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25000-23-26-000-2009-00038-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Empresa De Energía De Bogotá S.A. Esp·Demandado: Caja Nacional De Previsión Eice (Nación - Ministerio De Salud Y Protección Social)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE PRUEBA DEL GASTO / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La liquidación realizada por la [demandante] no permite determinar con precisión la cuantificación de los perjuicios reclamados debido a que: (i) […] operó la caducidad de la acción respecto de los pagos realizados por la [demandante] antes del 22 de enero de 2007;

(ii) la liquidación […] contiene valores anuales […], sin que sea posible discriminar los pagos mensuales ni las fechas en que se hicieron, lo que impide determinar con exactitud frente a cuáles pagos ocurrió la caducidad de la acción y (iii) no se allegaron pruebas para determinar el valor de lo pagado por la [demandante] desde el 31 de octubre de 2008 hasta la fecha de esta providencia. [L]a Sala condenará en abstracto a la entidad demandada.

Para la realización del incidente de liquidación de perjuicios […]. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DERECHOS PENSIONALES DEL TRABAJADOR OFICIAL / CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL / PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / PARTE DEMANDANTE / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / ACTO DE LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL [L]a ley dispuso, con el fin de salvaguardar el derecho de la pensión de los servidores públicos, que la última Caja de Previsión o entidad que tuviera a su cargo el pago de prestaciones sociales, tenía el deber de reconocer la totalidad de la pensión de jubilación y, a la vez, el derecho de repetir contra las otras entidades quienes debían asumir la cuota parte, de acuerdo con el acto de reconocimiento. [S]e demostró que la [demandante] actuó de conformidad con la ley y, en esa medida, previo al procedimiento señalado, reconoció 104 pensiones a sus empleados oficiales con [la] asignación determinada del porcentaje de la cuota parte aceptada expresa o tácitamente por [la demandada].

ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / SUJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OBJECIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / CONTROVERSIA PENSIONAL / DERECHO LITIGIOSO / CUOTA PARTE PENSIONAL CAUSADA / LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala estima que la discusión planteada por [la demandada] respecto de la cuota parte fijada en su contra debió plantearse en otro escenario.

No debe olvidarse que [la entidad demandada], por una parte, contaba con un término de ley para que, dentro del procedimiento administrativo, objetara la cuota parte asignada antes de que se hiciera el reconocimiento, pero, adicionalmente, tenía la posibilidad de controvertir judicialmente esos actos en los que se le asignó la cuota parte pensional y obtener una modificación. [E]n este proceso, se limitó a aseverar que el valor de “algunas” de las cuotas partes liquidadas era improcedente, pero no allegó al proceso pruebas que soportaran sus alegaciones.

INAPLICACIÓN DE LA NORMA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PURGA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS / COBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN [E]n este caso, no hay lugar a aplicar la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, ya que ésta atañe al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, supuesto que no corresponde a la presente controversia. [E]n este asunto, las pensiones se reconocieron y las cuotas partes se causaron, se pagaron y se adeudan, razón por la cual la discusión se limita a la procedencia del reconocimiento de la obligación debida y no al reconocimiento de una prestación periódica como la pensión de jubilación que, en su oportunidad, les fue reconocida a los empleados de la Empresa [demandante].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 PARTE DEMANDANTE / DEMANDA EJECUTIVA / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ORDINARIA / RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / JURISDICCIÓN LABORAL / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La [entidad accionante] interpuso una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de una obligación. El Tribunal Superior de Bogotá no libró mandamiento al considerar que no existía un título ejecutivo.

Anotó que la “repetición” ante esta jurisdicción era la vía para obtener el pago. La [demandante] “en cumplimiento del derecho de repetición”, interpuso una demanda de reparación directa contra [la demandada]. El Magistrado sustanciador la remitió a la jurisdicción ordinaria por considerar que se trataba de la ejecución de una obligación derivada del sistema de seguridad social.

El Juzgado Laboral consideró que, por tratase de una controversia que no provenía de un contrato de trabajo, le correspondía a esta jurisdicción, por lo que trabó un conflicto de jurisdicciones. El Consejo Superior de la Judicatura, al dirimirlo, le asignó el asunto a esta jurisdicción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00038-01(48268) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE (NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Derecho de recobro cuotas partes pensionales/ existencia de una obligación clara, expresa y exigible/ proceso de cobro coactivo o ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria/ procedencia de la acción de reparación directa en esta jurisdicción porque esa fue la vía procesal señalada por los jueces/ prohibición de trasladarle a las partes los errores de la administración de justicia/ existencia de un daño. Síntesis del caso: La parte actora, en virtud de la Ley 33 de 1985 y otras disposiciones, reconoció pensión de jubilación a 104 de sus trabajadores, correspondiéndole a Cajanal asumir un porcentaje de cada pensión (cuota parte pensional).

Reconocidas y pagadas las pensiones por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, Cajanal no ha pagado el valor adeudado por ese concepto. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión[1], en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de enero de 2009, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P[3]., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Caja Nacional de Previsión EICE (Cajanal).

Sus pretensiones, después de que se le ordenara adecuar la acción a la de reparación directa, fueron (se trascribe): A. Se declare que la Empresa de Energía de Bogotá, SA ESP, en su condición de última entidad oficial empleadora, le reconoció a los 104 exservidores públicos relacionados bajo el hecho cinco de esta demanda su respectiva pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos impuestos por disposiciones legales, para cuyo tiempo de servicio se tuvo en cuenta el laborado con anterioridad con la Caja Nacional de Previsión. B. Se declare que el reconocimiento y pago ininterrumpido de estas 104 pensiones de jubilación le generó a la EEB el derecho a repetir contra la entidad Cajanal el monto a su cargo por la concurrencia a prorrata en cada obligación pensional, desde el momento de su reconocimiento y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación derivada de esta carga, conforme a lo dispuesto en los estatutos legales promulgados al efecto.

C. Se declare que en razón a la concurrencia a prorrata por concepto de cuotas partes en el reconocimiento de las 104 pensiones reconocidas a igual número de servidores oficiales de la EEB y de Cajanal, la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” adeuda a la Empresa de Energía de Bogotá, SA ESP al 30 de octubre de 2008, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON 72/100 M/Cte ($ 8.867.574.909,72) D. Se declare que el monto de $ 8.867.574.909,72, fue establecido por la Empresa de Energía de Bogotá, SA, ESP al 30 de octubre de 2008, conforme a las liquidaciones individualmente efectuadas por cada uno de los 104 beneficiarios pensionales relacionados bajo el hecho 5 de la demanda, para cuyo reconocimiento y pago concurrió a prorrata la entidad deudora Cajanal.

E. Se declare que cada una de las 104 liquidaciones aportadas a la demanda reflejan el comportamiento histórico de cada obligación pensional desde su inicio, con indicación de todas las variables influyente para su determinación concreta, con lo cual se corrobora su exigibilidad e inoponibilidad para la deudora frente a la entidad acreedora.

F. Se declare que Cajanal en su condición de entidad oficial concurrente en el pago a prorrata de obligaciones pensionales a su cargo, no ha efectuado pago alguno con destino a su amortización parcial y menos para el pago total. 2. Como consecuencia de la declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: 1. La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON 72/100 M/Cte ($ 8.867.574.909,72, por concepto de la deuda proveniente, como ya se estableció y declaró, de cuotas partes pensionales a cargo de la demandada CAJANAL por el reconocimiento de pensiones de jubilación a los CIENTO CUATRO (104) exfuncionarios oficiales objeto de las declaraciones precedentes, quienes laboraron para ambas entidades estatales, cifra cortada o establecida al 30 de octubre de 2008 con apoyo de liquidación oficiales aportadas a esta demanda por la EEB. 2.

Las cuotas partes pensionales que adicionalmente se han venido causando desde el 30 de octubre de 2008 y las que se causaren a futuro y hasta el momento en que Cajanal haga efectivo su pago, bien por pago directo de la EEB al beneficiario original de la pensión a sus beneficiarios en los casos de sustitución. 3. Los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma. 4.

Por las costas y agencias en derecho del presente proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, en desarrollo de determinadas disposiciones[4], reconoció a 104[5] “empleados oficiales[6]” pensión de jubilación con una cuota parte pensional a cargo de Cajanal[7].

Explicó que la Empresa de Energía -última empleadora- reconoció la pensión en su totalidad[8], y se convirtió en acreedora de las cuotas parte de Cajanal. 5. 2) De acuerdo con la ley, la Caja de Previsión obligada a reconocer la pensión debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a las otras cajas que debían concurrir con el pago de la prestación en una “cuota parte” que se le asignaba.

Pasados 15 días, plazo que tenía para objetarlo o aceptarlo expresamente, si guardaba silencio se entendía aceptado tácitamente. Precisó que la Empresa de Energía surtió la notificación con el envío del proyecto de resolución y los documentos que soportaban su expedición a Cajanal y, ante esa comunicación, Cajanal: a) en la mayoría de casos, expidió acto administrativo en donde, en forma expresa, aceptó el pago de la cuota parte consultada, b) en algunos casos guardó silencio en los 15 días, por lo cual, se entendió aceptado tácitamente. 6. 3) En consecuencia, se profirieron los actos administrativos definitivos que reconocieron las pensiones de jubilación de los 104 empleados oficiales.

Adicionalmente, estos cobraron firmeza “existiendo una obligación clara, expresa y exigible contra la entidad demandada”. 7. 4) Adujo que Cajanal no había pagado el valor de las cuotas partes que aceptó de manera expresa o tácita. Precisó que la Empresa de Energía no solo le había remitido las resoluciones definitivas de reconocimiento pensional, sino que también había formulado distintas cuentas de cobro, facturando y solicitando mensualmente el pago de las cuotas partes pensionales desde su causación, sin que, hasta la fecha, Cajanal hubiera atendido su deber de pagar lo que por tal concepto adeuda, causando graves perjuicios económicos a la Empresa de Energía. 8. 5) Explicó que, previo a esta demanda, dada la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, interpuso demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de los valores adeudados (Exp. 2006-00155-01).

Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante Auto de 15 de febrero de 2008, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, le indicó que, en virtud del Concepto 1108 de la Sala de Consulta y Servicio Civil[9], debía adelantar una “repetición” en contra de Cajanal, en esta jurisdicción, razón por la cual interpuso la presente demanda. 9.

En los alegatos de conclusión de primera instancia señaló que la demanda la interpuso en esta jurisdicción y en ejercicio de la acción de reparación directa en virtud del Auto de 15 de febrero de 2008 y del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, 1108 de 20 de agosto de 1998. 2. Posición de la parte demandada 10.

Señaló que la parte actora no explicó los fundamentos de la acción que usaba y la modalidad del daño que adujo. Se limitó a indicar que el demandante utilizó una vía jurídica inadecuada y, en consecuencia, su demanda resultaba inepta. Precisó que, en todo caso, de estudiarse de fondo, debían revisarse las condiciones en las que la Empresa de Energía reconoció la pensión, comoquiera que, a su juicio, existían “algunas” pensiones compartidas entre el otrora Instituto de Seguro Sociales y la Empresa de Energía y se reconocieron pensiones en condiciones extralegales –convencionales- y, en esa medida, Cajanal únicamente respondería por las condiciones de ley.

También alegó la indebida acumulación de pretensiones, la inepta demanda y la prescripción de las cuotas partes recobradas en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. 3. Sentencia de primera instancia 11. En Sentencia de 17 de mayo de 2013[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección de Descongestión declaró la indebida escogencia de la acción. Para el efecto, señaló que la Empresa de Energía debió emplear la acción ejecutiva por encontrarse ante una obligación clara, expresa y exigible.

Al respecto, indicó que el acto administrativo que reconocía la pensión, contenía una obligación que reunía las aludidas características sustanciales del título ejecutivo. Además, señaló que, el acto administrativo de liquidación de las cuotas partes pensionales causadas en virtud del desembolso efectivo de las respectivas mesadas pensionales, constituía un certificado de los valores pendientes de pago.

Concluyó que el título estaba compuesto por la resolución que reconoció la pensión y la obligación correlativa de las entidades concurrentes. A su juicio, en la medida que existía un título ejecutivo, la acción para adelantar el asunto era la acción ejecutiva, razón suficiente para declarar de oficio la indebida escogencia de la acción. 4.

Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia 12. La parte actora interpuso recurso de apelación[11] en el cual planteó tres argumentos. Según el primero, la demanda se instauró como reparación directa en virtud de lo previsto en el Concepto 1108 de 20 de agosto de 1998, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el cual “sí tiene efecto vinculante para la misma Corporación que los emite y por supuesto para su jurisdicción”.

En consecuencia, esa decisión desconocía un precedente vinculante. El segundo argumento giró alrededor de la decisión de la jurisdicción ordinaria laboral, en el expediente 2006- 00155-01. Ahí se acogió ese Concepto y se indicó que se debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en reparación directa, para lograr que se obtuviera el pago de las sumas correspondientes a las cuotas partes de pensiones que había reconocido.

Finalmente, sostuvo que el proceso se encontraba definido y que la vía correcta era la reparación directa. Explicó que, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, que resolvió el conflicto de jurisdicciones[12], como el Magistrado sustanciador que inadmitió la demanda[13] para que la adecuara a reparación directa[14], definieron este punto.

En esa medida, alegó que una sala de decisión “DE DESCONGESTIÓN” no podía apartarse de “tan autorizado criterio y decisión”. 13. Como trámite relevante se destaca que este asunto le correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, quien se declaró impedido por haber conocido el asunto en primera instancia. Mediante Auto de 9 de octubre de 2013, el impedimento fue aceptado.

De otro lado, el recurso se admitió el 26 de febrero de 2014. 14. Además, se aceptó la sucesión procesal de Cajanal al Ministerio de Salud y Protección Social. La demanda se interpuso el 22 de enero de 2009 en contra de la Caja Nacional de Previsión. El Decreto 2196 de 12 de junio de 2009[15] ordenó la supresión y liquidación de Cajanal.

De acuerdo con el Decreto 877 de 30 de abril de 2013, Cajanal EICE en liquidación se extinguió el 11 de junio de 2013[16]. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala. 2.2. Caducidad de la acción para reclamar el pago de cuotas partes. 2.3 Razón para estudiar de fondo y elementos a estudiar. 2.4 Obligación de Cajanal a favor de la Empresa de energía. 2.5 valor adeudado. 2.6.

Costas. 1. Exposición del caso y decisión de la Sala 15. La parte demandante solicitó que se pagara el valor adeudado por concepto de las cuotas partes pensionales asignadas a Cajanal en virtud de la ley. En el expediente está probado que la Empresa de Energía de Bogotá reconoció a 104 de sus empleados oficiales, que adquirieron el estatus pensional en esa entidad, desde 1969 hasta 1997, una pensión de jubilación. En virtud de la ley, en los actos de reconocimiento pensional, se le asignó una cuota parte pensional a Cajanal, de forma proporcional al tiempo laborado por los empleados en ese lugar, antes de vincularse a la Empresa de Energía de Bogotá. Mes a mes, la Empresa de Energía asumió el pago total de las pensiones de jubilación sin que se hubiera demostrado, en este proceso, que Cajanal hubiera pagado la cuota parte asignada.

La Empresa de Energía de Bogotá probó el reconocimiento pensional, la asignación de la cuota parte de los 104 empleados oficiales y el valor asumido hasta el 30 de octubre de 2008, por concepto de esas cuotas partes[17]. 16. La Sala no encuentra en los argumentos de defensa motivos para no condenar al sucesor de Cajanal a pagar las cuotas partes pensionales que le fueron asignadas.

La demandada no alegó, así como tampoco demostró el cumplimiento de sus obligaciones. 17. La Sala se pronunciará de fondo en el presente asunto respecto de las las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro de los pagos de las cuotas partes que no estén caducadas. Así mismo, entrará a conocer el fondo porque, en decisiones previas adoptadas dentro de este asunto, los operadores judiciales le indicaron esta vía procesal a la Empresa de Energía de Bogotá. Finalmente, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras acreditar que existió una obligación derivada de la ley que fue incumplida por parte de Cajanal. 18.

A partir de las anteriores consideraciones, el orden en el que se abordará la Sentencia será el siguiente. (2.2) Primero, estudiará lo relativo a la caducidad de la acción para reclamar las cuotas partes, (2.3) segundo, expondrá la razón para estudiar de fondo la demanda, los elementos que deben estudiarse dadas las condiciones especiales del litigio.

Luego, (2.4) explicará por qué Cajanal le adeuda, en virtud de la ley, las cuotas partes a la Empresa de Energía de Bogotá. Finalmente, (2.5) establecerá el valor adeudado por Cajanal. 2. Respecto de la caducidad de la acción para reclamar las cuotas partes 19. Mediante Auto de 13 de mayo de 2011[18], se inadmitió la demanda por el ponente y se pidió que se precise “a partir de cuándo se contaría la actuación administrativa de la entidad demandada que presuntamente le ha causado un daño patrimonial” para efectos de determinar si existía o no caducidad de la acción[19]. 20.

Al corregir la demanda, frente a este punto, la Empresa de Energía de Bogotá señaló[20]: “(…) En relación con la obligación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de a Empresa de Energía de Bogotá no ha operado fenómeno prescriptivo alguno o de “caducidad de la acción”, por su carácter de pensional y de tracto sucesivo, lo cual no permite establece una fecha cierta de sobre un eventual de este hecho, ante su continua actualización, de lo cual deriva precisamente su permanente exigibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA en cuanto a que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”” 21.

Contrariamente a lo sostenido por la entidad demandante, en este caso, no hay lugar a aplicar la regla consagrada en el numeral 2º del artículo 136 del CCA, ya que ésta atañe al cómputo del término de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de actos administrativos que reconocer prestaciones periódicas, supuesto que no corresponde a la presente controversia.

No debe olvidarse que, en este asunto, las pensiones se reconocieron y las cuotas partes se causaron, se pagaron y se adeudan, razón por la cual la discusión se limita a la procedencia del reconocimiento de la obligación debida y no al reconocimiento de una prestación periódica como la pensión de jubilación que, en su oportunidad, les fue reconocida a los empleados de la Empresa de Energía de Bogotá. 22.

Debido a que la Empresa de Energía de Bogotá acudió a la acción de reparación directa, la caducidad de la acción se debe determinar de conformidad con la regla consagrada en el numeral 8º del artículo 136 del CCA, según el cual <<La [acción] de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa>>. 23.

En consecuencia, para determinar la ocurrencia de la caducidad de la acción se debe tener en cuenta que: a. La Empresa de Energía de Bogotá le imputa a Cajanal la omisión en el pago de las cuotas partes pensionales de los 104 empleados indicados en la demanda. b. Por tratarse de pagos mensuales, la omisión imputada a la demandada acaeció a partir del momento en el que la Empresa de Energía de Bogotá realizó cada uno de los pagos mensuales correspondientes a los 104 empleados referidos en la demanda porque a partir de ese momento surgió para la citada entidad el derecho a solicitar el reintegro. 24.

En consecuencia, debido a que la demanda fue presentada el 22 de enero de 2009, la Sala declarará - de oficio - parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro de los pagos de las cuotas partes pensionales realizados por la Empresa de Energía de Bogotá antes del 22 de enero de 2007. 3.

Razón para estudiar de fondo la demanda y elementos a estudiar 25. La razón para estudiar de fondo el asunto es porque las decisiones judiciales que encauzaron la acción, le señalaron a la parte demandante que, por esta vía y por esta jurisdicción, debía ventilar su conflicto. 26. La Empresa de Energía de Bogotá interpuso una demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de una obligación[21].

El Tribunal Superior de Bogotá no libró mandamiento al considerar que no existía un título ejecutivo. Anotó que la “repetición” ante esta jurisdicción era la vía para obtener el pago[22]. La Empresa “en cumplimiento del derecho de repetición”, interpuso una demanda de reparación directa contra Cajanal.[23] El Magistrado sustanciador la remitió a la jurisdicción ordinaria por considerar que se trataba de la ejecución de una obligación derivada del sistema de seguridad social[24].

El Juzgado Laboral consideró que, por tratase de una controversia que no provenía de un contrato de trabajo, le correspondía a esta jurisdicción, por lo que trabó un conflicto de jurisdicciones[25]. El Consejo Superior de la Judicatura, al dirimirlo, le asignó el asunto a esta jurisdicción[26]. Asignada la demanda, el magistrado sustanciador ordenó adecuarla al trámite de una reparación directa[27].

La Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar el fallo, declaró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción por considerar que, al estar frente a una obligación clara, expresa y exigible[28], debió ejercerse una acción ejecutiva. 27. Lo expuesto deja al descubierto, no solo, la dificultad al momento de definir la vía para tramitar la controversia por parte de los operadores judiciales, sino que, en este caso, la parte demandante siempre se ajustó a las decisiones que le indicaron que debía acudir a esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa. 28.

Después de más de 12 años de haberse interpuesto la demanda (22 de enero de 2009), resolver que existió una falta de jurisdicción y una inepta demanda porque debía acudir a la jurisdicción ordinaria a través de una demanda ejecutiva, cuando los propios operadores judiciales le indicaron este camino, resultaría contrario, no solo al derecho fundamental previsto en el artículo 229 Constitucional sino, incluso, a lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 29.

En ese orden, más allá de que, según algunos jueces, se haya reclamado la ejecución de un título ejecutivo[29] o que, según otros, se haya pedido que se declare la existencia de una obligación para, ahí sí constituir un título con la sentencia, lo cierto es que, la Administración de Justicia le indicó esta vía y el Consejo de Estado tiene el deber de garantizar su acceso. 30.

Frente a los elementos a estudiar, la Sala estima oportuno señalar que, aunque en una acción de reparación directa deben estudiarse los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado, esto es, daño e imputación en este caso no se está frente a un típico evento de responsabilidad extracontractual del Estado. Cómo se indicó, la fuente de la obligación en este caso es la ley[30], que le impuso a las cajas de previsión, donde el empleado oficial adquiriera el estatus pensional, la obligación de reconocer la totalidad de la pensión de jubilación, incluyendo la parte correspondiente a otras entidades en las que hubiera trabajado con anterioridad y, así mismo, le otorgó el derecho a recobrar la cuota parte pensional adeudada[31]. 31.

En consecuencia, aunque la acción elegida como medio para ventilar la controversia, por las particulares situaciones, fue la de reparación directa, esta Sala recuerda que ello obedeció a diferentes decisiones judiciales de sustanciación del asunto, pero no a la naturaleza de la controversia. Por esa razón, para resolver adecuadamente el fondo el asunto, se analizará si, en efecto, existe una obligación por parte de Cajanal de pagar las cuotas partes y si la misma fue incumplida. 4.

Cajanal le adeuda, en virtud de la ley, las cuotas partes a la Empresa de Energía de Bogotá 32. Desde la Ley 6 de 1945, se estableció que los servicios prestados, sucesiva o alternativamente, a distintas entidades de derecho público, se acumularían para el cómputo del tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación. Se agregó que el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo de servicio y al salario devengado en cada una de aquellas[32].

La Ley 72 de 1947, en su artículo 21, indicó que los empleados nacionales, departamentales o municipales que, al momento de cumplir el tiempo de servicios, estuvieran afiliados a una Caja de Previsión, podrían exigirle la totalidad de la pensión. Agregó que la caja pagadora “repetiría” contra las entidades obligadas, para obtener el reembolso de la cantidad proporcional al tiempo de servicios que les hubiera correspondido. 33.

El Decreto Reglamentario 2921 de 1948 de esa ley, señaló el procedimiento para la asignación de la cuota parte. Explicó que, la última Caja, recibiría la solicitud de pago de una pensión de jubilación. Esta Caja la pondría en conocimiento de las entidades que debían concurrir con el pago y les remitiría copia del proyecto de resolución del reconocimiento de la pensión, con la asignación de la cuota parte.

Dentro de los 15 días siguientes, la Caja o la entidad, en cuyo conocimiento fue puesta la solicitud, debía manifestar si la aceptaba o la objetaba con fundamento legal. En caso de que guardara silencio, la última caja dictaría la providencia que decidiera sobre la solicitud del empleado. 34. Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969 que se ocupó de ese mismo tema, le otorgó mayores poderes a la Caja de Previsión que reconocía la pensión y señaló que, si trascurrido el término de 15 días del traslado, la entidad obligada a la cuota pensional no había contestado, o lo había hecho oponiéndose, sin fundamente legal, se entendería que aceptaba el proyecto y se procedería a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. Finalmente, la Ley 33 de 1985, indicó que, si durante los 15 días, las entidades obligadas guardaban silencio, se entendería aceptado por ellos. 35.

De lo expuesto, es claro que la ley dispuso, con el fin de salvaguardar el derecho de la pensión de los servidores públicos, que la última Caja de Previsión o entidad que tuviera a su cargo el pago de prestaciones sociales, tenía el deber de reconocer la totalidad de la pensión de jubilación y, a la vez, el derecho de repetir contra las otras entidades quienes debían asumir la cuota parte, de acuerdo con el acto de reconocimiento. 36.

En este asunto, se demostró que la Empresa de Energía de Bogotá actuó de conformidad con la ley y, en esa medida, previo al procedimiento señalado, reconoció 104 pensiones a sus empleados oficiales con el asignación determinada del porcentaje de la cuota parte aceptada expresa o tácitamente por Cajanal[33]. También se acreditó que, hasta el 30 de octubre de 2008, había pagado por concepto de cuotas partes que le correspondían a Cajanal, la suma de $ 8.867.574.899,92[34].

El reconocimiento y el valor adeudado hasta el 30 de octubre de 2008, se probó con los 104 actos de reconocimiento de cada uno de los empleados oficiales y con la liquidación año a año de lo adeudado. Esos documentos no fueron tachados, objetados o desconocidos por parte de Cajanal. 37. Cajanal, en cambio, no acreditó el pago de esa obligación. Incluso, ni siquiera lo alegó en la contestación de la demanda, o en los alegatos de conclusión, así como tampoco solicitó prueba que lo pudiera demostrar[35]. 38.

Esa caja de previsión intentó enervar la obligación de pagar las cuotas parte. Indicó que no debía asumir la totalidad en los términos de los actos de reconocimiento pensional por 2 razones. Porque “algunas” de las pensiones reconocidas eran compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y la Empresa de Energía de Bogotá y porque se reconocieron pensiones y factores extralegales.

Frente a este punto, en primer lugar, llama la atención que la parte demandada se limitó a hacer un señalamiento genérico, esto es, que “algunas” de las pensiones estaban en tales condiciones, sin embargo no determinó ni explicó cuáles de las 104 pensiones estaban en esa situación. En segundo lugar, basta señalar que, en el expediente, no existe prueba que demuestre que la entidad hubiera controvertido los actos mediante los cuales se le asignó la cuota parte. 39.

La Sala estima que la discusión planteada por Cajanal respecto de la cuota parte fijada en su contra debió plantearse en otro escenario. No debe olvidarse que Cajanal, por una parte, contaba con un término de ley para que, dentro del procedimiento administrativo, objetara la cuota parte asignada antes de que se hiciera el reconocimiento, pero, adicionalmente, tenía la posibilidad de controvertir judicialmente esos actos en los que se le asignó la cuota parte pensional y obtener una modificación. Sin perjuicio de lo anterior, en este proceso, se limitó a aseverar que el valor de “algunas” de las cuotas partes liquidadas era improcedente, pero no allegó al proceso pruebas que soportaran sus alegaciones. 5.

Valor adeudado por Cajanal 40. De acuerdo con las pretensiones, se busca recuperar el valor adeudado por una obligación desde que se causaron las cuotas partes así, a) un valor consolidado, desde abril de 1967 hasta octubre de 2008 y b) un valor futuro desde el 1 de noviembre de 2008 hasta que se haga efectivo su pago, ya sea porque Cajanal le cancele a la Empresa de Energía de Bogotá, o porque le cancele a los titulares de la pensión. 41.

Para establecer el valor de los perjuicios, la entidad demandante allegó una liquidación de las cuotas partes adeudadas por Cajanal desde abril de 1969 hasta el 30 de octubre de 2008, por un valor de $ 8.867.574.899,92 [36]. 42. La liquidación realizada por la Empresa de Energía de Bogotá no permite determinar con precisión la cuantificación de los perjuicios reclamados debido a que: (i) como se señaló previamente, operó la caducidad de la acción respecto de los pagos realizados por la Empresa de Energía de Bogotá antes del 22 de enero de 2007;

(ii) la liquidación de la deuda aportada al proceso contiene valores anuales por cada uno de los 104 empleados, sin que sea posible discriminar los pagos mensuales ni las fechas en que se hicieron, lo que impide determinar con exactitud frente a cuáles pagos ocurrió la caducidad de la acción y (iii) no se allegaron pruebas para determinar el valor de lo pagado por la Empresa de Energía de Bogotá desde el 31 de octubre de 2008 hasta la fecha de esta providencia. En consecuencia, la Sala condenará en abstracto a la entidad demandada.

Para la realización del incidente de liquidación de perjuicios, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios. 43. Para la liquidación del daño emergente consolidado, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: a. Parámetro temporal: el daño emergente consolidado comprenderá los valores pagados por Cajanal entre el 22 de enero de 2007 y la fecha de presentación de la demanda, esto es el 22 de enero de 2009. b. Parámetro objetivo: el daño emergente consolidado comprenderá los valores pagados por la Empresa de Energía de Bogotá, por concepto de las cuotas partes pensionales que le correspondían a Cajanal, delimitados a los 104 empleados referidos en la demanda, respecto de los cuales se acredite que la entidad demandante haya efectivamente solicitado el recobro a la entidad demandada. c. Para acreditar el cumplimiento de los anteriores parámetros, la Empresa de Energía de Bogotá deberá acreditar: (i) los pagos mensuales de las cuotas partes pensionales que permitan determinar con exactitud la fecha en la que el mismo se realizó y el nombre del beneficiario. y (ii) las solicitudes de recobro realizadas por la Empresa de Energía de Bogotá a Cajanal. d. Entre la fecha de decisión del incidente y fecha del pago, se aplicará una tasa de interés de depósito a término fijo (DTF) en los términos del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. 44.

Para la liquidación del daño emergente futuro, se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros: a. Parámetro temporal: el daño emergente futuro comprenderá los valores pagados por Cajanal entre el 23 de enero de 2009 y la fecha de esta providencia. b. Parámetro objetivo: el daño emergente futuro comprenderá los valores pagados por la Empresa de Energía de Bogotá, por concepto de las cuotas partes pensionales que le correspondían a Cajanal, delimitados a los 104 empleados referidos en la demanda. c. Para acreditar el cumplimiento de los anteriores parámetros, la Empresa de Energía de Bogotá deberá allegar los soportes de los pagos mensuales de las cuotas partes pensionales, que permitan determinar con exactitud la fecha en la que se realizó el pago y el nombre del beneficiario del pago. d. Entre la fecha de decisión del incidente y fecha del pago, se aplicará una tasa de interés de depósito a término fijo (DTF) en los términos del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. 6.

Condena en costas 45. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección de Descongestión que declaró la inepta demanda.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro de los pagos de las cuotas partes pensionales realizados por la Empresa de Energía de Bogotá antes del 22 de enero de 2007.

TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor de Cajanal EICE en liquidación) incumplió la obligación de pagarle a la Empresa de Energía de Bogotá, las cuotas partes que le correspondían según la ley.

CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que pague el valor adeudado a la Empresa de Energía de Bogotá, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de la condena deberá ser presentado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a–quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Anexo cuadro de valoración probatoria | No. |1. Pensionado | ----------------------- [1] Folios 142 a 147 del c. Ppal [2] Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv y solicitaron un valor superior. [3] Con certificado de existencia y representación legal No. 76177290. [4] Ley 4 de 1945, Leyes 24 y 72 de 1947, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1600 de 1945, Decreto 2921 de 1948, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1160 de 1989, entre otros. [5] Como anexo de esta providencia se adjunta el cuadro que contiene los 104 pensionados, la fecha en que se reconoció la pensión, el porcentaje a cargo de Cajanal y el total de cuota parte adeudado por Cajanal, por cada pensionado, con corte a 30 de octubre de 2008. [6] En los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. [7] Teniendo en cuenta que había prestado sus servicios con anterioridad a esa caja de previsión [8] Que, en virtud del artículo 8 del Decreto 2921 de 1948, debía entenderse como una Caja de Previsión obligada a reconocer pensión. “Artículo Octavo. No solamente deberán entenderse por Cajas de Previsión Social para los efectos legales y en especial para los del artículo 21 de la Ley que se reglamente, y los del presente Decreto, lo que en la actualidad llevan dicha denominación, sino también todas aquellas instituciones de Previsión Social ya establecidas o que sean creadas, y además, las entidades que vienen atendiendo el pago de prestaciones sociales a trabajadores oficiales y las que por la ley deben hacerlo, como los Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías, etc.” [9] Que señaló “(…) Es factible que, en este caso, la repetición se busque como acción por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Respecto de la acción de repetición a que tiene derecho la entidad o Caja de Previsión que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión, se encuentra en reiterada jurisprudencia lo sostenido por esta Corporación, en el sentido de que a esa acción debe dársele el trámite correspondiente a la de la acción de reparación directa (…)” [10] Folios 298 a 301 Cuaderno principal. [11] Folios 307 a 314 del Cuaderno principal. [12] Teniendo en cuenta que: a) el 2 de septiembre de 2009 el magistrado ponente declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales (Fl. 39 a 40 Exp). b) el 10 junio de 2010, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto de jurisdicciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. c) Mediante decisión de julio de 2010, esa autoridad asignó el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [13] Mediante Auto de 13 de mayo de 2011 (Fl. 138 C. Ppal) [14] Mediante Auto de 17 de febrero de 2012 (Fl. 253 C. Ppal) [15] Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. [16] El 9 de junio de 2016 la apoderada general del Patrimonio Autónomo Cajanal Eice en liquidación Procesos y Contingencias no misionales (Fiduagraria) remitió un Oficio en donde, después de citar el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, indicó que los procesos judiciales que no tengan el carácter de misional, estarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual solicitó que, para cualquier actuación, proferida dentro del proceso se remita a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.

Mediante auto de 17 de enero de 2017, el ponente, ordenó notificar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social para que designara apoderado que representara a la entidad y actuara dentro del proceso de la referencia. Contra ese auto no se interpuso recursos. Esa disposición se cumplió a través del poder allegado el 10 de marzo de 2017, mediante el cual el director Jurídico de ese Ministerio le concedió poder al abogado Ernesto Llinás Alfaro para que represente los intereses de esa autoridad.

Mediante Auto de 5 de junio de 2017, le fue reconocida personería al aludido abogado. [17] Cómo anexo de esta providencia, se registra un cuadro que contiene una valoración probatoria que refleja: 1. Pensionado, 2. acto de reconocimiento, 3. valor reconocido 4. Valor cuota parte a cargo de Cajanal 5. porcentaje de la cuota parte correspondiente a Cajanal para cada uno de los 104 pensionados. 6.

Liquidación efectuada por la Empresa de Energía de Bogotá a octubre de 2008, 7. Fecha de causación. La información se organizó desde la pensión más antigua reconocida 1/04/1969 hasta la más reciente 1/11/1997. [18] Previo a que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto de jurisdicciones, mediante Auto de 28 de julio de 2010, y estableciera que el asunto le correspondía a esta jurisdicción. [19] Folio 138 a 141 del cuaderno principal. [20] Folios 142 a 147 del cuaderno principal [21] Folios 70 a 75 del Cuaderno Principal [22] En virtud del Concepto 1108 de 20 de agosto de 1998, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil [23] Folios 20 a 32 Cuaderno principal. [24] Folsio 39 a 40 Cuaderno Principal [25] Folio 134 a 135 Cuaderno Principal [26] Cuaderno que contiene el conflicto de jurisdicción. [27] Folio 138 a 141 Cuaderno Principal [28] Folios 299 a 301 Cuaderno Principal [29] Desde el 2011, la Sección Cuarta de esta Corporación, competente, de acuerdo con el reglamento, para conocer la nulidad y restablecimiento contra la decisión que resuelve excepciones dentro de los procesos de cobro coactivo que busquen el recobro de cuotas partes, ha señalado que, en estos casos, el título ejecutivo es compuesto y se conforma con: 1.

El acto administrativo de reconocimiento pensional y 2. El acto administrativo de liquidación de las mesadas pagadas no prescritas. (Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25000232700020080017501. Fecha Diciembre 16 de 2011) [30] Artículo 1494 del Código Civil. Fuente de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia [31] Ley 6 de 1945, 72 de 1947 y 33 de 1985 y Decretos 2921 de 1948 y 1849 de 1969 [32] Artículo 29 [33] Revisar en el cuadro anexo seis columnas: 1.

Pensionado, 2. acto de reconocimiento, 3. valor reconocido 4. Valor cuota parte a cargo de Cajanal 5. porcentaje de la cuota parte correspondiente a Cajanal para cada uno de los 104 pensionados. 6. Liquidación efectuada por la Empresa de Energía de Bogotá a octubre de 2008, 7. Fecha de causación. [34] Revisar en el cuadro anexo la columna 6 Liquidación efectuada por la Empresa de Energía de Bogotá con corte a 30 de octubre de 2008. [35] A folio 160 del expediente, Cajanal solicitó: 1 antecedentes administrativos de los 104 empleados y 2.

Certificación al ISS sobre quienes tienes reconocida pensión de vejez. El 4 de diciembre de 2012 se decretaron las citadas pruebas documentales, sin embargo. no fueron practicadas. El 19 de marzo de 2013, la magistrada sustanciadora indicó que la totalidad de las pruebas reposaban en el expediente, cerró el periodo probatorio y corrió traslado de alegato de conclusión, sin que la parte demandada recurriera.

(Fl. 286). [36] Revisar el anexo de la demanda que indica el valor adeudado por Cajanal a corte octubre de 2008, de acuerdo con las liquidaciones, cuya ubicación se registra.