SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / GRUPO DEMANDANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / RENUNCIA A LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE LA PERSONA / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REVOCATORIA DEL FALLO / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA Como Ia solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de enero de 2017 […] y la demanda el 21 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de Ia demanda […], opera el fenómeno preclusivo de Ia caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon Ia demanda implico la renuncia a Ia reclamación de los perjuicios por la muerte de [la víctima] y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER OBLIGATORIO DE LA NORMA PROCESAL / LIMITACIÓN DEL JUEZ / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CLASES DE DERECHOS DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PROTECCIÓN DE DERECHOS El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para Ia seguridad jurídica y el interés general.
Así lo resaltó Ia Corte Constitucional, al declarar Ia exequibilidad de ese precepto, pues Ia caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según Ia Corte, Ia actitud negligente de quien estuvo legitimado en Ia causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en Ia ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por Ia ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 6 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / POBLACIÓN DESPLAZADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA La parte demandante señaló que la caducidad para formular Ia demanda de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado debió contarse desde Ia ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de Ia Corte Constitucional.
En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que Ia condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara Ia indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 254 del 24 de abril de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / PLAZO EXTINTIVO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO / RESERVA DEL DERECHO A RECLAMAR ANTE JUEZ COMPETENTE / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO PERENTORIO / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / VIGENCIA DE LA LEY / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda.
Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El articulo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el termino para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el articulo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01773-01(61669) Actor: KELLY EDITH PÉREZ HURTADO Y OTRO Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que resuelve excepciones en audiencia inicial.
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Si el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Excepcionalmente se ha admitido el cómputo del término a partir del conocimiento del hecho generador del daño, cuando el mismo no ha sido notorio para la víctima. CADUCIDAD EN REPARACION DIRECTA-EI término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de Ia acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-Las normas que disponen el término para demandar son de orden público e indisponibles para el juez y las partes.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Se rige por normas diferentes de la responsabilidad penal. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. Kelly Edith Pérez Hurtado y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Ia Nación-Presidencia de Ia República y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por el asesinato de José Alberto López Ramos por miembros de un grupo paramilitar y el desplazamiento forzado de los demandantes.
Afirmaron que la Nación-Presidencia de la República y otros omitieron el deber de seguridad y protección. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad por ser un caso de "lesa humanidad" y la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, porque debe resolverse de fondo en la sentencia. La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que opero la caducidad frente a las pretensiones derivadas de la muerte de José Alberto López Ramos, pues transcurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda.
Agrego que las pretensiones derivadas del desplazamiento forzado tenían que presentarse en el término de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional y que Ia falta de legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra probada. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el articulo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del articulo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.114'935.050, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6° del artículo 152, esto es, $368'858.5001[1]. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que, quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El articulo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el termino para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el articulo 136.8 CCA, será de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
A juicio de la Sala, cuando al momento de producirse el hecho causante del daño puede conocerse su existencia o realidad, excepcionalmente el término para accionar no se contabiliza desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este[2]. Como José Alberto López Ramos murió el 3 de junio de 2002 (f. 78 c. 2) y como consecuencia sus familiares fueron desplazados, la norma aplicable es el CCA y el término para formular el medio de control de reparación directa es de 2 años, según el numeral 8 del artículo 136 CCA.
El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 del CCA es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para Ia seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó Ia Corte Constitucional, al declarar Ia exequibilidad de ese precepto, pues Ia caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.
Por ende, según Ia Corte, Ia actitud negligente de quien estuvo legitimado en Ia causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en Ia ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por Ia ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos[3].
Este criterio lo reiteró Ia Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que Ia caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a Ia protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de Ia acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.
También señaló que Ia caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia[4]. El articulo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en 2 años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.
Por ellos, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiere podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contra desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo Ia conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. 3.
El demandante afirmó que las acciones indemnizatorias por "crímenes de lesa humanidad" se pueden presentar en cualquier tiempo y que, como demandó daños derivados de desplazamiento forzado, se debió exceptuar el conteo del término de caducidad. La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstos para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.
Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el termino para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer Ia acción penal.
Además, el juez administrativo no tiene competencia alguna (artículo 104 CPACA) para definir Ia imprescriptibilidad de los delitos penales. Salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Como el derecho a la reparación económica propende la consolidación de las relaciones jurídicas y es de libre disposición, el legislador está habilitado para regular el término que tienen los sujetos activos de Ia obligación reparatoria para exigir su cumplimiento, vencido el cual no se puede reclamar judicialmente su pago.
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de "delitos de lesa humanidad". A juicio de Ia Sala, el termino para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer Ia participación de agentes del Estado, salvo que existan circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción[5]. 4.
La parte demandante señaló que la caducidad para formular Ia demanda de reparación directa en eventos de desplazamiento forzado debió contarse desde Ia ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de Ia Corte Constitucional. En esta decisión, la Corte Constitucional, al interpretar el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que Ia condena en abstracto vía tutela no procedía cuando se negara Ia indemnización administrativa para población desplazada, pues no se cumplían los requisitos exigidos para su procedencia. A su vez, revocó las providencias que habían decidido en ese sentido y señaló que -como era la primera vez que interpretaba el alcance del citado artículo- el término de caducidad en procesos ante la jurisdicción administrativa para la población desplazada se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia de unificación[6].
Más allá de Ia cuestionable vinculación obligatoria de los efectos de un fallo de tutela fuera del alcance entre las partes -en contra del artículo 48.2 LEAJ[7] y de lo prescrito por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, como si se tratara del legislador o de un pronunciamiento de control abstracto de constitucionalidad-, la Corte Constitucional impartió una "orden" para los eventos en los que la entidad competente hubiera negado la indemnización administrativa a población desplazada y se hubiera proferido una condena en abstracto vía tutela.
Por ello, esa manera de contabilización del término para formular la demanda no es aplicable a este caso, pues esta controversia no trata estos asuntos y contabilizar el término de caducidad desde Ia ocurrencia del hecho o la omisión, conforme lo previsto en el artículo 136.8 CCA no contradice lo sostenido por Ia Corte Constitucional en esta providencia. 5.
Los demandantes afirmaron que Ia Nación-Presidencia de Ia República y otros son responsables por la omisión de protección que causó la muerte de José Alberto López Ramos cometida por un grupo paramilitar y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares. Agregaron que "JOSÉ ALBERTO LÓPEZ RAMOS fue asesinado el 3 de junio de 2002, en la entrada a Ia vereda La Fonda del municipio El Patía ( ) por GIAN CARLO GUTIÉRREZ SUÁREZ en compañía de otros, miembros de las AUC del Bloque Calima ( )" (f. 10 c. 1) y que "su muerte produjo además el desplazamiento de su compañera permanente y su hija de crianza ( )" (f. 21 c. 1).
Conforme a lo señalado en la demanda, los demandantes, desde el mismo momento de los hechos, atribuyeron Ia participación del Estado por omisión en el asesinato de José Alberto López Ramos y el posterior desplazamiento de los demandantes. Como el 3 de junio de 2002 murió José Alberto López Ramos, según da cuenta su registro civil de defunción (f. 78 c. 2) y en esta fecha los demandantes se desplazaron, circunstancias que -según la demanda- se debieron al incumplimiento de un deber de protección (f. 21 c. 1), el término de caducidad de dos años para formular la demanda empezó a correr a partir del día siguiente y venció el 4 de junio de 2004.
Como Ia solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de enero de 2017 (f. 638 c. 2) y la demanda el 21 de septiembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de Ia demanda (f. 2 c. 1), opera el fenómeno preclusivo de Ia caducidad, pues el tiempo transcurrido entre el momento que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la fecha en que formularon Ia demanda implico la renuncia a Ia reclamación de los perjuicios por la muerte de José Alberto López Ramos y el desplazamiento forzado de los demandantes y, por ello, se revocará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2018, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE probada la excepción previa de caducidad del medio de control.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. [pic] SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01773-01(61669) Actor: KELLY EDITH PÉREZ HURTADO Y OTRO Demandado: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) Tema: Análisis de la situación de desplazamiento forzado a efectos de determinar la posible obstrucción del derecho de acción. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente al auto del 11 de noviembre de 2020 que revocó el proveído del 24 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, salvamento que obedeció a las siguientes razones: Aunque en el auto se advirtió de la existencia de la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 emanada de la Corte Constitucional, que a juicio de este magistrado era aplicable al sub examine[8], en la decisión no se hizo análisis alguno sobre las circunstancias específicas del desplazamiento de los demandantes, a efectos de determinar si su derecho de acción estuvo obstruido materialmente.
El anterior estudio resultaba imprescindible para desatar la apelación y para la correcta interpretación de las normas que regulan la caducidad de la acción de reparación directa, en particular el numeral 8 del artículo 136 del CCA, en procura de garantizar de derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, más aún, atendiendo el especial estatus constitucional de que goza la población en condición de desplazamiento forzado, como se señaló en el citado fallo de la Corte Constitucional.
El anterior planteamiento, es acorde con la tesis que se planteó en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, Radicación número: 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61033)A, proferida por la Sala Plena de esta Corporación en la cual se precisó: “(…) el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
Con fundamento en lo anterior, dejo sentado el salvamento de voto. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $737.717, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Secci6n Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, Rad. nº. 61033 [fundamento jurídico 5], con A.V. Guillermo Sánchez Luque. [6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 [fundamento jurídico 11.2.5 y 11.2.6.2 (v)]. [7] Declarado exequible, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 3, artículo 48]. [8] En la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013 se señaló: “Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa”.
(Énfasis por fuera del texto original).