ACCIÓN DE REPETICIÓN / EVIDENCIA PROBATORIA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PARTE NO RECURRENTE / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE LA CONDENA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [N]o hay evidencias que permitan endilgarle al demandado la culpa grave o el dolo que le atribuye la entidad accionante.
La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso […], máxime cuando obra prueba de que por los mismos hechos fue exonerado de responsabilidad disciplinaria por [la entidad demandante] el aquí accionante […]. [S]e impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
No con base en la falta del pago efectivo de la condena impuesta, sino porque no hay prueba de que la actuación del demandado fuera gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra éste OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSALES DE INCULPABILIDAD / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / EROGACIÓN DEL GASTO PÚBLICO / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS [L]a obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior la Sala condenará en costas a la entidad demandante. DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CONDENA EN PERJUICIOS / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [N]o podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al accidente de tránsito […]. [A]l asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001.
De modo que, las solas sentencias de responsabilidad no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. [A]unque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar unas indemnizaciones, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial del agente estatal. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 PARTE DEMANDANTE / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / SANCIÓN DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA / DEDUCCIONES DEL SALARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS MILITARES / ESTATUTOS DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / CLASES DE INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Respecto de la conducta del demandado la entidad actora, en los hechos de las demandas, se limitó a señalar que [la entidad demandante] sancionó al [demandado] con un descuento de la 1/5 parte de salario, por falta al reglamento del régimen disciplinario del personal de las F.F.M.M. […].
Esto es, por las faltas contra el servicio […] del señalado régimen, es decir, por “falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito, ya que por su imprudencia produjo un accidente que ocasionó lesiones al personal que llevaba a bordo”. En el recurso de apelación, la demandante agregó que, en el presente asunto se encontraban estructurados los presupuestos de la acción de repetición, para la prosperidad de la misma.
CLASES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / COMISIÓN DEL HECHO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. [L]a figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. [C]onforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.
Por tanto, se impone su análisis conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron […] la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO EN AÑOS / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / COEXISTENCIA NORMATIVA / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO EN MESES [E]l numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del pago de la condena impuesta a la entidad pública.
Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2000-02721-01(54521) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO Referencia: REPETICIÓN – CCA (ACUMULADO CON LOS PROCESOS 2000-02718 Y 2000- 02719) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Jesús Adolfo Badillo Pinto (adjunto segundo del Ejército Nacional), en razón de las condenas impuestas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de las sentencias de 4 de mayo de 1998 y 1º de febrero de 1999, y acuerdo conciliatorio aprobado el 9 de diciembre de 1998, proferidas dentro de los procesos de reparación directa n.° (s) 10823, 12237 y 11826, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales se ordenó el pago, a favor de los señores Evelia Díaz de Nieto y otros, Marco Tulio Osma y otro, y Óscar Guillen Prados, de los perjuicios causados en accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994, en el que estuvo involucrado un vehículo oficial, por los valores de $26’152.471,45; $10’335.364,35 y $24.454.759,16, respectivamente, sumas que se consideran un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave o dolo del demandado.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escritos presentados el 25 y 29 de agosto de 2000 (fol. 42, c. 1; 38, c. 2 y 26, c. 3.), la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional instauró sendas demandas de repetición en contra de su ex conductor “adjunto segundo” Jesús Adolfo Badillo Pinto, en las que solicitó: 1- Proceso 2000-02718 1.
Que el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO con domicilio en la calle 27A Bloque 30 – 26 Apto 301 Barrio El Tejar de Girón (Sder), es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 2 de octubre de 1.994, en el Municipio de Bucaramanga (Sder), frente a los hechos que dieron lugar a las lesiones del joven JORGE ELIÉCER NIETO DÍAZ y a la sentencia del 4 de mayo de 1.998 del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, en el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL fue declarada responsable y se le condenó a reconocer una indemnización a favor de EVELIA DÍAZ DE NIETO Y OTROS. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO al pago de $26’152.471,45 total de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pagó a los perjudicados con el hecho, como consecuencia de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 4 de mayo de 1.998, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 3.
Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas a los demandados. 2- Proceso 2000-02719 1. Que el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO con domicilio en la calle 27A Bloque 30 – 26 Apto 301 Barrio El Tejar de Girón (Sder), es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 2 de octubre de 1.994, en el Municipio de Bucaramanga (Sder), frente a los hechos que dieron lugar a los perjuicios materiales sufridos por MARCO TULIO OSMA Y OTRO y el auto aprobatorio de la conciliación del 9 de diciembre de 1.998 del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, en el cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL se comprometió a cancelar una indemnización por perjuicios materiales al señor MARCO TULIO OSMA Y OTRO. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO al pago de $10’335.364,35 total de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, pagó a los perjudicados con el hecho, como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado el 6 de octubre de 1.998, aprobada mediante auto del 9 de diciembre de 1.998, o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pago que deberá efectuar en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 3.
Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas a los demandados. 3- Proceso 2000-02721 1. Que el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el día 02 de octubre de 1.994 según hechos ocurridos en el municipio de Bucaramanga (S) por los que fue gravemente lesionado el señor OSACR (sic) GUILLEN PRADOS, dando lugar con su actuación gravemente culposa a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional de los perjuicios causados por su actividad, condenando en consecuencia al ente público a pagar al señor ÓSCAR GUILLEN PRADOS el valor equivalente a 600 gramos de oro en la modalidad de daños morales y la suma de $15.715.207,16 por concepto de perjuicios materiales, según providencia del 01 de febrero de 1.999. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el valor total de las sumas que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL canceló al señor ÓSCAR GUILLEN PRADOS a través de su apoderado judicial de conformidad con la sentencia de condena, equivalente a $24.454.759,16 más los intereses sufragados de acuerdo a la liquidación contenida en la Resolución No 0156 de 01 de marzo de 2000 proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional o al monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pago que los demandados (sic) deberán efectuar en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 3.
Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos de los arts. 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. 4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JESÚS ADOLFO BADILLO PINTO sea actualizado hasta el monto del pago efectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 178 del C.C.A. 5.
Que se condene en costas a los demandados. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que: 2.1. Proceso 2000-02718 2.1.1.- El 2 de octubre de 1994, el vehículo del Ejército Nacional, conducido por el “adjunto segundo” señor Jesús Adolfo Badillo Pinto, en el que se transportaban un grupo de soldados pertenecientes al Batallón A.S.P. n.° 5 “Mercedes-Abrego”, que efectuaban un relevo de la Clínica Carlos Ardila Lulle, en la ciudad de Bucaramanga, colisionó con un bus de servicio público de la empresa Unitransa S.A. de placas XK-5981.
En el accidente resultaron gravemente heridos varios soldados, entre ellos Jorge Eliécer Nieto Díaz. 2.1.2.- En consecuencia, la señora Evelia Díaz de Nieto y otros demandaron la reparación de los perjuicios causados, pretensiones a las que se accedió mediante la sentencia de 4 de mayo de 1998, proferida dentro del proceso de reparación directa n.° 10823, por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.1.3.- La entidad cumplió lo ordenado mediante la Resolución 03761 de 3 de noviembre de 1998, en la que dispuso el pago de “$26’152.471,45”, por concepto de perjuicios materiales y morales a favor de la señora Evelia Díaz de Nieto y otros. 2.1.4.- Igualmente, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sancionó al señor Badillo Pinto con un descuento de la 1/5 parte de salario, por falta al reglamento de régimen disciplinario para el personal de las F.F.M.M., capitulo II, sección F. Contra el Servicio, literales ñ y q, por “falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito, ya que por su imprudencia produjo un accidente que ocasionó lesiones al personal que llevaba a bordo”. 2.1.5.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.
Proceso 2000-02719 2.2.1.- El 2 de octubre de 1994, el vehículo del Ejército Nacional, conducido por el “adjunto segundo” señor Jesús Adolfo Badillo Pinto, en el que se transportaban un grupo de soldados pertenecientes al Batallón A.S.P. n.° 5 “Mercedes-Abrego”, que efectuaban un relevo de la Clínica Carlos Ardila Lulle, en la ciudad de Bucaramanga, colisionó con un bus de servicio público de la empresa Unitransa S.A. de placas XK-5981.
Por éstos hechos, las autoridades de tránsito sancionaron como “contraventor de las normas de tránsito” al señor Badillo Pinto y lo condenaron al pago de la suma de $3’500.000,oo a favor de los señores Marco Tulio Osma Pérez y Daniel Rincón Carrillo, propietarios del vehículo de servicio público, por concepto de daños causados al automotor. 2.2.2.- En consecuencia, los señores Marco Tulio Osma Pérez y Daniel Rincón Carrillo demandaron la reparación de los daños y perjuicios causados al vehículo.
El proceso se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 12237, en el cual se celebró conciliación judicial el 6 de octubre de 1998 que fue aprobada el 9 de diciembre de 1998, por el citado tribunal. 2.2.3.- La entidad cumplió lo pactado mediante la Resolución 00646 de 30 de julio de 1998, en la cual dispuso el pago de la suma de “$10’335.364,35”, por concepto de perjuicios materiales. 2.2.4.- Por tales hechos el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sancionó al señor Badillo Pinto, por falta al reglamento de régimen disciplinario para el personal de las F.F.M.M., capitulo II, sección F. Contra el Servicio, literales ñ y q, por “falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito, ya que por su imprudencia produjo un accidente que ocasionó lesiones al personal que llevaba a bordo”. 2.2.5.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 90 y 209 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y Ley 446 de 1998. 2.3.
Proceso 2000-02721 2.3.1.- El 2 de octubre de 1994, el vehículo del Ejército Nacional tipo Pick up, placas RJC-89088 mientras transportaba varios soldados, entre ellos, el soldado Óscar Guillen Prados hacía las instalaciones militares colisionó con un bus de servicio público. En el accidente de tránsito el soldado Guillen Prados sufrió graves heridas que le causaron un defecto estético mínimo y una disminución de la capacidad laboral del 30.88%. 2.3.2.- En consecuencia, el señor Óscar Guillen Prados demandó la reparación de los perjuicios materiales y morales causados, pretensiones a las que se accedió mediante la sentencia de 1º de febrero de 1999 proferida dentro del proceso de reparación directa n.° 11826, por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.3.3.- La entidad cumplió lo ordenado mediante la Resolución 0156 de 1º de marzo de 2000, en la que dispuso el pago de “$24’454.759,16”, más intereses corrientes y moratorios por la suma de “$6’256.438,59”, para un total de “$30’711.197,75, por concepto de perjuicios materiales y morales.
El pago se efectuó a través del comprobante de egreso n.° 890 a favor del abogado Horacio Perdomo Parada, apoderado del señor Guillen Prados. 2.3.4.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 29, 90 y 209 de la Constitución Política y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. B. Posición de la parte demandada 3.- Procesos 2000-02719 y 2000-02721.
El demandado Jesús Adolfo Badillo Pinto se opuso a las pretensiones (fol. 55-59, c. 1 y 39-45, c. 3). Señaló que no entiende como la entidad en los procesos de reparación directa adelantados en su contra solicitó la exoneración de responsabilidad por exculpación del conductor del vehículo oficial. Y, además, se contradice, porque, mientras que en el informe administrativo 007 de 1994 (proceso interno adelantado por el Ejército Nacional) se le exoneró de responsabilidad al “cancelar los daños causados al vehículo oficial de placas EJC 89099 [y] ahora se tenga a bien llamarlo en demanda de repetición”, aunado a que en el fallo que anexa se determinó que “existió conducta imprudente de un tercero, esto es, del conductor del vehículo de placas XK-5981”. 3.1.- Proceso 2000-02718.
Consta en el expediente que el demandado Jesús Adolfo Badillo Pinto, dentro de este proceso fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, el día 12 de agosto de 2002, en diligencia de notificación personal efectuada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el tribual a quo (fol. 55- 59, c. 2).
No obstante, dentro del plenario no obra escrito de contestación a esta demanda de repetición. C. Trámite inicial 4.- Las demandas fueron presentadas ante el Tribunal Administrativo de Santander, donde fueron admitidas los días 20 de abril de 2001, la iniciada bajo el radicado 2000-02721 (fol. 43, c. 1); 4 de junio de 2001, la tramitada dentro del radicado 2000-02718 (fol. 40 – 41, c. 2) y 11 de mayo de 2001 la tramitada con el radicado 2000-02719 (fol. 27-28, c. 3).
Luego, el 30 de enero de 2012, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Santander decretó la acumulación de los procesos 2000- 02718 y 2000-02719 al proceso 2000-02721[1] (fol. 132 - 134, c. 1). D. Sentencia impugnada 5.- El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda[2], con fundamento en que la entidad accionante no acreditó el pago efectivo de las condenas a ella impuestas. 5.1.- Al respecto, señaló el a quo que los documentos aportados por la parte demandante (copia de las resoluciones que ordenaban el pago de las condenas impuestas en los diferentes procesos de reparación directa y la certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa) no eran suficientes para acreditar el pago de las indemnizaciones ordenadas, y que servía de fundamento de las pretensiones en el asunto de la referencia, por cuanto los mismos “solo reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante, más no constituyen una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del beneficiario ya que en ellos no está la manifestación expresa de los respectivos beneficiarios acerca del pago o recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación”, E. Recurso de apelación 6.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (fol. 183 – 186, c. ppal.). 6.1.- Puso de presente que el a quo no valoró adecuadamente los documentos por ella aportados para acreditar el pago de las condenas que le fueron impuestas con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Badillo Pinto, toda vez que determinó que las pruebas allegadas no demostraban con suficiencia la extinción de la obligación. Agregó que lo allegado comprobaba que la institución efectivamente canceló unos perjuicios a favor de los señores Óscar Guillen Prados, Evelia Díaz de Nieto y otros, y Marco Tulio Osma Pérez por un valor de $60’942.594,96, en razón de las sentencias condenatorias y el acuerdo conciliatorio producto de la conducta del demandado Badillo Pinto; lo que demuestra que en el caso de autos se encuentran estructurados los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición. 6.2.- Por lo anterior, solicitó como prueba en segunda instancia que se requiriera a los apoderados de los demandantes en reparación directa, para que allegaran paz y salvo o constancia del recibido de las sumas de dinero ordenadas en las Resoluciones 0156 de 2000; 0646 de 1999 y 3761 de 1998.
La petición de prueba fue negada por auto de 18 de septiembre de 2017, con base en que la solicitud no cumplía con ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del C.C.A. para su procedencia (fol. 194 y 195, c. ppal.). F. Alegatos en segunda instancia 7.- Por auto del 20 de octubre de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 197, c. ppal.), quienes dentro del término concedido guardaron silencio.
Sin embargo, el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: 7.1.- El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Señaló que conforme a los pronunciamiento de esta Corporación, el 27 de enero de 2016 dentro de los procesos 35894 y 39655 y de 18 de abril de 2016, radicado 40694 los documentos allegados por la entidad accionante al presente asunto “no constituyen prueba” del pago de la condena impuesta, por cuanto de “su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia”, ya que son documentos emitidos por la misma entidad y para que constituyan prueba del pago efectivo se requiere “la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece” el sub lite (fol. 199 – 209, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo.
Así mismo, el Consejo de Estado es el competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso de doble instancia ante esta Corporación. La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue la corporación judicial que tramitó los procesos de reparación directa que culminaron con sentencia condenatoria los días 4 de mayo de 1998 y 1 de febrero de 1999 y acuerdo conciliatorio de fecha 6 de octubre de 1998, aprobado el día 9 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994 en la ciudad de Bucaramanga, suma por cuyo pago se repite. 8.1.- La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
B. Legitimación en la causa 9.- En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencias del 4 de mayo de 1998, 1º de febrero de 1999 y acuerdo conciliatorio aprobado el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo Santander.
Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el expediente que demuestran su calidad como agente del Estado[3]. C. Caducidad. 10.- De conformidad con el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del pago de la condena impuesta a la entidad pública.
Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. 10.1- Según lo probado en este caso, los pagos se realizaron[4], así: (i) dentro del radicado 12237, la suma acordada en la conciliación judicial celebrada el 6 de octubre de 1998 y aprobada a través del acuerdo conciliatorio del 9 de diciembre de 1998 fue cancelada el 4 de febrero de 1999 y la demanda presentada el 25 de agosto de 2000 (fol. 26, c. 3);
(ii) la condena impuesta dentro la acción de reparación directa 10823, mediante la sentencia de 4 de mayo de 1998 fue cancelada el 16 de septiembre de 1999 y la demanda presentada el 25 de agosto de 2000 (fol. 38, c. 2) y (iii) la condena impuesta dentro la acción de reparación directa 11826, mediante la sentencia de 1 de febrero de 1999 fue cancelada 13 de abril de 2000 y la demanda presentada el 29 de agosto de 2000 (fol. 42, c. 1).
Es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. D. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Jesús Adolfo Badillo Pinto, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el Ejército Nacional fue condenado a indemnizar unos perjuicios a favor de unos terceros.
E. Hechos probados 12.- De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[5], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 12.1.- El 1º de octubre de 1994, según “informe accidente” de fecha 10 de octubre de 1994, suscrito por el SS Martínez García, jefe de transportes BAS-5; en la carrera 15 con calle 29 de la ciudad de Bucaramanga, el vehículo Pick-up N°EJC-05-K89088 de propiedad del Ejército Nacional era conducido por el señor D2 Jesús Badillo Pinto, y mientras se encontraba en servicio efectuando el “relevo de seguridades y cárceles” colisionó con un bus de servicio público adscrito a la empresa Unitransa S.A. En el informe se especifican los daños materiales ocasionados al vehículo oficial (fol. 148 – 149, c. 2). 12.2.- El 11 de octubre de 1994, el Comando del Batallón ASPC5 MERCEDES ÁBREGO sancionó con “1/5 del sueldo básico al D2 BADILLO PINTO JESÚS por faltas contempladas en el Reglamento contra el servicio, literales ñ y q. Consistente en demostrar falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito” (fol. 150 vto., c. 2). 12.3.- Por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, el Comando del Batallón ASPC5 MERCEDES ÁBREGO - Ejército Nacional adelantó proceso disciplinario “Informativo Administrativo N° 007” contra el señor Jesús Badillo Pinto, y mediante decisión del 4 de abril de 1995: (i) exoneró de responsabilidad al señor Badillo Pinto por los daños causados al vehículo oficial Pick-up N°EJC-05- K89088;
(ii) solicitó al Comando Superior “no hacer efectiva la reparación del vehículo” antes identificado y (iii) solicitó Comando de la Quinta Brigada “cesar [el] procedimiento”, porque el vehículo para esa fecha se encontraba en funcionamiento y se había recibido a satisfacción. Lo anterior con fundamento en que (fol. 151-154, c. 2): De las pruebas se deducen los siguientes hechos: (…) c. De acuerdo a los testimonios allegados a la presente investigación se establece que el señor D2 BADILLO PINTO cumplió normalmente las normas de tránsito y que en ningún momento omitió el semáforo como lo afirma el conductor del bus señor MARCO TULIO OSMA, en su testimonio. d. Los documentos expedidos por la Dirección de Tránsito no establecen responsabilidad de ninguna de las partes. 4.
La norma que regula el hecho que nos ocupa dispone: i. La pérdida daño o deterioro, causados por fuerza mayor o caso fortuito no genera responsabilidad administrativa. 3. (sic) Ante los hechos presentados se observa que no hay responsabilidad del inculpado D2 BADILLO PINTO JESÚS, ya que los hechos ocurrieron en cumplimiento de órdenes superiores. 12.4.- La decisión fue confirmada el 3 de agosto de 1995 por el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
Señaló la segunda instancia que, conforme al “caudal probatorio que se allegó en es[e] informe administrativo, los hechos ocurrieron como consecuencia de factores de fuerza mayor o caso fortuito derivados de la conducta imprudente de un tercero”. 12.5.- De otra parte, por el accidente de tránsito, ocurrido el 1º de octubre de 1994 en la ciudad de Bucaramanga, entre el vehículo oficial Pick- up N°EJC-05-K89088 y el bus de servicio público de placas XK-5981 de la empresa Unitransa S.A., la Dirección de Tránsito de Bucaramanga - Inspección Quinta Municipal: (i) sancionó al señor Jesús Adolfo Badillo Pinto;
(ii) dispuso que debía cancelar el “25 de P. Social Municipal (sic) sobre el valor de la multa” y (iii) condenó al señor Badillo a pagar al propietario del vehículo de servicio público, señor Daniel Rincón Carrillo, la suma de $3’500.000. Lo anterior, con base en que era “deducible para el despacho determinar la responsabilidad, pues las pruebas [eran] contundentes y queda[ba] claro que el accidente obedeció a la imprudencia del señor Jesús Adolfo Badillo Pinto al omitir un pare en semáforo en rojo él y al desplazarse en exceso de velocidad”.
La decisión fue apelada, sin embargo, no obra en el plenario lo resuelto por el superior (fol. 230 - 233, c. 2) 12.6.- Por los hechos ocurridos en el accidente de tránsito sucedido el 1º de octubre de 1994 en la ciudad de Bucaramanga, donde colisionaron el vehículo oficial Pick-up N°EJC-05-K89088 y el bus de servicio público de placas XK-5981 de la empresa Unitransa, el Tribunal Administrativo de Santander, en trámite de las demandas de reparación directa instauradas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, profirió las siguientes decisiones: 12.6.1.- El 4 de mayo de 1998 declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa n.° 10823 y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el soldado bachiller Jorge Eliécer Nieto Díaz[6].
La decisión tuvo como fundamento (fol. 12-30, c. 2): Es así como en el ejercicio de las actividades peligrosas se hace presumir la responsabilidad de la administración y por ende, esta no se exonera con la prueba de la diligencia o cuidado, sino que resulta necesario acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero exclusivo y determinante o la fuerza mayor.
(…) Con el material probatorio antes reseñado, la Corporación estima que se encuentran plenamente establecidos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, el proceso adelantado ante la Inspección 5 de Tránsito que terminó con un fallo en contra del conductor de la camioneta del Ejército JESÚS BADILLO PINTO, y que fuera posteriormente confirmada por la Dirección de Tránsito del Departamento; el concepto del Comandante del Batallón ASPC 5 MERCEDES ÁBREGO, en donde acepta que la lesión del soldado bachiller JORGE ELIÉCER NIETO DÍAZ, ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, conllevan a la certeza de la responsabilidad de la administración y a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, para aplicar en el caso concreto que es el de la responsabilidad presunta del servicio por actividades peligrosas, vale decir en el sub-lite no se demostró como en principio alegó la demandada el hecho de un tercero, con fundamento en que la responsabilidad del accidente correspondía al conductor del bus urbano por haber obviado la luz roja del semáforo, situación está ampliamente desvirtuada por las autoridades de tránsito.
Es así como el apoderado del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no insistió en esta teoría en sus alegatos de conclusión y solamente se limitó a oponerse al pago de perjuicios a favor de los hermanos del soldado herido. En este orden de ideas, considera la Sala que los medios probatorios analizados constituyen elementos con suficiente poder persuasivo para concluir que hubo una actividad de la administración causante de las lesiones personales del soldado JORGE ELIÉCER NIETO DÍAZ. 12.6.2.- El acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de octubre de 1998 entre el señor Marco Tulio Osma Pérez y otro y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro de la acción de reparación directa, radicado n.° 12237[7], fue aprobado el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Santander, así (fol. 12-19, c. 3 y 74 – 81, c. 2): El apoderado de los demandantes, este manifestó: (…) los perjuicios han sido incalculables y los tasamos en la suma de quince millones de pesos.
(…) la entidad demandada se permite presentar a consideración de los demandantes, la siguiente propuesta: en favor del señor Marco Tulio Osma Pérez y por concepto de daño emergente la suma de cinco millones quinientos mil pesos, quien fuera la persona que acreditó haber sufragado los gastos de la reparación del vehículo. Por concepto de lucro cesante en favor de los señores Marco Tulio Osma Pérez y Daniel Rincón Carrillo, la suma de dos millones seiscientos mil pesos repartida en partes iguales por ser co-propietarios del automotor.
Escuchada la propuesta por los demandantes y su apoderado, éste último manifestó: Que estamos de acuerdo con la propuesta y por ende la aceptamos. 12.6.2.1.- El 9 de diciembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Santander aprobó el anterior acuerdo, con fundamento en que se daban “los presupuestos legales de las normas reglamentan la conciliación”, en virtud de que tanto las partes como sus apoderados habían consentido el acuerdo antes transcrito. 12.6.3.- El 1º de febrero de 1999, dentro del proceso de reparación directa n.° 11826 instaurado por el señor Óscar Guillen Prados, el mencionado tribunal declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales sufridos por el soldado Guillen Prados[8].
La decisión se basó en (fol. 12-24, c. 1): Se trata de establecer la responsabilidad de la Nación a raíz del daño sufrido por uno de sus miembros que se encontraba en un vehículo oficial conducido por el también perteneciente al Ejército Nacional D2 BADILLO PINTO JESÚS. No existe duda alguna que el daño referido se originó por el ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de vehículo oficial), lo que en observancia del principio iura novit curia, permite aplicar en asuntos como el presente, el régimen de responsabilidad presunta a que se ha hecho referencia. (…) En el sub lite, ninguna de las anteriores causales logró comprobar el ente estatal, pues el hecho del tercero, en este caso la conducta del conductor del bus como causa eximente, no puede considerarse ni exclusiva ni determinante en la producción el perjuicio y por el contrario, los testimonios que se rindieron ante la Inspección de Tránsito dan cuenta de que el causante del accidente fue el conductor del vehículo oficial (fls. 147 a 161), al pasarse el semáforo en rojo y conducir a velocidad no permitida en zona urbana.
(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Nación no suministró prueba concluyente de ausencia de culpa en el manejo de la actividad peligrosa para que el hecho del tercero se constituya en causa exclusiva y determinante del daño. F. Análisis de la Sala 13.- Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según el Código Contencioso Administrativo; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta del demandado. 1.
Generalidades de la acción de repetición 13.1.- El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[9]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.2.- Así las cosas, como los hechos sub examine tuvieron lugar el 1º de octubre de 1994, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.
Por tanto, se impone su análisis conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. 13.3.- Así, los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de conductor segundo adjunto del Ejército Nacional, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994, en el que colisionó un vehículo del Ejercito Nacional con un bus de servicio público de la ciudad de Bucaramanga, donde resultaron lesionados varios soldados bachilleres que viajaban en el primero y se causaron daños materiales al segundo. Dicho accidente dio origen a los procesos de reparación directa n.°(s) 10823, 11826 y 12237, mediante los cuales se condenó a la entidad accionante al pago de los perjuicios causados a los señores Evelia Díaz de Nieto y otros, Marco Tulio Osma Pérez y otro y Sandoval López y Óscar Guillen Prados.
Así las cosas, como para la época de ocurridos los hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[10], no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. 13.4.- En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 2.
La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14.- Para la Sala no hay duda de la existencia de las condenas judiciales impuestas contra la parte actora, consistentes en pagar unas sumas de dinero, en tanto se aportó copia de las sentencias de 4 de mayo de 1998 y 1º de febrero de 1999 y auto de 9 de diciembre de 1998 que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Marco Tulio Osama Pérez y otro y la entidad accionante; todas, providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales en las sentencias se le condenó al Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a los señores Evelia Díaz de Nieto y otros y Óscar Guillen Prados, y dentro del acuerdo conciliatorio la entidad antes referida acordó con los señores Marco Tulio Osama Pérez y otro el pago de los perjuicios causados (fol. 12- 30, c. 2; 12-24, c. 1 y 12-19, c. 3 y 74 – 81, c. 2). 3.
El pago efectivo de la condena impuesta 15.- Respecto al pago de las condenas que fueron impuestas a raíz del accidente ocurrido el 1º de octubre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, se observa: 15.1.- Respecto del proceso n.º 2000-02718: (i) Resolución 03761 de 3 de noviembre 1998 (fol. 3-7, c. 2), expedida por el Ministro de Defensa Nacional (E), que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 4 de mayo de 1998 del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa n.º 10823, la suma ordenada en dicho acto administrativo fue por valor de $26’152.471,45, en la resolución se señaló que la referida suma se cancelaría a la señora Evelia Díaz de Nieto y otros, a través de su apoderado el abogado Luis Alberto Bohórquez González y (ii) Certificación expedida por Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional que señala que la suma ordenada en la anterior resolución fue cancelada el 4 de febrero de 1999, al abogado Luis Alberto Bohórquez, mediante el comprobante de pago 3862 (fol. 11, c. 2). 15.2.- Concerniente al proceso n.º 2000-02719: (i) Resolución 00646 de 30 de julio 1999 (fol. 3-7, c. 3), expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, que dispuso el pago de la suma acordada mediante conciliación judicial celebrada el 6 de octubre de 1998 entre el señor Marco Tulio Osma Pérez y otro y la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dentro del proceso de reparación directa n.º 12237 y aprobada el 9 de diciembre de 1998, por valor de $10’335.364,55, en la resolución se señaló que el pago se haría al abogado Miller Gerardo Guzmán, apoderado de los demandantes, y (ii) Certificación expedida por Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional que señala que la suma ordenada en la anterior resolución fue cancelada el 16 de septiembre de 1999, al abogado Miller Gerardo Guzmán, mediante el comprobante de pago 2585 (fol. 11, c. 3). 15.3.- Atinente, al proceso n.º 2000-02721: (i) Resolución 0156 de 1 de marzo de 2000 (fol. 7-10, c. 1), expedida por el Secretario General de Defensa Nacional, que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 1 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa n.º 11826, la suma ordenada en dicho acto administrativo fue por valor de $30’711.197,75, en la resolución se señaló que la referida suma se cancelaría al señor Óscar Guillen Prados, a través de su apoderado el abogado Horacio Perdomo Parada y (ii) Certificación expedida por Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional que señala que la suma ordenada en la anterior resolución fue cancelada el 13 de abril de 2000, al abogado Horacio Perdomo Parada, mediante el comprobante de pago 890 (fol. 11, c. 1). 15.4.- Todos aquellos documentos dan cuenta de que dichas sumas fueron canceladas a los beneficiarios, toda vez que en las Resoluciones 03761 de 3 de noviembre 1998, Resolución 00646 de 30 de julio 1999 y 0156 de 1 de marzo de 2000 se dispuso que el pago de las condenas impuestas a la entidad a favor de los señores Evelia Díaz de Nieto y otros, Marco Tulio Osma Pérez y otro y Óscar Guillen Prados, se haría a través de los abogados Luis Alberto Bohórquez, Miller Gerardo Guzmán y Horacio Perdomo Parada, apoderados de los demandantes en los procesos de reparación directa, documentos que no fueron tachados de falsos en este proceso, con lo que no hay duda del pago de la condena. 15.5.- En consecuencia, dado que, en el asunto de la referencia se encuentra acreditado el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad, la Sala procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4.
Calificación de la conducta del demandado 16.- La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 1º de octubre 1994, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el señor Badillo Pinto actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.
De este modo, la carga de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, consiste en acreditar la conducta reprochada al demandado en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. 16.1.- Respecto de la conducta del demandado la entidad actora, en los hechos de las demandas, se limitó a señalar que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sancionó al señor Badillo Pinto con un descuento de la 1/5 parte de salario, por falta al reglamento del régimen disciplinario del personal de las F.F.M.M., capitulo II, sección F. Esto es, por las faltas contra el servicio, señaladas en los literales ñ y q, del señalado régimen, es decir, por “falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito, ya que por su imprudencia produjo un accidente que ocasionó lesiones al personal que llevaba a bordo”.
En el recurso de apelación, la demandante agregó que, en el presente asunto se encontraban estructurados los presupuestos de la acción de repetición, para la prosperidad de la misma. 16.2.- Para la Sala, no hay evidencia alguna que permita considerar que el demandado obró con dolo o culpa grave, por las razones que se exponen a continuación: 16.2.1.
Para acreditar la conducta que reprocha al demandado, solo se aportaron los siguientes elementos de prueba: (i) copia de las sentencias de reparación directa que condenaron a la accionante a pagar los perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994; (ii) copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Comando del Batallón ASPC5 MERCEDES ÁBREGO y Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional que exoneraron de responsabilidad al señor Badillo Pinto, por los hechos sucedidos en el accidente de tránsito antes referido y (iii) copia de la decisión de primera instancia dictada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga dentro de la investigación adelantada contra el señor Jesús Adolfo Badillo Pinto por los hechos sucedidos en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994.
Sin embargo, no se allegó los procesos de reparación directa y el Informativo Administrativo N° 007, adelantado por el Ejército Nacional en los que se fundaron tales decisiones, de modo que resulte posible analizar con detalle la conducta desplegada por el demandado. 16.3.- Si bien, el Tribunal Administrativo de Santander, en los procesos de reparación directa, determinó la responsabilidad de la enditad accionante, con base en que: (i) “el ejercicio de las actividades peligrosas se hace presumir la responsabilidad de la administración;
(ii) “el proceso adelantado ante la Inspección 5 de Tránsito (…) terminó con un fallo en contra del conductor de la camioneta del Ejército JESÚS BADILLO PINTO” y (iii) el “concepto del Comandante del Batallón ASPC 5 MERCEDES ÁBREGO, en donde acepta que la lesión del soldado bachiller JORGE ELIÉCER NIETO DÍAZ, ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, conllevan a la certeza de la responsabilidad de la administración y a la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, para aplicar en el caso concreto que es el de la responsabilidad presunta del servicio por actividades peligrosas”, lo cierto es que dichas decisiones no podrían constituir prueba del dolo o culpa grave del demandado, en tanto a este proceso no fueron trasladadas en su totalidad todas aquellas pruebas en las que se basó el tribunal para dictarlas, de manera que el aquí demandado no tuvo la oportunidad de controvertirlas. 14.4.- Lo anterior, por cuanto, no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente al accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994.
Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, las solas sentencias de responsabilidad no constituyen prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la responsabilidad condenó a la accionante a pagar unas indemnizaciones, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial del agente estatal.
Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave, carga probatoria que no cumplió la parte actora. 16.5.-Ahora, contrario a lo expresado por la accionante en el presente asunto que refiere a la existencia de una sanción disciplinaria contra el demandado, la Sala observa que éste fue exonerado por el Ejército Nacional, toda vez que, si bien, en un primer pronunciamiento el Comando del Batallón ASPC5 MERCEDES ÁBREGO sancionó con “1/5 del sueldo básico al D3 BADILLO PINTO JESÚS por faltas contempladas en el Reglamento contra el servicio, literales ñ y q. Consistente en demostrar falta de responsabilidad al no cumplir con las normas de tránsito”, lo cierto es que, luego lo exoneró de responsabilidad y solicitó al superior “no hacer efectiva la reparación del vehículo” y “cesar [el] procedimiento” en su contra, con base en que “no ha[bía] responsabilidad del inculpado D2 BADILLO PINTO JESÚS, ya que los hechos ocurrieron en cumplimiento de órdenes superiores”, tal como consta dentro del Informativo Administrativo N° 007 adelantado contra el D2 Badillo Pinto Jesús por el Comando del Batallón ASPC5 MERCEDES ÁBREGO - Ejército Nacional.
Decisión que fue confirmada por el Comando de la Quinta Brigada, con fundamento en que tales “hechos ocurrieron como consecuencia de factores de fuerza mayor o caso fortuito derivados de la conducta imprudente de un tercero”. 16.6.- Adicionalmente, si bien reposan algunos documentos que dan cuenta de que a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 1994, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga - Inspección Quinta Municipal, dentro de la investigación adelantada por tales hechos, sancionó al señor Jesús Adolfo Badillo Pinto, pues le impuso una multa y lo condenó al pago de la suma de $3’500.000, a favor del propietario del vehículo de servicio público: se advierte que tal decisión fue apelada, no obstante, a este plenario no se allegó lo resuelto por el superior, en aras de verificar y tener la certeza de que la condena impuesta al señor Badillo Pinto en ese proceso fue confirmada, o por el contrario fue revocada. 16.7.- Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle al demandado la culpa grave o el dolo que le atribuye la entidad accionante.
La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso no podrían imponerse sin más al juez de la repetición, pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad de la entidad, era necesario que la culpa grave o el dolo de los demandados se acreditase en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial, lo que no se hizo, máxime cuando obra prueba de que por los mismos hechos fue exonerado de responsabilidad disciplinaria por el mismo Ejército Nacional el aquí accionante. 16.8.- Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria. 16.9.- En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.
No con base en la falta del pago efectivo de la condena impuesta, sino porque no hay prueba de que la actuación del demandado fuera gravemente culposa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra éste. G. Condena en costas 17.- Para la Sala, la conducta de la actora amerita imposición de costas, en tanto se evidencia una actitud procesal que no es congruente con los fines resarcitorios de la acción de repetición, por cuanto, pese a que el señor Jesús Badillo Pinto, según decisiones de primera y segunda instancia (fol. 151-154, c. 2), fue exonerado de responsabilidad por el Ejército Nacional, la accionante decide repetir en contra del ex-agente antes mencionado.
Además, tampoco se solicitaron pruebas para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 17.1.- Destaca la Sala que, por el accidente de tránsito ocurrido el 1º de octubre de 1994, en la ciudad de Bucaramanga, el Comando del Batallón ASPC5 MERCEDES ÁBREGO - Ejército Nacional dentro del proceso disciplinario “Informativo Administrativo N° 007” contra el señor Jesús Badillo Pinto: (i) lo exoneró de responsabilidad por los daños causados al vehículo oficial involucrado en dicho accidente;
(ii) solicitó al Comando Superior “no hacer efectiva la reparación del vehículo” y (iii) solicitó Comando de la Quinta Brigada “cesar [el] procedimiento”, porque el vehículo para esa fecha se encontraba en funcionamiento y se había recibido a satisfacción. Y que el Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, confirmó la decisión, con base en que según el acervo probatorio allegado al mismo daba cuenta de que “los hechos ocurrieron como consecuencia de factores de fuerza mayor o caso fortuito derivados de la conducta imprudente de un tercero” (negrilla fuera de texto). 17.2.- Reitera la Sala que la obligación de formular acciones de repetición a cargo de las entidades demandadas no consiste simplemente en presentar demandas; si se toma la decisión de repetir es porque se estima que existió culpa grave del demandado en la causación del daño, la entidad tiene que desplegar una actividad probatoria dirigida a acreditar este presupuesto.
La actuación contraria, como la evidenciada en este caso, en lugar de proteger el patrimonio público, genera más gastos a la propia entidad, costos económicos al demandado y un desgaste inoficioso a la jurisdicción. Por lo anterior la Sala condenará en costas a la entidad demandante. H. Liquidación de las costas 18.- El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, dispone que “[e]n todos los procesos con excepción de las acciones públicas, el Juez teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 18.1.- Para la fijación de las agencias en derecho se tiene en cuenta que en virtud del artículo 6, numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de la segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 18.2.- En este caso, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2.5%) del valor de las pretensiones que ascendieron a $60’942.594,96.
En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de un millón quinientos veintitrés mil quinientos sesenta y cinco pesos ($1’523.565). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Por Secretaría LIQUÍDENSE. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un millón quinientos veintitrés mil quinientos sesenta y cinco pesos ($1’523.565).
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado [pic] ----------------------- [1] También, obra en el expediente 2000-02718 que, el 27 de mayo de 2005, a solicitud del demandado, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la acumulación de los procesos 2000-02718 y 2000-02719 al proceso 2000-02721 (fol.92 -93, c. 2). [2] Folios 167 - 180 del cuaderno principal. [3] Si bien, dentro del plenario no obra certificación laboral alguna que acredite la calidad de agente estatal del demandado, hay documentos que permiten inferirla, así: oficio 0963BR5-BAS05-S1774 de 2 de abril de 1997 que contiene el informe dirigido a la División de Negocios Judiciales del Ejército Nacional, del Comandante del Batallón ASPC.
N° 5 MERCEDES ABREGO del que se lee: “D2. BADILLO PINTO JESÚS ADOLFO, conductor del vehículo, actualmente labora en el batallón” antes referido; informe del accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 1994 que señala que el vehículo accidentado era conducido por el señor Badillo Pinto, y decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Ejército Nacional, dentro del proceso disciplinario, mediante las cuales se exoneró al señor Badillo Pinto, de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito del 1º de octubre de 1994, folios 146 – 156 del cuaderno 2. [4] Resolución 03761 de 3 de noviembre 1998 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 4 de mayo de 1998, y en ella se señaló que el pago se haría al abogado Luis Alberto Bohórquez González, apoderado de la señora Evelia Díaz de Nieto y otros, en la suma de $26’152.471,45 y certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional que señala que la suma antes referida fue cancelada el 4 de febrero de 1999, a través del comprobante de pago 3862;
Resolución 00646 de 30 de julio 1999 que dispuso el pago de la suma acordada mediante conciliación aprobada el 9 de diciembre de 1998, y en ella se señaló que el pago se haría al abogado Miller Gerardo Guzmán Cruz, apoderado del señor Marco Tulio Osma Pérez y otro, en la suma de $10’335.364,55 y certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional que señala que la suma antes referida fue cancelada el 16 de septiembre de 1999, a través del comprobante de pago 2585, Resolución 0156 de 1 de marzo de 2000 que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 1 de febrero de 1999, y en ella se señaló que el pago se haría al abogado Horacio Perdomo Parada, apoderado del señor Óscar Guillen Prados, en la suma de $30’711.197,75 y certificación expedida por el Tesorero Principal del Ministerio de Defensa Nacional que señala que la suma antes referida fue cancelada el 13 de abril de 2000, a través del comprobante de pago 890;
(fol. 3-11, c. 2; 3-11, c. 3 y 7-11, c. 1). [5] Por autos del 11 de septiembre de 2003 (fol. 65 - 67, c. 1); 7 de marzo de 2003 (fol. 62, c. 2) y 15 de mayo de 2003 (fol. 50, c. 3), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos, allegados con la demanda y sus contestaciones y decretó las solicitadas por las partes. [6] Demanda de repetición 2000-02718. [7] Demanda de repetición 2000-02719. [8] Demanda de repetición 2000-02721. [9] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [10] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.