ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / PARTE DEMANDANTE / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / COPIA DE LA DEMANDA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBLIGACIÓN DE SOLICITAR COPIAS / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [V]erificados los documentos aportados por el actor con el objeto de enmendar el libelo introductorio, la Sala considera que éste tampoco corrigió la irregularidad advertida por el Magistrado Sustanciador, respecto de la carga procesal de aportar las copias físicas de la demanda y de la subsanación para efecto de los traslados de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del CGP. [A]nte el hecho de haber incumplido con lo resuelto en el auto inadmisorio, por cuanto el recurrente no razonó debidamente la causal de revisión invocada, ni allegó las copias requeridas […], ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que Sala confirmará la decisión adoptada por el Consejero Ponente […], mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 89 PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CAUSALES DE NULIDAD / INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En los casos en los que se pretende la revisión de la sentencia con base en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250 [Ley 1437 de 2011], el Consejo de Estado ha establecido que se debe respetar la taxatividad y legalidad de las nulidades, por lo tanto resulta necesario, que además de indicar la causal de revisión alegada de manera precisa y razonada, la parte actora indique en cuál de las causales de nulidad del estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del CGP o de las que se originan en la sentencia por violación al artículo 29 de la Constitución Política, se apoya para elevar su pretensión. [E]n los antecedentes de esta providencia, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda porque precisamente no se esgrimió razonamiento alguno sobre la configuración de la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las causales y nulidades del recurso extraordinario de revisión, cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 17 de julio de 2020, rad. 11001-03-25-000-2018-00255- 00(0979-2018). PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / NOMBRE DEL DEMANDANTE / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ASPECTOS FÁCTICOS / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA [S]e colige que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está supeditada a la ejecutoria de la sentencia dictada por el a quo, pues es a partir de esa fecha que inicia la contabilización del plazo que permitirá establecer si la interposición del recurso extraordinario fue oportuna. [P]ara que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / COEXISTENCIA NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO [E]l Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del recurso extraordinario de revisión tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).
Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem, en los asuntos que no estén previstos en ese estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CPG). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00117-00(64407) Actor: RODRIGO HERNÁNDEZ LADINO Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del señor Rodrigo Hernández Ladino, en contra del auto proferido el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I.
ANTECEDENTES 1. El diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)[1], el apoderado del señor Rodrigo Hernández Ladino, parte demandante en el proceso primigenio, solicitó la revisión de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta[2], dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Villavicencio – Secretaría de Tránsito y Transporte[3], mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)[4], que declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.
La parte actora planteó como causal de revisión la establecida en el numeral 5º de artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y en contra la que no procede recurso de apelación.” 3. Mediante providencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el magistrado sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión[5], pues consideró que no se cumplieron los “requisitos previstos en los artículos 252 del CPACA y 357 del CGP” y concedió el término de cinco (5) días para que el recurrente indicara precisa y razonadamente la causal invocada e incluyera las copias de que trata el artículo 89 del CGP. 4.
El recurrente presentó memoriales el veintiuno (21) de agosto y veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[6], con el fin de subsanar el libelo introductorio. 5. Por considerar que los defectos advertidos en el auto inadmisorio no fueron subsanados, toda vez que el recurrente transcribió los hechos en los que fundamenta su acción, pero no indicó precisa y razonadamente la causal de revisión alegada, ni tampoco aportó los traslados físicos requeridos por la ley para tramitar su solicitud, mediante providencia del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), se rechazó el recurso extraordinario de revisión[7]. 6.
Contra dicha decisión, el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)[8], el apoderado de la parte recurrente interpuso recurso de súplica argumentando que el recurso extraordinario de revisión se subsanó oportunamente y en los términos señalados por el Despacho, por cuanto: (i) en el primer folio del recurso de revisión se señaló en forma explícita que la causal invocada es la contenida en el numeral 5o del artículo 250 del CPACA;
(ii) en el hecho trigésimo quinto del memorial de subsanación se indicó razonadamente la causal invocada al señalar que existen “unos yerros que generan nulidad, por lo anteriormente descrito en cada uno de los hechos que componen esta acción de revisión, que desde luego no han sido saneadas ni con el fallo de primera instancia, ni con el fallo de segunda instancia y que le ponen fin al proceso, por haber sido perjudicados por las omisiones descritas en el [m]edio de [c]ontrol – [r]eparación [d]irecta”; y (iii) se aportaron copias de la subsanación del recurso con destino al archivo del despacho, al no recurrente y al Procurador Delegado.
II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[9], el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión objeto de revisión, sino que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso que inicia una instancia con un trámite propio y diferentes etapas.
Al respecto, esta Corporación ha señalado: “(…) [e]ra preciso determinar previamente si con la demanda de revisión se inicia otra instancia o una nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada.
(…) El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”.
(Resaltado propio) Así las cosas, tratándose de un proceso nuevo y distinto, promovido mediante memorial presentado el diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[10], dado que la interposición del recurso extraordinario de revisión tuvo lugar con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012).
Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem, en los asuntos que no estén previstos en ese estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CPG)[11]. 2. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección[12]. 3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las falencias advertidas por el magistrado sustanciador en la providencia mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de revisión fueron debidamente subsanadas por la parte recurrente y si, en consecuencia, debe procederse a su admisión. 4. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)” (se resalta) Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó por estado el primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020)[13], por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días dos (2) y cuatro (4) del mismo mes y año, y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)[14], debe concluirse que el mismo fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 5.
De los requisitos para la procedencia y admisión del recurso extraordinario de revisión El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas[15], de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: |CAUSALES INVOCADAS |TÉRMINO |CÓMPUTO[16] | |ARTÍCULO 251 CPACA |PARA | | | |PRESENTAR | | | |EL RECURSO | | | | |Siguiente a la | |Causales (1°[17], 2°[18], 5°[19],|Un (1) año |ejecutoria de la | |6°[20] y 8°[21]) | |respectiva sentencia.| |Causal 3.
Haberse dictado la | | | |sentencia con base en dictamen de| | | |peritos condenados penalmente por|Un (1) año |A partir de la | |ilícitos cometidos en su | |ejecutoria de la | |expedición. | |sentencia penal que | | | |así lo declare. | |Causal 4. Haberse dictado | | | |sentencia penal que declare que | | | |hubo violencia o cohecho en el | | | |pronunciamiento de la sentencia. | | | |Causal 7.
No tener la persona en | | | |cuyo favor se decretó una | | | |prestación periódica, al tiempo |Un (1) año |A partir de la | |del reconocimiento la aptitud | |ocurrencia de los | |legal necesaria, o perder esa | |hechos que motiven la| |aptitud con posterioridad a la | |causal. | |sentencia, o sobrevenir alguna de| | | |las causales legales para su | | | |pérdida. | | | |Causal del artículo 20 de la Ley | |Contados a partir de | |797 de 2003[22].
Relativa a la |Cinco (5) |i) la ejecutoria de | |revisión de prestaciones |años |la providencia | |periódicas concedidas con cargo | |judicial o ii) desde | |al tesoro público o de fondos de | |el perfeccionamiento | |naturaleza pública. | |del acuerdo | | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según | | | |el caso. | De conformidad con la normativa en cita, se colige que la procedencia del recurso extraordinario de revisión está supeditada a la ejecutoria de la sentencia dictada por el a quo, pues es a partir de esa fecha que inicia la contabilización del plazo que permitirá establecer si la interposición del recurso extraordinario fue oportuna.
Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, deberán ser aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23], en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.
De otro lado, junto con el recurso deberán ser aportadas las copias necesarias para el archivo del Despacho, la notificación del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de las demás personas que a quienes deba correrse traslado y el medio magnético de la demanda para estos mismos efectos, tal y como lo dispone el artículo 89 del Código General del Proceso[24]. 5.
Caso concreto En el sub examine, el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión, por considerar que el escrito subsanatorio no enervó las falencias señaladas en la providencia inadmisoria, al no indicar la causal de revisión alegada de manera precisa y razonada, ni aportar los traslados físicos requeridos por la ley para tramitar su solicitud.
A su turno, el apoderado del señor Hernández Ladino en el recurso de súplica se opuso a la decisión de rechazo, bajo el argumento de haber subsanado en debida forma el recurso extraordinario de revisión, toda vez que: (i) en el primer folio del recurso de revisión se señaló en forma explícita que la causal invocada es la contenida en el numeral 5o del artículo 250 del CPACA;
(ii) en el hecho trigésimo quinto del memorial de subsanación se indicó razonadamente la causal invocada al señalar que existen “unos yerros que generan nulidad, por lo anteriormente descrito en cada uno de los hechos que componen esta acción de revisión, que desde luego no han sido saneadas ni con el fallo de primera instancia, ni con el fallo de segunda instancia, por haber sido perjudicados por las omisiones descritas en el [m]edio de [c]ontrol – [r]eparación [d]irecta”; y (iii) se aportaron copias de la subsanación del recurso con destino al archivo del despacho, al no recurrente y al Procurador Delegado.
Para resolver el presente asunto es menester tener en cuenta que por tratarse de un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas[25], quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe establecer con claridad cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y la configuran, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del CPACA.
En el caso bajo análisis se invoca como causal de revisión las contenida en el numeral 5º del artículo 250 del mencionado estatuto procesal: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En los casos en los que se pretende la revisión de la sentencia con base en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 250, el Consejo de Estado ha establecido que se debe respetar la taxatividad y legalidad de las nulidades[26], por lo tanto resulta necesario, que además de indicar la causal de revisión alegada de manera precisa y razonada, la parte actora indique en cuál de las causales de nulidad del estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del CGP[27] o de las que se originan en la sentencia por violación al artículo 29 de la Constitución Política[28], se apoya para elevar su pretensión. Como se observa en los antecedentes de esta providencia, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda porque precisamente no se esgrimió razonamiento alguno sobre la configuración de la causal invocada.
Revisado el escrito de subsanación de la demanda, el recurrente argumentó: “En el memorial de subsanación en el hecho TRIGESIMO QUINTO., se evidencia que se indica razonadamente la causal invocada así:
TRIGESIMO QUINTO. Es de interés del señor RODRIGO HERNÁNDEZ LADINO domiciliado en la ciudad de VILLAVICENCIO (META), en solicitar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, que se revise tanto la sentencia de primera instancia, como el de segunda instancia, al existir unos yerros que generan nulidad, por lo anteriormente descrito en cada uno de los hechos que componen esta acción de revisión, que desde luego no han sido saneadas ni con el fallo de primera instancia, ni con el fallo de segunda instancia y que le pone fin al proceso, por haber sido directamente perjudicados por las omisiones descritas en el Medio de Control –Reparación Directa.
La indicación precisa y razonada de la causal invocada: si analizamos la presente acción de revisión radicada se puede establecer que en la primera página del escrito de la presente acción se detalla que la causal invocada es la establecida en el artículo 250 causal 5 del C.P.A.C.A., más aún así sin embargo estamos acatando las inquietudes del despacho así: CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ, mayor de edad vecino de esta ciudad, abogado en ejercicio, identificado con C.C. No 79.444.355 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No 174.129 expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución del mandato que me hiciere la Doctora DIANA ALEJANDRA TORRES CAMARGO, mayor de edad vecina de esta ciudad, abogada en ejercicio, identificada con C.C. No 1013638975 de Bogotá, portador de la Tarjeta Profesional No 295498. expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderado del señor RODRIGO HERNÁNDEZ LADINO domiciliado en la ciudad de VILLAVICENCIO (META), identificado con C.C. No. 3.023.227 de Fosca (Cundinamarca); tal y como obra en el mandato que adjunto a la presente acción; respetuosamente me permito invocar ante esta Alta Corporación Recurso Extraordinario de Revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A, contra la providencia de segunda instancia de fecha 19 de Julio de 2018 emanada por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta sala de decisión no 3 M.P. CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, confirmando la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado 09 Administrativo de Villavicencio el día 17 de Agosto de 2017, dentro del proceso REPARACION DIRECTA No 50001233100020100046700” (subrayado original de la cita).
Así las cosas, para la Sala es evidente que la causal invocada no resulta razonada, toda vez que la argumentación del actor giró en torno afirmar, sin ningún tipo de elucubración, que “existen unos yerros que generan nulidad” de conformidad con los hechos que componen el recurso extraordinario de revisión, sin concretar en modo alguno los supuestos para pregonar la configuración de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
Por otra parte, verificados los documentos aportados por el actor con el objeto de enmendar el libelo introductorio, la Sala considera que éste tampoco corrigió la irregularidad advertida por el Magistrado Sustanciador, respecto de la carga procesal de aportar las copias físicas de la demanda y de la subsanación para efecto de los traslados de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del CGP.
Ciertamente, ante el hecho de haber incumplido con lo resuelto en el auto inadmisorio, por cuanto el recurrente no razonó debidamente la causal de revisión invocada, ni allegó las copias requeridas para surtir los traslados del escrito de la demanda y su subsanación, ha de concluirse que la demanda no fue subsanada, por lo que Sala confirmará la decisión adoptada por el Consejero Ponente en la providencia de siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado por el apoderado judicial del señor Rodrigo Hernández Ladino, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería judicial a la abogada Nidia Rocío Colmenares Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.118.533.723 y portadora de la tarjeta profesional No. 170140 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Villavicencio, de conformidad con el poder otorgado[29] y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[30].
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Ponente para continuar el trámite del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22. C/1-CD/1 ----------------------- [1] Folios 1-30 del cuaderno principal. [2] Folios 51-75 ibídem. [3] Radicado 50001-23-31-000-2010-00467-01. [4] Folios 34-50 del cuaderno principal. [5] Folio 79 del cuaderno principal. [6] Folios 85-112 ibídem. [7] Folio 145 ibídem. [8] Memorial radicado el 2 de septiembre de 2020 (índice 18, Samai). [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02124-00. [10] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [11] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [12] “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [13] Folio 145 anverso del cuaderno principal. [14] Índice 18, Samai. [15] “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [16] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [17] “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [18] “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” [19] “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” [20] “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” [21] “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” [22] “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [23] “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” [24] “Artículo 89. Presentación de la demanda. (…) Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados (…)”. [25] Sobre la taxatividad de las causales del recurso extraordinario de revisión la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo: “Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia”. (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 5 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2016-00199-00(S). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2010), Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00255-00(0979-18). [27] Artículo 133 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, sentencia del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), radicación 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). [29] Índice 22, Samai. [30] “Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.