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68001-23-31-000-2006-00488-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nicolás Alberto Palacio Delgado Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación - La Nación - Ministerio De Defensa - Fuerzas Militares De Colombia - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA [N]o encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta [al demandante] entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la [entidad demandada], de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza. [E]l daño material que sufrió [el demandante] no denota antijuridicidad, circunstancia que impide avanzar al juicio de imputación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 FUNCIÓN LEGISLATIVA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / INFORME DE LA INVESTIGACIÓN / CLASES DE INFERENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / LEY PROCESAL PENAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / REBELIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l legislador establece un estándar mínimo de prueba que en el presente caso se encuentra satisfecho en la medida en que la detención preventiva [del demandante] estuvo sustentada en dos testimonios abonados por diversos informes de investigación, e incluso por algunas inferencias indiciarias que emergían de la confrontación de las distintas versiones exculpatorias presentadas por los procesados en sus versiones injuradas con ocasión de sus diligencias indagatorias y de las resultas de algunas interceptaciones telefónicas. [L]a medida, dispuesta de manera general por el legislador para los procesados contra quienes obrara ese mínimo de prueba de su responsabilidad por el delito de rebelión, se revela legalmente adoptada, sin que obre en el plenario medio alguno de prueba que la muestre innecesaria o desproporcionada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / LEY CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA [L]a Corte profirió una decisión de "constitucionalidad condicionada interpretativa”, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de ( ) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ( ) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / FASE DEL JUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA [A]un estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales).

ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / FALTA DE PRUEBA / CERTEZA DE LA SENTENCIA / CONDENA DEL PROCESADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / ACCIÓN RESARCITORIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / FALLO INHIBITORIO / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo o la absolución por falta de prueba que mueva a la certeza necesaria para condenar al procesado no determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado por causa de su detención preventiva, puesto que la presunción de inocencia, apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA DEL EXPEDIENTE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO Al proceso fue arrimada, como prueba trasladada, la copia auténtica del expediente que documentó el proceso penal […], dentro del cual se dictó la sentencia absolutoria.

Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Por tanto, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y ver sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 16897, C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00488-01(50739) Actor: NICOLÁS ALBERTO PALACIO DELGADO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico.

Subtema 2: Ley 600 de 2000 - Rebelión Sentencia: Revoca. Accede La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, del 5 de junio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO Nicolás Alberto Palacio Delgado fue privado de su libertad el 5 de julio de 2001, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 38 Especializada Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.AS., como autor del delito de rebelión. Posteriormente, al ser oído en indagatoria y resuelta su situación jurídica, el 13 de julio de 2001, el investigado se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra.

Posteriormente, en la misma investigación, se libró nueva orden de captura en su contra, la cual fue ejecutada el 13 de febrero de 2002, permaneciendo privado de la libertad en establecimiento carcelario y, más adelante, en su domicilio. El proceso culminó con sentencia proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que lo absolvió de los cargos que se le imputaban, por existir dudas acerca de su responsabilidad.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Nicolás Alberto Palacio Delgado (víctima), Mary Garnacha González (cónyuge), en nombre propio y en el de sus menores hijas, Ana Shirley Palacio Garnacha y Mary Jeans Palacio Camacho, Jennifer Andrea Palacio Camacho (hija), José Gregario Palacio Mosquera (padre), Antonia lsmenia Delgado Córdoba (madre) y Willinton Palacio Delgado, Antonio José Palacio Delgado (hermanos), en nombre propio, mediante apoderado, el 19 de diciembre de 2005[[2]], presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que se las condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Nicolás Alberto Palacio Delgado.

La parte actora sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones[3], lo siguiente: El señor Nicolás Alberto Palacio Delgado fue capturado el 5 de julio de 2001, en virtud de la orden de captura proferida por la Fiscalía 38 Especializada Delegada ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dentro del proceso por el delito de rebelión al que fue vinculado el señor Palacio Delgado.

El 10 de julio de 2001, fue oído en indagatoria y resuelta su situación jurídica, mediante providencia del 13 de julio de 2001, en la cual no se encontraron suficientes méritos para imponerle medida de aseguramiento. Dentro de la misma investigación, el 13 de diciembre de 2001, se profirió nuevamente orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 13 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual estuvo privado de su libertad.

Posteriormente, le fue concedida detención domiciliaria, previo compromiso y pago de caución. Por resolución, se calificó el mérito del sumario y la Fiscalía Segunda profirió resolución de acusación en contra de Nicolás Alberto Palacio Delgado por el delito de rebelión. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 7 de junio de 2004, absolvió de todos los cargos a Nicolás Alberto Palacio Delgado.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de julio de 2004, al haberse resuelto los recursos interpuestos contra ella. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida[4] mediante providencia notificada en debida forma[5]. Mediante apoderado, las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda[6]. Con auto del 28 de mayo de 2008[[7]], fueron decretadas las pruebas[8].

Posteriormente, se accedió a la reposición que contra dicho auto propuso la parte accionante[9], decretando nuevos medios de prueba[10]. Por motivos de competencia funcional, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander[11], que avocó conocimiento decretando la nulidad de todo lo actuado a excepción de las pruebas practicadas[12].

Dicha decisión fue notificada en debida forma[13]. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante apoderado contestó la demanda[14], se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que en virtud de los hechos presentados en la demanda, el ejército nacional no adelantó el proceso penal en contra del demandante y la recopilación de informes de inteligencia no vincula a dicho ente público en las decisiones que profiera el funcionario judicial y ii) legitimidad de la actividad de la fuerza pública, pues sostuvo que la actividad de esta se limitó a aportar los informes de inteligencia militar existentes en los archivos de la entidad oficial y no fue partícipe en la privación de la libertad que alega el demandante, pues la misma fue ordenada y ejecutada a razón de fa orden de la Fiscalía General de la Nación. La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] contesto la demanda extemporáneamente[16].

Se recepcionaron testimonios[17] y se declaró vencido el término probatorio[18]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[19], los representantes de la parte demandante y de la demandada, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[20], reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente[21].

La demandada, la Nación - Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander dictó, el 5 de junio de 2012[[22]], sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Algunas de las motivaciones de esta decisión se extractan a continuación: "( ) Esta claro para esta Corporación que al llegar a la etapa de Juicio el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga consideró que era necesario proferir a favor del señor NIGOLAS ALBERTO PALACIODELGADO sentencia absolutoria, como quiera que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no existía certeza de responsabilidad para proferir un fallo de condena en su contra por el delito que se le acusaba.

Sin embargo en este contexto no puede hablarse de una ilicitud o irregularidad en la administración de justicia por parle de la Fiscalía, máxime cuando en su momento el ente investigador al realizar Ja valoración probatoria requerida para imponer la medida preventiva, la hizo de una manera seria atendiendo los indicios con los que contaba en esos momentos.

Esta decisión no implica que la detención sufrida por el demandante haya injusta ya que las circunstancias que rodearon la investigación y el delito imputado, así como las pruebas tenidas en cuenta al momento de imponer la medida de aseguramiento, eran mérito suficiente para que la Fiscal/a cumpliera con su labor legal y procediera a la investigación con el fin de esclarecer la responsabilidad del punible endilgado.

( )" 2.4. El recurso contra la sentencia La parte accionante interpuso recurso de apelación[23]. A su juicio, el fallo de primera instancia ignoró el precedente judicial para casos como el concreto, obviando que si, en virtud del principio de autonomía judicial, si decide apartarse del precedente judicial, el juez del caso está obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. Sostuvo que la ”jurisprudencia nacional e internacional han señalado que la privación de la libertad se toma injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado”[24].

Consideró, además, que la presunción de inocencia del aquí accionante no fue desvirtuada, por lo que era evidente la responsabilidad de las demandadas. Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso por auto del 9 de diciembre de 2013[[25]] y esta Corporación lo admitió en auto del 14 de mayo de 2014[[26]].

Durante el término de traslado para alegar de conclusión[27], la Nación - Fiscalía General de la Nación[28] solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que la actuación de la entidad estuvo ajustada a las formalidades constitucionales y legales. A su turno, la parte accionante[29] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio[30]. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía[31]. 3.1.2.

La acción de reparación directa fue incoada oportunamente, pues la sentencia que le absolvió fue proferida el 7 de junio de 2004 y quedó debidamente ejecutoriada el 19 de julio de 2004[[32]], según informe secretarial emitido la secretaría del Juzgado Décimo Penal Del Circuito de Bucaramanga, el diez de agosto de 2004, y la demanda contencioso- administrativa fue presentada el 19 de diciembre de 2005[[33]].

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debía venir a este proceso el Fiscal General de la Nación o su delegado, mas no el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues el personal militar no intervino en la privación de la libertad que soportó el demandante, en consecuencia, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación[34], en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará de oficio la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Nicolás Alberto Palacio Delgado fue la víctima directa de la privacion de la libertad que dio origen a este proceso y es hijo de José Gregorio Palacio Mosquera y Antonia lsmenia Delgado Córdoba[35]; Mary Camacho González es su cónyuge[36], su hija Jennifer Andrea Palacio Camacho[37], sus menores hijas son Ana Shirley Palacio Camacho[38] y Mary Jeans Palacio Camacho[39].

De acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[[40]], esta Sala encuentra que Nicolás Alberto Palacio Delgado, Mary Camacho González, José Gregorio Palacio Mosquera, Antonia lsmenia Delgado, Jennifer Andrea Palacio Camacho y sus menores hijas, Ana Shirley Palacio Camacho y Mary Jeans Palacio Camacho, se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otro lado, la parte actora afirmó en la demanda que Willinton Palacio Delgado y Antonio José Palacio Delgado eran los hermanos de la víctima; sin embargo, a falta de la prueba del registro civil de nacimiento de estas personas, que permita tener por probada esa relación, la Sala no reconocerá su legitimación en la causa por activa. 3.2.

Sobre la prueba de los hechos Al proceso fue arrimada, como prueba trasladada, la copia auténtica del expediente que documentó el proceso penal radicado 2002-0220, dentro del cual se dictó la sentencia absolutoria[41]. Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado[42], que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[43] Por tanto, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada, y esta no los tachó de falsos ni les restó mérito como prueba. 3.2.1.

Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Conforme a lo expuesto, al plenario fueron traídos, válidamente, los siguientes medios de prueba: 1. Copia auténtica del informe de inteligencia No. 1799, suscrito por el mayor Jaime Cepeda Rendón, Oficial de Inteligencia RIME-2, de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, en el que constan los resultados de las investigaciones respecto de las actividades y los integrantes del Frente Urbano Resistencia Yariguies del ELN, de cuyas actividades -se refiere en dicho informe-, es conocedor el señor Enrique Manjarrez Flórez[44]. 2.

Copia auténtica del proveído del 5 de julio de 2001, proferido por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Destacada ante el Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá D.C.., en el que se decretaron las diligencias de allanamiento y registro solicitadas por la Unidad de Jurisdicción Especial del Departamento Administrativo de Seguridad, a varias residencias, entre ellas el domicilio del señor Nicolás Alberto Palacio Delgado[45]. 3.

Copia auténtica de la declaración rendida por el señor Enrique Manjarrez Flórez el 4 de junio de 2001[[46]], en la que hace referencia a las actividades de dicho grupo y de sus integrantes, entre ellos mencionó al señor Nicolás Alberto Palacio Delgado. 4. Copia auténtica de Resolución de apertura de instrucción con radicación No. 53.928 del 4 de junio de 2001 en la que se ordenó vincular mediante diligencia indagatoria al señor Nicolás Palacios Delgado, como responsable del delito de rebelión[47]. 5.

Copia auténtica de la orden de captura No. 0209597[[48]], proferida para escuchar en indagatoria al señor Palacios Delgado, la cual se hizo efectiva el 5 de julio de 2001, según consta en la copia auténtica del informe de captura suscrito el 6 de julio de 2001 por el Jefe de Seguridad Pública del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.[49], en el cual se encuentra anexo el acta de derechos del capturado, firmada por el señor Palacios Delgado. 6.

Copia auténtica de diligencia de indagatoria rendida por el señor Nicolás Alberto Palacio Delgado, el 10 de julio de 2001[[50]]. De ella se extracta: "( ) aquí me he dedicado a hacerle vueltas a mis paisanos como ustedes saben de la ciudad de Barrancabermeja llegan muchos desplazados y como yo ejerzo un liderazgo social muchos paisanos me llegan de allá me solicitan que les ayude a hacer esa vueltas y también estoy en el programa de la Red de Solidaridad como desplazado quienes me han dado la ayuda humanitaria que contempla la ley 387, ( ) soy vocal de la organización de desplazados Germinar, mi vida en estos últimos meses desde que vivo en Bogotá con mi familia he recibido ayuda humanitaria de la Red de Solidaridad, de la Cruz Roja Internacional, de Mencoldes que es una asociación de Evangélicos que ayuda a desplazados, también quiero manifestar que he recibido ayuda de algunos amigos de Barrancabermeja ( ) Nunca he tenido problemas judiciales ni de Policía ( ) Yo me declaro que nunca ni jamás perteneceré a ninguna organización ni de izquierda ni de derecha, jamás en la vida me he sentado a planear actos que vayan en contra de la humanidad de las personas, me vine de Barrancabermeja obligado porque me mataron un hermano y atentaron contra mi propia vida y además nos mandaron a salir de la ciudad, por eso estoy viviendo en la ciudad, quiero manifestar que en la ciudad de Barrancabermeja nunca mi hoja de vida fue manchada, ni me reuní con ningún grupo al margen de la ley, ya que como reza mi hoja de vida siempre ha estado vinculada a mejorar la calidad de vida de la gente, haciendo obras y estudiando para dar un mejor futuro a mis paisanos, gracias.(...)”[51] 7.

Copia auténtica de la resolución en la que se resolvió la situación jurídica del señor Palacio Delgado, proferida por la Fiscalia 242 Seccional Delegada el 13 de julio de 2001[[52]], en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad[53], previa suscripción de diligencia de compromiso[54]. 8. Copia auténtica de la resolución del 13 de diciembre de 2001[55], en la que la Fiscalía Segunda calificó de fondo y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del señor Nicolás Alberto Palacios Delgado.

Esta medida se fundamentó en las declaraciones rendidas por José Emileth Montoya, Robinson Manjarrés y Camilo Ernesto Rincón Mantilla, y particularmente en las afirmaciones de estos dos últimos, los que la Fiscalía encontró reforzados por los informes de investigaciones realizadas por funcionarios de la Policía Judicial del DAS, del C.T.I., SIPOL y del ejército nacional.

Los declarantes, quienes, confesaron haber militado en la subversión y haberse acogido a programas de reinserción, señalaron, con nombre propio, a varias personas, entre ellas a Nicolás Alberto Palacio Delgado, como integrantes de fuerzas insurreccionales. Es cierto que Manjarrés no explicitó las actividades que en concreto realizaba Palacio Delgado al servicio de la subversión, pero también lo es que Camilo Ernesto Rincón Mantilla manifestó sin dubitación alguna que Nicolás palacio había participado en la muerte de Héctor Mantilla. 9.

Copia auténtica de la orden de captura No. 0229705, en contra del señor Nicolás Alberto Palacio Delgado, fechada el 13 de diciembre de 2001[56]. 10. Copia auténtica de Oficio No. 0067/PROAR SIJIN, del 13 de febrero de 2002[[57]], el Sargento Viceprimero, Investigador SIJIN MEBOG, quién en virtud de la orden de captura proferida en contra del puso a disposición de la Fiscalía Segunda al señor Nicolás Alberto Palacio Delgado, en virtud de la orden de captura proferida en su contra, quién suscribió la respectiva acta de derechos del capturado como documento adjunto a dicho oficio. 11.

Copia auténtica de documento autenticado dirigido a la Fiscalía Segunda Secciona! de Bucaramanga, suscrito por el señor Robinson Enrique Manjarrez Flórez el 14 de febrero de 2002[[58]]. Del que se extracta: "( )Por medio de la presente me permito manifestarle lo siguiente: que el señor NICOLAS ALBERTO PALACIO DELGADO con cédula de ciudadanía No. 91.427. 803 de Barrancabermeja no ha sido integrante de ninguna organización guerrillera en la ciudad de Barrancabermeja ni en Bucaramanga, ni muchos menos en Bogotá. La información dada anteriormente es falsa, ya que fue un mal entendido porque a mi me hablan dicho que él era del mando político y resulta que era un dirigente político del movimiento legal, el cual mencionamos Autonomía Social de Barrancabermeja, por lo cual me retracto.

Por lo tanto respetada señora Fiscal, espero que el señor NICOLAS ALBERTO PALACIO DELGADO identificado con C.C. No. 91.427.803 de Barrancabermeja se le retire los cargos que se le imputan en el proceso como mando político. (...).”[59] 12. Copia auténtica de la ampliación de declaración rendida por el señor Robinson Enrique Manjarrez Flórez, el 22 de febrero de 2002[[60]], ante la Fiscalía Segunda y en la que confirma que las declaraciones dadas en contra del señor Palacios Delgado son erradas y que obedeció a una confusión de su parte al recibir información de otra persona.

De la cual se extrae: "( ) yo le dije que en Barrancabermeja yo sabia que él no era nada mas sin embargo no sé si fue que entendí mal cuando en la ciudad de Bucaramanga me dijeron que él hacía a parte de lo político, el cual en ese momento yo pensé que era que me estaban diciendo que era el mando político en Bogotá, el cual el señor lo que es es un dirigente político legal, cuando yo dije esto el señor fue porque me estaban comentando como estaba mas o menos organizado el proyecto que se pensaba montar en Bogotá el cual me dijeron que el mando del proyecto era IGNACIO RODRIGUEZ ALCOCER ALIAS NACHO y en ese momento se nombró a NICOLAS, fue cuando me dijeron sobre que él estaba en lo político y yo la tomé de esa forma como lo acabo de expresar.( )”[61] 13.

Copia auténtica de la ampliación de declaración rendida por el serior Robinson Enrique Manjarrez Flórez, el 6 de marzo de 2002[[62]], ante la Fiscalía Segunda y en la que confirmó las declaraciones dadas respecto del señor Palacios Delgado reiterando son erradas y que obedeció a una confusión de su parte. De ella se extracta: "( ) Si me ratifico de las personas que yo nombre en las diligencias de declaración son guerrilleras, absolutamente todas tienen el cargo al cual yo me referí, menos el señor NICOLAS PALACIO DELGADO ya que fue un mal entendido de la conversa que tuve con el hermano de él, o sea ALEXANDER PALACIO, el cual ya me ratifique anteriormente ( )”[63] 14.

Copia auténtica de la resolución del 22 de marzo de 2002 de la Fiscalía Segunda de Delitos contra el Régimen Constitucional - Bucaramanga, en la que se resolvió sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por domiciliaria, al señor Palacios Delgado[64], quién firmó la respectiva acta de compromiso[65]. Decisión que fue notificada mediante Oficio No. 2150 al Jefe de la Sala de Retenidos SIJIN[66] y Oficio No. 5151 al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC[67]. 15.

Copia auténtica del proveído del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 7 de junio de 2004, que absolvió a Nicolás Alberto Palacio Delgado[68], en la que, a manera de resumen, se dijo: "( ) Esa situación de los testigos de cargo, unida a las probanzas aportadas por el indagado respecto a sus actividades cotidianas, todas ellas comprobadas con los distintos documentos y certificaciones allegados al expediente y las declaraciones varias que corroboran la actividad social y legal que desempeño este hombre en la ciudad de Barrancabermeja, donde fue líder comunitario y político, hacen contrapeso y desvanecen con fuerza la acusación, pues el procesado a pesar de estar en la ciudad de Bogotá, en medio de sus hermanos, que si han acepado su pertenencia al grupo rebelde, y por ende involucrado en el trato con éstos y con quienes ellos se relacionaban, por simple lazos naturales, colaborando con la población desplazada como él mismo lo admite, (hecho que no puede estigmatizarlo como rebelde), viene a justificar su ubicación dentro de ese contexto social, y no constituyen premisa válida, para dar por demostrada su pertenencia al grupo rebelde, y por ende debe proferirse a su favor una sentencia absolutoria, al no existir certeza de responsabilidad, requisito exigido por e/ art. 232 del C.P.P., para fallo de condena..

( ) "[69] 16. Copia auténtica del acta de compromiso firmada por Nicolás Alberto Palacio Delgado, el 9 de junio de 2004[[70]]. 17. Copia auténtica de Oficio, suscrito el 9 de junio de 2004[[71]], por la Juez del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, dirigido al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Centro de Reclusión Hombres, en el que ordenó la libertad provisional del señor Nicolás Alberto Palacio Delgado en detención domiciliaria a razón de la sentencia proferida el 7 de junio de 2004, aclarando que dicha provisionalidad será efectiva hasta que la sentencia cobre ejecutoria. 18.

Copia auténtica del informe de la Secretaría del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, del 10 de agosto de 2004, en el que informó que la sentencia proferida el 7 de junio del 2004 cobró ejecutoria el 19 de julio del 2004[[72]]. 3.2. Problema jurídico A partir del recurso interpuesto, la Sala se propone dar solución a los siguientes problemas jurídicos: • ¿Es responsable la Nación - Fiscalía General de la Nación- a causa de la medida de aseguramiento de detención preventiva que ordenó y puso en ejecución contra Nicolás Alberto Palacio Delgado, si finalmente fue proferido fallo absolutorio a su favor con fundamento en la falta de certeza que surgió de la prueba sobreviniente y de la retractación de quien le señalaba como rebelde? 3.3.

Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1. La antijuridicidad del daño en la privación injusta de la libertad En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.

Al punto dijo la Corte Constitucional: "( ) el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamenta/ es susceptible de limitación; empero, los casos en que tal /imitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.

Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra fa libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2o. que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar Ja efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en Ja Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas".

Así pues. aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre fas prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo" [73] Este entendimiento de la libertad física, como un derecho que no es absoluto, vino basilar a la interpretación que sobre los alcances del daño antijurídico hizo la Corte Constitucional, en los casos en que este viene consecuencia! a la privación de la libertad por causa judicial (art. 68 Ley 270 de 1996): "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estarla permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, proceder/a en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido Ja detención"[74].

Bajo estas consideraciones, la Corte profirió una decisión de "constitucionalidad condicionada interpretativa”, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que excluyó, por ser contrario a la Constitución, todo entendimiento de la disposición en referencia, que pueda conducir en forma automática (a) la reparación de ( ) perjuicios, bajo la única consideración de la privación de la libertad, como si tal privación fuese de suyo injusta.

En consecuencia, fijó dos condiciones para que la aplicación que haga el operador judicial del artículo 68 de la ley Estatutaria sea conforme a la constitución: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, ( ) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Pues bien, estas dos condiciones se satisfacen a cabalidad con una operación de análisis que siga los siguientes lineamientos: 3.3.1.1. En relación con la necesidad de verificar, en cada caso, la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida. Tal análisis se sustenta en las siguientes premisas que, a su vez, encuentran respaldo en nuestro derecho constitucional y se muestran conformes con el derecho convencional: • El artículo 28 de la Constitución autoriza, tanto el arresto, como la detención preventiva, bajo determinadas y precisas condiciones: debe producirse "en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley".

Por tanto, en cuanto la detención es una medida autorizada por la ley, sus efectos no pueden ser apreciados, en si mismos, como constitutivos de un daño injusto. • Esta autorización constitucional ha de entenderse excepcional pues así lo impone la valla ius fundamental del derecho a la libertad física de las personas. Por tanto, la regla general debe ser el juzgamiento en libertad del individuo, hasta tanto se defina su responsabilidad penal, y la detención preventiva debe ser una excepción, marginal aún a otras medidas preventivas. • La detención preventiva no puede ser entendida, ni tratada de facto como una sanción, pues es una medida de aseguramiento que forma parte de las llamadas medidas cautelares es decir, "de aquellas disposiciones ( ) cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial".

La medida de detención preventiva no puede entenderse como una pena anticipada ni como un instrumento para la materialización de fines de prevención general o especial del delito, porque estos últimos son fines propios de la pena, y la detención preventiva es una medida cautelar. • En cuanto forma parte de las medidas cautelares, su adopción en cada caso particular debe responder a unas condiciones cuya existencia debe ser verificada por la autoridad jurisdiccional que impone la medida, y sustentada en la parte motiva de la providencia que la implante, en forma clara, explícita y debidamente razonada.

Tales condiciones guardan relación con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, y en función de ellas el legislador ha fijado los requisitos de la detención preventiva. • La legalidad se concreta en la competencia para la imposición de la medida de privación de la libertad, y en la observancia de la normativa dispuesta para su procedencia en el caso. • La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apariencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 356 de la ley 600 de 2000 y 308 de la ley 906 de 2004).

Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones. Esta valoración probatoria debe constar de manera explícita, y debe observar las reglas de la sana critica. • Ahora, a partir de la vigencia de la ley 906 de 2004 (que explicitó los supuestos de necesidad de la medida) la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios suficientes para inferir que de no ser impuesta la medida en Ja modalidad detentiva, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia (necesidad de la medida). • Por último, la detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.

Al punto ha dicho la Corte lnteramericana de Derechos Humanos: "la medida cautelar no debe igualar a la pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de 1a medida cautelar: Y agrega: "( ) la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado.

Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un limite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese limite, se presume que el plazo sea razonable. En todo caso habré que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aún más exigente".

Es de advertir que, aún satisfechos los presupuestos de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la medida deviene antijurídica si habiendo sobrevenido nuevas circunstancias probatorias, se extiende en el tiempo allende la irrupción de las nuevas circunstancias probatorias y su cesación se produce, pasado un plazo razonable, con base en pruebas recaudadas desde tiempo atrás. 3.3.1.2.Al margen del estudio de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, que está encaminado al juicio sobre la juridicidad del daño en función del examen de la legalidad y corrección de la actuación que se señala como causa del daño (factor subjetivo pero que transmite al daño sus efectos, en caso de constarse la antijuridicidad del hecho dañoso), el juez debe juzgar la juridicidad del daño en si mismo, tarea que supone una ponderación entre el derecho a Ja libertad lesionado con la medida, y el interés general que subyace tras la normativa que la autoriza, y que se encamina a juzgar si en el caso pesaba sobre la víctima del daño una carga excepcional que quebró la justicia distributiva que debe regir en la distribución de las cargas públicas.

Significa lo anterior que, aun estando satisfechos los requisitos legales de competencia y procedencia de la medida, habiendo verificado la autoridad penal los presupuestos de la medida, y habiendo satisfecho las exigencias de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, ella puede causar daño antijurídico si comporta una carga que el ordenamiento jurídico no le impone a la víctima.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha producido durante la investigación o el juicio el desvanecimiento total de la apariencia de responsabilidad que determinó la privación preventiva de la libertad (V. Gr., porque se demostró que el hecho endilgado o imputado al detenido, materialmente, no existió; que el investigado no lo cometió ni participó en su realización; que a pesar de haberlo hecho, la conducta no era típica o, que el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales). 3.3.1.3.

La absolución o la preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo o la absolución por falta de prueba que mueva a la certeza necesaria para condenar al procesado no determina automáticamente la condena en responsabilidad al Estado por causa de su detención preventiva, puesto que la presunción de inocencia, apta como es, en materia sancionatoria, para mover a la absolución del reo por la fuerza del artículo 28 constitucional, viene insuficiente per se cómo causa de la obligación resarcitoria.

La detención preventiva, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y tal presunción opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, obliga a adelantar juicio sobre la antijuridicidad del daño que causó, conforme a la causa petendi de la demanda. 3.3.1.4.

Claramente hay que advertir, que los lineamientos trazados en este acápite de la motivación no pretenden agotar el estudio de las causas de antijuridicidad de este tipo de daño, y su objeto se reduce a mostrar el tipo de razones que debe exponer en cada caso la autoridad judicial, para cumplimiento del principio de transparencia que debe honrar la decisión judicial en la materia, tanto como del deber de impedir que una sentencia de condena sea el resultado de simples apreciaciones subjetivas o termine sirviendo instrumentalmente al enriquecimiento indebido de quienes habiendo soportado una justa carga de detención preventiva, vengan a la jurisdicción, de mala fe, a reclamar una indemnización pretextando su injusticia. 3.3.1.5.

Por último, parece necesario recordar el alcance que tiene el artículo 177 del C.P.C., que prescribe: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Lo anterior, para denotar que, como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso. 3.3.2.

Sobre la antijuridicidad del daño. 3.3.2.1. A partir del análisis de las pruebas militantes en el plenario, la Sala tiene por debidamente probado, con prueba documental pública, que Nicolás Alberto Palacio Delgado fue privado de su libertad desde el 13 de febrero de 2002 hasta el 9 de junio de 2004[75]; dicha medida se ejecutó así: • Del 13 de febrero de 2002 hasta el 21 de marzo de 2002 en establecimiento carcelario. • Del 22 de marzo de 2002 al 9 de junio de 2004, por sustitución en detención domiciliaria.

Esta detención fue causa de un daño material, pues con ella se produjo un menoscabo al derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[76], daño que, a su vez, es causa de padecimientos morales para los familiares de la víctima principal[77]. Ahora bien, el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, el estándar probatorio mínimo para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva consistía en "( ) por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. De esta manera el legislador establece un estándar mínimo de prueba que en el presente caso se encuentra satisfecho en la medida en que la detención preventiva de Nicolás Palacio Delgado estuvo sustentada en dos testimonios abonados por diversos informes de investigación, e incluso por algunas inferencias indiciarias que emergían de la confrontación de las distintas versiones exculpatorias presentadas por los procesados en sus versiones injuradas con ocasión de sus diligencias indagatorias y delas resultas de algunas interceptaciones telefónicas.

Así, la medida, dispuesta de manera general por el legislador para los procesados contra quienes obrara ese mínimo de prueba de su responsabilidad por el delito de rebelión, se revela legalmente adoptada, sin que obre en el plenario medio alguno de prueba que la muestre innecesaria o desproporcionada. La legalidad, necesidad y proporcionalidad de la detención no se desvanece por causa de la prueba sobreviniente a la medida, ni en este caso por la retractación del testigo que señaló al procesado como rebelde, como tampoco tiene ese efecto per se la diferente apreciación de la prueba de cargo por la autoridad que le absolvió, pues de la lectura de esta providencia se infiere que esa nueva apreciación se hizo en relación con el mérito que la prueba debía arrojar para proferir sentencia de condena, mérito que se establece bajo un estándar probatorio superior al requerido para imponer la medida de detención preventiva.

Finalmente, no encuentra esta Colegiatura que la detención preventiva impuesta a Nicolás Palacio Delgado entrañe una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 95 de la Constitución Política, norma de la que se infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y para el caso de la Fiscalía General de la Nación, de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza.

Por todo lo expuesto, el daño material que sufrió Nicolás Palacio Delgado no denota antijuridicidad, circunstancia que impide avanzar al juicio de imputación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 3.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 5 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de WILLINTON PALACIO DELGADO y ANTONIO JOSÉ PALACIO DELGADO, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Declarar de oficio la indebida representación de la NACIÓN por el MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00488-01(50739) Actor: NICOLÁS ALBERTO PALACIO DELGADO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[78]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 59041 DE 2020, NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00488-01(50739) Actor: NICOLÁS ALBERTO PALACIO DELGADO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 27 de mayo de 2020, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones aclaro voto. 1.

En la providencia se sostiene que el término de para interponer la demanda inicia, entre otros eventos, cuando el detenido recupera la libertad. La jurisprudencia de esta Subsección ha sido uniforme al considerar que ese término inicia desde que queda ejecutoriada la providencia absolutoria, pues es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza del daño sufrido. 2.

El fallo sostiene que, a pesar de la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida de aseguramiento, puede existir responsabilidad si se impuso una “carga excepcional que quebró la justicia distributiva” más allá de que toda persona debe soportar. Como estas consideraciones no están relacionadas con la decisión, no son vinculantes [obiter dictum].

Además, esta afirmación no es concordante con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, tal y como quedó luego del fallo de la Corte Constitucional, sólo permite atribuir responsabilidad a título de falla del servicio y, por lo mismo, excluye invocar -como se hace en el fallo tácitamente- como factor de atribución el título de daño especial. 3.

Frente a la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de demandas por privación injusta de la libertad y al título de imputación en los eventos de privación injusta de la libertad, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36146 de 2015 y al numeral 2 del salvamento de voto 48205 de 2020. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad.

(ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al tumo, pero respetando el ano de ingreso al Consejo de Estado. [2] Fl. 19, c. 2. [3] Fls. 20 a 23 y 45 a 47, c. 2. [4] Fls. 178, c. 2. [5] Fls. 181 a 184, c. 2. [6] Fls. 185 a 224, c.2. [7] Fls. 226, c.2. [8] Se decretaron las siguientes: "Téngase como prueba los documentos que fueron anexados con la presentación de la demanda, obrantes a folios 1 a 34, a los cuales se les asignará su valor probatorio al momento de proferir sentencia. Solicítese al JUZGADO DÉCIMO PENAL EL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación se sirva remitir con destino al proceso de la referencia, copia auténtica, completa y legible de los documentos del expediente radicado bajo el número 2002-020 que son pertinentes para probar los hechos de la demanda, correspondientes a: -Orden de captura con fecha e 13 de diciembre de 2001 -Resolución de donde se le CONCEDE que al demandante la detención domiciliaria -Resolución de acusación por el delito de rebelión en la que se define la situación jurídica del señor NICOLAS ALBERTO PALACIO DELGADO. -Cabe destacar que Ja sentencia del 7 de junio de 2004 en la que se absuelve al señor NIGOLAS ALBERTO PALACIO DELGADO ya obra dentro del proceso y por esto no se solicita dentro de los documentos anteriores (…)” [9] Fls. 229 a 230, c.2. [10] Se decretaron pruebas testimoniales solicitadas por la parte accionante y se ordenó la recepción de testimonios de los señores: Mirta Isabel Ladetez Funez, Luis Alberto Galván Morales, Orlando Monsalve Camacho, Carios Arturo Piña Carreño, Gabriel Galvis Molina, Hermes Sánchez Acevedo, Luis Francisco Guarín, Cesar Martínez Blanco, Napoleón Ortiz Maufal, Apolinar Angulo Caicedo. [11] Fls. 242 a 243, c.2. [12] Fls. 250 a 252, c.2. [13] Fls. 254 a 263, c.2 [14] Fls. 185 a 199 c. 2. [15] Fls. 185 a 199 c. 2. [16] FI. 268, c.2. [17] Fls. 277 a 441, c.2. [18] FI. 443, c.2. [19] FI. 445, c. 2. [20] Fls. 446 a 465, c.2. [21] Fls. 449 a 465 y 446 a 448, c.2. [22] Fls. 449 a 465 y 446 a 448, c.2. [23] Fls. 492 a 495, c.1. [24] Fls. 492 a 495, c.1. [25] FI. 498 c.1. [26] Fls. 503 a 504 c.1. [27] Fls. 506 y 531.

C. 1. [28] Fls. 507 a 522, c.1. [29] Fls. 523 a 530, c.1. [30] FI. 531, c.1. [31] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.

En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerán los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [32] FI. 173, c. 2 [33] FI. 43, c.2. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26- 000-1997-05033-01(20420)A y Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Radicación: 760012331000200801007-01 (44371). [35] FL 2, c.2. [36] FI. 1. c.2. [37] FI. 4, c.2. [38] FI. 5, c. 10. [39] FI. 6, c. 10. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [41] Fls 297,300 y 426 a 429, c.1. Se allegaron al proceso como anexos, treinta y tres (33) cuadernos. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [43] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella". [44] Fls. 17 a 28, c. Anexo No.27. [45] Fls. 44 a 46, c. Anexo No.27. [46] Fls. 29 a 33, c. Ibid. [47] Fls. 38 a 39, c. Ibid. [48] FI. 50, c. Ibid. [49] Fls. 76 a 79, c. Ibid. [50] Fls. 130 a 138, c. Ibid. [51] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [52] Fl. 249 a 263, c. Ibid. [53] FI. 265, c. lbid. [54] FI. 269, c. Ibid. [55] Fls. 88 a 130, c. Anexo No. 32. [56] FI. 135, c. Anexo No. 32. [57] Fls. 263 a 265, c. Ibid. [58] Fls. 263 a 265, c. Ibid. [59] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original [60] Fls. 282 a 283, c. Anexo No. 32. [61] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [62] Fls. 136, c. Anexo No. 1. [63] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [64] Fls. 36 a 38, c. Anexo No. 26. [65] FI. 125, c. Anexo No. 26. [66] FI. 126, Ibid. [67] FI. 127, Ibid. [68] Fls. 21 a 144, c. Anexo No. 2. [69] Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [70] FI. 148, c. Anexo No. 2. [71] FI. 150, c. Ibid. [72] Fls. 218 a 219, c. Ibid. [73] Corte Constitucional. Sentencia C 327-97 [74] Corte Constitucional, sentencia C-037-96. Ver, en el mismo sentido, SU 072-18 [75] La certificación del Centro de Servicios de Cali obrante a folio 149, 150 del cuaderno 10 y, folio 1 del cuaderno 1, presenta un error de digitación en cuanto registra que “ ( ) MUÑOZ SILVA estuvo privado de la libertad, por cuenta de este proceso, desde el 30 de Octubre de 2002 hasta el 4 de Septiembre de 2004"15, contrariando las afirmaciones de la demanda, que indican que tal detención se extendió hasta el 4 de septiembre de 2003, y la propia fecha de la providencia que revocó la detención, que es de fecha 4 de septiembre de 2003. [76] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [77] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [78] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.