ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTRASEÑA DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / FUNCIONES DE LA REGISTRADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CAMBIO DE NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE [E]n cuanto a la autenticidad de la contraseña allegada por el demandante en el proceso, se tiene que la registraduría no hizo pronunciamiento alguno pese a los requerimientos realizados; no obstante, pese a ello, de los documentos allegados por la Registraduría y de los cuales se dio traslado a las partes sin que existiera pronunciamiento alguno, se tiene que la cédula de ciudadanía No. 13.054.414 no ha pertenecido al demandante […] sino [a otro ciudadano], por tanto, no se puede asegurar que la persona que reclama la indemnización en este proceso, sea la misma que fue juzgada en el proceso penal, pues si bien existe coincidencia en el nombre de los padres, no así frente a la plena identificación de la persona, por lo que la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Como quiera que en el proceso el demandante se ha identificado con tres números de cedula de ciudadanía diferentes entre sí, la Sala considera que el caso debe ser estudiado por la [entidad demandada] a efectos de que se investigue si la actuación del [demandante] fue ajustada al ordenamiento jurídico.
GESTIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE BASE DE DATOS PERSONALES / RECTIFICACIÓN DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / COMPETENCIA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / CANCELACIÓN DE CÉDULA DE CIUDADANÍA / CAMBIO DE NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA Estando el proceso en trámite de segunda instancia, mediante memorial […], el apoderado del [demandante] solicitó se rectificaran los datos de su prohijado, concretamente su nombre y número de identificación, con fundamento en una constancia expedida por el Registrador Especial del Estado Civil de Santiago de Cali, la que adjuntó y en la que se indicó que su cédula original había sido cancelada y se había dejado vigente la cédula de ciudadanía No. 12.911.199 de Tumaco.
NOMBRE DEL DEMANDANTE / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CONSTITUCIÓN DE LA CAUCIÓN / PAGO DE LA CAUCIÓN / LIBERTAD DEL SINDICADO / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR / ANÁLISIS JURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IDENTIDAD DE PARTES / DEMANDANTE / IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA / NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / CAMBIO DE NÚMERO DE LA CÉDULA DE CIUDADANÍA / PROCEDIMIENTOS EN LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La persona que se identificó como [el demandante] pagó la correspondiente caución el 21 de noviembre de 2002, fecha misma en la que suscribió la diligencia de compromiso y obtuvo su libertad.
La sentencia absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de julio de 2003. [V]istos los anteriores hechos sería del caso analizar la existencia del daño antijurídico, de no ser porque la Sala advierte que a quien se presenta al proceso como [demandante] identificado con cédula de ciudadanía No. 13.054.414, no le corresponde dicho número de cédula, de conformidad con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
COPIAS DEL PROCESO / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / TRASLADO DE LA PRUEBA / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [O]bran algunas copias del proceso penal seguido contra el [demandante] las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dio traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada a través de quien la representa la que las practicó. Esclarecido lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se demanda la responsabilidad patrimonial de la [entidad demandada] por la presunta privación injusta de la libertad del [demandante].
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL [O]bran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01535-01(45449) Actor: HEVER LEYTON ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 247-259, c. ppal.).
I.
ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 25 de junio de 2005 (f. 30 vto., c. ppal.) y corregida el 4 de agosto de 2005 (f. 57-74, c. ppal.), los accionantes Hever José Leyton Ortiz, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hijo Breiner Yesid Leyton Cortés; Ricardo Leyton Suárez, Gloria María Ortiz González, Sandra Veira Ortiz y Nubia Yovanis Leyton Ortiz, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación[1], y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 11-12, 58-60, c. ppal.): PRIMERA: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, por falla en el servicio por error judicial, causada por la privación injusta y prolongada de la libertad a la que fue sometido el señor Hever Leyton Ortiz.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración, la Nación- Fiscalía General de la Nación, está obligada a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1 Al señor Hever Leyton Ortiz, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de perjuicios materiales por daño emergente. 2.2 Al señor Hever Leyton Ortiz la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84.000.000) por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. 2.3 En favor de los demandantes Hever Leyton Ortiz y Breyner Yesid Leyton, la suma de ciento cincuenta salarios (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos. 2.4 En favor de los accionantes Ricardo Leyton Suárez y Gloria María Ortiz González, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. 2.5 En favor de Nubia Yovanis Leyton y Sandra Veira Ortiz, la suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. 2.6 Al señor Hever Leyton Ortiz la suma de ciento cincuenta salarios (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación.
TERCERO: Las anteriores sumas de dinero deberán ser indexadas desde la fecha en que se configuró el daño hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y pagará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Hever Leyton Ortiz estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2001 al 15 de noviembre de 2002, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los punibles de tentativa de homicidio y hurto agravado y calificado; proceso penal que culminó con sentencia absolutoria del 15 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá (f. 62-69, c. ppal). 3.
Los demandantes señalaron que la privación del señor Leyton Ortiz fue injusta, ya que: i) el día 20 de mayo de 2001 en horas de la madrugada se presentó un hurto al interior de un bus de transporte colectivo, en el cual resultó lesionado uno de los pasajeros, ii) el señor Ortiz también era uno de los pasajeros que se encontraban en el bus y al percatarse del delito, se bajó rápidamente del rodante para evitar el despojo de sus pertenencias, iii) unas calles después fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes lo tomaron como uno de los delincuentes, iv) la única razón por la que el señor Ortiz fue aprehendido corresponde a que era afrodescendiente, vi) varios de los asaltantes también eran afrodescendientes y todos ellos conocidos entre sí, sin embargo, ninguno de los pasajeros identificó al señor Ortiz como uno de los asaltantes, pues no tenía ninguna relación con los delincuentes y no se le encontró en su poder ninguno de los elementos hurtados, como sí ocurrió con las personas que cometieron el delito, vi) lo anterior fue reconocido por el Juez penal en la sentencia absolutoria y vii) en varias oportunidades el actor solicitó su libertad sin que esta le fuera otorgada.
B. Posición de la demandada 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuación fue ajustada a derecho y que no incurrió en una falla del servicio (f. 80-89, c. ppal.). 5. Indicó que la medida de aseguramiento en contra del señor Ortiz cumplió los requisitos de ley, pues existían pruebas que lo vinculaban en los hechos materia de investigación, además de que cumplió con los dos indicios graves que trataba el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 6.
El que el actor fuera absuelto de ninguna manera se traduce en una condena automática de la entidad, ni mucho menos se puede indicar que aquel no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto. Propuso como excepciones falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. B. Sentencia Impugnada 7. Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, así (f. 247-259, c. ppal.):
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por Hever Leyton Ortiz.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de nueve millones novecientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y uno ($9.934.251), por concepto de lucro cesante consolidado.
TERCERO: Condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: A Hever Leyton Ortiz la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Briner Yesid Leyton Cortes, Gloria María Ortiz González, Nubia Yovanis Ortiz Leyton y Ricardo Leyton Suárez la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7 y 9 del acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Jud. 8. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de una síntesis de la jurisprudencia sobre los casos de privación de la libertad, concluyó que el régimen de responsabilidad sería objetivo cuando la absolución o su equivalente se haya dado porque el sindicado no cometió la conducta, el hecho investigado no existió, el hecho investigado no era constitutivo de una conducta punible, o la absolución se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En tales casos, la entidad demandada responderá patrimonialmente con excepción de los eventos en los que se demuestre un causal de exoneración de responsabilidad. 9. En el sub lite, el Tribunal señaló que existía responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación comoquiera que la absolución se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y no existió ningún eximente de responsabilidad. 10.
En cuanto a la tasación de perjuicios, negó los solicitados en favor de la señora Sandra Milena Veira, al indicar que si bien es cierto se había aportado su certificado de registro civil de nacimiento, en el mismo no se indicaba quienes eran sus padres, por lo que no se podía señalar que era hermana de Ever Leyton Ortiz, ni mucho menos aseverar que sufrió un perjuicio con la detención de aquel.
D. Recursos de apelación 11. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia al indicar que la liquidación realizada por este no se encontraba ajustado a lo demostrado en el plenario, por lo que solicitó que: i) se realizara nuevamente la tasación del perjuicio material por lucro cesante, pues si bien el a quo lo tasó con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, omitió utilizar las fórmulas de liquidación del lucro cesante consolidado utilizadas por el Consejo de Estado, ii) se aumentará la tasación del perjuicio moral reconocida, pues la otorgada en primera instancia no se adecuaba al daño padecido por los demandantes y iii) se reconociera e indemnizara el perjuicio del daño a la vida de relación sufrido por el señor Ever Leyton Ortiz, el que se encontraba demostrado (f. 261-271, c. ppal). 12.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, al indicar que: i) el daño señalado por los demandantes no se encuentra probado. En el plenario no se encuentra certificación de centro penitenciario en la que se indique que el señor Ever Leyton Ortiz estuvo efectivamente privado de la libertad.
El quo para determinar el periodo de la privación tomó como fechas la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento y la sentencia por la que el actor fue absuelto, las que no dan certeza sobre su detención, pues el que se imponga una medida no implica per se que se hizo efectiva, aspecto que incumbía probar a la parte actora, ii) el a quo tomó en cuenta las copias simples allegadas al plenario, las que carecen de valor probatorio al tenor del artículo 253 del C.P.C y iii) el Tribunal fundamentó su decisión en un régimen de responsabilidad objetiva, cuando este debía haber sido estudiado bajo un título de imputación subjetiva en el que debían negarse las pretensiones al no haber existido una falla en el servicio (f. 272-277, c. ppal.).
E. alegatos en segunda instancia 13. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f.292-304, c. ppal.); mientras que la Nación-Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. PRESUPUESTOS PROCESALES 14.
La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación[4]. 15.
Por su parte, en cuanto a la caducidad, comoquiera que la investigación en contra del señor Ever José Leyton Ortiz culminó una vez se dictó sentencia absolutoria a su favor, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 15 de noviembre por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá (f. 224-239, c. proceso penal No. 6) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído del 8 de julio de 2003 (f. 8-18, c. proceso penal No. 13), la cual quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2003, según constancia secretarial emitida por dicho Tribunal (f. 56, c. ppal.). 16.
Luego entonces, contados desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia, los actores contaban hasta el 21 de agosto de 2005 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que esta fue presentada el 21 de junio de 2005 (f. 30 vto., c. ppal..), se tiene que la misma fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
B. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO Y CASO CONCRETO 17. En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 17.1. Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[5], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 17.2. En el proceso obran algunas copias del proceso penal seguido contra el señor Hever José Leyton Ortiz (c. inspección judicial) las que serán tenidas en cuenta como prueba, pues de las mismas se dio traslado a todos los sujetos procesales, siendo la entidad accionada a través de quien la representa la que las practicó[6]. 18.
Esclarecido lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se demanda la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Hever Leyton Ortiz. 19. Una revisión al proceso penal del cual se realizó inspección judicial, da cuenta que en la investigación No. 2001-0365 se tuvieron los siguientes hechos relevantes: 19.1 El día 20 de mayo de 2001 en horas de la noche, al interior de un vehículo de servicio público que se dirigía al municipio de Soacha, se presentó un asalto en el que varios pasajeros fueron despojados de sus pertenencias y, resultó herido el señor Alirio Briñez Rodríguez[7]. 19.2 Una vez se cometió el hurto, los asaltantes huyeron del bus, mientras que los pasajeros junto con el conductor del vehículo trasladaron al señor Alirio Briñez Rodríguez al hospital de Kennedy, lugar donde fue atendido[8]. 19.3 Uno de los pasajeros del bus en el momento del hurto logró esconder su celular y avisó a la policía, a la que alertó de los hechos y les comunicó que se dirigían al hospital de Kennedy, al tiempo que les informó que los delincuentes iban en un número grande, eran afrodescendientes y habían acabado de bajarse del bus, por lo que se encontraban cerca del lugar donde ocurrió el asalto[9]. 19.4 Los integrantes de la policía informados del hecho acudieron al lugar y dieron captura a varias personas de características afrodescendientes que se encontraban cerca, una de las cuales tenía en su poder varios elementos que podían ser de propiedad de los pasajeros del bus[10]. 19.7 Los uniformados aprehendieron a varios sujetos, entre ellos, una persona que dijo llamarse Hever Leyton Ortiz[11] y quien fue llevado ante los señores Fernando Rodríguez Sánchez, Claudia Patricia Rodríguez Salamanca y Deyvid Rubén Garcés Villalobos, pasajeros del bus.
La señora Claudia Patricia Rodríguez manifestó que aquel había sido uno de los sujetos que estaban en compañía de los asaltantes y que participó en los hechos[12]. 19.8 Ante lo anterior, el señor Leyton Ortiz junto con otros siete detenidos, fue dejado a disposición de la Fiscalía 304 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, que en resolución del 20 de marzo de 2001 dio apertura a la instrucción en su contra por la posible comisión del punible de hurto[13]. 19.10 Ese mismo 20 de mayo de 2001 se recibió la indagatoria del señor Hever Leyton Ortiz, quien manifestó que no sabía leer ni escribir y se mostró ajeno a los hechos.
En el encabezado de la indagatoria se indicó que el señor Leyton Ortiz indicó que su cédula de ciudadanía correspondía al No. 13.054.414, que había nacido en el municipio de Barbacoas Nariño el 9 de abril de 1963, que sus padres eran Gloria María Ortiz González y Ricardo Leyton Suárez, que tenía en total ocho hijos y que su compañera permanente era la señora Cristina Rodríguez[14]. 19.11 Escuchado en indagatoria, la Fiscalía 304 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá ordenó la restricción de la libertad de quien manifestó llamarse Hever Leyton Ortiz, para luego, ser la Fiscalía 116 Delegada de Bogotá mediante resolución del 30 de mayo de 2001 definir su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[15]. 19.12 El 3 de octubre de 2001 se decretó el cierre de la investigación[16] y el 14 de noviembre de 2001 se formuló acusación por parte de la Fiscalía en contra del señor Hever Leyton Ortiz por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado[17]. 19.13 El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso[18] y luego de adelantar las respectivas audiencias preparatorias y de juzgamiento, en sentencia del 15 de noviembre de 2002 absolvió al señor Hever Leyton Ortiz de los delitos por los cuales fue acusado, razón por la cual le otorgó su libertad provisional previa caución prendaria y diligencia de compromiso[19]. 19.14 La persona que se identificó como Hever Leyton Ortiz pagó la correspondiente caución el 21 de noviembre de 2002, fecha misma en la que suscribió la diligencia de compromiso y obtuvo su libertad[20]. 19.15 La sentencia absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de julio de 2003[21]. 20.
Ahora bien, vistos los anteriores hechos sería del caso analizar la existencia del daño antijurídico, de no ser porque la Sala advierte que a quien se presenta al proceso como Hever Leyton Ortiz identificado con cédula de ciudadanía No. 13.054.414, no le corresponde dicho número de cédula, de conformidad con lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 21.
En efecto, una revisión al poder otorgado por el demandante visible en folio 1 del cuaderno principal evidencia que este se encuentra suscrito por el señor Ever Leyton Ortiz, quien realizó presentación personal del poder el día 2 de agosto de 2004 ante la Notaría Novena de Cali y adjuntó para ello un comprobante de trámite del documento de identidad o contraseña, en el que se indica que: i) el número de identificación del señor Ever Leyton Ortiz es la cédula de ciudadanía No. 13.054.414, ii) la fecha de preparación de la cédula es del 8 de octubre de 2003, iii) la contraseña se expidió por duplicado, iv) el lugar de preparación de la misma es Cali- Valle, v) el lugar y fecha de nacimiento del señor Ever Leyton es el 9 de abril de 1964 en Barbacoas (Nariño) y vi) su factor RH es O positivo. 22.
Estando el proceso en trmite de segunda instancia, mediante memorial del 12 de junio de 2019 y visible en folio 387 del cuaderno principal, el apoderado del señor Ever Leyton Ortiz solicitó se rectificaran los datos de su prohijado, concretamente su nombre y número de identificación, con fundamento en una constancia expedida por el Registrador Especial del Estado Civil de Santiago de Cali, la que adjuntó y en la que se indicó que su cédula original había sido cancelada y se había dejado vigente la cédula de ciudadanía No. 12.911.199 de Tumaco. 23.
El magistrado sustanciador mediante auto del 20 de agosto de 2019 aceptó la petición del apoderado; sin embargo, al comparar la cédula de ciudadanía con la que se presentó el demandante, junto con la que le fue cancelada y la que indicó que es la actual vigente, se advirtió que el actor se presentó con tres números de ciudadanía diferentes entre sí: i) la cédula de ciudadanía No. 13.054.414 de Cali, con la cual suscribió el correspondiente poder para entablar el proceso de la referencia, ii) la cédula de ciudadanía No. 13.056.414 que a través de su apoderado indicó corresponde a su número de cédula y que fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por doble cedulación y iii) la cédula de ciudadanía No. 12.911.199 de Tumaco Nariño, que manifestó corresponde a su actual número de identificación y se encuentra vigente. 24.
Ante lo anterior, el magistrado sustanciador a fin de establecer la verdadera identidad del demandante, mediante auto del 28 de octubre de 2019[22] ordenó se oficiara la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que remitiera al proceso una certificación en la que se indicase: i) si la cédula de ciudadanía No. 13.054.414 se encontraba actualmente vigente, así como que se sirviera informar quién era su titular y fecha de expedición; ii) si en alguna oportunidad expidió la cédula de ciudadanía No. 13.054.414 a nombre del señor Ever Leyton Ortiz, caso en el cual se sirviera informar si el señor Ever Leyton Ortiz corresponde a la misma persona identificada con cédula de ciudadanía No. 12.911.199; iii) si el comprobante de trámite del documento de identidad o contraseña visible en folio 1 del cuaderno principal del proceso contencioso administrativo de la referencia fue expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; iv) si la cédula de ciudadanía No. 13.054.414 ha tenido cambios en su titular, caso en el cual, se sirviera informarlos, v) si las cédulas de ciudadanías No. 13.056.414 y No. 12.911.199 pertenecían a la misma persona; y vi) si el señor Hever Leyton Ortiz se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.911.199, y si dicha cédula se encontraba actualmente vigente. 25.
Proferido el anterior proveído, el apoderado de la parte actora solicitó que también se pidiera a la registraduría indicar si la asignación del No. 13.054.414 se trató de un error en la asignación del cupo numérico de la contraseña; petición que fue negada en auto posterior, pues se consideró que con lo solicitado se podía esclarecer lo acontecido en el presente proceso frente a la identificación del demandante. 26.
Ahora bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante documentales allegadas en fechas del 6 de diciembre de 2009(f. 406-409, f. 414-417, f. 418-421, f. 426-429, f. 430-433 c. ppal.), 16 de diciembre de 2019, (f. 434-437, c. ppal.) y 18 de febrero de 2020 (f. 440-444, c. ppal.) dio respuesta a lo peticionado, y entre otros, aspectos, manifestó lo siguiente: 1-.
Consultada la base de datos: Archivo Nacional de Identificación (ANI) al 29/11/2019, acorde a la información suministrada por usted, se encontró que las cédulas No. 13.054.414 y No. 12.911.199, fueron expedidas a personas totalmente distintas y sin vínculo entre sí, así: 1.1 Cédula de ciudadanía No. 13.054.414, Fecha de expedición: 20/05/1991, titular Luis Efraín Angulo Guerrero, actualmente se encuentra vigente. ii) Cédula de ciudadanía No. 12.911.199, actualmente vigente, se canceló la cédula 13.056.414, cancelada por doble cedulación. 2.
Consultada la base de datos: Archivo Nacional de Identificación (ANI) al 29/11/2019, acorde a la información suministrada por usted, se encontró que HEVER LEYTON ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.911.199, realizó nuevamente solicitud para expedición de cédula de ciudadanía de primera vez a nombre de EVER LEITON ORTIZ el 05/11/1992 en Tumaco-Nariño, asignándole la cédula de ciudadanía No. 13.056.414, la cual se encuentra CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN (…). 3.
Consultada las bases de datos: Archivos Nacional de Identificación (ANI) y GED de identificación al 29/11/2019, acorde con la información suministrada por usted, se encontró que Hever Leyton Ortiz identificado con cédula de ciudadanía No. 12.911.199, había realizado por segunda vez solicitud para expedición de cédula de ciudadanía de primera vez el 03/02/1992 en Tumaco-Nariño, asignándole la cédula de ciudadanía No. 13.054.521, cabe resaltar que dicha solicitud no fue expedida, toda vez que configura un caso de intento de doble cedulación (…). 27.
Así mismo, la Registraduría allegó copia de certificaciones de las cédulas de ciudadanía, en donde se indica que la No. 13.054.414 fue expedida el 20 de mayo de 1991 a nombre del señor Luis Efraín Angulo Guerrero, la cual se encuentra vigente, mientras que la cédula de ciudadanía No. 13.056.414 expedida el 5 de noviembre de 1992 en Tumaco Nariño a nombre de Ever Leiton Ortiz fue cancelada por doble cedulación en resolución No. 3922 del 19 de septiembre de 2002, y la cédula vigente del señor Hever Leyton Ortiz es la No. 12.911.199 expedida el 30 de septiembre de 1981 en Tumaco-Nariño. 28.
Ahora bien, en cuanto a la autenticidad de la contraseña allegada por el demandante en el proceso, se tiene que la registraduría no hizo pronunciamiento alguno pese a los requerimientos realizados[23]; no obstante, pese a ello, de los documentos allegados por la Registraduría y de los cuales se dio traslado a las partes sin que existiera pronunciamiento alguno, se tiene que la cédula de ciudadanía No. 13.054.414 no ha pertenecido al demandante Hever Leyton Ortiz sino al señor Luis Efraín Angulo Guerrero, por tanto, no se puede asegurar que la persona que reclama la indemnización en este proceso, sea la misma que fue juzgada en el proceso penal, pues si bien existe coincidencia en el nombre de los padres[24], no así frente a la plena identificación de la persona, por lo que la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda.
COMPULSA DE COPIAS 29. Como quiera que en el proceso el demandante se ha identificado con tres números de cedula de ciudadanía diferentes entre sí, la Sala considera que el caso debe ser estudiado por la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue si la actuación del actor Hever Leyton Ortiz fue ajustada al ordenamiento jurídico.
COSTAS PROCESALES El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala, con independencia de la compulsa de copias, no puede aseverar que existió un comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR por las razones aquí expuestas la sentencia del 26 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
SEGUNDO: No condenar en costas en segunda instancia.
TERCERO: COMPULSAR copias de la presente acción ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adelanten las actuaciones pertinentes, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salvamento Parcial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01535-01(45449) Actor: HEVER LEYTON ORTIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda debido a que la parte actora no probó el daño cuya reparación pretende.
Sin embargo, no estoy de acuerdo con compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para efectos de investigar si la actuación del demandante Hever Leyton Ortiz fue ajustada al ordenamiento jurídico porque en el trámite del proceso penal adelantado en su contra se identificó con distintos números de cédula. En mi concepto, no existen suficientes elementos de juicio para inferir que ese hecho tuvo origen en una conducta reprochable imputable al referido demandante.
Fecha ut supra, | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] En la demanda inicialmente se solicitaba también la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial; sin embargo, el Tribunal de primera instancia admitió el proceso únicamente respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, aspecto que no fue controvertido por la parte actora, de allí a que solo se vinculara a dicha entidad como parte pasiva de la litis. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] Sobre el valor probatorio de los medios de prueba trasladados, ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourt. [7] Oficio del 20 de mayo de 2001, mediante el cual la patrulla Plaza Tres de la Octava Estación de Policía dejó a disposición de la Fiscalía a unas personas aprehendidas (f. 1, c. proceso penal 1., [8] ibidem [9] Ibidem. [10] Acta de incautación provisional de elementos del 20 de mayo de 2001 encontrados en poder del señor Freddy Martínez Rodríguez (f. 10, c. proceso penal 1). [11] En el informe de captura, se indica que el señor Leyton Ortiz se encontraba indocumentado. [12] Acta de derechos del capturado del 20 de mayo de 2001 suscrita por el señor Leyton Ortiz (f. 5, c. proceso penal 1.).
El 22 de mayo de 2001 se recibió el testimonio de los pasajeros del bus (f. 76-83, c. proceso penal 1.). [13] Oficio del 20 de mayo de 2001, mediante el cual la patrulla Plaza Tres de la Octava Estación de Policía dejó a disposición de la Fiscalía a unas personas aprehendidas (f. 1, c. proceso penal 1)., Resolución del 20 de mayo de 2001 (f. 11, c. proceso penal 1.). [14] Indagatoria f. 44-46, c. proceso penal 1. [15] Resolución del 20 de mayo de 2001 por el cual se ordenó la restricción de la libertad (f. 50, c. proceso penal No. 1), boleta de encarcelación No. 1344 del 20 de mayo de 2001 (f. 54, c. proceso penal No. 1), Resolución del 30 de mayo de 2001 (f. 87-91, c. proceso penal No. 1), oficio del 30 de mayo y formato de medida de aseguramiento (f. 97 y 110, c. proceso penal No. 1) [16] F. 157, c. proceso penal No. 2 [17] F. 225-239, c. proceso penal No. 2 [18] Auto del 13 de diciembre de 2001 (f. 4, c. proceso penal No. 3) [19] Sentencia absolutoria (f. 224-241, c. proceso penal No. 6). [20] Caución (f. 248-251, c. proceso penal No. 4), diligencia de compromiso (f. 245, c. proceso penal No. 6). [21] F. 2-8, c. proceso penal No. 3. [22] F, 395-396, c. ppal. [23] F. 448-49, c. ppal. [24] En el proceso penal la persona que se identificó como Hever Leyton Ortiz refirió como progenitores a las mismas personas que en este proceso señalan son los padres del actor.