlo Fabián y Carlos Tulio Ramírez García y, por daño emergente, $7.000.000 a Edilma García Moreno. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, Unidad contra el Terrorismo, previa declaratoria de persona ausente, libró orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edilma García Moreno, cuyos datos personales y características físicas y familiares no corresponden a los de la demandante, por su presunta participación en los delitos de rebelión y terrorismo.
Señala que por ello, el 12 de agosto de 2008, Edilma García Moreno fue capturada por agentes del DAS. Manifiesta que mediante proveído del 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Edilma García Moreno, por no ser la persona contra quien se libró la orden de captura.
Finalmente, argumenta que mediante proveído del 11 de septiembre de 2009 la Fiscalía Tercera precluyó la investigación en favor de Edilma García Moreno, argumentando que sus características físicas, familiares y personales no coincidían con los datos que sirvieron de fundamento para librar la orden de captura en su contra. Los demandantes consideran que la detención de Edilma García Moreno fue injusta, puesto que no fue quién cometió el delito por el cual se le investigó y privó de la libertad. 2.
Contestaciones El 18 de abril de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones adelantadas en la investigación penal que se siguió contra Edilma García Moreno fueron ajustadas a derecho.
Además, adujo que las medidas adoptadas obedecieron a razones jurídicamente plausibles y no a una indebida valoración de la realidad fáctica y probatoria. Finalmente, advirtió que cuando se ordenó la detención de la demandante, la entidad contaba con pruebas suficientes que permitían inferir su participación en los delitos de rebelión y terrorismo. 2.2.
La Rama Judicial[4] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que estaba acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la privación a la libertad de García Moreno obedeció un acto jurisdiccional proferido por la Fiscalía General de la Nación. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de septiembre de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[7] resaltó que se satisficieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento en contra de la señora García Moreno, toda vez que existían graves indicios de responsabilidad penal que permitan inferir su participación en los delitos de rebelión y terrorismo. 3.3.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016[8] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Edilma García Moreno no estaba en la obligación jurídica de soportar su vinculación a la investigación penal, ni la privación de la libertad a la que se le sometió por causa del error cometido por la Fiscalía General de la Nación, al no individualizar e identificar a quien fuera el real sindicado de los delitos y por tanto la misma le resulta injusta.
Al efecto sostuvo que: “En el caso sub judice, se observa que la demandada – Fiscalía General de la Nación incumplió con el deber de identificar e individualizar adecuadamente a la persona que presuntamente había participado en la comisión de las conductas delictivas de rebelión y terrorismo, de acuerdo con los datos consignados en los informes de la investigación penal, puesto que en cada etapa, debió valorar las pruebas obrantes en el expediente, en este caso se adjuntaron fotografías de los miembros del grupo insurgente, que tal como se anotó en la providencia mediante la cual se dispuso la preclusión de la investigación, no coincidían con las características físicas de la demandante, era imperativo que para su individualización se apreciaran en conjunto los datos que permitieron la determinación de los presuntos infractores de la ley penal, pues no basta la coincidencia en el nombre para la privación de la libertad, la plena identificación implica certeza de que a quien se le sindica de la comisión de un delito sea el real involucrado en los hechos objeto de investigación, certeza que solo se obtiene de una adecuada valoración de los elementos probatorios recaudados y de los informes rendidos por los encargados de dicha investigación. El error en la identificación e individualización de la señora Edilma García Moreno, es la causa eficiente del daño inferido a los demandantes, al habérsele sometido a estar privada de la libertad injustamente, carga que no estaba obligada a soportar.
De igual manera, no se probó la ocurrencia de ninguna causal que exima de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación; por el contrario, quedó establecido que una vez capturada, a la señora Edilma García Moreno, se le recluyó en establecimiento carcelario, 26 días después recobró su libertad y hasta un año después precluyó la investigación penal y que sus características físicas en nada coincidan con las de la real implicada, lo cual denota el incumplimiento en las obligaciones de establecer correctamente la identidad de los sindicados, al momento de realizar la investigación previa, abrir la investigación penal, dictar la medida de aseguramiento y legalizar la captura.
La Fiscalía General de la Nación, de forma descuidada y negligente, capturó y privó de su libertad a quien no tenía motivos para ser investigada, desconociendo que el nombre de la persona sobre la cual, realmente, recaía la investigación penal, pueden tenerlo varias personas en el país, sin corroborar las características de la capturada, coincidían con los rasgos físicos de quien aparecía en la fotografía incautada en el operativo del Ejercito Nacional y si, en general, todos los elementos probatorios recaudados y los datos arrojados de la investigación previa permitían tener a la demandante como el sujeto sindicado de la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo.” En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 15 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por daño emergente a Edilma Moreno, la suma que se estableciera mediante liquidación incidental, en la forma y términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A y 129 del C.G.P. 5.
Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de abril de 2017[9] y admitido el 15 de junio de 2017[10]. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
Al efecto sostuvo: “ … debe indicarse, que la detención de la acá demandante y la efectiva captura, resultó necesaria en el desarrollo de la actividad investigativa, toda vez que si bien se advirtieron elementos de compromiso de responsabilidad penal que además en su momento hicieron procedente que se le definiese su situación jurídica con la respectiva imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, justamente con el hecho de su comparecencia al proceso, en virtud de la progresividad y el principio de investigación integral que gobernaba la etapa investigativa bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, conllevó a configurar las dudas sobre la identidad e individualización de la investigada.”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 19 de julio de 2017[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda.[13] 6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.3.
La Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta que: i) la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2010[20], ii) que el proveído proferido el 11 de septiembre de 2009[21], que precluyó la investigación en favor de Edilma Moreno García cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[22] de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de su última notificación, esto es, el 18 de septiembre de 2009, según da cuenta copia simple de la notificación por estado de la providencia[23], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de junio de 2010[24], la cual se declaró fallida el 9 de agosto de 2010[25], por lo que el término para ejercer la acción de forma oportuna correría hasta el 19 de noviembre de 2011, de donde se desprende que la acción fue ejercida en término por cuanto se presentó antes de esta última fecha cuando vencía el término para demandar. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Edilma García Moreno (víctima) y Carlos Tulio y Marlo Fabián Ramírez (hijos), están legitimados en la causa por activa, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal[26] y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[27]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[28], pues fue la entidad que capturó y adelantó el proceso penal en contra de Edilma García Moreno. 4.3. La Rama Judicial no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no impuso la medida de aseguramiento en contra de Edilma García Moreno ni prolongó su detención. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si se configura un daño antijurídico porque la Nación - Fiscalía General de la Nación capturó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de una persona que no cometió el delito por el cual fue investigada; y, ii) si la Nación – Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales penales para recibir la indagatoria del capturado, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[36] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[37], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[38] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[39]. 6.3 El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación[40] solicitó revocar la sentencia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[41].
En otras palabras, se analizará exclusivamente si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edilma García Moreno. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Se probó que, mediante Resolución del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), Unidad contra el Terrorismo, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de Edilma García Moreno[42] por su presunta participación en los delitos de rebelión y terrorismo, según da cuenta copia autentica de la Resolución de 11 de septiembre de 2009, por la cual se precluyó la investigación en contra de García Moreno [43]. 6.3.1.2.
Está probado que el 12 de agosto de 2008, la señora Edilma García Moreno fue capturada por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad y fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia simple del informe de captura de esa fecha[44]. 6.3.1.3. Se encuentra acreditado que el 2 de septiembre de 2008, la señora Edilma García Moreno rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo, según da cuenta copia autentica de la Resolución de 11 de septiembre de 2009, por la cual se precluyó la investigación en contra de García Moreno [45]. 6.3.1.4.
Igualmente, consta que mediante proveído de 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo, revocó la medida de aseguramiento impuesta contra García Moreno por no ser la persona contra quien se libró la orden de captura, según da cuenta copia autentica de la Resolución del 11 de septiembre de 2009, por la cual se precluyó la investigación en contra de García Moreno[46]. 6.3.1.5.
Se probó que la señora Edilma García Moreno, estuvo privada de la libertad hasta el 10 de septiembre de 2008, según da cuenta la copia autentica del certificado de libertad expedido por el Instituto Penitenciario y Carcelario[47]. 6.3.1.6. Finalmente, está demostrado que mediante proveído del 11 de septiembre de 2009 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo, precluyó la investigación en favor de Edilma García Moreno argumentando que sus características físicas, familiares y personales no coincidían con la información que sirvió de fundamento para librar la orden de captura en su contra, según da cuenta copia autentica de dicho documento[48].
El fundamento de la providencia fue el siguiente: “(…) procede del Despacho a calificar el mérito del sumario a las siguientes personas: (…) EDILMA GARCÍA MORENO: la presente investigación tiene su inicio conforme el informe No. 101 del 28 de marzo de 2007, suscrito por los miembros de policía judicial seccional DAS Caquetá, mediante el cual informan que el día 22 de marzo del mismo año, tropas de las Fuerzas Especiales de Tarea Conjunta del Sur OMEGA del Ejercito Nacional acantonados en Larandia Caquetá, hallaron en la vereda la Riña, Jurisdicción del municipio de Cartagena del Chaira, coordinadas 001 material de guerra, intendencia, documentos y medios magnetofónicos pertenecientes al Bloque Sur de las FARC que delinquen en esa zona del país. IDENTIFICACIÓN DEL SINCADICADO: EDILMA GARCÍA MORENO C.C.517723206 (F.38 Anexo No. 3) enseña fotografía).
Fecha de nacimiento el 5 de octubre de 1963 f. 38., de la misma foliatura, y a folio 38 aparece fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1984, de acuerdo a la hoja de vida lugar de nacimiento en Cundinamarca, tez blanca, boca mediana, ojos negros, nariz convexa, cabello castaño, estatura 1.67, hija de LEONIDAS GARCÍA Y LEONOR MORENO, alias DEISY.
Organización Política o militar miliciana del Frente 27, cursos recibidos básicos unidad a la que ingreso al Frente 27, fecha de ingreso el 20 de enero de 1998, unidad actual, compañía JUDITH RONDÓN. Combates y hostigamientos, asaltos a la base de Antinarcóticos en San Miguel, cargos de responsabilidad enfermera. Orden de captura No. 1000012890.
(…) Es de anotar que en lo que tiene que ver con las personas que seguidamente se relacionan, tenemos que: “EDILMA GARCÍA MORENO C.C.517723206 (F.38 Anexo No. 3) enseña fotografía). Fecha de nacimiento el 5 de octubre de 1963 f. 38., de la misma foliatura, y a folio 38 aparece fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1984, de acuerdo a la hoja de vida lugar de nacimiento en Cundinamarca, tez blanca, boca mediana, ojos negros, nariz convexa, cabello castaño, estatura 1.67, hija de LEONIDAS GARCÍA Y LEONOR MORENO, alias DEISY.
Organización Política o militar miliciana del Frente 27, cursos recibidos básicos unidad a la que ingreso al Frente 27, fecha de ingreso el 20 de enero de 1998, unidad actual, compañía JUDITH RONDÓN. Combates y hostigamientos, asaltos a la base de Antinarcóticos en San Miguel, cargos de responsabilidad enfermera.” A esta persona se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión y terrorismo mediante Resolución de fecha 4 de agosto de 2008 y mediante Resolución de fecha 9 de septiembre de 2008 se le revoco la medida de aseguramiento de detención preventiva, por no ser la persona a quien se le libró la orden de captura.
A partir del folio 18 del c.o. No. 6, obra informe sobre captura de EDILMA GARCÍA MORENO, a quien se le notificara la decisión mediante la cual se profiriera medida detentiva por terrorismo y rebelión cuando fuera declarada persona ausente. Solicita la indagatoria la cual se le recepciona el día 2 de septiembre de 2008 (f.218 c. o 6), refiriendo que no es la persona a la cual le fuera librada la orden de captura.
A folio 287 c,0, No., 6 obra resolución de fecha septiembre 9 de 2008, mediante la cual se le revoca la medida se aseguramiento que pesa en contra JOSE HUMBERTO LOPEZ MUÑOZ, ERMIDES FLOREZ TRUJILLO Y EDILMA GARCÍA MORENO. Los dos varones por encontrarse dentro el programa de desmovilización y contar con certificado CODA y la señora EDILMA GARCÍA no es la persona a la cual se librará orden de captura.
Otro (sic) caso particular es el de EDILIA (sic) GARCÍA MORENO quien de acuerdo a los adtos (sic) de la hoja de vida, así como la fotografía que aparece en la misma y sus características físicas, no coinciden en nada con la que fuera capturada y cuyo nombre es el real razón por la cual le fuere revocada la medida de aseguramiento que pesara en su contra cuando fuera vinculada mediante declaratoria de persona ausente y capturada posteriormente después de resuelta su situación jurídica.
(…) Idéntica situación respecta a EDILMA GARCÍA MORENO, quien como ya se dijo sus características, familiares y personales en nada coinciden con los datos y fotografía apartada de la guerrillera que aparece la hoja de vida encontrada en el campamento de las FARC y materia de investigación. (…)En mérito de lo expuesto, el DESPACHO TRES de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados,
RESUELVE
PRIMERO Revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de las personas que seguidamente se relacionan … EDILMA GARCÍA MORENO … de anotaciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, como presuntos responsables de los delitos de TERRORISMO, tal y como quedó descrito en la parte considerativa de este proveído … TERCERO: Se precluye la investigación a EDILMA GARCÍA MORENO, cuyos datos civiles y personales obran en las ordenadas de captura que fueron librados en la resolución de apertura de la instrucción, en, por los delitos de REBELIÓN Y TERRORISMO, tal y como quedara referido en el cuerpo de esta Resolución. En consecuencia, cancélese las ordenes de captura que fueran libradas en su contra … SEXTO: En firme esa decisión archívense las diligencias a favor de las personas a las que se les precluyó la investigación.” (Se resalta) 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[49]- [50]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Edilma García Moreno, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado que: i) mediante Resolución del 4 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), Unidad contra el Terrorismo, impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra de García Moreno[51] por su presunta participación en los delitos de rebelión y terrorismo (hecho probado 6.3.1.1)[52]; ii) el 12 de agosto de 2008, la señora Edilma García Moreno fue capturada por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 6.3.1.2)[53]; iii) el 2 de septiembre de 2008, la señora Edilma García Moreno rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo (hecho probado 6.3.1.3)[54]; iv) mediante proveído de 9 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo, revocó la medida de aseguramiento impuesta contra García Moreno por no ser la persona contra quien se libró la orden de captura (hecho probado 6.3.1.4)[55]; v) la señora Edilma García Moreno estuvo privada de la libertad hasta el 10 de septiembre de 2008 (hecho probado 6.3.1.5)[56]; y vi) mediante proveído del 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., Unidad contra el Terrorismo, precluyó la investigación en favor de Edilma García Moreno argumentando que sus características físicas, familiares y personales en nada coincidían con la información que sirvió de fundamento para librar la orden de captura en su contra (hecho probado 6.3.1.6)[57].
Ahora bien, el artículo 114 de la Constitución Política establece que son atribuciones de la Fiscalía General de la Nación “(…) 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. A su turno, el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 dispone que una de las finalidades la Fiscalía General de la Nación en la investigación previa es, específicamente, “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta penal.” (Subrayas fuera del texto).
Además, el artículo 334 de la precitada norma prescribe, en relación con el derecho a solicitar su propia indagatoria, que “quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.” Finalmente, el artículo 338 ibídem establece frente a las formalidades de la indagatoria que “el funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación…”.
Por otra parte, acerca de la diferencia entre la obligación de individualizar e identificar al sindicado, la jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación, en sentencia de 4 de agosto de 2016[58] reiteró lo consignado en la sentencia de 25 de 1979, en la que se dijo: "Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral.
"Identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe concluir.
Identificar, pues, no es precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119). "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación "Este y no otro".
Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del vigente para la época de los hechos y 338 del actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria". A su vez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal[59] vigente para la época de los hechos prevé frente a los términos procesales para recibir la indagatoria del capturado que “La indagatoria deberá recibirse en mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.” (Se resalta).
Bajo el anterior contexto, observa la Sala que la captura y consecuente detención de la señora Edilma García Moreno, no satisficieron los requisitos que para la individualización e identificación del sindicado prevén los artículos 322 y 338 de la Ley 600 de 2000, toda vez que para poderla aprehender e imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, era obligación de la Nación - Fiscalía General de la Nación verificar, con absoluta certeza, la identidad del procesado, máxime, cuando estaba de por medio su derecho convencional y constitucional a la libertad.
Según lo expuesto, en la decisión del 12 de agosto de 2008 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), Unidad contra el Terrorismo, omitió en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, establecer plenamente la identidad de la procesada.
Inclusive, esa misma Delegada, mediante providencias del 9 de septiembre de 2008 (hecho probado 6.3.1.3) y 11 de septiembre de 2009 (hecho probado 6.3.1.6), concluyó que las características físicas, familiares y personales de García Moreno, no coincidían con la información que sirvió de fundamento para librar la orden de captura. De hecho, el fundamento del proveído por el cual se precluyó la investigación en favor de García Moreno fue el siguiente: “Es de anotar que en lo que tiene que ver con las personas que seguidamente se relacionan, tenemos que: “EDILMA GARCÍA MORENO C.C.517723206 (F.38 Anexo No. 3) enseña fotografía).
Fecha de nacimiento el 5 de octubre de 1963 f. 38., de la misma foliatura, y a folio 38 aparece fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1984, de acuerdo a la hoja de vida lugar de nacimiento en Cundinamarca, tez blanca, boca mediana, ojos negros, nariz convexa, cabello castaño, estatura 1.67, hija de LEONIDAS GARCÍA Y LEONOR MORENO, alias DEISY.
Organización Política o militar miliciana del Frente 27, cursos recibidos básicos unidad a la que ingreso al Frente 27, fecha de ingreso el 20 de enero de 1998, unidad actual, compañía JUDITH RONDÓN. Combates y hostigamientos, asaltos a la base de Antinarcóticos en San Miguel, cargos de responsabilidad enfermera.” A esta persona se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de rebelión y terrorismo mediante Resolución de fecha 4 de agosto de 2008 y mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2008, y mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2008 se le revoco la medida de aseguramiento de detención preventiva, por no ser la persona a quien se le libró la orden de captura.
A partir del folio 18 del c.o. No. 6, obra informe sobre captura de EDILMA GARCÍA MORENO, a quien se le notificara la decisión mediante la cual se profiriera medida detentiva por terrorismo y rebelión cuando fuera declarada persona ausente. Solicita la indagatoria la cual se le recepciona el día 2 de septiembre de 2008 (f.218 c. o 6), refiriendo que no es la persona a la cual le fuera librada la orden de captura.
A folio 287 c,0, No., 6 obra resolución de fecha septiembre 9 de 2008, mediante la cual se le revoca la medida se aseguramiento que pesa en contra JOSE HUMBERTO LOPEZ MUÑOZ, ERMIDES FLOREZ TRUJILLO Y EDILMA GARCÍA MORENO. Los dos varones por encontrarse dentro el programa de desmovilización y contar con certificado CODA y la señora EDILMA GARCÍA no es la persona a la cual se librará orden de captura.
Otro (sic) caso particular es el de EDILIA (sic) GARCÍA MORENO quien de acuerdo a los adtos (sic) de la hoja de vida, así como la fotografía que aparece en la misma y sus características físicas, no coinciden en nada con la que fuera capturada y cuyo nombre es el real razón por la cual le fuere revocada la medida de aseguramiento que pesara en su contra cuando fuera vinculada mediante declaratoria de persona ausente y capturada posteriormente después de resuelta su situación jurídica.
(…) Idéntica situación respecta a EDILMA GARCÍA MORENO, quien como ya se dijo sus características, familiares y personales en nada coinciden con los datos y fotografía apartada de la guerrillera que aparece la hoja de vida encontrada en el campamento de las FARC y materia de investigación. (…)En mérito de lo expuesto, el DESPACHO TRES de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados,
RESUELVE
PRIMERO Revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de las personas que seguidamente se relacionan … EDILMA GARCÍA MORENO … de anotaciones civiles y personales conocidas dentro del proceso, como presuntos responsables de los delitos de TERRORISMO, tal y como quedó descrito en la parte considerativa de este proveído … TERCERO: Se precluye la investigación a EDILMA GARCÍA MORENO, cuyos datos civiles y personales obran en las ordenadas de captura que fueron librados en la resolución de apertura de la instrucción, en, por los delitos de REBELIÓN Y TERRORISMO, tal y como quedara referido en el cuerpo de esta Resolución. En consecuencia, cancélese las ordenes de captura que fueran libradas en su contra … SEXTO: En firme esa decisión archívense las diligencias a favor de las personas a las que se les precluyó la investigación.” (Se resalta) Por otra parte, cabe advertir que la omisión en el deber de individualización e identificación implica que la medida de aseguramiento impuesta contra la demandante no se ajustó al ordenamiento jurídico, ya que es un presupuesto ineludible que la medida de restricción de la libertad se imponga sobre la persona respecto de la cual los medios de prueba den cuenta, preliminarmente, que ha cometido el delito investigado o ha tenido participación en el mismo, situación que no se presenta en el caso sub examine.
Finalmente, encuentra la Sala que Edilma García Moreno fue capturada y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de agosto de 2008 (hecho probado 6.3.1.2), y que el 2 de septiembre de 2008, rindió indagatoria ante la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C. (hecho probado 6.3.1.3), lo que significa que transcurrieron veinte (20) días desde que la señora Moreno García fue aprehendida por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad y puesta a disposición de la Fiscalía General de Nación, hasta que rindió la declaración de indagatoria.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación desatendió las prerrogativas consignadas la ley procesal vigente para la época de los hechos, por cuanto excedió el término procesal para recibir la indagatoria de la señora Edilma García Moreno. En virtud de lo anterior, se constata constatar que en el caso sub examine se configuró un daño antijurídico por la privación de la libertad de la señora Edilma García Moreno. 6.3.2.2.
La imputación Ahora bien, comoquiera que en el caso sub examine se acreditó el daño antijurídico alegado por el extremo activo, se procederá a estudiar su imputación frente al Estado. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación incumplió con lo dispuesto en los artículos 114 de la Carta Política y, 322 y 338 de la Ley 600 de 2000 que le imponen: i) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial; ii) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización e identificación de los autores o participes en el hecho criminal; y, iii) iniciar la diligencia de indagatoria interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, etc.
En efecto, resulta evidente que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Puerto Rico (Caquetá), Unidad contra el Terrorismo, fue el ente que omitió realizar una actividad probatoria seria y contundente en aras de establecer la cierta y plena identificación e individualización de la posible autora del punible investigado, omisión tal que desencadenó en la privación injusta de Edilma García Moreno, por cuanto no era quién había cometido el delito por el cual se le investigó y privó de la libertad.
Así pues, destaca la Sala que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), Unidad contra el Terrorismo, privó de la libertad a Edilma García Moreno, sin hacer el mínimo esfuerzo de análisis y constatación de la información obtenida en curso de la investigación, a pesar de estar de por medio el derecho fundamental de la libertad de una persona, lo cual exige, desde todo punto de vista, la certeza que quien sea objeto de privación de la libertad se encuentra inmerso en la comisión de una conducta punible.
Adicionalmente, para la Sala es claro que la Fiscalía General de la Nación incumplió con la prerrogativa consignada en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 por cuanto excedió el término perentorio de tres (3) días para recibir la indagatoria de la capturada, a saber: “La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.” Luego, el ente instructor no cumplió con el término previsto para recibir la indagatoria de la capturada por cuanto dicha declaración: i) se surtió veinte (20) días después de su captura, esto es desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2008 y ii) excedió en diecisiete (17) días el tiempo procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000, es decir, desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2008.
Tal situación, sin lugar a duda, de igual manera torna en injusta la privación su detención por cual es digna de ser indemnizada. Así las cosas, se concluye que el daño alegado tiene el carácter de antijurídico y es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, en tanto la privación de la de la libertad sufrida por la aquí demandante se derivó de la errónea individualización e identificación, que se produjo como consecuencia de una inactividad probatoria de la entidad demandada y de la omisión de los deberes básicos que le corresponden cuando de la comprobación de la identidad de las personas, dirigidas a su debida individualización, se trata.
Asimismo, deviene del incumplimiento del término procesal perentorio para recibir la indagatoria de la capturada. 6.3.3. Liquidación de perjuicios En la demanda se solicitó condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 200 SMLMV a Edilma García Moreno y 100 SMLMV a Marlo Fabián y Carlos Tulio Ramírez García. Asimismo, se evidencia que la sentencia apelada condenó a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 15 SMLMV a cada uno de los demandantes.
Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 28 de agosto de 2014[60], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: | |NIVEL 1 |NIVEL 2 |NIVEL 3 |NIVEL 4 |NIVEL 5| |Término de | |50% del |35% del |25% del |15% del| |privación injusta | |Porcenta|Porcentaje|Porcenta|Porcent| |en meses | |je de la|de la |je de la|aje de | | | |Víctima |Víctima |Víctima |la | | | |directa |directa |directa |Víctima| | | | | | |directa| |Superior a 18 |100 |50 |35 |25 |15 | |meses | | | | | | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a|15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |1 | | | | | | En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Edilma García Moreno Velásquez es la madre de Marlo Fabián y Carlos Tulio Ramírez García, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles[61] de nacimiento[62].
En consecuencia, teniendo en cuenta que la víctima estuvo privada de la libertad desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2008, es decir treinta (30) días, según dan cuenta la copia autentica del informe de captura y puesta a disposición[63] presentado por la Policía Nacional y la boleta de excarcelación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario respectivamente[64], la Sala reconocerá por perjuicios morales 15 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Por otro lado, se observa que la demandante pretende el pago de $7.000.000, a título de daño emergente por concepto de honorarios del profesional del derecho que lo representó en el proceso penal. Igualmente, se evidencia que la sentencia apelada condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar la suma que se establezca mediante liquidación incidental, en la forma y términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A y 129 del C.G.P. Ahora bien, sobre el reconocimiento del pago de honorarios a los profesionales del derecho, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, ésta Sección acotó “…esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios (…) Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.(…) debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”[65].
En la misma providencia se indicó que “dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” Bajo el contexto anterior, la Sala negará la suma pretendida por los demandantes a título de daño emergente, teniendo en cuenta que no se aportó la prueba idónea para acreditar su causación. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación – Fiscalía General a pagar exclusivamente por perjuicios morales 15 SMLMV a cada uno de los demandantes. 6.4.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de octubre de 2010, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Edilma García Moreno.
TERCERO: CONDENAR a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Edilma García Moreno |15 SMLMV | |Marlo Fabián Ramírez García|15 SMLMV | |Carlos Tulio Ramírez García|15 SMLMV | CUARTO: DECLARAR que la Nación no está debidamente representada por la Rama Judicial.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN COSTAS SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P17 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de (julio) de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-26-000-2010-00903-01(59364) Actor: EDILMA GARCÍA MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[66]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 16, C. 1. [2] Fl. 21, C.1. [3] Fl. 36 a 44, C.1. [4] Fl. 45 a 48, C.1. [5] Fl. 119 C.1. [6] Fl. 139 a 149, C.1. [7] Fl. 120 a 124, C.1. [8] Fl. 152 a 172, C.2. [9] Fl. 183, C.2. [10] Fl. 188, C.2. [11] Fl. 172 a 173, C.2. [12] Fl. 191, C.2. [13] Fl. 211 a 221, C.2. [14] Fl. 192 a 199, C. 2. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 1 a 16, C.1. [21] Fl. 4 a 76, C.3. [22] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [23] Fl. 96, C.3. [24] Fl. 105, C.3. [25] Fl. 105, C.3. [26] Fl. 4 a 103, C.3. [27] Fl. 1 a 3, C.3. [28] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [29] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [37] Ibíd. [38] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [39] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [40] Fl. 172 a 174, C.2. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Si bien la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), previa declaratoria de persona ausente, libró orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edilma García Moreno, lo cierto es que los datos personales y las características físicas y familiares consignados en las mismas no corresponden a los de la demandante. [43] Fl. 67, C.3. [44] Fl. 64, C.3. [45] Fl. 67, C.3. [46] Fl. 62, C.3. [47] Fl. 101, C.3. [48] Fl. 4 a 95, C.3. [49] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [50] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [51] Si bien la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Puerto Rico (Caquetá), previa declaratoria de persona ausente, libró orden de captura e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Edilma García Moreno, lo cierto es que los datos personales y las características físicas y familiares consignados en las mismas no corresponden a los de la demandante. [52] Fl. 127, C.3. [53] Fl. 64, C.3. [54] Fl. 67, C.3. [55] Fl. 62, C.3. [56] Fl. 101, C.3. [57] Fl. 4 a 95, C.3. [58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de agosto de 2016, radicado: 86973. [59] Ley 600 de 2000, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [61] Los registros civiles de nacimiento con la prueba conducente para acreditar el parentesco, tal y como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. [62] Fl. 1 a 3, C.3. [63] Fl. 64, C.3. [64] Fl. 101, C.3. [65] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia SU del 18 de julio de 2019, rad. 44572. [66] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.