ACCIÓN DE REPARCIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / LEGALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, […], que confirmó la sentencia de la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia […], no incurrió en error judicial, pues se ajustó al precedente vigente fijado por la Corte Constitucional para la época de la decisión. [S]e concluye que los demandantes no sufrieron un daño, en tanto que la Corte Suprema de Justicia no accedió al amparo constitucional, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado cuando los fallos carecen de justificaciones razonables, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 15576, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 51200, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLO EN DERECHO / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INSTANCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO [L]a Sala concluye que en el sub lite, ante la inexistencia del error judicial alegado, no se configuró un daño, porque, a pesar de que se negó el amparo constitucional, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas, el material probatorio y la jurisprudencia vigente para la época en la que la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda de tutela interpuesta por el [demandante]. [U]na providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los procesos judiciales ante lo contencioso administrativo, en que se discute el error jurisdiccional, cita entre otras providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 2011, rad. 22982, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24690, C. P. Hernán Andrade Rincón. DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / ESTRUCTURACIÓN DEL FRAUDE PROCESAL / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]os fallos tuvieron como soporte las reglas establecidas por la Corte Constitucional para efectos de establecer la procedencia de la demanda de tutela en el caso del [demandante], quien, a pesar de sostener de manera reiterada que los fiscales del caso “desaparecieron” las pruebas con las cuales se acreditaba el supuesto fraude procesal, no logró acreditar ante la Corte Suprema la veracidad de sus afirmaciones. [A]l revisar las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la Sala encuentra que el actor se limitó a mencionar una serie de memoriales que supuestamente hacían falta y en los cuales se encontraban las pruebas del fraude denunciado; sin embargo, nada de ello se acreditó en el proceso de tutela.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DEL RECURSO JUDICIAL / POTESTAD DEL JUEZ DE TUTELA / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / OCULTAMIENTO ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [N]o es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. [S]e observa que la Corte Suprema de Justicia, al decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, hizo referencia a los presupuestos de procedibilidad de la acción, e indicó que […] no se cumplían, por cuanto el actor debió evidenciar la ausencia del material probatorio que alegó como extraviado en la investigación penal y no lo hizo.
AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la demanda de tutela para atacar providencias judiciales.
En la sentencia C-590 de 2005 […] la Corte Constitucional precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones judiciales “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Más adelante enfatizó en que “en la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”.
La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demanda de tutela contra decisiones judiciales, cita: Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Dado que la demanda de reparación directa está dirigida a que se determine si una alta corte, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error jurisdiccional al proferir un fallo de tutela, la Sala considera necesario indicar que, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de las decisiones de las altas corporaciones de la Rama Judicial, en casos de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de enero de 2019, rad. 47168, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00048-01(66175) Actor: JOSÉ FÍDOLO LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial por negación de las pretensiones en sede de tutela / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó a la jurisprudencia vigente en relación con la procedencia de la demanda de tutela en contra de providencias judiciales.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la caducidad de algunas pretensiones, la cosa juzgada de otras y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habrían incurrido las entidades demandadas al negar las pretensiones, a través de los fallos proferidos en las diferentes jurisdicciones a las que acudió el señor José Fídolo López como consecuencia de su despido de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-, quien sostuvo que se cometió un defecto fáctico por las diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial.
II. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 5 de febrero de 2010[1], los señores José Fídolo López, José Nicolás López Díaz y Laura Mercedes López Díaz, obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-[3], con el fin de que se les declare responsables por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrieron al haber negado las pretensiones en los procesos adelantados por el señor José Fídolo López con ocasión de su despido de la ETB.
Se solicitó el reconocimiento, por concepto de perjuicios materiales, de $281’005.688, correspondientes a los salarios dejados de percibir por el señor José Fídolo López entre el 14 de marzo de 1996 y el 14 de marzo de 2006, fecha en la que se le reconoció su pensión de jubilación. Además, por concepto de perjuicios morales, se pidió en favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 100 SMLMV. 2.
Fundamentos fácticos de la demanda El apoderado de la parte actora expuso que el señor José Fídolo López trabajó en la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB- desde el 25 de mayo de 1979 hasta el 4 de marzo de 1996, cuando fue despedido injustamente, porque existía prohibición convencional para hacerlo. En la demanda se indicó que la decisión le fue notificada el 4 de marzo de 1996, pero que esta había sido tomada desde el 27 de febrero de ese mismo año. Se afirmó que el señor José Fídolo López promovió pleito ordinario laboral de reintegro ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le asignó el radicado N° 70291 y en el que se discutió como uno de los hechos principales que el despido ocurrió el 27 de febrero de 1996, pero que solo se notificó el 4 de marzo de ese año. Los actores sostuvieron que el apoderado de la ETB para esa época allegó unos documentos al proceso laboral, entre ellos una resolución del Ministerio de Trabajo; sin embargo, los documentos fueron “retirados del expediente 70291 (…) y así obtener una sentencia favorable”.
De conformidad con las pruebas aportadas con la demanda, la sentencia de primera instancia se profirió el 2 de agosto de 1999 y en ella se accedió a las pretensiones del actor, allí se declaró que su despido ocurrió sin justa causa; pero la sentencia fue revocada el 31 de enero de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en esta oportunidad se negaron las pretensiones.
Como consecuencia, el señor José Fídolo López presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de algunos empleados de la ETB, por fraude procesal en el proceso con radicado 70291 que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá. Indicaron en la demanda que el Fiscal Setenta y Uno de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, a pesar de tener “fehaciente prueba documental”, dictó resolución inhibitoria el 17 de agosto de 2005, decisión en contra de la cual se interpusieron los recursos de ley.
Además, indicó que en segunda instancia allegó otros documentos, los cuales “desaparecieron del expediente” y, a pesar de ello, se confirmó la resolución inhibitoria mediante decisión del 30 de julio de 2007; sin embargo, aseguró que las mentiras y engaños utilizados por la ETB en su despido quedaron acreditadas “al formular la denuncia penal”.
El 17 de septiembre de 2007, el señor José Fídolo López, con fundamento en las supuestas actuaciones indebidas de la entidad y por la pérdida de los documentos, interpuso una demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por violación al debido proceso y a la igualdad, la cual, por factor de competencia, fue repartida ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo del 4 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Yesid Ramírez Bastidas, la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción. El fallo fue apelado y, a través de decisión del 9 de noviembre de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, se confirmó la decisión, a pesar de que el demandante allegó unos memoriales con los que se acreditaba que en la Fiscalía General de la Nación se entregaron los documentos que el actor sostiene que desaparecieron.
Finalmente, se sostuvo en la demanda[4] que esta acción de reparación directa tiene como fundamentos: 1. Contra ETB: la sustracción de documentos del expediente laboral en el proceso con radicado 70291, por las mentiras y engaños del apoderado de la entidad en relación con la fecha del despido del actor. 2. Contra la Fiscalía General de la Nación: el trámite que se le dio a la denuncia penal, en el que se extraviaron documentos, por lo que terminó en resolución inhibitoria 3.
Contra la Rama Judicial: por las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en la demanda de tutela. Afirmó que dichas actuaciones le impidieron recuperar su trabajo y le ocasionaron muchos perjuicios, entre ellos el divorcio de su cónyuge. 3. Trámite procesal Mediante auto de 2 de julio de 2010[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda, lo que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[6]. 4.
Contestación de la demanda La Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-[7] a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo como argumento principal la existencia de cosa juzgada, por cuanto el demandante pretende, a través de la acción de reparación directa, controvertir unos fallos proferidos por la jurisdicción laboral en los que ya se le negaron las pretensiones.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación[8] sostuvo en su escrito de defensa que las decisiones atacadas por los demandantes fueron el resultado del estudio de las pruebas recaudadas, cuya interpretación jurídica, en virtud del respeto a la autonomía funcional, no podía ser atacada a través de este medio. Finalmente, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[9], a través de su apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto las decisiones asumidas por la Corte Suprema de Justicia estuvieron enmarcadas en la Constitución y la ley y se encuentran amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial. 5.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B abrió el proceso a pruebas a través de providencia del 10 de diciembre de 2010[10] y, una vez cumplida esta etapa, mediante auto del 22 de agosto de 2014[11], corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que la parte actora[12], la Fiscalía General de la Nación[13], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[14] y la Empresa de Telecomunicaciones -ETB-[15] hicieron uso de ese derecho.
El Ministerio Público indicó que no le era posible rendir concepto, por cuanto no tuvo acceso a todos los cuadernos contentivos de las pruebas alegadas por el actor[16]. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSBTA15-421 del 13 de agosto de 2015, el proceso fue reasignado a la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera[17]. 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 15 de mayo de 2019[18], luego de realizar un análisis por separado de cada una de las pretensiones del actor, declaró la existencia de cosa juzgada en relación con las pretensiones propuestas en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-; como consecuencia, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones en contra de esta entidad.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que en enero de 2006 el actor presentó otra demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de ETB, la Rama Judicial y la Alcaldía Mayor de Bogotá por los mismos hechos que aquí se discuten y en la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de enero de 2012, declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones en contra de ETB, la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunos de los demandados y negó las pretensiones de la demanda.
A continuación, declaró la caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto encontró que la última de las decisiones atacadas fue proferida el 30 de julio de 2007; por tanto, la parte actora tenía hasta el 31 de julio de 2009 para demandar; sin embargo, radicó la solicitud de conciliación el 4 de noviembre de 2009, cuando ya había vencido el término y se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Finalmente, en relación con las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en la demanda de tutela, encontró que, si bien no había operado la caducidad de la acción, no se configuró un error jurisdiccional, por cuanto las decisiones estaban ajustadas a la naturaleza de dicha acción; además, porque el accionante omitió actuaciones y recursos que le correspondían durante el desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, con lo cual la demanda de tutela resultaba improcedente. 7.
El recurso de apelación La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia[19], para lo cual expuso como único argumento de inconformidad la negación de las pretensiones en contra de la Rama Judicial por las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que el error jurisdiccional endilgado a la Rama Judicial, de conformidad con la jurisprudencia, sería de orden fáctico, por las diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial.
A continuación, indicó que el error se desprendía de los hechos 8 al 11, 14 y 15 de la demanda, los cuales trascribió y concluyó que la prueba de esos hechos fue aportada a la demanda; sin embargo, sostuvo que no fue analizada por la Corte Suprema de Justicia. 8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 19 de febrero de 2010[20] y admitido por esta Corporación el 10 de diciembre de ese mismo año[21].
Posteriormente, por auto del 12 de abril de 2021[22], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora[23], la Fiscalía General de la Nación[24], ETB[25] y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[26] presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia de la Sala En virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[27], en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[28], se le asignó a la Sala el conocimiento en segunda instancia -sin consideración a la cuantía- de los procesos de reparación directa, cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
En el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el que se negaron las pretensiones de la demanda en contra de la Rama Judicial, sustentadas en la ocurrencia de un error judicial, porque la Corte Suprema de Justicia incurrió en un supuesto defecto fáctico, por lo que se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 1.2.
Cuestión previa En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los supuestos perjuicios causados por los errores de la administración de justicia, materializados en las decisiones proferidas en el proceso laboral adelantado en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá -ETB-, en las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la denuncia penal interpuesta por el señor José Fídolo López y en las sentencias proferidas por la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, providencias que se encuentran ejecutoriadas.
En desarrollo de lo anterior, es oportuno indicar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en primera instancia declaró probada la cosa juzgada en relación con las pretensiones en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá- ETB- y la caducidad respecto de las pretensiones en contra de la Fiscalía General de la Nación, decisiones frente a las cuales la parte demandante no se refirió en su recurso de apelación, motivo por el cual la Sala únicamente hará referencia a lo planteado en el recurso de apelación, en relación con las pretensiones en contra de la Rama Judicial, por las decisiones proferidas en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, las que a juicio del apelante contienen un defecto fáctico. 1.3.
El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
La sentencia que resolvió el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia por la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia es del 9 de noviembre de 2007[29], decisión que quedó ejecutoriada tres días después de su expedición, de donde se colige que el término de caducidad (numeral 8 del artículo 136 del CCA) empezó a correr el 16 de ese mismo mes y año y vencía el 16 de noviembre de 2009.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 4 de noviembre de 2009[30], es decir, cuando faltaban 13 días para que venciera el término; esta se llevó a cabo el 2 de febrero de 2010[31] y ese mismo día se expidió la certificación declarándola fallida y la demanda se presentó el 5 de febrero de ese año[32]; por tanto, se concluye que fue oportuna su formulación, de conformidad con las normas del CCA.
Debe recordarse que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado que el término empieza a contarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o providencia que origina el error judicial alegado[33]. 2. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por los demandantes se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, al insistir en que en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia se incurrió en un defecto fáctico y que las pruebas de ello se encontraban en el proceso; sin embargo, fueron omitidas, por lo que el estudio de la decisión de primera instancia se circunscribirá únicamente a lo que fue impugnado por el apelante único, en concordancia con la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 6 de abril de 2018[34]. 3.
Lo probado en el proceso De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Quedó probado que el señor José Fídolo López presentó demanda laboral en contra de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, como consecuencia de su despido en 1996.
En ese proceso se profirió sentencia por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a través de la cual se declaró que su despido había sido sin justa causa y se condenó a la entidad; sin embargo, mediante sentencia del 31 de enero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión[35]. Se acreditó que el señor José Fídolo López, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de algunos de los empleados de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, porque consideró que en el proceso laboral habían incurrido en fraude procesal[36].
Con la resolución del 17 de agosto de 2005, proferida por la Fiscalía 71 Seccional Delegada, se acreditó que la entidad se inhibió de iniciar investigación con base en la denuncia presentada por el señor José Fídolo López, porque la conducta denunciada era atípica[37]. En contra de esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, a través de proveído del 14 de octubre de 2005, la Fiscalía 71 Seccional Delegada confirmó la decisión atacada[38].
Asimismo, se demostró que, con la resolución del 30 de julio de 2007, proferida por la Fiscalía 50, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se confirmó la decisión apelada porque, de las pruebas aportadas a la investigación, no era posible determinar que en el proceso laboral los denunciados hubiesen incurrido en medios fraudulentos para inducir en error a un servidor público, exigencia que constituía un requisito para la tipificación del delito alegado[39].
La parte actora acreditó que interpuso demanda de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación por violación al debido proceso, a la igualdad y demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, porque “al sacar o desaparecer pruebas documentales aportadas por el suscrito dentro de la denuncia penal, los Fiscales 13 Seccional Delegada ( ) y la Fiscal 50 (…)[40] favorecieron a los denunciados y profirieron la resolución inhibitoria atacada.
En concreto, se refirió al Decreto 149 del 6 de marzo de 1996 y la carta con fecha del 8 de marzo de 1996, a través de la cual se le comunicó su despido por parte del gerente, quien para ese día no tenía las facultades para ello, por estar fuera del país. Al proceso se allegó copia de la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia, a la que le correspondió el proceso por competencia, en la cual, previo estudio de los argumentos esgrimidos por el actor concluyó que la demanda de tutela debía ser negada por improcedente, con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Así las cosas, queda en evidencia que la fiscalía accionada previo el estudio de todo el acervo probatorio, explicó de forma juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 permitían proferir resolución inhibitoria a favor de (…), circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular”[41].
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación reiterando que acreditó que los fiscales que conocieron del caso “sacaron y desaparecieron” pruebas documentales que él aportó, con el fin de beneficiar a los denunciados. El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través del fallo del 9 de noviembre de 2007, en el cual se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Considera la Corte que si las pruebas se perdieron o extraviaron como lo afirma el señor José Fídolo López, el primero que debió conocer del asunto fue el funcionario competente, es decir, el Fiscal en primera o segunda instancia, para que así se procediera a tomar las medidas pertinentes pues era él el llamado a definir el asunto, toda vez que el proceso se hallaba bajo su custodia y responsabilidad.
Sin embargo, ni del escrito de tutela ni del acervo probatorio adosado a la presente acción, se desprende que el accionante haya puesto en conocimiento del instructor las circunstancias pábulo de su queja actual en orden a que se procediera con la reconstrucción de las piezas procesales que, se reitera, desaparecieron del expediente.
Por consiguiente el amparo rogado es improcedente dado que su éxito se halla ligado al agotamiento absoluto de los recursos ordinarios establecidos a favor de quien a él acude. No obstante, revisadas las decisiones cuestionadas se tiene que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.
Confirmó el Fiscal Cincuenta delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la resolución inhibitoria proferida en primera instancia por considerar, luego de analizado el haz probatorio, que ‘los hechos, del modo como los presenta el Doctor José Fídolo López, no materializa la conducta de fraude procesal, sencillamente porque no existe medio fraudulento idóneo como elemento estructural del tipo’.
Las anteriores reflexiones no lucen caprichosas o irreflexivas y si bien eventualmente puede disentir, no se erige en razón suficiente para proceder al amparo, pues la sola inconformidad de las partes no constituye una vía de hecho, capaz de inhabilitar la intervención del juez constitucional”[42]. Como consecuencia, confirmó el fallo proferido en primera instancia. 4.
El caso concreto Dado que la demanda de reparación directa está dirigida a que se determine si una alta corte, como es el caso de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error jurisdiccional al proferir un fallo de tutela, la Sala considera necesario indicar que, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, se considera viable la revisión de las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, bajo la línea de la acción de reparación directa y en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, a saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad[43].
Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional de las altas cortes, la Sala ha considerado que “nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por las altas corporaciones de la Rama Judicial…”[44].
Como consecuencia, procederá al estudio de los argumentos propuestos por los demandantes. Por otra parte, tal y como lo hiciera el tribunal de instancia, la Sala considera que en el presente caso no se incurrió en un error jurisdiccional, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas como consecuencia de la demanda de tutela instaurada por el señor José Fídolo López, acató lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, la resolución inhibitoria que regulaba el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 es considerada una providencia judicial[45]. A través de esta, el Fiscal General de la Nación o su delegado, “se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad”.
Tal decisión se tomaba mediante resolución interlocutoria contra la cual procedían los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. Con la resolución inhibitoria el Fiscal (y antes, el juez de instrucción) se abstenía de iniciar la instrucción, siempre y cuando se hicieran evidentes las siguientes circunstancias: a).
Cuando la conducta no ha existido. b). Cuando la conducta es atípica. c). Cuando la acción penal no puede iniciarse. Y, d). Cuando está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó (se trascribe de forma literal): “(…) el auto inhibitorio representa una opción jurídica de finiquito de una investigación previa con afincamiento serio en las pruebas obtenidas dentro de tal etapa probatoria… la ejecutoria formal de la providencia, si bien hace revocable la providencia en cualquier tiempo (salvo que la acción haya prescrito), genera en todo caso cierta seguridad jurídica para las partes involucradas en el asunto, la que la normatividad procesal garantiza exigiendo como presupuesto necesario para su derrumbamiento la aparición de nuevas pruebas que tengan la virtualidad fáctica de infirmar las conclusiones adoptadas con anterioridad y con fundamento en otras pruebas… la ejecutoria formal lo hace gozar también de presunciones de legalidad y acierto y en ello radica la seguridad jurídica que a partir de tales decisiones el Estado ofrece a los asociados.
Deben entonces aportarse nuevas pruebas o nueva prueba - no puede aceptarse el formulismo de que la norma se refiere a un número plural -, distintas de las que tuvo oportunidad de recaudar, apreciar y evaluar el Funcionario Judicial para la adopción de la decisión inhibitoria”[46]. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la demanda de tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[47].
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia judicial. En la sentencia C-590 de 2005[48], la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo total cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la alegada vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos[49], para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia (se trascribe de forma literal): “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”[50] (resaltos de la Sala).
La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la demanda de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, antes citada, la Corte Constitucional precisó que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones judiciales “solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”.
Más adelante enfatizó en que “en la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa”. La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos.
De no ser así, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales”[51]. La Sala Plena de la Corte Constitucional, ha reiterado, en múltiples ocasiones, que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales[52].
Asimismo, sostuvo que no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
En el caso concreto se observa que la Corte Suprema de Justicia, al decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, hizo referencia a los presupuestos de procedibilidad de la acción, e indicó que en el presente caso no se cumplían, por cuanto el actor debió evidenciar la ausencia del material probatorio que alegó como extraviado en la investigación penal y no lo hizo.
Así se indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Considera la Corte que si las pruebas se perdieron o extraviaron como lo afirma el señor José Fídolo López, el primero que debió conocer del asunto fue el funcionario competente, es decir, el Fiscal en primera o segunda instancia, para que así se procediera a tomar las medidas pertinentes pues era él el llamado a definir el asunto, toda vez que el proceso se hallaba bajo su custodia y responsabilidad.
Sin embargo, ni del escrito de tutela ni del acervo probatorio adosado a la presente acción, se desprende que el accionante haya puesto en conocimiento del instructor las circunstancias pábulo de su queja actual en orden a que se procediera con la reconstrucción de las piezas procesales que, se reitera, desaparecieron del expediente.
Por consiguiente, el amparo rogado es improcedente dado que su éxito se halla ligado al agotamiento absoluto de los recursos ordinarios establecidos a favor de quien a él acude”. Así las cosas, los fallos tuvieron como soporte las reglas establecidas por la Corte Constitucional para efectos de establecer la procedencia de la demanda de tutela en el caso del señor José Fídolo López, quien, a pesar de sostener de manera reiterada que los fiscales del caso “desaparecieron” las pruebas con las cuales se acreditaba el supuesto fraude procesal, no logró acreditar ante la Corte Suprema la veracidad de sus afirmaciones.
En efecto, al revisar las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la Sala encuentra que el actor se limitó a mencionar una serie de memoriales que supuestamente hacían falta y en los cuales se encontraban las pruebas del fraude denunciado; sin embargo, nada de ello se acreditó en el proceso de tutela. Por el contrario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue más allá y, luego de requerir y revisar las respuestas de los funcionarios que conocieron del caso en la Fiscalía General de la Nación, llegó a la conclusión de que las decisiones atacadas habían sido proferidas tras revisar “razonablemente” la totalidad de las pruebas presentadas por el actor, incluso aquellas que alegó como desaparecidas (el Decreto 149 del 6 de marzo de 1996 y la carta con fecha del 8 de marzo de 1996) y a las cuales expresamente se refirió la Fiscal 50 Seccional delegada al confirmar la resolución inhibitoria.
Adicionalmente, sostuvo que del estudio de cada uno de esos documentos, la fiscalía concluyó que no se había materializado la conducta de fraude procesal, porque “no existía medio fraudulento idóneo como elemento estructural del tipo”, decisión con la que evidentemente el actor no estuvo de acuerdo y que, como consecuencia, pretendió a atacar a través de la demanda de tutela, lo cual, tal y como se lo indicó la Sala de segunda instancia, no era procedente, pues se trata de su inconformidad frente a la decisión asumida, lo cual, no constituye una vía de hecho.
Como consecuencia, la denegación de las pretensiones de la demanda de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de esa misma Corporación, tuvo como soporte la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encargada de regular el tema, vigente para la época de los hechos y aplicable al caso concreto.
De ese modo, considera la Sala que la Corte Suprema de Justicia realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para el momento de los hechos. Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales del actor sobre la motivación de las sentencias proferidas el 4 de octubre de 2007 y el 9 de noviembre de ese mismo año, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en el error judicial alegado, pues realizó un ejercicio de sana crítica y fundó sus decisiones en normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite, ante la inexistencia del error judicial alegado, no se configuró un daño, porque, a pesar de que se negó el amparo constitucional, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas, el material probatorio y la jurisprudencia vigente para la época en la que la Corte Suprema de Justicia resolvió la demanda de tutela interpuesta por el señor José Fídolo López.
A modo de conclusión, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido[53].
Así ha discurrido la Subsección (se transcribe de forma literal): “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.
En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable[54], lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de noviembre de 2007, que confirmó la sentencia de la “Sala de Decisión Penal de Tutelas” de la Corte Suprema de Justicia del 4 de octubre de ese mismo año, no incurrió en error judicial, pues se ajustó al precedente vigente fijado por la Corte Constitucional para la época de la decisión. En las circunstancias descritas, se concluye que los demandantes no sufrieron un daño, en tanto que la Corte Suprema de Justicia no accedió al amparo constitucional, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 5.
Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 1 del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante a folio 1A del cuaderno principal. [3] Fls. 2 a 9 del cuaderno principal. [4] Los hechos fueron ampliados y explicados por el actor (fls. 13 y 14) porque la demanda fue inadmitida mediante auto del 26 de marzo de 2010 (fl. 12 del cuaderno principal). [5] Fls. 16 y 17 del cuaderno principal. [6] Fls. 16 vto. y 18 a 20 del cuaderno principal. [7] Fls. 21 a 28 del cuaderno principal. [8] Fls. 85 a 92 del cuaderno principal. [9] Fls. 102 a 108 del cuaderno principal. [10] Fls. 113 a 115 del cuaderno principal. [11] Fl. 413 del cuaderno principal. [12] Fls. 414 a 431 del cuaderno principal. [13] Fls. 432 a 436 del cuaderno principal. [14] Fls. 437 a 446 del cuaderno principal. [15] Fls. 447 a 460 del cuaderno principal. [16] Fls. 465 a 473 del cuaderno principal. [17] Fl. 477 del cuaderno principal. [18] Fls. 535 a 550 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 552 y 553 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Fl. 557 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Consultar en SAMAI anexo 16, índice 2. [22] Consultar en SAMAI anexo 1, índice 21. [23] Consultar en SAMAI anexo 2, índice 26. [24] Consultar en SAMAI anexo 2, índice 28. [25] Consultar en SAMAI anexo 1, índice 29. [26] Consultar en SAMA anexo 4, índice 30. [27] “Artículo 73.
Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. [28] Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7.
Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. [29] Fls. 64 a 69 del cuaderno 3 de pruebas. [30] Fls. 1 y 2 del cuaderno 2 de pruebas. [31] Ídem. [32] Fl. 1 del cuaderno principal. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. [34] La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, al unificar su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia con respecto a la impugnación del apelante único, sostuvo que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones que sean necesarias para dictar una decisión de mérito, y entre ellas “la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. [35] Cuadernos 5 a 8 de pruebas. [36] Fls. 1 a 6 del cuaderno 3 de pruebas. [37] Fls. 7 a 10 del cuaderno 3 de pruebas. [38] Fls. 14 a 16 del cuaderno 3 de pruebas. [39] Fls. 22 a 33 del cuaderno 3 de pruebas. [40] Fls.
Fls. 34 a 36 del cuaderno 3 de pruebas. [41] Fls. 50 a 56 del cuaderno 3 de pruebas. [42] Fls. 64 a 69 del cuaderno 3 de pruebas. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, exp. 31.510;
M.P. Hernán Andrade Rincón. En esa misma línea, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y más reciente, la sentencia proferida por la Subsección B de esta Sección, de fecha 6 de noviembre de 2008, exp. 41.680. [45] Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz, Proceso N° 27014, Aprobado Acta No. 69, Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007). [46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de única instancia de 25 de noviembre de 1997, radicación 12112; en el mismo sentido Auto de única instancia de 16 de diciembre de 1997, radicación 12143. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [48] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [49] Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [50] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [51] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [52] La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, por las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [53] Esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la producción de un daño antijurídico.
Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 250002326000 1997 05238 01 (22982); sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 250002326000 1997 15324 01 (24.690); sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 250002326000 2001 02345 01 (28.189); sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 250002326000 2000 02527 01 (28.215); sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 250002326000 2001 00349 02 (28.428); sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 250002326000 2001 02368 01 (29.540); sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 250002326000 2000 01292 01 (27.862); sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 250002326000 2000 02235 02 (28.482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente No 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). [54] Criterio establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.576.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 31 de enero de 2019, expediente 47.168 y sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 51.200.