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11001-03-15-000-2021-02506-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-07-08

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Paula Guzmán Hernández·Demandado: Presidencia De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / BENEFICIO ECONÓMICO – Para los trabajadores del área de la salud que atienden en primera línea a los pacientes con sospecha de diagnóstico Covid-19 / INGENIERÍA BIOMÉDICA – Profesión que hace parte del personal de la salud que trabaja en las UCI y no tiene derecho a percibir el beneficio económico / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Respecto de la reglamentación del beneficio económico fue declarado ajustado a derecho / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / PRIORIZACIÓN PARA LA VACUNACIÓN / COVID 19 / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – La actora ya fue priorizada en las primeras etapas de vacunación contra el COVID-19 La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con ocasión a la expedición del Decreto Legislativo 538 de 2020 (artículo 11) y las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que lo reglamentan.

Lo anterior bajo el fundamento, en síntesis de que, en la mencionada norma se consagró un beneficio económico pagado, una única vez, para los trabajadores del área de la salud que atienden en primera línea a los pacientes con sospecha de diagnóstico Covid-19, situación que, a su juicio, desconoce a otro grupo de técnicos, tecnólogos y profesionales, que si bien, no hacen parte del personal salud, sí ejercen funciones con igual riesgo de contagio, como lo comporta su caso, debido a que al desempeñarse como ingeniera biomédica, en desarrollo de sus obligaciones contractuales debe estar pendiente del funcionamiento de las UCI que atienden pacientes con coronavirus.

(…) [L]a norma que rige para el talento humano y las profesiones no incluye a los técnicos, tecnólogos e ingenieros biomédicos, luego entonces, como lo reconoce la tutelante, no hacen parte del denominado talento humano en salud THS y, por la misma razón, no están inscritos en el RETHUS, situación que impide que en ella se configure el supuesto de hecho exigido en la norma que creó el reconocimiento económico, pero que a su juicio, constituye una vulneración al derecho a la igualdad, ya que si la finalidad del beneficio era otorgar un incentivo para el personal que se pone en riesgo por la exposición directa al prestar sus servicios a pacientes con sospecha de diagnóstico Covid-19, sí se debió ampliar el campo de aplicación del mismo e incluir la profesión por ella desempeñada.

(…) En ese orden de ideas, la Sala advierte de la lectura juiciosa del escrito de tutela, que esta se torna improcedente por cuanto, en resumen, los reproches con los cuales la actora fundamenta la vulneración del derecho a la igualdad pretenden un estudio de constitucionalidad y legalidad del Decreto legislativo 538 de 2020 (artículo 11) y las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que lo reglamentan.

(…) En ese contexto, esta judicatura evidencia que el presente asunto no se enmarca dentro de alguna causal de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos generales que permita su análisis. De igual manera, la Sala debe precisar que el Decreto Legislativo 538 de 2020 fue objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, en el marco de dicho estudio expidió la sentencia C-252 de 2020, en la cual declaró la exequibilidad del artículo que consagra el beneficio económico sobre el cual se cimenta la presente acción. Asimismo, se tiene que, las resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 por las cuales se definieron los «términos y condiciones» del reporte de información del THS que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social también fueron objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, a través del control inmediato de legalidad, autoridad judicial que en sentencia del 27 de noviembre de 2020, concluyó que dichos actos administrativos se encontraban ajustadas a derecho.

Finalmente, en lo relacionado con la pretensión de la tutelante de ser “PRIORIZADA en las primeras etapas de vacunación contra el COVID-19”, la Sala advierte que consultado el portal web MIVACUNA, se corroboró, como en efecto lo adujo la ADRES en su contestación, que la tutelante se encuentra en la fase 1, etapa 1, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por sustracción de materia.

Al punto, esta Corporación ha considerado que se debe aplicar en aquellos casos en los que se evidencia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción que impiden al juez pronunciarse, porque cualquier decisión resultaría inane, caería en el vacío, circunstancia que indiscutiblemente se adecúa a lo que ocurrió en el sub examine.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02506-00(AC) Actor: MARÍA PAULA GUZMÁN HERNÁNDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho a la igualdad – reconocimiento económico temporal creado en el Decreto Legislativo 538 de 2020 – tutela dirigida contra acto administrativo – declara improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Paula Guzmán Hernández contra el Presidente y la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito enviado a la dirección electrónica de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial[1], la señora María Paula Guzmán Hernández, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Presidente y la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad.

La accionante considera vulnerada su garantía constitucional en razón a que la parte accionada (i) excluyó a los técnicos, tecnólogos e ingenieros biomédicos del beneficio económico creado mediante el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020[2] (artículo 11) para el talento humano en salud que presta servicios a pacientes con diagnóstico de Covid-19; lo que a su vez condujo a que, (ii) se le negara, en su calidad de ingeniera biomédica de la IPS Meintegral S.A.S, devengar dicho emolumento y (iii) ser priorizada para recibir la vacuna contra el coronavirus. 2.

Hechos y fundamentos de la solicitud La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos y fundamentos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. La actora manifestó que el Gobierno Nacional expidió́ el Decreto Legislativo 538 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de Covid-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, entre las cuales se dispuso en el artículo 11[3], el reconocimiento económico, por una única vez, para el talento humano en salud que se encuentra en riesgo por la exposición directa al prestar sus servicios a pacientes con sospecha de diagnóstico Covid-19, el cual se calcula conforme al ingreso base de cotización (IBC) del perfil ocupacional.

Afirmó que desde el 24 de febrero de 2020 labora como ingeniera biomédica en Meintegral S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de mediana y alta complejidad, que cuenta con unidades de cuidados intermedios e intensivos en las cuales se atienden pacientes Covid -19, en especial provenientes de los municipios de Ibagué́, Chaparral, Líbano (Tolima), Zipaquirá́ (Cundinamarca), Manizales (Caldas) y Duitama (Boyacá́).

Explicó que mediante las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social reguló términos, condiciones y señaló los servicios que se tendrían como beneficiarios del aludido incentivo económico; dentro de los requisitos estableció estar inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud –RETHUS.

Aseguró que radicó derecho de petición el 22 de febrero de 2021 ante la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que le fuera reconocido el incentivo económico creado mediante el Decreto Legislativo 538 de 2020. Adujo que la ADRES a través de oficio de 3 de marzo de 2021, le negó lo solicitado bajo el argumento de que una vez consultadas (i) la base de datos de talento humano en salud reportado por las IPS a dicha administradora de riesgos, para efectos del reconocimiento económico temporal y (ii) el RETHUS, no se encuentra incluida.

Afirmó que, de otra parte, la cartera ministerial con oficio de 4 de marzo de 2021 respondió de manera desfavorable a lo solicitado y le indicó que (i) solo se beneficia al talento humano definido en la Ley 1164 de 2007[4] dentro del cual no está enlistado el que se desempeña como ingeniero biomédico y que (ii) la aludida profesión tampoco hace parte del -REPS- Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

Reprochó las anteriores respuestas, para lo cual sostuvo: “(…) el Ministerio de Salud y la protección social, así como el ADRES, NIEGAN el RECONOCIMIENTO ECONOMICO TEMPORAL, por razones netamente administrativas y obvias, como lo es no estar inscrito en el REGISTRO UNICO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD-RETHUS, ya que como lo he manifestado en apartes anteriores y como le fue indicado al Ministerio de Salud en el Derecho de petición conozco que mi profesión no hace parte del talento humano en salud, situación que es conocida por todos, pero el hecho que no haga parte de este selecto grupo no significa que NO HACEMOS PARTE DE LA PRIMERA LINEA DE BATALLA EN CONTRA DEL COVID-19, QUE NO ESTAMOS EN RIESGO INMINENTE DE CONTAGIO Y DE MUERTE, QUE NO HEMOS APORTADO NUESTROS ESFUERZO A LA MITIGACIÓN DEL VIRUS, esto y más, al igual que el personal de servicios generales, camilleros, conductores de ambulancia de los Hospitales y Clínicas del país quienes pese a no ser considerados talento humano en salud, sin ellos sería imposible la prestación de un servicio integral y de calidad”.

(sic para toda la cita). Luego, transcribió el artículo 13 constitucional, para concluir que, con la expedición del Decreto Legislativo 538 de 2020, a los técnicos, tecnólogos e ingenieros biomédicos se les vulneró el derecho a la igualdad, comoquiera que pese a estar en igualdad de riesgo frente al Covid-19 como los demás profesionales de la salud “NO SE GENERÓ por parte de LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, un trato igual o compatible, desconociendo el derecho a la igualdad”.

Explicó que el contacto con pacientes sospechosos y positivos Covid-19 ha sido directo para quienes ejercen como ingenieros biomédicos y, aún más, en su caso particular habida cuenta de que vigila el funcionamiento de las UCI exclusivas para coronavirus, entonces, existe una sobre exposición al virus, asimismo, por el contacto directo y permanente con el personal asistencial que atiende este tipo de pacientes.

Adujo que el hecho de que los ingenieros biomédicos hayan sido excluidos del reconocimiento económico entregado por el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Salud, ignora los esfuerzos y aportes físicos, mentales, psicológicos y emocionales de esa profesión durante la pandemia que afecta al país. Al punto, hace hincapié en que si bien los técnicos, tecnólogos e ingenieros biomédicos no son considerados como profesionales del sector salud, razón por la cual fueron excluidos del beneficio económico del Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020, y que, en efecto, no cuentan con un Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud- RETHUS-, esto no los exime de los peligros de trabajar en un ambiente hospitalario y de unidad de cuidados intensivos, que tanto es así que, en los boletines sobre contagio de personal de salud que entrega el Instituto Nacional de Salud, los únicos ingenieros que se encuentran incluidos en dichos reportes son precisamente los ingenieros biomédicos. 3.

Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda es tutelar el derecho a la igualdad y, en consecuencia: “PRIMERO: se Ordene a LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), y dado a mi cargo como INGENIERA BIOMÉDICA EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVO-UCI me sea RECONOCIDO Y OTORGADO el RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL el cual ha sido entregado por parte del MINSALUD y el ADRES a quienes han estado en primera línea de combate en contra del COVID-19.

SEGUNDO: Que dado a mí cargo como INGENIERA BIOMÉDICA EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVO-UCI sea RECONOCIDA Y PRIORIZADA en las primeras etapas de vacunación contra el COVID-19, la cual abarca al 100% de trabajadores en salud y de apoyo a la primera línea de combate”. 4.. Trámite de la acción Por auto del 14 de mayo de 2021 el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó (i) notificar a los accionados para que rindieran informe sobre los hechos aducidos por la actora, y (ii) publicar la providencia en la web del Consejo de Estado.

Surtidas la notificaciones y allegadas las contestaciones requeridas, mediante proveído de 10 de junio de 2021, se ordenó vincular a la Institución Prestadora de Servicios de Salud Meintegral S.A.S, entidad en la cual labora la tutelante en calidad de ingeniera biomédica, comoquiera que, dentro de los argumentos de defensa, se adujo que las IPS eran quienes debían reportar a la ADRES el personal a quien se le debía hacer el giro por concepto del reconocimiento económico creado mediante el Decreto 538 de 2020 que reclama la accionante. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Presidente de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante correo electrónico de 24 de mayo de 2021, a través de apoderada judicial[5], solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que, por un lado, las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República, consignadas en el artículo 189 de la Constitución, que en nada se relacionan con los hechos alegados como vulneradores en la presente acción de tutela.

Luego, trae a consideración el artículo 115 constitucional para destacar que el Presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa, y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando sean suscritos y comunicados por el “Gobierno”, hecho por el cual se hace responsable el ministro del ramo respectivo o el director del Departamento Administrativo correspondiente.

Con base en lo anterior solicita “declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tiene funciones que se relacionen con la entrega del reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presten servicios durante el COVID-19, toda vez que esta función recae en la Dirección de Gestión de Recursos Financieros de Salud”. 1.6.2.

Ministerio de Salud y Protección Social A través de memorial enviado el 26 de mayo de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora jurídica de la cartera ministerial solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Manifestó que, como lo afirma la accionante en su escrito de tutela, la profesión de ingeniera biomédica, no hace parte de las ocupaciones y profesiones del área de la salud definidas en la Ley 1164 de 2007, por ende, no procede el registro en el RETHUS y, en consecuencia, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento económico temporal al talento humano en salud por situación de la pandemia.

Aseveró que en la reglamentación del artículo 11 del Decreto 538 de 2020 se estableció como condición que el reconocimiento se realizara a quienes estuvieran en riesgo por exposición directa de contagio al prestar servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Covid-19, en los servicios que precisamente fueron considerados en las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social como los de mayor riesgo, dentro de los cuales no se encuentran los ingenieros biomédicos.

Adujo que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, emitió la Circular 031 de 2020 mediante la cual estableció el “Procedimiento para el reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus covid-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar los perfiles y montos a reconocer en el marco del artículo 11 del Decreto 538 de 2020”; y determinó los parámetros para el reporte de información a dicha entidad, la cual correspondía finalmente a las IPS.

Afirmó que ese ministerio publicó la Resolución 1774 de 2020 “Por la cual se definen los perfiles ocupacionales, el monto del reconocimiento para el Talento Humano en Salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID – 19 en virtud del artículo 11 del Decreto 538 de 2020, y el mecanismo de giro por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES”, pero, reitera que, los perfiles ocupacionales, además de la inscripción en el RETHUS debían estar vinculados a alguno de los servicios definidos en el numeral 2º del artículo 3º de la Resolución 1772 de 2020, modificado por la Resolución 1182 de 2020, aspectos que no logra acreditar la tutelante. 1.6.3.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) A través de la directora jurídica solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo porque la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción para exponer los reproches contra el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020, aunado a que no alegó en sede de tutela algún perjuicio irremediable.

Sumado a lo anterior, considera que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo para conseguir dirimir conflictos de índole meramente económicos. Se debe tener en cuenta que la accionante está utilizando la tutela como dispositivo para hacer efectivo el reconocimiento de derechos de índole económico”. Con todo, se refirió al caso concreto para explicar el desarrollo normativo del beneficio económico que pretende la tutelante y refirió que con ocasión a la acción de tutela solicitó informe al área técnica de la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la Administradora, la cual se lo remitió en los términos que a continuación se destacan: - El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 1172 de 2020 reglamentó las condiciones para el reporte de información de los beneficiarios del reconocimiento económico creado en el artículo 11 del Decreto 538 de 2020, definiendo que las IPS deberían informar a la ADRES sobre el personal de talento humano en salud-THS que tuviesen vinculados. - Que el artículo 3 ibídem definió las condiciones del THS a reportar por las IPS siendo estas, que “se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud - RETHUS o registrados en el aplicativo dispuestos por el Ministerio para el registro de los profesionales de la salud que están prestando Servicio Social Obligatorio – SSO” y que “atiendan de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19, en cualquiera de los ( ) servicios de salud [definidos en la resolución] de acuerdo con lo registrado en el Registro Único de Prestadores de Servicios de Salud - REPS”. - De acuerdo con la Resolución 1468 de 2020, se amplió el plazo del reporte del THS y además se incluyó al personal del Instituto Nacional de Salud como entidad que realiza vigilancia epidemiológica; con esa resolución, la ADRES ajustó el cronograma de implementación de la siguiente manera: 1.

Presentación de IPS e INS: reporte de información hasta el 28 de agosto de 2020. 2. Periodo de reporte del Talento Humano en Salud nuevo y correcciones: del 1 al 10 de septiembre de 2020 (de acuerdo con el plazo establecido para el reporte de novedades). En este contexto, indicó que el reporte de información ante la ADRES finalizó el pasado 28 de agosto y el plazo para reportar novedades hasta el 10 de septiembre 2020, y que eran las IPS y el Instituto Nacional de Salud las entidades encargadas de reportar el THS que estuviera inscrito en el RETHUS o registrado en el aplicativo dispuesto por el Ministerio Salud y Protección Social para los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio – SSO, y que atienden pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID en los servicios definidos en la Resolución 1182 de 2020.

Explicado lo anterior, respecto a la tutelante, afirmó que procedió a consultar en la base de datos del THS reportado a la ADRES por las IPS, para ser beneficiario del reconocimiento económico temporal, pero no la encontró incluida dentro del personal reportado, luego entonces, no cumple con las condiciones para el reconocimiento. Finalmente, frente a la pretensión número dos de la tutela referida a la priorización de la vacuna, adujo que consultó a la accionante en el portal MIVACUNA, y corroboró que se encuentra registrada en la fase 1, etapa 1. 1.6.4.

La Institución Prestadora de Servicios de Salud Meintegral S.A.S pese haber sido debidamente notificada se abstuvo de emitir pronunciamiento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa. En relación con la solicitud de desvinculación de la apoderada del presidente y la Presidencia de la República, las cuales, sustentó así: “declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República dentro de la presente acción constitucional, toda vez que (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, (ii) no tiene funciones que se relacionen con la entrega del reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presten servicios durante el COVID-19, toda vez que esta función recae en la Dirección de Gestión de Recursos Financieros de Salud”, se tiene que, fueron demandados por la parte actora, porque a su juicio, vulneraron su derecho fundamental a la igualdad comoquiera que participaron en la expedición del decreto legislativo que consagró el beneficio económico que pretende le sea reconocido, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.

Esto, sin perjuicio de lo que se analice en la parte considerativa de esta providencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de la tutelante, con ocasión a (i) la exclusión de los técnicos, tecnólogos e ingenieros biomédicos del beneficio económico creado mediante el Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020[6] (artículo 11) para el talento humano en salud que se encuentra en riesgo por la exposición directa al prestar sus servicios a pacientes con sospecha de diagnóstico de Covid-19;

(ii) la negativa de las accionadas de pagarle el reconocimiento económico temporal consagrado en el artículo 11 ibídem y (iii) no estar priorizada para recibir la vacuna contra el coronavirus, al igual que el resto de personal médico que se encuentra en la primera línea de atención pacientes Covid-19. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii)) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente y subsidiariedad.

Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.6.

Caso concreto La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con ocasión a la expedición del Decreto Legislativo 538 de 2020 (artículo 11) y las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que lo reglamentan. Lo anterior bajo el fundamento, en síntesis de que, en la mencionada norma se consagró un beneficio económico pagado, una única vez, para los trabajadores del área de la salud que atienden en primera línea a los pacientes con sospecha de diagnóstico Covid-19, situación que, a su juicio, desconoce a otro grupo de técnicos, tecnólogos y profesionales, que si bien, no hacen parte del personal salud, sí ejercen funciones con igual riesgo de contagio, como lo comporta su caso, debido a que al desempeñarse como ingeniera biomédica, en desarrollo de sus obligaciones contractuales debe estar pendiente del funcionamiento de las UCI que atienden pacientes con coronavirus.

Para resolver, es pertinente determinar el marco jurídico dentro del cual quedó consagrado el aludido beneficio económico. Al efecto, el artículo 11 del Decreto 538 de 2020 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

11. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL PARA EL TALENTO HUMANO DE SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS DURANTE EL CORONAVIRUS COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID- 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que, por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del ingreso Base de Cotización -IBC- promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de vinculación.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social”. Ahora bien, para aplicar el referido beneficio es necesario remitirse a la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano en salud”, la cual define en su artículo primero qué se entiende por talento humano en salud así́: “ARTÍCULO 1o.

DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones relacionadas con los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen en estos procesos. Por Talento Humano en Salud se entiende todo el personal que interviene en la promoción, educación, información de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad de todos los habitantes del territorio nacional dentro de la estructura organizacional de la prestación de los servicios de salud.” La misma norma en su artículo 23 creó el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – RETHUS, cuya inscripción constituye “el proceso con el cual se entiende que dicho personal se encuentra certificado para el ejercicio de la profesión u ocupación”, siendo finalmente dispuesto para las siguientes profesiones u ocupaciones en ciencias de la salud: [pic] Nótese que, en efecto, la norma que rige para el talento humano y las profesiones que refleja la anterior tabla no incluye a los técnicos, tecnólogos e ingenieros biomédicos, luego entonces, como lo reconoce la tutelante, no hacen parte del denominado talento humano en salud THS y, por la misma razón, no están inscritos en el RETHUS, situación que impide que en ella se configure el supuesto de hecho exigido en la norma que creó el reconocimiento económico, pero que a su juicio, constituye una vulneración al derecho a la igualdad, ya que si la finalidad del beneficio era otorgar un incentivo para el personal que se pone en riesgo por la exposición directa al prestar sus servicios a pacientes con sospecha de diagnóstico Covid-19, sí se debió ampliar el campo de aplicación del mismo e incluir la profesión por ella desempeñada.

Y, con base en la anterior reflexión la accionante finalmente concluye que a ella se le debe hacer extensiva la norma cuestionada y solicita como pretensiones de la tutela lo siguiente: “PRIMERO: se Ordene a LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), y dado a mi cargo como INGENIERA BIOMÉDICA EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVO-UCI me sea RECONOCIDO Y OTORGADO el RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL el cual ha sido entregado por parte del MINSALUD y el ADRES a quienes han estado en primera línea de combate en contra del COVID-19.

SEGUNDO: Que dado a mí cargo como INGENIERA BIOMÉDICA EN UNIDADES DE CUIDADOS INTENSIVO-UCI sea RECONOCIDA Y PRIORIZADA en las primeras etapas de vacunación contra el COVID-19, la cual abarca al 100% de trabajadores en salud y de apoyo a la primera línea de combate”. En ese orden de ideas, la Sala advierte de la lectura juiciosa del escrito de tutela, que esta se torna improcedente por cuanto, en resumen, los reproches con los cuales la actora fundamenta la vulneración del derecho a la igualdad pretenden un estudio de constitucionalidad y legalidad del Decreto legislativo 538 de 2020 (artículo 11) y las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que lo reglamentan.

En efecto, el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional ha dicho que: “La acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales.

Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela.

La actuación del particular afectado se dirige, en este caso, no a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino a prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, evitando, de esta manera, que en relación con ese particular, se materialicen sus efectos lesivos de derechos fundamentales[7]”. (Negrillas fuera del texto original).

En ese contexto, esta judicatura evidencia que el presente asunto no se enmarca dentro de alguna causal de procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos generales que permita su análisis. De igual manera, la Sala debe precisar que el Decreto Legislativo 538 de 2020 fue objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y, en el marco de dicho estudio expidió la sentencia C- 252 de 2020[8], en la cual declaró la exequibilidad del artículo que consagra el beneficio económico sobre el cual se cimenta la presente acción. Asimismo, se tiene que, las resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 por las cuales se definieron los «términos y condiciones» del reporte de información del THS que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID-19 o que realiza vigilancia epidemiológica con el objeto de determinar el reconocimiento económico temporal, proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social también fueron objeto de revisión por parte del Consejo de Estado, a través del control inmediato de legalidad[9], autoridad judicial que en sentencia del 27 de noviembre de 2020, concluyó que dichos actos administrativos se encontraban ajustadas a derecho.

Finalmente, en lo relacionado con la pretensión de la tutelante de ser “PRIORIZADA en las primeras etapas de vacunación contra el COVID-19”, la Sala advierte que consultado el portal web MIVACUNA, se corroboró, como en efecto lo adujo la ADRES en su contestación, que la tuelante se encuentra en la fase 1, etapa 1, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por sustracción de materia.

Al punto, esta Corporación ha considerado que se debe aplicar en aquellos casos en los que se evidencia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción que impiden al juez pronunciarse, porque cualquier decisión resultaría inane, caería en el vacío, circunstancia que indiscutiblemente se adecúa a lo que ocurrió en el sub examine.[10] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las desvinculaciones solicitadas por la apoderada del presidente y la Presidencia de la República de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela formulada por la señora María Paula Guzmán Hernández contra el presidente y la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por sustracción de materia en relación con la pretensión número dos de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Asignada el 10 de mayo de 2021 al Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Líbano (Tolima), autoridad judicial que, mediante auto de 11 de mayo de 2021, resolvio[pic] remitir la accio[pic]n de tutela al de 11 de mayo de 2021, resolvió remitir la acción de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, comoquiera que se dirigía también contra el Presidente de la República.

La remisión se realizó vía electrónica a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 12 de mayo siguiente. [2] Regulado por las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. [3] “ARTÍCULO

11. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO TEMPORAL PARA EL TALENTO HUMANO DE SALUD QUE PRESTEN SERVICIOS DURANTE EL CORONAVIRUS COVID-19. El talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de Coronavirus COVID- 19, incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica, y que, por consiguiente, están expuestos a riesgo de contagio, tienen derecho, por una única vez, a un reconocimiento económico temporal, durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el monto del reconocimiento como una proporción del ingreso Base de Cotización -IBC- promedio de cada perfil ocupacional. Este emolumento no constituye factor salarial y será reconocido independiente de la clase de vinculación.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los perfiles ocupacionales que serán beneficiarios del reconocimiento económico de acuerdo a su nivel de exposición al Coronavirus COVID-19. Este reconocimiento será girado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o entidades territoriales de salud quienes serán los encargados de realizar el giro al personal beneficiario.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Autorícese a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES para administrar y operar el pago del reconocimiento previsto en este artículo, de acuerdo al reglamento que defina el Ministerio de Salud y Protección Social”. [4] “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”. [5] Con la contestación de la demanda se allegó la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República. [6] Regulado por las Resoluciones Nos. 1172 y 1182 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. [7] Corte Constitucional, sentencia T-1073 del 12.12.2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Providencia de 16 de julio de 2020.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En la cual decidió: “PRIMERO. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto Legislativo 538 del doce (12) de abril de 2020.

SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLE el artículo 15 deL Decreto Legislativo 538 del 12 de abril de 2020, salvo la expresión “La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- compensará de manera automática los saldos adeudados por esta figura en caso de liquidación de Entidades Promotoras de Salud -EPS-" que incorpora el parágrafo 3 de dicho artículo, que se declara INEXEQUIBLE”.(Negrillas fuera del original) [9] Expediente 11001-03-15-000-2020-04017-00 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-419 del 29.06.2017, M.P. Diana Fajardo Rivera;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22.03.2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 500012333201700591-01.