ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [E]l estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la [entidad demandada] comoquiera que la medida detentiva emanó de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia. De modo que el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó [el demandante], es jurídicamente imputable a la Nación, y el daño ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. ORDEN DE DETENCIÓN / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / INDICIO NECESARIO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / ALTERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA [L]a Sala encuentra que la detención ordenada contra [el demandante] no fue legalmente impuesta, dado que la resolución que resolvió su situación jurídica carecía de un sólido cuadro de indicios que cumplieran con el nivel de certeza y eficacia exigido en esa etapa procesal, situación que, a la postre, tomó la restricción de la libertad padecida por el actor en injusta. [E]s necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o […] destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DAÑO INDEMNIZABLE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DAÑO ECONÓMICO / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL [P]ara la Sala, los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y de donde no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado. [L]as afirmaciones realizadas por los testigos refieren una presunta afectación económica causada en virtud de la detención, la cual será analizada en el marco de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. [L]as pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados serán negadas.
FALLO DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / VÍCTIMA DIRECTA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la victima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad […]. [D]e acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y, teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección, la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 1 mes e inferior a 3 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXAMEN DE FONDO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLAS EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA [L]a Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar, dentro del juicio de responsabilidad, la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. [E]n todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijuridico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS / CONTENIDO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / AMPLIACIÓN DE LA INDAGATORIA / INCORPORACIÓN INCOMPLETA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DEL INGRESO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COMPRAVENTA DE GANADO / CÁLCULO DEL INGRESO NETO [E]l [demandante] no allegó los estados financieros ni ningún otro documento que revelara la contabilidad regular de sus negocios. [T]ampoco aportó el registro de recibos que mencionó en la ampliación de su indagatoria. [L]a Sala advierte que, si bien en el expediente no obran dichos documentos que se consideran relevantes para acreditar el lucro cesante, la parte actora podía valerse de otros elementos probatorios que le permitieran al Juez de la reparación directa conocer los ingresos con ocasión de su actividad, siempre y cuando, estos ofrecieran suficiente certeza acerca de su monto. [L]os medios de prueba testimoniales recabados en este contencioso no hacen posible el conocimiento, en forma cierta, de la cuantía de los ingresos que el actor derivaba del ejercicio de la compraventa de ganado.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA [C]on la privación de su libertad, [el demandante] sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. [L]a Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia del hecho por culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INCORPORACIÓN INCOMPLETA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]stos accionantes no allegaron en oportunidad al proceso [acumulado], la resolución de vinculación de los demandantes a la investigación, de las respectivas órdenes de captura, del oficio por el cual se dejó a disposición del despacho fiscal instructor a los capturados, ni de la diligencia de indagatoria rendida por ellos.
Los primeros tres de estos documentos fueron aportados al expediente una vez precluida la oportunidad procesal respectiva. No se trajo tampoco la resolución que decidió su situación jurídica. Por tanto, al no encontrarse en el sub examine acreditada la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la ilegalidad de la captura, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo […], en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
ANÁLISIS JURÍDICO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / AUSENCIA DE PRUEBA / PARTE DEMANDADA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO [S]i conforme al análisis que se hizo […], lo pretendido por los actores era cuestionar algún vicio de ilegalidad en la captura padecida por [los dos demandantes] dentro de la investigación penal adelantada en su contra, la Subsección advierte que en el plenario no obra prueba alguna […], que permita establecer: (i) que la demandada hubiese infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar la captura de los actores, evento que la tornaría arbitraria, y (ii) la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolongaría de manera indebida.
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE [D]e conformidad con el material probatorio oportunamente aportado al proceso y contrario a lo manifestado por los recurrentes, en el caso sub lite, la Sala evidencia que a [los demandantes] no les fue impuesta ninguna medida de aseguramiento privativa de su libertad. [L]a Subsección precisa que el hecho de que los aquí demandantes hubiesen sido capturados como consecuencia de la vinculación a una investigación penal, que posteriormente fue precluida a su favor, no devela, por sí mismo, antijuridicidad alguna, pues se trata de una carga que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la [entidad demandada], de afrontar las investigaciones a las que se les vincule.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijuridico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00994-01(50513) Actor: JOSÉ MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PROCESO ACUMULADO (52001-23-31- 000-2009-10008-01(41532)) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve, en trámite acumulado: (i) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso n.º 50513, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación - Rama Judicial y se negaron las pretensiones de la demanda, y (ii) el recurso de alzada presentado por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, en el proceso n.0 41532, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO José Miguel Montealegre Mavesoy fue vinculado a una investigación penal por el delito de lavado de activos.
La Fiscalía, al definir su situación jurídica, mediante resolución del 30 de enero de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y el 2 de marzo del mismo año, procedió a su revocatoria. El 14 de junio de 2005, y dentro de la misma instrucción criminal, fueron capturados Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly, a quienes posteriormente les fue notificada la resolución por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.
El 30 de noviembre de 2006, se profirió resolución de preclusión de la investigación que favoreció a los aquí demandantes. II.
ANTECEDENTES 2.1. Las demandas 2.1.1. Proceso 76001-23-31-000-2008-00994-01 (50513) 2.1.1.1. El 19 de noviembre de 2008[[1]], José Miguel Montealegre Mavesoy, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, José Miguel y Yeraldine Montealegre Granada; junto con Sergio Andrés Montealegre Díaz, Diego Alexander Montealegre Díaz, Heidy Prissila Montealegre Granada, Miguel Antonio Montealegre López, Ofelia Lourdes Grisales Mavesoy, Adelina Montealegre González, Libardo Grisales Mavesoy, María Emma Mavesoy y Yaneth Granada Pinzón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Miguel Montealegre Mavesoy. 2.1.2.
Proceso 52001-23-31-000-2009-10008-01 (41532) 2.1.2.1. El 19 de diciembre de 2008[[2]], Carlos Francisco Citelly Palacios, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Estefanía y Juan Carlos Citelly Guzmán; junto con Claudia Constanza Guzmán Rasero, Aura Yolanda Palacios de Citelly, Francisco José Citelly Padilla, Héctor Javier Citelly Palacios, María Inés Citelly Palacios y Luis Fernando Citelly Palacios, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional[3] - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios[4] de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad y/o detención injusta de que fueron objeto Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. Proceso 76001-23-31-000-2008-00994-01 (50513) 2.2.1.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 26 de noviembre de 2008[[5]], proveído este que fue adicionado, mediante auto del 16 de abril de 2009[[6]]. Estas providencias fueron notificadas en debida forma[7]. 2.2.1.2.
En el término establecido[8], el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación[9], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue razonable y adecuada al ordenamiento jurídico, en razón a que estaban acreditados los requisitos sustanciales para su adopción. Por su parte, el apoderado de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda[10], oponiéndose también a las pretensiones formuladas.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inane demanda e innominada. 2.2.1.3. Dentro del término de fijación en lista[11], el apoderado de la parte actora adicionó la demanda[12], la cual fue admitida a través de auto del 28 de septiembre de 2009[[13]]. Esta providencia fue debidamente notificada[14]. 2.2.1.4.
En su oportunidad[15], tanto el apoderado de la Nación - Rama Judicial[16] como el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación[17], se pronunciaron frente a la adición de la demanda. 2.2.1.5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[18].
Así lo hizo la parte demandante[19]. 2.2.1.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de mayo de 2013[20], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, consideró que la Rama Judicial no participó en ninguna de las actuaciones adelantadas en el marco de la investigación penal a la que fue vinculado el señor José Miguel Montealegre Mavesoy por el delito de lavado de activos.
Argumentó que la medida de detención preventiva dictada en contra de José Miguel Montealegre, se impuso con base en las inferencias graves de responsabilidad que en esa etapa procesal lo señalaban como un posible partícipe del delito de lavado de activos. Concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Montealegre Mavesoy no fue antijurídica. 2.2.1.7.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia[21]. Como sustento de su petición, afirmó que la Fiscalía General de la Nación decretó la medida de aseguramiento en contra del actor sin existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad debidamente demostrados.
Tratándose del lucro cesante pretendido en la demanda, solicitó tener en cuenta para su liquidación el tiempo en el que el accionante estuvo detenido y el lapso que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, luego de haber recuperado su libertad. Finalmente, señaló que el daño a la vida de relación se encuentra debidamente acreditado en el proceso. 2.2.1.8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 19 de febrero de 2014[[22]], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. 2.2.2. Proceso 52001-23-31-000-2009-10008-01 (41532) 2.2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 29 de abril de 2009[[23]], providencia que fue notificada en debida forma[24]. 2.2.2.2.
Dentro del término de fijación en lista[25], la apoderada de la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación[26], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Formuló como excepciones las que denominó caducidad de la acción, inexistencia de nexo causal con la Nación - Rama Judicial, falta de objeto para demandar e innominada.
Por su parte, la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[27], oponiéndose igualmente a las pretensiones formuladas. Argumentó que la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes no fue injusta, comoquiera que se adoptó por autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2.2.2.3.
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[28]. Así lo hicieron tanto el apoderado de la parte actora[29], como la demandada Nación por conducto de la Rama Judicial[30] y de la Fiscalía General de la Nación[31]. El agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda[32]. 2.2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 8 de abril de 2011[[33]], declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que al proceso no se allegaron pruebas fundamentales[34] que permitieran examinar si la retención de los hoy actores era necesaria y proporcionada.
Con todo, afirmó que, cuando la Fiscalía ordenó la captura y la retención para efectos investigativos de los accionantes, se ajustó a derecho, se basó en razones objetivas y en motivos fundados. Concluyó que el presunto daño padecido por los actores no tenía las características de antijurídico. 2.2.2.5. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda[35].
Como sustento de su petición, argumentó que la detención preventiva fue arbitraria, y que la retención de que fueron objeto sus representados fue desproporcionada, innecesaria e injusta. Mencionó que las únicas pruebas pertinentes o idóneas para determinar la necesidad y proporcionalidad de la orden de captura y retención eran las resoluciones del 30 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2005, ambas expedidas por la Fiscalía, las cuales, indicó, obran en el expediente.
En ese sentido, manifestó que el a quo, en la sentencia de instancia, no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario. Aseguró que Carlos Francisco Citelly y Aura Yolanda Palacios de Citelly fueron privados injustamente de su libertad, al considerar que la "Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva”[36], en el marco de la instrucción penal a la que fueron vinculados por la presunta comisión del delito de lavados de activos para, posteriormente, expedir resolución de preclusión de la investigación a su favor. 2.2.2.6.
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 3 de junio de 2011[[37]], concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora. 2.3. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.3.1. Proceso 76001-23-31-000-2008-00994-01 (50513) 2.3.1.1. Esta Corporación admitió[38] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca. 2.3.1.2.
Por auto del 14 de mayo de 2014[[39]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.1.3. La apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión[40]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron Silencio[41]. 2.3.2.
Proceso 52001-23-31-000-2009-10008 -01 (41532) 2.3.2.1. Esta Corporación admitió[42] el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.3.2.2. Por auto del 30 de septiembre de 2011[[43]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Así lo hicieron tanto la apoderada de la parte demandante[44] como la demandada Nación por intermedio de la Fiscalía General de la Nación[45] y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional[46]. El Ministerio Público guardó silencio[47]. 2.4. De la acumulación 2.4.1. Esta Corporación, dentro del proceso con número de radicado 52001-23-31- 000-2009-10008-01 (41532), ordenó en proveído del 2 de octubre de 2017[[48]] que se expidiera la certificación de que trata el artículo 150 del Código General de proceso, con el fin de que se estudiara la posible acumulación de los procesos radicados con los números 76001-23-31- 000-2008-00994-01 (50513) y 52001-23- 31-000-2009-10008-01 (41532). 2.4.2.
Expedida dicha certificación[49], mediante providencia del 26 de enero de 2018[[50]], se determinó que el expediente más antiguo era el 50513[[51]], y se ordenó la remisión del expediente 41532 a este Despacho, con el fin de decidir sobre su acumulación al proceso 50513. 2.4.3. En consecuencia, por auto del 28 de febrero de 2018[[52]], se decretó la acumulación del proceso de reparación directa radicado bajo en número 52001- 23-31-000-2009-10008-01 (41532) al proceso 76001-23-31-000- 2008-00994-01 (50513).
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[53]-[54].
En este punto, conviene precisar que, como en ambos procesos solo una de las partes apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[55]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijuridico[56].
En los asuntos que ocupan la atención de la Sala, se observa que la resolución que declaró la preclusión de la investigación por el delito de lavado de activos y que favoreció, por un lado, a José Miguel Montealegre Mavesoy, y por el otro, a Carlos Francisco Citelly Palacios y a Aura Yolanda Palacios de Citelly, fue expedida el 30 de noviembre de 2006[[57]], y quedó debidamente ejecutoriada el 19 de enero de 2007[[58]].
Acreditado lo anterior, se tiene que dentro del expediente radicado número 50513, la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 19 de noviembre de 2008[[59]], razón por la cual, la Sala concluye, en este caso, que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que declaró la preclusión de la investigación penal en favor del demandante por el delito de lavado de activos, esto es, como se dijo, el 19 de enero de 2007.
Ahora bien, en el proceso radicado bajo el número 41532, se evidencia que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2008[[60]], por lo que, a juicio de esta Subsección, la acción de reparación directa fue ejercida también dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que declaró la preclusión de la investigación penal. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Proceso 76001-23-31-000-2008-00994-01 (50513) 3.3.1.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: José Miguel Montealegre Mavesoy, como sujeto pasivo de la privación de la libertad[61]; María Emma Mavesoy, quien demostró ser su madre[62];
José Miguel Montealegre Granada[63], Yeraldine Montealegre Granada[64], Sergio Andrés Montealegre Díaz[65], Diego Alexander Montealegre Díaz[66], Heidy Prissila Montealegre Granada[67] y Miguel Antonio Montealegre López[68], quienes demostraron ser sus hijos; así como Ofelia Lourdes Grisales Mavesoy, Adelina Montealegre González y Libardo Grisales Mavesoy, acreditados como sus hermanos[69]. 3.3.1.1.1.
Para acreditar la calidad de esposa legítima de José Miguel Montealegre Mavesoy, con la que Yaneth Granada Pinzón invocó acudir al proceso, fue aportada al expediente partida de matrimonio expedida por la Diócesis de Fontibón[70]. No obstante, el documento fue expedido el 27 de abril de 2006 y no es apto para demostrar el vínculo legítimo con la víctima directa.
Al respecto, recuerda la Sala que el Decreto 1260 de 1970 estableció en su artículo 105[[71]], que el registro civil es la única prueba idónea para acreditar la calidad alegada por la demandante. Sin embargo, los señores Carlos Arturo Peña Chavarro[72], Nacsar de Jesús Guzmán Jiménez[73], Javier Andrés Chingual García[74], Julio Alonso Barbosa[75] y Carlos Hernán Pardo Castañeda[76], en sus testimonios, identifican a la accionante como la esposa de José Miguel Montealegre Mavesoy, lo hacen en forma coherente y coincidente al señalar que ella hacía parte de su núcleo familiar.
Más exactamente, Carlos Arturo Peña, quien dijo conocer a la víctima hacia aproximadamente 30 años, en su declaración, afirmó que, José Miguel Montealegre vivía con "JANETH GRANADA"[77], y además que, para el momento de su captura, esta última era parte de su familia. Así las cosas, conforme a lo atestiguado por las personas antes mencionadas, es posible colegir, entonces, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, como la requerida para conformar una unión marital[78], entre el señor Montealegre Mevesoy y Yaneth Granada Pinzón, producto de la cual, además, son sus hijos José Miguel Montealegre Granada[79], Yeraldine Montealegre Granada[80] y Heidy Prissila Montealgre Granada[81].
Por lo tanto, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de la legitimación en la causa por activa de la señora Yaneth Granada, pero en calidad de compañera permanente de la víctima directa. 3.3.1.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según se desprende de los hechos de la demanda, dictó la medida de aseguramiento en contra de José Miguel Montealegre y la posterior resolución de preclusión dentro de la investigación penal a la que fue vinculado por el delito de lavado de activos.
Cabe advertir, en este punto, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de segunda instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial. 3.3.2. Proceso 52001-23-31-000-2009-10008-01 (41532) 3.3.2.1. Carlos Francisco Citelly Palacios, Aura Yolanda Palacios de Citelly, Claudia Constanza Guzmán Rasero, Estefanía Citelly Guzmán, Juan Carlos Citelly Guzmán, Héctor Javier Citelly Palacios, María Inés Citelly Palacios, Luis Fernando Citelly Palacios y Francisco José Citelly Padilla, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, ya que las dos primeras son los sujetos pasivos de la privación de la libertad[82], y las demás conforman su núcleo familiar, tal y como consta en los registros civiles de nacimiento[83] y en los registros civiles de matrimonio[84] aportados al plenario. 3.3.2.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que, la Nación, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto y su representación compete al señor Fiscal General, o a su delegado, y no a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados La acumulación de procesos y el principio de la comunidad de la prueba La acumulación de procesos, prevista en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil[85], es el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, obedece al principio de la economía procesal y tiene por finalidad la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio[86].
En consecuencia, cuando se acumulan dos procesos, conviene precisar que las pruebas obrantes en uno pueden ser utilizadas para resolver el litigio planteado en el otro. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado[87] ha explicado: "33. Ahora, cuando se acumulan dos procesos ¿es posible que las pruebas obrantes en uno, sirvan para resolver la controversia planteada en el otro? cuestionamiento que sólo puede responderse afirmativamente[88], pues así lo imponen los principios de unidad y comunidad de la prueba. 34.Entonces, sobre la valoración probatoria, la Sala recuerda que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en Ja obligación d9 hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, Juego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió[89]. 35.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia[90] prohíja esa tesis y en la misma línea esta Corporación ha precisado que "la finalidad de la acumulación se funda en la economía procesal y evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente, de conocerse de forma separada, es válido afirmar que [es posible] valorar las pruebas dentro del proceso acumulado, con independencia de su origen”[91] 36.
Además, la doctrina especializada, sobre la materia, aseguró que "en virtud del principio explicado [comunidad de la prueba], en materia civil, cuando se acumulan procesos, si en uno de ellos aparece la prueba de un hecho común, este se tiene como probado para todos los acumulados”[92]". Aclarado lo anterior, la Sala, con fundamento en las pruebas oportunamente[93] aportadas al proceso[94], encuentra acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 4.1.1.
La Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, por resolución del 13 de enero de 2004[[95]] expedida dentro de. la investigación radicada bajo el número 1696, dispuso vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a José Miguel Montealegre Mavesoy, y ordenó librar en su contra orden de captura[96].
En dicha resolución, se lee lo siguiente (se transcribe textual, incluso con errores): "La presente investigación se derivó del radicado matriz 095, en el cual se estableció que un clan criminal liderado por la persona que en vida se hacia llamar BERNARDO MARTINEZ ROMERO, quien a través de su casa de cambios SERVICHEQUE, cuyo centro de operaciones los fue la ciudad de Cali, durante el periodo del año 1.997 a 1.999, recepcionaron mediante varias cuentas de familiares del citado, millonarias sumas de dinero procedente de varios lugares del país de propiedad de Helmer Pacho Herrera.
Cuentas que además recibieron dineros manejados en operaciones en bonos (intereses y cancelación), a nombre de la comunidad religiosa La Fraternidad Divina Providencia, Disico, Disagro, Ayuda Médica, éstas cuatro empresas investigadas dentro del radicado 859 que de adelanta en este mismo despacho fiscal. Así las cosas y en desarrollo del material probatorio recaudado se establece que se han infringido los delitos de Falsedad y Lavado de Activos.
En tal sentido, se dispone vincular mediante diligencia de Indagatoria a los siguientes relacionados. Para lo cual se librará en su contra orden de captura: ( ) 14.- JOSE MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY ( ). Su compromiso de deriva de la consignación a su cuenta del cheque por valor de $30 '000.000 procedente de Corfipacífico producto de la cancelación de bonos negociados por la Fraternidad Divina Providencia (…)” 4.1.2.
José Miguel Montealegre Mavesoy fue capturado por miembros de la policía judicial el 16 de enero de 2004 en el marco de la diligencia de allanamiento y registro realizada al inmueble ubicado en la calle 1 A No. 62 A -130 apto 347 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca[97], y puesto a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio en esa misma fecha[98]. 4.1.3.
El señor Montealegre Mavesoy rindió indagatoria el 17 de enero de 2004 ante el despacho del fiscal comisionado[99]. En esta diligencia, al preguntársela si había tenido algún tipo de relación con la Fraternidad Divina Providencia, y las firmas Disagro, Disyco, Ayuda Médica, Emma Giralda de Garcés y Corfipacífico, contestó: "Yo no conozco a ninguna de esas empresas, ni he tenido alguna clase de negocios con ellas”.
Al cuestionársele sobre la procedencia del cheque No. 012922 que fuese consignado en su cuenta, respondió (se transcribe textual, incluso con errores): "Quien le dijo que esa era mi firma, lo que pasa es un acosa no se que negocios tendrían los señores a quienes yo les despacho los ganados porque yo nunca venía a recibir cheques a mi siempre me consignaban las platas de los ganados" Y seguidamente, señaló (se transcribe textual, inclusive con errores): "Hay un señor que al principio no mencione, fue una de las personas que mas le mande ganado don DIEGO GARCIA. el es socio de AGROPED, no estoy diciendo que el me mando el cheque solo hay que mirar los soportes para ver quien lo endoso, porque nunca llego a mis manos, ni la firma del endoso es la mía, esos ocurre continuamente en el negocio del ganado, yo recibo en cheque para consignar entre 60 y 70 millones de pesos, a veces me consignan a mi cuenta cheques que desconozco de quienes son conozco a quien le vendo los ganados pero no quien gira los cheques". · 4.1.4.
La Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, al decidir la situación jurídica del señor José Miguel Montealegre Mavesoy, entre otros, por resolución expedida el 30 de enero de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[100] como presunto coautor del delito de lavado de activos[101]. 4.1.5.
El día 16 de febrero de 2004, el señor Montealegre Mavesoy rindió diligencia de ampliación de indagatoria ante el despacho de la Fiscalía Octava Especializada de Cali[102], en la cual explicó (se transcribe textual, incluso con errores): “A mi me fiaban los ganados, yo los vendía donde llevo un registro de recibos organizado de cada piel con quien hago negocios, pero no son libros debidamente ( ) o registrados, los negocios y consignaciones se hacían siempre o se confirmaban por teléfono, quiero aclarar una cosa, que por compra y venta de ganado, solo me queda una comisión y por ser esta una transacción informal no estoy obligado a llevar contabilidad, según el artículo 23 del Código de Comercio numeral 4o., donde no obliga a agricultores ni ganaderos.
( ) Me consignaban en cheques y en efectivo para cubrir las facturas, pero nunca averiguaba de donde provenían los cheques o las platas en efectivo, /o único que me interesaba era por que llegara las platas de las facturas que me debían. ( ) En ningún momento recibí en forma directa o endosé dicho cheque, como se puede ver no aparece mi número de cédula suscrita por ninguna persona, simplemente aparece un sello con el número de cuenta mi nombre y cédula, una firma que no es la mía, además aporto copia auténtica de la consignación de dicho cheque con el numero del mismo consignado por CODEGAN LIMITADA, Banco de Occidente Paso Ancho Ca/;, octubre 19 de 1998 el cual aporto documento.
Como lo manifesté en la indagatoria en el año 1998 a la persona que más le mandé ganado fue a don DIEGO GARCIA propietario de CODEGAN LIMITADA con sede en la ciudad de Ca/i, movimientos por mas de mil millones de pesos entregando ganado de enero de 1998 a noviembre del mismo año, entregándome del año anterior por parte de la empresa CODEGAN el certificado de retención a al fuente, todo esto tiene soporte en recibos de pagos, la cual presento en forma auténtica con registro de movimientos certificados por contador ( )”. 4.1.6.
La Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, al resolver la solicitud de revocatoria[103] elevada por el defensor de Montealegre Mavesoy contra la medida detentiva que le fuese impuesta, mediante resolución expedida el 2 de marzo de 2004[[104]], dispuso revocar la medida de aseguramiento, por el advenimiento de prueba, y ordenó su libertad inmediata[105].
Como fundamento de su decisión, señaló (se transcribe textual, inclusive con errores): "Más sin embargo, la prueba desvirtuante frente a la inferencia de la inexistencia de relación entre el investigado y el inicial beneficiario del instrumentos investigado, allegada es: 1.- Declaración rendida por DIEGO ALONSO GOMEZ, persona que solicita mediante un escrito ser escuchado en diligencia para explicarle a Ja Fiscalía la razón del destino del cheque investigado en la cuenta de Monetalegre Mavesoy.
Para ello expuso, ser comerciante en ganado, haberse desempeñado como gerente de Codegan Ltda.; sobre el cartular afirma que el cheque por la suma de $30 '000.000 le fuere consignado a él por la empresa de la cual hizo parte CODEGAN, como producto del pago de una factura de ganado. Así las cosas, al revisar los archivos de la empresa y con la copia del cheque, se encontró el que fue recibido de uno de sus clientes de muchos años WILSON MONTOYA, allegando a la diligencia recibo de caja arrojado por. el computador, y facturas de las negociaciones efectuadas por el cliente WILSON MONTO YA, las que fueron de ganado.
( ) Continua exponiendo el declarante, el cheque que vinculó a MONTEALEGRE, lo es el resultado de la negociación de ganado con WILSON MONTOYA, quien cancelare con dicho título, el que sirvió para el pago de abono de la venta de ganado tal como se analiza en las facturas adjuntas, el que pudo recibirse por el empleado VIRGILIO GIRALDO o la cajera NIDIA GARCÍA. ( ) Por lo tanto, estudiadas las pruebas en conjunto, sin equívoco alguno hemos de afirmar que el señor JOSE MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY, es persona comerciante en ganado, dado que según la ley · se dedica a desarrollar una actividad de las consideradas como mercantiles, el comercio del ganado, esa actividad no lo es ocasiona/, pues ella se ha ejercido por más de 15 años, y su actividad lo es mercantil ya que está dentro de Jos lineamientos del artículo 20 numeral 1º.
Los que además se soportado con la abundante prueba allegada la cual contiene el sin número de transacciones por venta que hiciere de ganado a la empresa CODEGAN Ltda., Ja que para la fecha de los hechos se encontraba en legal funcionamiento. ( ) Por lo anterior, si bien, en su momento este Despacho extrañaba la falta de contabilidad o soportes de parte de quien se predicó como comerciante en ganado, tan so/o hasta este instante procesal constituye el fundamento y explicación de la razón lícita del destino del cheque cuestionado, los soportes debidamente organizados y allegados por la empresa CODEGAN Ltda., quien a través de su ex gerente, DIEGO ALONSO GARC/A, logra allegar documentos tales como comprobantes de egreso, fotocopia del recibo de consignación, ordenes de compra al investigado Montealegre, todos explicativos de las diversas negociaciones efectuadas con el comisionista durante todo el año 1.998, las que resulta significativas y no esporádicas.
( ) efectivamente la razón cuestionada en su momento, el destino conocido del instrumento, lo es una transacción comercial lícitamente ejercitada, revestida situaciones propias de la costumbre propias del negocio de la ganadería, a saber, el pago por venta de ganado, sin importar la forma, tan so/o que el dinero efectivamente se reciba, en la cuantía acordada.
Apreciación planteada por la Defensa y aquí acogida, la que desvirtúa uno de lospre4supuestos adoptados en la medida asegurativa". 4.1.7. En fecha 14 de junio de 2005, y dentro de la misma investigación, fueron capturados por efectivos de la policía judicial Carlos Francisco Citelly Palacios[106] y Aura Yolanda Palacios de Citelly[107]. 4.1.8.
El 28 de junio de 2005, le fue notificada[108] a Carlos Francisco Citelly la resolución expedida por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá el 24 del mismo mes y año, por medio de la cual ese despacho se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra y concedió su libertad[109]. 4.1.9. Por su parte, el 8 de julio de 2005, le fue notificada[110] a Aura Yolanda Palacios de Citelly la resolución por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento y le concedió Ja libertad inmediata[111]. 4.1.10.
La Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, a través de resolución expedida el 13 de julio de 2006, decretó el cierre parcial de la investigación radicada bajo el número 1696 L.A., respecto de los sindicados José Miguel Montealegre Mavesoy, Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly, entre otros[112]. 4.1.11.
Posteriormente, mediante resolución expedida el 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía decidió precluir la investigación a favor de José Miguel Montealegre Mavesoy, Cartas Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly[113]. En esta decisión, se indicó (se transcribe textual, incluso con errores): "MOTIVO DE VINCULACIÓN Y CONSIDERACIONES JUR/DICA PROBATORIAS ( ) 2.- JOSÉ MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY ( ) En orden a lo anterior, tan solo tendríamos un indicio en su contra, el cual no podemos calificarlo de grave dado que no presenta una relación directa y estrecha para con el delito infringido, aunado a ello los demás medios probatorios nos dejan conocer que nos hallamos ante un comerciante de trayectoria, con relaciones comerciales significativas para con la empresa que allega Jos documentos para justificar que procede de allí, Codegan, con negociaciones con persona igualmente conocida como bien se determinó probatoriamente, WILSON MONTOYA, luego entonces, la duda ha de aflorar a su favor.
Es por lo anterior que habrá de proferirse en su favor Preclusión de la investigación, ante la inexistencia de prueba sobre su responsabilidad en el delito, dado el anterior análisis". ( ) 19.·CARLOS FRANCISCO CITELLY PALACIOS Y, 20.- AURA YOLANDA PALACIOS DE CITELLY. ( ) Pero como tan solo se contaba hasta ese momento procesal, definición de situación jurídica a carios Francisco Citelly Palacios, con un solo indicio grave en su contra, toda vez que claro quedaba que para la fecha de los hechos investigados, mes de diciembre de 1.998, fecha en que ingresaron los dineros cuestionados, éste sindicado no había sido designado como representante legal de la empresa y por ende, el manejo de la cuenta no estaba a su cargo, al Despacho no le quedó otra opción que abstenerse de proferir medida de aseguramiento alguna en cu contra.
Además de lo anterior, específicamente respecto a la señora AURA YOLANDA PALACIOS DE CITELLY se tiene: ( ) Allí se centraron /os argumentos que tuvo el Despacho para abstenerse de imponerle medida, a saber, el hecho de encontrar que la razón del destino de los dineros cuestionados correspondía al desarrollo del objeto social de la empresas, pues así se ·infería de los soportes contables y el respectivo estudio pericial, habiéndose desvanecido el primero de los presupuestos que la ley exigía para dicha imposición. Pero respecto al segundo, los incrementos por justificar, en ese momento se consideró que merecían estos una confrontación frente a los documentos analizados y los restantes periodos que no fueron incluidos dentro del estudio allegado, razón más que suficiente para abstenerse el Despacho de realizar un análisis sobre el particular, no habiéndose podido entonces colegir presupuesto alguno para imponer medida· detentiva.
( } Son las anteriores razones producto del análisis probatorio y su valoración, las que conducen indefectiblemente a adoptar la preclusión de la investigación en favor de los aquí sindicados Citelly. 4.2. Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que los recurrentes formulan a las sentencias de primera instancia, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 4.2.1.
¿La detención preventiva impuesta por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio a José Miguel Montealegre Mavesoy por el delito de lavado de activos, constituyó para él, y por rebote para los demás actores, un daño antijurídico? Si y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda. 4.2.2.
¿La afectación al derecho a la libertad de Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly puede considerarse como causa de un daño antijurídico por privación injusta de la libertad y/o detención injusta?
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Consideraciones relativas al primer problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[114], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[115] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[116], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.1.1.
De la prueba del daño antijurídico En el presente asunto, se encuentra acreditado que José Miguel Montealegre Mavesoy fue capturado por miembros de la policía judicial el 16 de enero de 2004[[117]-[118]], en virtud de la orden de captura expedida en su contra por la Fiscalía Novena Especializada de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio[119].
Así mismo, que la mencionada Fiscalía, mediante resolución expedida el 30 de enero de 2004, le impuso al hoy demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de lavado de activos[120]. También resultó probado que el señor Montealegre Mavesoy recuperó su libertad el 5 de marzo de 2004[[121]], luego de que la Fiscalía revocara la medida de detención que le fuese impuesta y ordenara su libertad inmediata[122].
De esta manera, con la privación de su libertad, José Miguel Montealegre Mavesoy sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[123], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[124] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[125]; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima[126]. En este punto, como se ha dicho, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año[127] analizó, entre otros, el artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar, dentro del juicio de responsabilidad, la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[[128]], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad especifico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
Así las cosas, en todos los casos resulta necesario determinar si el daño derivado de la privación de la libertad resulta o no antijuridico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, pues no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena. Cuando de la privación de la libertad se trata, el daño se revela antijurídico siempre que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa rectora de la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad[129].
De ahí que se tome imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En el caso bajo estudio, la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, en la resolución, por medio de la cual se impuso a José Miguel Montealegre Mavesoy medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de lavado de activos, consideró (se transcribe textual, incluso con errores)[130]: "HECHOS INVESTIGADOS Esta investigación se derivó del complejo proceso radicado 095, mediante la cual se estableció que un clan criminal liderado por quien en vida se hacía llamar BERNARDO MARTINEZ ROMERO, quien a través de su casa de cambios SERVJCHEQUE cuyo centro de operaciones fue la Ciudad de Ca/i, durante el periodo de 1.997 a 1.999, recepcionaron en varias cuentas de familiares, considerables sumas de dinero procedentes de todo el epicentro nacional, cuyo origen fue el producto del narcotráfico (HELMER PACHO HERRERA).
Se pudo establecer que a través del torrente Financiero se recibieron en dichas cuentas dinero que se canalizó a través de las personas juridicas FRATERNIDAD DIVINA PROVIDENCIA, DISAGRO, DISICO, EMMA GIRALDO DE GARCES S en C y AYUDA MEDICA, producto de operaciones en bonos con la Corporación Financiera del Pacífico "CORFIPACIFICO". Concretamente de la Fraternidad de la Divina Providencia se envió la suma de $660.194.988 a la cuenta de Cromwel Moreno Leal, y en la cuenta de Bernardo Martínez Romero, $567.130.374, para un total de $1.227'325.362, personas dedicadas a lavar dinero de HERMER PACHO HERRERA, tal como se estableció en el sumario 095 donde reposa la sentencia condenatoria de esta organización delincuencial.
Al indagarse por el origen de los dineros manejados por la Fraternidad Divina Providencia, se informó por su representante legal RAYMOND CHAMBACH GARCES, que por solicitud de unos donantes quienes manifestaron pertenecer al grupo económico del Valle y con el propósito de recibir ayuda para la comunidad, y concretamente en ese entonces en el Manicomio de Sibaté, se le solicitó gestionar unos bonos a su nombre y a cambio de ellos recibirían una donación, para lo cual le fue solicitado aperlurar una cuenta en el banco Coopdesarrol/o en la ciudad de Cali, a través de la cual se canalizaron parte de lo intereses y cancelaciones de bonos a nombre de dicha entidad CORFIPACIFICO, y el restante capital causado, se le solicitó al titular de la cuenta el giro de cheques a nombre de terceras personas naturales y jurídicas, en otras ocasiones el dinero fue retirado por ventanilla en efectivo, o se constituyeron otros títulos valores o encargos fiduciarios ( ) Así las cosas, resulta conveniente relacionar el compromiso penal que se deriva de cada una de las personas vinculadas mediante indagatoria y que se encuentran actualmente privadas de su libertad: ( ) 9.- JOSE MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY ( ) RELACIÓN FINANCIERA PARA CON LA FRATERNIDAD DIVINA PROVIDENCIA: El cheque No. 012922 ( ) del Banco Industrial Colombiano por el valor de $30.000.000, proveniente de Corfipaclfico, producto de la cancelación de los bonos negociados por la Fraternidad Divina Providencia con Corfipacrfico.
DATOS DEL CHEQUE No. 012922 Banco: Banco Industrial Colombiano Girador: CORFIPACIFICO S.A. y firmado por Mónica Escobar Girado a: FRATERNIDAD DIVINA PROVIDENCIA Fecha emisión: 06 de Octubre de 1998 Endosos uno: Se observa el sello color azul en forma de corazón y firma de la Fraternidad Divina Providencia Endoso dos: Se observa el nombre de JOSE MIGUEL MONTEALEGRE con el número de la cuenta aquf investigada, además un sello de color azul, con el nombre, número de la cuenta y número de la cédula de MONTEALEGRE y la cuenta investigada.
Consignado: A la cuenta de Investigación Fecha consignación: 19 de Octubre de 1998 ANALISIS DE LA CUENTA INVESTIGADA: Se tienen los cheques originales girados por la cuenta investigada, por valores mayores a un $1.000.000 de pesos del periodo investigado, que es de Septiembre a noviembre de 1998. ( ). Se observan del mes de junio de 1998 a junio de 1999, movimiento realizado solo de los meses de septiembre a noviembre 1998, se observa que manejó la suma de $ 1.854'000 aproximadamente, lo cual significa que su actividad ganadera debe ser bastante productiva, y por lo tanto debe tener una contabilidad organizada que respalde las operaciones registradas en su cuenta.
Adicionalmente se aprecia que los movimientos ó los retiros de su cuenta, se hacen en efectivo por ventanilla, lo que no se entiende ya que su actividad implica el pago de sumas de dinero que por lo general se produce en cheques por la misma seguridad del instrumento, a más de ello declara en su cuenta ingresos tan solo de $2.500.000.
(indicio leve) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) No encuentra esta agencia fiscal relación alguna que justifique esos dineros en su cuenta, esto es entre él y la Fraternidad nunca ha existido relación alguna (indicio leve) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En cuanto al instrumento investigado, en él no observamos cadena endosataria que permita en un momento dado que su negociabilidad fue el camino para llegar a su poder.
(indicio grave) ( ) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Del conjunto de indicios relacionados hasta este momento procesal, constituyen los presupuestos mínimos para imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta participación en el delito de lavado de activos". Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000[[131]].
El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía "[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años". De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que a José Miguel Montealegre Mavesoy le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de la conducta punible de lavado de activos, delito para el cual el artículo 247 A del Código Penal vigente[132] establecía una pena de prisión de 6 a 15 años, por lo cual, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Montealegre Mavesoy era legalmente procedente.
Ahora, el articulo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. Respecto de la definición de indicio, medio probatorio referido en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: "Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como si Jo son el testimonio y Ja prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, Ja motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental”[133] Y tratándose de las diferentes clases de indicio, la Corte Suprema de Justicia[134] se ha referido al tema, explicando[135]: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece".
(Negrilla fuera del texto). Descendiendo lo antes expuesto al caso concreto, la Sala observa que, para sustentar la medida de aseguramiento, la Fiscalía comenzó por explicar que la investigación a la cual fue vinculado el hoy actor, se derivó de otro proceso penal radicado bajo el número 095, en el cual se estableció que, quien en vida se hacía llamar Bernardo Martínez Romero, y su organización criminal, a través de la casa de cambios SERVICHEQUE, durante Jos años 1.997 a 1.998, recepcionaron en varias cuentas de familiares sumas de dinero provenientes del narcotráfico.
Según el ente instructor, esos dineros se canalizaban a través de diferentes personas jurídicas, entre ellas, la Fraternidad Divina Providencia, producto de operaciones en bonos con la Corporación Financiera del Pacífico CORFIPACÌFICO S.A. De esta manera, la Fiscalía evidenció que el 19 de octubre de 1.998, fue consignado en la cuenta corriente 500027544 del Banco de Occidente, de la cual era titular Montealegre Mavesoy, el cheque No. 012922 por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000), título valor que fue girado por CORFIPACÍFICO S.A. a la Fraternidad de la Divina Providencia, y respecto del cual, la autoridad investigadora aseguró haber sido producto de la cancelación de los bonos negociados entre esta última y la citada corporación financiera.
En ese orden, observa esta Subsección que la medida de detención impuesta por la Fiscalía a José Miguel Montealegre Mavesoy, se fundamentó en los siguientes indicios, los cuales, el ente investigador calificó y justificó de la forma como se pasará a exponer: ▪ Indicio leve: Según el cual, los movimientos o retiros de la cuenta del demandante se hacían en efectivo por ventanilla, pese a que la actividad desempeñada por Montealegre Mavesoy, a su juicio, implicaba el pago de sumas de dinero que por lo general se producían en cheques, y el haber registrado, en un formulario de actualización de datos de su cuenta corriente, un ingreso mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2'500.000). ▪ Indicio leve: Consistente en la ausencia de relación entre el hoy actor y la Fraternidad Divina Providencia, con la cual se justificara la existencia de los dineros cuestionados en su cuenta. ▪ Indicio grave: Que derivó del instrumento investigado, al no observarse en él, por el despacho fiscal, cadena endosataria que permitiera en un momento dado establecer que su negociabilidad fue el camino para llegar a su poder.
Bajo este contexto, y en relación con el primer indicio, la Sala considera que, sin perjuicio de la relativa seguridad que ofrece el cheque para las transacciones que realizan las personas dedicadas a actividades como la agroindustria o la ganadería, ninguna razón suficiente explica que la autoridad instructora hubiese estimado necesario el pago de sumas de dinero a través de ese instrumento, al punto de sospechar de los movimientos financieros realizados a través de retiros en efectivo en el marco de los negocios.
Tal inferencia no se revela en modo alguno razonable y edificar sobre ella una medida privativa de la libertad es tanto como elevar la sospecha al status del indicio grave. Al punto, es preciso indicar que la sospecha que permite vincular a la persona con el hecho punible investigado debe estar fundada en hechos específicos, y no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.
En consecuencia, a juicio de la Sala, el primer indicio leve referido partió en su construcción. de un razonamiento inadecuado, desde el cual, conforme a las reglas de la experiencia, se pudiera derivar un hecho indicado, máxime, cuando en la resolución que revocó la medida de aseguramiento se mencionó por el mismo ente instructor, como una costumbre propia de la ganadería, el pago por venta de ganado sin importar la forma[136].
Además, la Sala no pasa por alto que, esa mera conjetura, aunada al solo hecho de que el accionante hubiese registrado en un formulario de actualizados de datos personales de su cuenta corriente ingresos por DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2'500.000), no permite derivar un hecho indicado que permita inferir responsabilidad alguna del actor en la conducta punible investigada.
Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que tan deleznable inferencia funge como indicio, habría de concluir la Sala que, de acuerdo con la misma calificación de la prueba indiciaria efectuada por la Fiscalía, la medida de aseguramiento se impuso al hoy actor con base en dos indicios leves, esto es, de aquellos que develaban un nivel de probabilidad o posibilidad menor de responsabilidad en el delito endilgado, y en tan solo un indicio grave de los dos exigidos por la normativa vigente para que fuera procedente el decreto de la medida de detención, situación esta última que subsistió hasta el momento en que la Fiscalía dictó la resolución de preclusión a favor del demandante, y frente a la cual, se mencionó: “En orden a lo anterior, tan solo tendríamos un indicio en su contra, el cual no podemos calificarlo de grave dado que no presenta una relación directa y estrecha para con el delito infringido”[137] Así las cosas, la Sala encuentra que la detención ordenada contra José Miguel Montealegre Mavesoy no fue legalmente impuesta, dado que la resolución que resolvió su situación jurídica carecía de un sólido cuadro de indicios que cumplieran con el nivel de certeza y eficacia exigido en esa etapa procesal, situación que, a la postre, tomó la restricción de la libertad padecida por el actor en injusta.
Además, siguiendo con este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 prescribía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria". 4.3.1.5.3.
De la imputación del daño Demostrada la antijuridicidad del daño, el ordenamiento activa el juicio de responsabilidad en orden a la determinación del patrimonio con cargo al que tal daño ha de ser reparado, labor que no se limita a indagar y establecer su autoría, sino que se proyecta al ámbito jurídico, para determinar la ratio por la que, en derecho, procede atribuir ese daño a un determinado patrimonio, que de ordinario es del autor, mediante la escogencia del título de imputación que mejor se aviene al caso, y que puede ser subjetivo, por falla o falta en la prestación del servicio; u objetivo, por daño especial -desequilibrio de las cargas públicas-, o riesgo excepcional.
En el caso sub lite, el estudio de la autoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación comoquiera que la medida detentiva emanó de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo; y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio, en este evento, de administración de justicia[138].
De modo que el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó José Miguel Montealegre Mavesoy, desde el 16 de enero de 2004[[139]] hasta el 5 de marzo del mismo año[140], es jurídicamente imputable a la Nación, y el daño ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. 4.3.1.5.4. Perjuicios Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Miguel Montealegre Mavesoy, la Sala procede a pronunciarse sobre los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por la parte actora. 4.3.1.5.4.1.
Perjuicios morales 4.3.1.5.4.1.1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes por la suma de 100 SMLMV. 4.3.1.5.4.1.2. Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014[[141]], estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la victima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: |Reglas para liquidar |Víctima |Parientes|Parientes |Parientes |Terceros | |el perjuicio moral |directa, |en el 2º |en el 3º |en el 4º |damnifica| |derivado de la |cónyuge o |de |de |de |dos | |privación injusta de |compañero(a) |Consangu |consanguin|Consanguin| | |la libertad |permanente y |inidad |idad |idad | | | |parientes en | | |afines | | | |el 1º de | | |hasta el | | | |consanguinidad| | |2º | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior a 18 meses |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 12 e |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |inferior a 18 | | | | | | |Superior a 9 e |80 |40 |28 |20 |12 | |inferior a 12 | | | | | | |Superior a 6 e |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |inferior a 9 | | | | | | |Superior a 3 e |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |inferior a 6 | | | | | | |Superior a 1 e |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |inferior a 3 | | | | | | |Igual e inferior a 1 |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | 4.3.1.5.4.1.3.
En el presente asunto, la privación de.la libertad de José Miguel Montealegre Mavesoy se prolongó durante el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2004[[142]], fecha en que fue capturado en virtud de la resolución expedida por la Fiscalía el 13 de enero de 2004[[143]], y el 5 de marzo del mismo año, fecha en la cual se libró la respectiva boleta de libertad como consecuencia de la revocatoria de la medida de aseguramiento decretada mediante resolución del 2 de marzo de 2004[[144]]. 4.3.1.5.4.1.4.
En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas[145] y, teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección[146], la Sala fijará el monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 1 mes e inferior a 3 meses, corno se especifica en la siguiente tabla: |Nombre |Parentesco |Salarios | |José Miguel |Víctima directa |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Mavesoy | | | |María Emma |Madre |35 SMLMV | |Mavesoy | | | |Yaneth Granada |Compañera |35 SMLMV | |Pinzón |permanente | | |José Miguel |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Granada | | | |Yeraldine |Hija |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Granada | | | |Sergio Andrés |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre Díaz| | | |Diego Alexander |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre Díaz| | | |Heidy Prissila |Hija |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Granada | | | |Miguel Antonio |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre | | | |López | | | |Ofelia Lourdes |Hermana |17.5 SMLMV | |Grisales Mavesov| | | |Adelina |Hermana |17.5 SMLMV | |Montealegre | | | |González | | | |Libardo Grisales|Hermano |17.5 SMLMV | |Mavesoy | | | 4.3.1.5.4.2.
Daño a la vida de relación 4.3.1.5.4.2.1. Por otro lado, en la demanda también se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación. 4.3.1.5.4.2.2. Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en los que se reclame la indemnización del perjuicio fisiológico o del daño a la vida de relación, estos deberán ser reconocidos bajo la denominación de daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[147] bajo el entendido de que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, estas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, por lo que aquel no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas[148] y será reconocida mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos, y excepcionalmente, cuando no sea procedente, se reconocerá una indemnización de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de !a víctima directa, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y su reparación integral se hará teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos[149] 4.3.1.5.4.2.3.
Como prueba del perjuicio reclamado, dentro del proceso se practicaron los testimonios de Carlos Arturo Peña Chavarro, Nacsar de Jesús Guzmán Jiménez, Javier Andrés Chingual García, Julio Alonso Barbosa y Carlos Hernán Pardo Castañeda. 4.3.1.5.4.2.3.1. Carlos Arturo Peña Chavarro[150], _quien manifestó conocer a José Miguel Montealegre Mavesoy desde hace aproximadamente 30 años, precisó lo siguiente respecto del estado anímico y emocional de los demandantes durante el tiempo que Montealegre Mavesoy estuvo detenido: "Los hijos estaban muy deprimidos y muy mal moralmente por el problema que le estaban causando al papá. ( ) "Muy mal doña JANETH estuvo muy deprimida y muy aburrida por ese problema, pues ellos siempre han estado juntos y trabajando unidos.
( ) Los hermanos también estuvieron muy mal, aburridos, deprimidos moralmente por el problema del hermano. ( ) La mamá hasta se enfermó por la detención del hijo, estuvo bastante enferma e/fa de todas formas con eso se afectó mas (Sic) la salud de ella, estuvo muy deprimida. 4.3.1.5.4.2.3.2. Nacsar de Jesús Guzmán[151], quien afirmó conocer a José Miguel Montealegre desde hace aproximadamente 10 años, al ser preguntado por el estado anímico y emocional de este último cuando salió de la cárcel, señaló: "Se le notaba con la moral en el Piso, por salir sin crédito, antes el buscaba crédito en todo lado, y le deban crédito, pero después de que salió con la moral en el Piso y que todos los créditos estaban cerrados, la gente con miedo a fiarle, a empezar de cero a trabajar” 4.3,1.5.4.2.3.3.
Por su parte, Javier Andrés Chingual García[152], quien indicó conocer al señor Montealegre Mavesoy desde hace más de nueve años, en su declaración, expuso respecto del estado anímico y emocional de los demandantes durante el tiempo en que estuvo detenido José Miguel, lo siguiente: "Sufrieron mucho, les hizo mucha falta su padre, durante el tiempo que estuvo detenido, en especial sus hijos menores.
( ) Ella sufrió mucho, por la detención de su esposo, las visitas dominicales a la cárcel que le tocó realizar fueron traumáticas, y la parte económica que tuvo que afrontar ya que el sostenimiento del hogar y de Jos negados era el señor Miguel. ( ) Los hermanos en muchas ocasiones me llamaban a averiguar por el proceso penal y que cuando salía en libertad el señor Montealegre, los notaba muy angustiados.
( ) A doña Emma en un principio no se le contó de la detención de su hijo, pero luego tuvo conocimiento se angustió mucho se preocupó es una persona de avanzada edad, y yo le explicaba que ya su hijo estaba pronto a salir en libertad para tranquilizarla". Y al ser cuestionado sobre el estado anímico y emocional de Montealegre Mavesoy cuando salió de la cárcel, contestó: "Si claro, cuando se revocó la medida de aseguramiento fue inmediata la orden de libertad, ese día se destinó todo para que pudiera salir, sin demora alguna, ya que solo esas boletas de excarcelación las reciben hasta las cuatro, cuando fui con su esposa su familia a la cárcel a recibirlo. lo único que hacía el señor Miguel era llorar y llorar, estuvo así por varios días, muy desubicado, económicamente y en su medio social”. 4.3.1.5.4.2.3.4.
Julio Alonso Barbosa[153], quien dijo conocer a Montealegre Mavesoy desde hace unos quince años, en su declaración, expresó: “Conozco que JOSE MIGUEL resultó involucrado en un problema de narcotráfico, el estuvo opreso (Sic) de hecho lo fui a visitar, el se veía muy deprimido, imaginase (Sic) un preso, la familia, también estaba muy mal, su señora, sus hijos, la mamá, al momento de la captura, la familia que mencioné dependía de él ( ) ". 4.3.1.5.4.2.4.
Finalmente, Carlos Hemán Pardo Castañeda[154], quien manifestó conocer a José Miguel Montealegre desde hace aproximadamente diez o doce años, tratándose de la afectación moral que le produjo a su familia la detención de este último, declaró lo siguiente: “Esta situación les afectó directamente en la situación económica, y en la situación moral, pues los hijos andaban muy mal en el estudio, depresivos, anímicamente mal, cuando la cabeza de familia se encuentra entre rejas por causas que ellos mismos no comprenden, llega una inestabilidad emocional y económica ( ) ".
El estado de ánimo de él cuando obtuvo la libertad fue con mucha preocupación por lo que venia, con mucha depresión ( )". 4.3.1.5.4.2.5. En suma, se evidencia que los testigos coinciden en afirmar: (i) que tanto José Miguel Montealegre Mavesoy como sus familiares resultaron afectados, tanto moral como emocionalmente con su detención; (ii) que la privación de la libertad de José Miguel causó en su familia sufrimiento, depresión y sentimientos de angustia; y (iii) que el sufrimiento de su familia no fue solo moral, sino también económico. 4.3.1.5.4.2.6.
Sin embargo, para la Sala, los testimonios no dan cuenta de un perjuicio adicional que deba ser indemnizado, pues se refieren a aspectos relacionados con las emociones, sentimientos y estado de ánimo de los demandantes, los cuales hacen parte del perjuicio moral ya reconocido y de donde no se evidencia la afectación relevante a otro derecho constitucional y convencionalmente amparado.
Del mismo modo, las afirmaciones realizadas por los testigos refieren una presunta afectación económica causada en virtud de la detención, la cual será analizada en el marco de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. Por lo anterior, las pretensiones indemnizatorias referentes al perjuicio que en la actualidad se denomina daños derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados serán negadas. 4.3.1.5.4.3.
Perjuicios materiales 4.3.1.5.4.3.1. Daño emergente 4.3.1.5.4.3.1.1. La parte actora solicitó en el libelo introductorio condenar a las demandadas al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en razón a "lo pagado por concepto de honorarios de abogado en la defensa del proceso penal adelantado en su contra”[155]. 4.3.1.5.4.3.1.2.
Pues bien, respecto del pago de honorarios profesionales, reclamado por la parte actora, debe decirse que al plenario fue allegado paz y salvo expedido el 25 de enero de 2007 por el abogado Javier Andrés Chingual García, sin embargo, este documento no se aviene a los criterios establecidos por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 19 de julio de 2019[[156]], razón por la cual, la Sala negará lo reclamado por este concepto. 4.3.1.5.4.3.2.
Lucro cesante 4.3.1.5.4.3.2.1. Sobre el particular, la Sala encuentra que el señor José Miguel Montealegre Mavesoy pretende la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($120.000.000) por concepto de lucro cesante, correspondientes a los TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) que dejó de devengar mensualmente.en su actividad de ganadería durante los cuatro meses que, según su dicho, estuvo privado de su libertad, valores sobre los que solicita la correspondiente indexación. Adicionalmente. la Sala observa que, en la demanda, el apoderado del actor menciona que su "cliente para la fecha de su captura era comercíante comisionista de la venta y compra de ganado y ganadero, del cual recibía ingresos mensuales por valor de $ 6.000.0000, aproximadamente"'[157], y que "durante el tiempo que estuvo detenido no obtuvo ningún ingreso económico"'[158].
Por su parte, en el recurso de apelación, se solicitó tener en cuenta para la liquidación del lucro cesante el tiempo en el que el accionante estuvo detenido y el lapso que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral luego de haber recuperado su libertad. 4.3.1.5.4.3.2.2. En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección en reciente sentencia de unificación hizo un recuento de la jurisprudencia contencioso-administrativa relacionada con el tema para concluir[159]: «En suma, la Sala de la Sección optó por disponer indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, a partir de la aplicación de manera indistinta de presunciones de orden interpretativo; así, para la liquidación de este perjuicio, presumió que: i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la víctima del daño, si se encontraba en una edad productiva, ésta recibía como ingreso, al menos, un salario mínimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detención mantenía un vínculo laboral o desempeñaba una actividad que le reportara ingresos, ii) la víctima, luego de recobrar Ja libertad, requería un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente y iii) el ingreso de la víctima debía incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin Importar si, para cuando perdió libertad, era asalariado o no. ( ) Entonces, resulta oportuno recoger la jurisprudencia en torno a los parámetros empleados para la indemnización del lucro cesante y, en su lugar, unificarla en orden a establecer los criterios necesarios para: i) acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio y ii) proceder a su liquidación. La precisión jurisprudencia/ tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de Ja cual emane la existencia del lucro cesante. 1.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante 1.1.1 Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. 1.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[160]).
( ) Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva licita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de Ja libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con Jo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la "remuneración mínima vital y móvil" y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, " el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a /as de su familia.
( ) Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales75, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues fas pretensiones sociales son beneficios, que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada». 4.3.1.5.4.3.2.3.
Pues bien, los testimonios practicados en el proceso de reparación directa coinciden en afirmar, de forma coherente y clara, que el señor José Miguel Montealegre Mavesoy desarrollaba, al momento de su detención, una actividad productiva lícita. En este punto, Carlos Arturo Peña Chavarro expresó[161]: "( ) El mantenía en la carnicería que tiene en Santa Helena y mantenía comprando y vendiendo ganado.
Al ser preguntado por los ingresos que José Miguel Montealegre devengaba mensualmente con ocasión de su actividad comercial, señaló: "Yo creo que unos 30 millones mensuales, lo se (Sic) porque yo he ejercido la misma actividad". Así mismo, el señor Javier Andrés Chingual García dijo: "( ) si bien era comisionista de venta de ganado, que es una actividad informal y de costumbre mercantil, conforme al fundamento que se hizo en la investigación penal se demostró que era un hombre que ejercía esa actividad por años, la compra y venta de ganado ( ).
( ) De lo que se pudo (Sic) percibir del penal, de las declaraciones de renta, y de un informe del CTI sus ingresos superaban mensualmente los treinta millones de pesos"[162] Por su parte, el señor Julio Alonso Barbosa atestiguó: "yo ejerzo la misma labor de él y en su época podía devengar aproximadamente unos 25 millones de pesos al mes ( ) "[163].
Finalmente, Carlos Hernán Pardo declaró[164]: "( ) hasta donde lo conozco a él y lo conozco es en compra y venta de ganado y comisionista de ganado ( ). Y al ser preguntado por el monto que mensualmente devengaba Montealegre Mavesoy, debido a su actividad comercial, contestó: "En esa época treinta a treinta y cinco millones, mas (Sic) o menos". 4.3.1.5.4.3.2.4.
Como puede apreciarse, Montealegre Mavesoy demostró haber desempeñado hasta el momento de su captura una actividad económica productiva, concretamente, la de intermediación por "comisión" y para terceros, en la compra venta de ganado, ocupación que le otorgaba la calidad comerciante[165], y que, además, contrario a lo manifestado por el actor en la diligencia de ampliación de indagatoria rendida en la investigación penal[166], le imponía el deber de llevar la contabilidad de sus negocios. 4.3.1.5.4.3.2.5.
En relación con la obligación de llevar una contabilidad regular de los negocios que realice el comerciante, los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 del Estatuto Comercial, señalan lo concerniente con los libros de comercio, obligación que, siguiendo la doctrina, "es impuesta en interés del comerciante, a fin de que pueda seguir diariamente la situación de sus negocios y tener una prueba de sus derechos; en interés del que contrata con él, para facilitarle medios de defensa; por último en interés público, para que en caso de quiebra se pueda reconstruir en su integridad el patrimonio del quebrado, descubrir las simulaciones y las sustracciones"[167] 4.3.1.5.4.3.2.6.
A su vez, el artículo 49 ibídem, determina que "Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales Jos que, determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos” de donde se tiene que los libros de comercio son aquellos que la ley defina como tales; razón por la cual, se infiere con claridad que al igual que es obligatorio que el comerciante lleve su estado financiero, tal exigencia se extiende a la de establecer los libros de inventario, balances, diario y mayor.
Sobre el particular, la Sección Cuarta de esta Corporación ha explicado: "Tal y como lo reseñó la actuación administrativa con• fundamento en reiterada jurisprudencia de esta corporación, Ja ausencia de un catálogo concreto acerca de los libros de contabilidad que debe llevar el comerciante, no es base para considerar que no existe obligación legal de llevar los libros de contabilidad que se derivan de los requerimientos legales consagrados en el Código de Comercio, a los cuales en primer lugar se remiten las normas tributarias, así como a los (requerimientos) señalados en los diferentes reglamentos expedidos por el gobierno en materia de contabilidad y normas tributarias.
(…)”.[168] 4.3.1.5.4.3.2.7. En el presente asunto, el señor José Miguel Montealegre no allegó los estados financieros ni ningún otro documento que revelara la contabilidad regular de sus negocios. Es más, tampoco aportó el registro de recibos que mencionó en la ampliación de su indagatoria[169]. En este orden de ideas, la Sala advierte que, si bien en el expediente no obran dichos documentos que se consideran relevantes para acreditar el lucro cesante, la parte actora podía valerse de otros elementos probatorios que le permitieran al Juez de la reparación directa conocer los ingresos con ocasión de su actividad, siempre y cuando, estos ofrecieran suficiente certeza acerca de su monto. 4.3.1.5.4.3.2.8.
Sin embargo, los medios de prueba testimoniales recabados en este contencioso no hacen posible el conocimiento, en forma cierta, de la cuantía de los ingresos que el actor derivaba del ejercicio de la compra venta de ganado. En efecto, sobre el punto, uno de los testigos dijo que ascendía mensualmente a treinta millones de pesos, "mas o menos” otro, que ascendía a veinticinco millones aproximadamente, y otro más, que superaba los treinta millones de pesos, sin que se haya podido saber en qué margen excedía ese quantum.
Aparte estas diferencias, la forma como dijeron haber accedido a dicho conocimiento no explica con suficiencia la ciencia de sus dichos, pues se limitan a decir que tal conocimiento se debía a que desempeñaban la misma actividad que aquel, sin dar cuenta cierta del mercado en que el demandante se desempeñaba, de las personas con las que habría celebrado tales negocios, de la tasa que pactaba para remunerar su intermediación, ni del volumen de las transacciones que realizaba usualmente, circunstancias que hacen lucir sus dichos como simples estimaciones o cálculos, sin sustento.
Ahora, pese a que con la demanda se aportó: (i) certificación expedida por la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú[170] (ii) carné de la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Cebú[171]; (iii) certificado de registro brahman expedido también por dicha asociación[172]; y, (iv) certificación emitida por el Comité de Ganaderos del Caquetá[173], estos documentos ratifican el dicho de los testigos, en cuanto a la actividad que realizaba José Miguel Montealegre para el momento de su captura, pero no resultan ser suficientes para acreditar sus ingresos. · 4.3.1.5.4.3.2.9.
No obstante, se encuentra en el expediente la declaración de renta que presentó el señor Montealegre el año siguiente al 2004[[174]], anualidad en la que sufrió la privación de su libertad. Por lo tanto, se ve obligada la Sala a acudir a este medio de prueba, a fin de obtener de allí elementos objetivos que le permitan tasar el perjuicio por lucro cesante.
Así las cosas, la Sala tomará para la liquidación de este perjuicio el valor de la renta líquida gravable, es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($39.781.000)[175]. Llevado este monto anual a cifra mensual se obtiene una renta de TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($3.315.083), valor que se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final a la fecha de esta sentencia índice inicial fecha de la detención Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice final a la fecha de esta sentencia: 105,23 (octubre de 2020) índice inicial a la fecha de la detención: 53,54 (enero de 2004) Vp= 3.315.083 105.23 (octubre de 2020) = $ 6.515.618 53,54 (enero de 2004) 4.3.1.5.4.3.2.10.
En consecuencia, comoquiera que el señor José Miguel Montealegre Mavesoy estuvo privado de la libertad entre el 16 de enero y el 5 de marzo de 2004[[176]], la Sala reconocerá y liquidará el lucro cesante padecido por el demandante dentro del periodo indemnizable de 1.20 meses, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de liquidación de SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($6.515.618), con fundamento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = suma que se busca al momento de la condena Ra= ingreso base de liquidación ($6.515.618) n= period de indemnización (1.20 meses) i= interés técnico legal mensual (0,004867) S = 6.515.618 (1+ 0.004867)1,20 - 1 0.004867 S = $ 7.822.542 Así las cosas, se condenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Miguel Montealegre Mavesoy la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($7.822.542), por concepto de lucro cesante. 4.3.1.5.4.3.2.11.
Finalmente, no se hará pronunciamiento alguno respecto de la petición hecha por el demandante en el recurso de apelación, en virtud de la cual, solicita tener en cuenta en la liquidación del lucro cesante el tiempo que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, luego de haber recuperado su libertad, por cuanto este concepto no fue pedido desde el escrito inicial[177]. 4.3.2.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.3.2.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[178] en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[179] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[180], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.2.2.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly fueron capturados el 14 de junio de 2005[[181]]. Así mismo, que al señor Citelly Palacios le fue expedida la correspondiente boleta de libertad el 28 de junio de 2005[[182]], documento que le fue expedido a Aura Yolanda Palacios el 8 de julio del mismo año[183].
Adicionalmente, esta Colegiatura observa que al plenario fueron allegados los siguientes oficios: (i) 215-RD-DIR-297-1 O del 2 de agosto de 2010, suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Pasto, en el que se señala que Carlos Francisco Citelly Palacios estuvo detenido en ese centro de reclusión entre el 17 y el 28 de junio de 2005[184]; y (ii) 215-RD-DIR-298-10 del 2 de agosto de 2010, también suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Pasto, en el que se indica que Aura Yolanda Palacios de Citelly estuvo detenida en la reclusión de mujeres de esa ciudad entre el 15 y el 28 de junio de 2005[185]. 4.3.2.3.
Así, con la privación de su libertad, Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly sufrieron un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[186], menoscabo este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quienes resultaron privados[187] de su libre locomoción. En consecuencia, la Subsección encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. 4.3.2.4.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[188] corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene o no carácter antijurídico. 4.3.2.5. En el sub examine, la parte actora alega en el libelo introductorio que el daño cuya reparación solicita es consecuencia de una privación injusta de la libertad.
A su tumo, en el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, se expone que Carlos Francisco y Aura Yolanda fueron privados injustamente de su libertad, comoquiera que la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva en el marco de la instrucción penal a la que fueron vinculados por la presunta comisión del delito de lavado de activos para, posteriormente, expedirse resolución de preclusión de la investigación a su favor.
Sin embargo, de conformidad.con el material probatorio oportunamente aportado al proceso[189] y contrario a Jo manifestado por los recurrentes, en el caso sub lite, la Sala evidencia que a Carlos Francisco Citelly y a Aura Yolanda Palacios no les fue impuesta ninguna medida de aseguramiento privativa de su libertad. En este sentido, la Subsección precisa que el hecho de que los aquí demandantes hubiesen sido capturados como consecuencia de la vinculación a una investigación penal, que posteriormente fue precluida a su favor, no devela, por sí mismo, antijuridicidad alguna, pues se trata de una carga que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule. 4.3.2.6.
Dilucidado lo anterior, la Sala advierte también que en la demanda se alega una presunta detención injusta padecida por Cartas Francisco Citelly y Aura Yolanda Palacios. Así mismo, en el recurso de apelación, la apoderada de la parte actora menciona que la retención de que fueron objeto sus representados fue desproporcionada, innecesaria e injusta.
Argumenta también en su recurso que el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al plenario. Sin embargo, si conforme al análisis que se hizo líneas atrás, lo pretendido por los actores era cuestionar algún vicio de ilegalidad en la captura padecida por Carlos Francisco Citelly Palacios y Aura Yolanda Palacios de Citelly dentro de la investigación penal adelantada en su contra, la Subsección advierte que en el plenario no obra prueba alguna, más allá de las enunciadas en el correspondiente acápite de esta decisión[190], que permita establecer: (i) que la demandada hubiese infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar la captura de los actores, evento que la tornaría arbitraria, y (ii) la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolongaría de manera indebida.
En efecto, la Sala observa que, estos accionantes no allegaron en oportunidad al proceso, la resolución de vinculación de los demandantes a la investigación, de las respectivas órdenes de captura, del oficio por el cual se dejó a disposición del despacho fiscal instructor a los capturados[191], ni de la diligencia de indagatoria rendida por ellos.
Los primeros tres de estos documentos fueron aportados al expediente una vez precluida la oportunidad procesal respectiva[192]. No se trajo tampoco la resolución que decidió su situación jurídica. Por tanto, al no encontrarse en el sub examine acreditada la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado por la ilegalidad de la captura, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de abril de 2011, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y, en consecuencia: 1.
DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a María Emma Mavesoy, Yaneth Granada Pinzón, José Miguel Montealegre Granada, Yeraldine Montealegre Granada, Sergio Andrés Montealegre Díaz, Diego Alexander Montealegre Díaz, Heidy Prissila Montealegre Granada, Miguel Antonio Montealegre López, Ofelia Lourdes Grisales Mavesoy, Adelina Montealegre González, Libardo Grisales Mavesoy y José Miguel Montealegre Mavesoy, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto este último. 2.
CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Nombre |Parentesco |Salarios | |José Miguel |Víctima directa |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Mavesoy | | | |María Emma |Madre |35 SMLMV | |Mavesoy | | | |Yaneth Granada |Compañera |35 SMLMV | |Pinzón |permanente | | |José Miguel |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Granada | | | |Yeraldine |Hija |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Granada | | | |Sergio Andrés |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre Díaz| | | |Diego Alexander |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre Díaz| | | |Heidy Prissila |Hija |35 SMLMV | |Montealegre | | | |Granada | | | |Miguel Antonio |Hijo |35 SMLMV | |Montealegre | | | |López | | | |Ofelia Lourdes |Hermana |17.5 SMLMV | |Grisales Mavesov| | | |Adelina |Hermana |17.5 SMLMV | |Montealegre | | | |González | | | |Libardo Grisales|Hermano |17.5 SMLMV | |Mavesoy | | | 3.
CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de José Miguel Montealegre Mavesoy, por concepto de lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($7.822.542). 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas. 6. De conformidad con los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 7.
En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de abril de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin condenar en costas. ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMINETOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00994-01(50513) Actor: JOSÉ MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PROCESO ACUMULADO (52001-23-31- 000-2009-10008-01(41532)) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[193]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMINETOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 34952 DE 2015 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00994-01(50513) Actor: JOSÉ MIGUEL MONTEALEGRE MAVESOY Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PROCESO ACUMULADO (52001-23-31- 000-2009-10008-01(41532)) ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO LUQUE SANCHEZ 1.
En esta decisión del 15 de octubre de 2015, en cuanto a la indemnización de perjuicios, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168, proferido por la Sección Tercera, con arreglo al cual por concepto de lucro cesante, además del tiempo efectivo de privación de la libertad, se concede el período equivalente a 35 semanas (8.75 meses) adicionales, que corresponderían al tiempo promedio que una persona en edad económicamente activa tarda en encontrar un nuevo empleo en Colombia.
Dijo la Sala: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses).
Si bien es razonable tener en cuenta un tiempo adicional para que una persona privada injustamente de la libertad pueda recuperar su condición de empleado, el promedio que aplica la Sala a mi juicio es muy discutible, pues se extrajo de un estudio que no reporta datos oficiales y que además corresponde al año 2003 sobre canales de búsqueda empleo en el país. En efecto, ese promedio tiene más de una década y no tiene en cuenta múltiples variables tan importantes como género, edad, oficio o profesión, entre muchos otros.
En mi criterio es cuestionable conceder indemnizaciones a partir de cifras desactualizadas, que no tienen en cuenta la real situación económica del país y por ello, debería acudirse a series estadísticas debidamente soportadas que reporte el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE. 2. En esta sentencia del 15 de octubre de 2015 se negaron los “perjuicios fisiológicos” por no haberse solicitado en la demanda, no obstante estimo formular algunos interrogantes en relación con el desarrollo de la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales.
La jurisprudencia de la Sección Tercera, desde hace más de una década, ha reconocido diversas tipologías de perjuicios inmateriales diferentes del daño moral, bajo las denominaciones de “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, luego “alteración grave a las condiciones de existencia”, que a su vez fueron sustituidos por el “daño a la salud” o la “afectación grave a bienes e intereses constitucional y convencionalmente amparados”, cuando estén demostrados en el proceso.
No desconozco el esfuerzo de la jurisprudencia por perfilar la denominada “reparación integral”, de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, como tampoco su preocupación por encontrar una solución equitativa para indemnizar perjuicios en diferentes eventos, tales como las lesiones a la integridad sicofísica o la violación a derechos relacionados con la honra y el buen nombre.
Sin embargo, esta sucesión de tipologías del daño inmaterial despiertan interrogantes de diversa naturaleza: ¿Es conveniente que el juez esté sometido a cambios constantes de la jurisprudencia en las categorías de perjuicios inmateriales? ¿La jurisprudencia, sin proponérselo claro está, propicia el surgimiento de categorías efímeras en detrimento de la necesaria predictibilidad del derecho? ¿Vamos camino al surgimiento de infinitas tipologías en donde no sería posible distinguir los eventos indemnizatorios de sus fundamentos? ¿Es lo mismo indemnizar o no el daño a la vida de relación, solicitado en la demanda, y conceder o negar en la sentencia una indemnización por daño a la salud? ¿Cuál es el límite del juez en la interpretación de la demanda? ¿Son admisibles esos complejos ejercicios de interpretación? ¿El principio de congruencia permite el cambio de una tipología a otra, cuando el fundamento conceptual de estas es diferente? ¿Las categorías tradicionales del perjuicio material, y sus modalidades, como del perjuicio moral, no son suficientes para dar por cumplido el denominado “principio de reparación integral”? ¿No bastaba con revaluar los máximos determinados por la jurisprudencia como se ha hecho con los daños causados por violaciones a derechos humanos, en materia de perjuicios morales? ¿Cuál es el rol del juez: responder satisfactoriamente a eventos de daños en que corresponde indemnizar o su atención se dirige a encontrar la respuesta última en el fundamento correcto de las diversas tipologías del daño inmaterial? ¿El juez puede crear discrecionalmente categorías de perjuicios y maneras de reparar que a bien tenga, o estas deben encontrar su sentido y límite en la ley? ¿La reparación del daño inmaterial debe limitarse a eventos hasta ahora tratados por la jurisprudencia, como el de las lesiones sicofísicas, o en este contexto pronto se ampliará a nuevos escenarios como el de la libertad personal o de cualquier otro derecho fundamental? Cualquiera que sea la respuesta a estos interrogantes, ¿no es hora de volver a reflexionar sobre las conclusiones de la histórica providencia de febrero 8 de 1873 del Tribunal de Conflictos Francés en cuanto que la responsabilidad del Estado no es general, ni absoluta? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 246 C.1. [2] Folios 1 a 260 C.1. [3] Respecto de esta entidad, en la sentencia de instancia, el Tribunal advirtió: "Pero, si, se observa con detenimiento el memorial poder conferido al abogado que presentó la demanda no contiene autorización para demandar a la Polícla Nacional, es decir que, se actuó en este aparte de la demanda con carencia absoluta de poder".
Folio 441 C.1. [4] En la demanda, también se solicitó lo siguiente "QUINTA. - IMPONGANSE a las entidades demandadas, como reparación simbólica la obligación de solicitar disculpas a mis representados, con el fin de reparar debidamente el daño ocasionado a su buen nombre y el de su empresa”. Folio 5 C.1. [5] Folio 249 C.1. [6] Folio 254 C.1. [7] Folios 252 y 264 C.1., respectivamente. [8] Folio 301 C.1. [9] Folios 255 a 263 y 267 a 282 C.1. [10] Folios 283 a 300 C.1. [11] Folio 264 vto.
C.1. [12] Folios 265 y 266 C.1. [13] Folio 302 C.1. [14] Folios 303 y 305 C.1. [15] Folio 316 C.1. [16] Folios 306 a 314 C.1. [17] Folio 315 C.1. [18] Folio 334 C.1. [19] Folios 335 a 337 C.1. [20] Folios 344 a 362 C. Ppal. [21] Folios 363 a 375 C. Ppal. [22] Folio 379 C. Ppal. [23] Folios 263 a 264 C.1. [24] Folios 267 a 269 C.1. [25] Folio 270 C.1. [26] Folios 271 a 281 C.1. [27] Folios 282 a 308 C.1. [28] Folio 364 C.1. [29] Folios 366 a 375 C.1. [30] Folios 376 a 384 C.1. [31] Folios 385 a 398 y 414 a 427 C.1. [32] Folios 400 a 403 C.1. [33] Folios 435 a 451 C. Ppal. [34] Como ejemplo de esos elementos de prueba, destacó: "(i) Las diligencias probatorias preliminares que originaron que la Fiscal/a Novena Especializada vinculara al proceso y la orden de captura girada en contra de los demandantes;
(ii) La diligencia de indagatoria de los señores CARLOS FRANCISCO CITELLY PALACIOS y AURA YOLANDA PALACIOS DE CITELL Y; (iii) Las diligencias de allanamiento y captura de los sindicados; (iv) La providencia proferida por la Fiscalía Novena Especializada que resolvió la situación jurídica de los demandantes por medio de la cual se les dejó en libertad;
(v) La prueba de la existencia y representación legal de la sociedad comercial AGRENSE S.A.". Folio 450 C. Ppal. [35] Folios 453 a 481 C. Ppal. [36] Folios 472 C. Ppal. [37] Folio 483 C. Ppal. [38] Folios 383 a 384 C. Ppal. [39] Folio 386 C. Ppal. [40] Folios 387 a 408 C. Ppal. [41] Folio 409 C. Ppal. [42] Folio 488 C. Ppal. [43] Folio 490 C. Ppal. [44] Folios 491 a 523 y 545 a 567 C. Ppal. [45] Folios 524 a 544 C. Ppal. [46] Folios 568 a 578 C. Ppal. [47] Folio 579 C. Ppal. [48] Folios 630 a 631 C. Ppal., proceso 41532, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [49] Folios 633 a 666 C. Ppal., proceso 41532. [50] Folios 668 a 669 C. Ppal., proceso 41532. [51] A cargo de este Despacho. [52] Folios 432 a 433 C. Ppal., proceso 50513. [53] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación ele las demandas, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1º de noviembre de 2011. [54] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque. aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencia! de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de 110to a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [55] "Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones". [56] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En Igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. [57] Folios 26 a 219 C.1.y 46 a 300 C.2. expediente 50513; 66 a 258 C.1. y 1 a 193 C2. expediente 41532.
Así mismo, folios 106 a 300 C.50. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [58] Folio 34 C.2. expediente 50513 y folios 431 a 432 C.1. expediente 41532. Igualmente, folio 273 C.51. de la prueba trasladada al proceso 50513. [59] Folio 246 vto. C.1. [60] Folio 28 vto. C.1. [61] Folio 21 C.2. [62] Folio 4 C.1. [63] Folio 5 C.1. [64] Folio 6 C.1. [65] Folio 7 C.1. [66] Folio 8 C.1. [67] Folio 9 C.1. [68] Folios 13 y 266 C.1. [69] Folios 10 a 12 C.1 [70] Folio 14 C.1. [71] “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. [72] Folios 1 a 5 C.2. [73] Folios 6 a 8 C.2. [74] Folios 9 a 13 C.2. [75] Folios 14 a 16 C.2. [76] Folios 17 a 19 C.2. [77] Folio 2 C.2. [78] Para que se conforme la unión marital de hecho, deben concurrir dos (2) requisitos sustanciales.
El primero de ellos es "la voluntad responsable de conformarla", lo que sucede "cuando la pareja integrante de la unión marital en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia". El segundo requisito lo constituye la "comunidad de vida permanente y singular", en el que "[l]o sustancial [ ] es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir".
La comunidad de vida es permanente cuando hay "estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidenta/es involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad”. Debe ser además singular esta comunidad, lo que "comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de mayo de 2018, SC1656- 2018, rad. núm. 68001-31-10-006-2012-00274-01. [79] Folio 5 C.1. [80] Folio 6 C.1. [81] Folio 9 C.1 [82] Folios 355 y 356 C.1. [83] Folios 37 a 41 C.1. [84] Folios 33 y 34 C.1. [85] Sobre la acumulación de procesos véanse los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso. [86] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 39938. [87] lbid. [88] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección 8, auto del 5 de abril de 2013, exp. 35085, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Sobre las pruebas en los procesos acumulados, se dijo: "los procesos objeto de acumulación procesal se servirán de las mismas pruebas, debido a que la controversia y el interés de las partes demandantes es exactamente igual”. [89] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 8 de mayo de 2007, exp. 33390, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [90] Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de febrero de 2012, exp. 39602, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. Sobre la aplicación de los mencionados principios y las pruebas en procesos acumulados, se dijo: "[D]os principios generales de Ja prueba que de vieja data tiene definidos la jurisprudencia, como son el de la unidad y el de la comunidad de la prueba, que se complementan entre si, pues, conforme al primero, el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, deben ser examinado por el juez, como lo ordenan los artículos 60 del CPL y 180 del CPC, lo que comporta, al mismo tiempo, que una vez aportada la prueba al proceso conforma una comunidad, de manera que no pertenece a quien la aportó y no lo beneficia con exclusividad de las demás partes, de ahí que no sea posible la renuncia o desistimiento respecto de los medios ya practicados, lo que, igualmente, tiene plena aplicación, como en este caso, en la acumulación de procesos en donde se resuelve mediante una sola sentencia". [91] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006- 00318-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [92] PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de derecho probatorio, 16º ed., Librería Ediciones el Profesional, Bogotá, 2007, p. 76. [93] Código de Procedimiento Civil. Artículo 183: "Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…)” [94] Con relación a la prueba trasladada que obra en el expediente 50513, la Sala seguirá el criterio jurisprudencial que habilita su valoración y apreciación sin que haya lugar a la exigencia de formalidad adicional, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o, con su audiencia, por cuanto de esta manera se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba que ha sido conocida y pudo ser controvertida por aquellas.
Al respecto, véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de junio de 2020, exp. 56358 y 5 de junio de 2020, exp. 45540R. [95] Folios 35 a 44 C.6. correspondiente a la prueba trasladada obrante en el expediente 50513, y, folios 36 a 45 C.2. expediente 50513. [96] Orden de captura obrante a folio 55 C.6. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [97] Folios 120 a 122 y 193 C.6. correspondiente a la prueba trasladada que obra en el expediente 50513. [98] Folio 161 C.6.correspondiente a la prueba trasladada al expediente 50513. [99] Folios 228 a 237 C.6. correspondiente a la prueba trasladada obrante en el expediente 50513. [100] Formato de medida de aseguramiento a folio 253 C.8. correspondiente a Ja prueba trasladada al proceso 50513. [101] Folios 260 a 300 C.7.y folios 1 a 43 C.8.correspondientes a la prueba trasladada obrante en el expediente 50513. [102] Folios 143 a 147 C.10. de la prueba trasladada al expediente 50513. [103] Folios 218 a 231 C.9.correspondiente a la prueba trasladada que obra en el expediente 50513. [104] Folios 181 a 193 C.10. de la prueba trasladada al proceso 50513. [105] Boleta de libertad obrante a folio 6 C.12. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [106] Folios 4 a 8 C.30. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [107] Folios 10 a 15 C.30. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [108] Folio 109 C.31. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [109] Boleta de libertad obrante a folio 111 C. 31. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [110] Folio 113 C.31. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [111] Boleta de libertad obrante a follo 115 C.31. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [112] Folio 35 C.2. expediente 50513. [113] Folios 26 a 219 C.1.y 46 a 300 C.2. expediente 50513; 66 a 258 C.1. y 1 a 193 C.2. expediente 41532.
Así mismo, folios 106 a 300 C.50. correspondiente a la prueba trasladada al proceso 50513. [114] “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por Jos daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". [115] “Articulo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". [116] “Artículo 177.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". [117] Apartado 4.1.2. [118] Sobre la fecha desde la cual José Miguel Montealegre estuvo privado de su libertad, véase oficio No. 17.527 del 13 de diciembre de 2010 expedido por la Fiscalía Novena Especializada. Folios 328 C.1.y 21 C.2. expediente 50513. [119] Apartado 4.1.1. [120] Apartado 4.1.4. [121] Respecto de la fecha en la cual le fue concedida la libertad al señor Montealegre Mavesoy, véase también oficio No. 1858 del 31 de marzo de 2011 suscrito por la directora del EPMSC-CALI.
Folio 22 C.2. expediente 50513. [122] Apartado 4.1.6. [123] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [124] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [125] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [126] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente 46328. [127] Sentencia del s de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58194 Senado y 264195 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia". [128] Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018. [129] Ibid. [130] Apartado 4.1.4. [131] Teniendo en cuenta que: (i) la resolución que ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, al señor Montealegre Mavesoy, fue expedida el 13 de enero de 2004;
(ii) fue capturado el 6 de ese mismo mes y año y puesto a disposición de la Fiscalía en esa misma fecha; (iii) rindió indagatoria el 17 de enero de 2004; y, (iv) que la Ley 906 da 2004, en el artículo 530 estableció que “el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal”. [132] Véase folio 263 C.7. de la prueba trasladada obrante en el expediente 50513, resolución que definió la situación jurídica del hoy accionante y le impuso medida de aseguramiento. [133] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15700, reiterada en la sentencia ele la Subsección A del 10 de julio de 2013, expediente 27913. [134] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de octubre de 2000, exp. 15610. [135] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 17993. [136] Apartado 4.1.6. [137] Apartado 4.1.11. [138] “Ley 600 de 2000.
ARTICULO 12. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos". [139] Apartado 4.1.2. [140] Apartado 4.1.6. [141] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. [142] Apartado 4.1.2. [143] Apartado 4.1.1. [144] Apartado 4.1.6. [145] Apartado 3.3.1. [146] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [147] Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de agosto de 2009, expediente 43528. [148] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 47059; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1º de noviembre de 2007, expediente 16407. [149] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31170; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031;
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38222; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 26251 [150] Folios 1 a 5 C.2. [151] Folios 6 a 8 C.2. [152] Folios 9 a 13C.2. [153] Folios 14 a 16 C.2. [154] Folios 17 a 19 C.2. [155] Folio 228 C.1. expediente 50513. [156] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de julio de 2019, expediente 44572. "Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con Ja medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se anega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocerla suma pretendida por concepto de este perjuicio". [157] Folio 227 C.1. expediente 50513. [158] Ibid. [159] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. [160] Para la Corte Constitucional {sentencia T-733 de 2013): "La noción de carga de la prueba 'onus probandi' es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar Jos hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.
Su aplicación trae como consecuencia que aquella parle que no aporte la prueba de lo que alega soporte /as consecuencias. Puede afirmarse que la carga de Ja prueba es la obligación de 'probar', de presentar la prueba o de suministrarla cuando no 'el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado', de Jo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero". [161] Folio 4 C.2. expediente 50513. [162] Folio 12 C.2. expediente 50513. [163] Folio 15 C.2. expediente 50513. [164] Folios 17 y 18 C.2. expediete 50513. [165] Teniendo en cuenta que el articulo 10· del Código de Comercio, establece: “son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles”, y que el artículo 20 de esa normatividad señala como acto mercantil: "1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenar/os en igual forma, y la enajenación de los mismos ( )”. [166] Apartado 4.1.5. [167] Gabino Pinzón, José. Introducción al derecho comercial.
Editorial Temis S.A., Bogotá, 1985, p. 263. [168] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de febrero de 1998, exp. 8664. [169] Apartado 4.1.5. [170] Folio 19 C.1. [171] Folio 20 C.1. [172] Folio 21 C.1. [173] Folio 22 C.1. [174] Folio 17 C.1. [175] Correspondiente al valor de la renta liquida gravable contenido en la declaración de renta del actor presentada en el año 2005. [176] Apartado 4.3.1.5.1. [177] Recientemente, la Corporación unificó la jurisprudencia relativa al reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
La jurisprudencia esclareció que solo es posible conceder lo que se pida en la demanda y no procede ningún reconocimiento oficioso por parte del juez e, igualmente, el demandante debe acreditar con prueba suficiente el perjuicio solicitado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -en pleno-, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44572.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2019, exp. 42377. [178] “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. ( )". [179] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". [180] “Artículo 177.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" [181] Apartado 4.1.7. [182] Apartado 4.1.8. [183] Apartado 4.1.9. [184] Folio 356 C.1.expediente 41532. [185] Folio 355 C.1. expediente 41532. [186] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [187] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [188] En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente núm. 46947 se decidió: "MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar. \\ 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; [ ] (subrayado añadido). [189] Apartados 4.1.8., 4.1.9. y 4.1.11. [190] Apartado 4.1. [191] Folios 404 a 413 C.1. expediente 41532. [192] Folio 364 C.1. expediente 41532. [193] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.