Micelio
20001-23-31-000-2010-00441-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Pedro Luis Márquez Romero·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA / NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PROVIDENCIA INHIBITORIA / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / LIBERTAD DEL PROCESADO [L]a [entidad demandada], a través de una de sus delegadas, incurrió en una falla del servicio al no cancelar oportunamente la orden de captura emitida contra el actor y, por lo tanto, dicha circunstancia conllevó a que su aprehensión se tornara en injusta. [E]l mismo ente acusador, mediante […] resoluciones […], reconoció que la orden de captura emitida contra el [demandante] no fue cancelada inmediatamente después de haberse declarado la nulidad de la investigación y de inhibirse de abrir instrucción en su contra, razón por la cual ordenó dejarlo en libertad.

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA A LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. [S]e identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. [A]naliza la legalidad de la medida de privación de la libertad […], se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad […]; 3. [S]olo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. [E]n el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último […], debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. [E]n caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda […].

Toda vez que el [demandante] fue la persona privada de la libertad, tiene derecho reclamar los perjuicios derivados de la misma. [S]e observa que el periodo injusto de detención fue entre el 23 de agosto de 2008 y el 26 de agosto de 2008, por lo que, atendiendo a la proporción, le corresponde el valor equivalente a 2 s.m.l.m.v. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a Fiscalía 17 Seccional de Valledupar fue quien libró orden de captura contra el [demandante] y […] omitió cancelarla de manera oportuna, la responsabilidad patrimonial por el daño causado al demandante es imputable a la [entidad demandada].

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del [demandante] dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996; y Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

MANIFESTACIÓN INCULPATORIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al [demandante] la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de […] afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. [T]ratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00441-01(52533) Actor: PEDRO LUIS MÁRQUEZ ROMERO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Pedro Luis Márquez Romero presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-7, c. 1): PRIMERA.

La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Pedro Luis Márquez Romero, por la privación injusta de la libertad. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los actores (sic) como reparación del daño ocasionado o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, o lo que resulte probado dentro del presente proceso.

(…) PERJUICIO MATERIAL: Daño emergente: $4.000.000.00 Lucro cesante: $8.400.000.00 PERJUICIO INMATERIAL: Daño moral: 200 s.m.l.m.v. Daño a la vida en relación: 100 s.m.l.m.v. 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 23 de agosto de 2008, el señor Pedro Luis Márquez Romero fue capturado en virtud de la orden n.º 492309, por haber cometido presuntamente el delito de acto sexual y, en consecuencia, fue puesto a disposición de la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar;

(ii) el 27 de agosto de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar dispuso dejarlo en libertad, toda vez que no tuvo nada que ver con el delito endilgado (iii) la privación a la que fue sometido fue una situación que no estaba en el deber de soportar porque el ente investigador libró una orden de captura sin la debida individualización y, por lo tanto, le ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Asimismo, le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de su aprehensión, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) se libró una orden de captura contra el señor Pedro Luis Márquez Romero ante su renuencia a acudir ante la administración de justicia; (ii) el Juzgado Tercero Penal de Valledupar decretó la nulidad del proceso penal seguido contra el señor Márquez Romero; no obstante, olvidó cancelar la orden de captura que se había emitido en su contra, cuando era su obligación pronunciarse sobre el particular;

(iii) solicitó integrar el litisconsorte necesario con la citación y audiencia de la Nación-Rama Judicial (f. 195-198, c. 1). 4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el presunto daño alegado fue cometido por la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que sus actuaciones se limitaron a declarar la nulidad del proceso penal seguido contra el señor Pedro Luis Márquez Romero;

(ii) una vez se declaró la nulidad del proceso penal, las actuaciones fueron remitidas al ente investigador para que éste subsanara los errores cometidos entre los que se encontraba la orden de captura contra el señor Márquez Romero, pues no se hallaba debidamente identificado e individualizado. En efecto, en la investigación aparecieron tres nombres diferentes de personas que pudieron cometer el delito de acto sexual violento;

(iii) a la Fiscalía General de la Nación omitió cancelar la orden de captura que había proferido contra el señor Márquez Romero (f. 432-444, c. 1)[1]. C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial.

Por otra parte, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[2]. 6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) se acreditó que el señor Pedro Luis Márquez Romero estuvo privado de la libertad entre el 23 y 26 de agosto de 2008, con ocasión de la indebida individualización e identificación del presunto autor del delito de acto sexual violento por parte del ente investigador (f. 619-650, c. ppl.).

D. Recurso de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el señor Pedro Luis Márquez Romero una vez encontró que no existía prueba mínima para detenerlo preventivamente;

(ii) una de sus obligaciones es investigar lo favorable como lo desfavorable al procesado y, por lo tanto, su captura no puede equipararse a una medida de aseguramiento; (iii) sus decisiones se adoptaron conforme al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial (f. 653-661, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 8.

La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos y, por lo tanto, no es viable concluir que incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad (f. 754-766, c. ppl.). 9.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 780, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[5].

B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 12. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7]. 13.

En relación con la Nación-Rama Judicial, al haberse declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva en primera instancia y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. C. La caducidad 14. La resolución que ordenó la libertad del señor Pedro Luis Máquez Romero fue proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar el 26 de agosto de 2008 y, comoquiera que la demanda se presentó el 15 de junio de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 15. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Pedro Luis Márquez Romero es responsabilidad de la Nación a través de la entidad que la representa, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.

HECHOS PROBADOS 16. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 17. El 26 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Penal de Valledupar decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra “Pedro Luis Márquez Romero”. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 19-23, c. 1): Breves antecedentes: El sindicado fue vinculado a la presente investigación como Pedro Luis Ramírez Rondón, por el delito de acto sexual violento, mediante denuncia instaurada por la señora Guillermina Junco Puerta.

En la ampliación de denuncia, la denunciante manifiesta que el nombre del sindicado es Pedro Luis Márquez Romero y los miembros del CTI y, según informe suscrito por el investigador judicial I, Luis Fernando Barrios Castillo, manifiesta que según información de la señora Guillermina Junco Puerta y la víctima, el verdadero nombre del procesado es Pedro Luis Márquez Romero, indocumentado, de 40 años de edad, de color moreno, cabellos crespos negro, contextura gruesa de 1.75 de estatura aproximadamente y de ojos negros.

Con auto del 27 de agosto de 2001, la Fiscalía 17 Delegada lo declaró persona ausente y el 10 de septiembre de la misma anualidad le dictó medida de aseguramiento y se ordenó su captura. Con proveído del 7 de diciembre de 2001 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró persona ausente al implicado y con auto del 27 de diciembre de ese mismo año, se ordenó nuevamente su vinculación como Pedro Luis Márquez Romero y con auto del 11 de marzo de 2002, se dictó resolución de acusación. Este despacho avocó conocimiento mediante auto del 8 de abril de 2002 y se ordenó que por secretaría se le imprimiera el trámite indicado en el artículo 400 del CPP.

Finalizado el traslado anterior el 14 de 2002 se llevó acabo la audiencia preparatoria y el 25 de julio de 2013 se realizó la audiencia pública. Consideraciones: No dudamos de que en la actuación surtida en este juzgado aflora una irregularidad sustancial al vincular al proceso a Pedro Luis Márquez Romero, indocumentado. Podemos concluir que no estamos seguros a quiénes estamos juzgando, y en caso de una eventual condena, podría salir, como en efecto será, perjudicando personas inocentes que no tienen nada que ver con el asunto investigado.

Entonces estamos frente a una persona que no está debidamente individualizada ni identificada, por lo que se hace imposible proseguir con la actuación. (…) Nótese que una de las finalidades de la investigación previa es precisamente la de lograr la individualización o identificación de los autores y partícipes de la conducta punible, situación esta que en el proceso no se dio, pues desde un principio se vinculó legalmente a la investigación a una persona la cual tenía varios nombres, lo que generó duda en la fiscalía y trajo como consecuencia que se decretara algunas nulidades.

El artículo 344 del CPP, es enfático en manifestar en su inciso tercero, que en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada y los organismos de seguridad, DAS, CTI, SIJIN, para hacer efectiva una orden de captura, exigen que el destinatario de la misma, esté plenamente identificado o individualizado, precisamente para evitar cometer actos irregulares y abusivos en su cumplimiento.

Nótese igualmente que en la declaratoria de persona ausente se limita a vincular a Pedro Luis Márquez Romero, sin mayores datos, lo que para efecto sería lo mismo que vincular a Pedro Luis Ramírez Rondón, Pedro Luis Romero Márquez o Pedro Luis Márquez Rondón, distintos nombres como se llamó al aquí sindicado, y no existía nada dentro del expediente, que nos dé la certeza de cómo realmente se llama.

Razones más que suficientes para que este despacho decrete la nulidad de todo lo actuado por la fiscalía desde la resolución del 8 de marzo de 2001 por medio de la cual se abre investigación penal dejando incólume las pruebas recaudadas, con la finalidad de que se individualice e identifique al procesado en debida forma y sin duda alguna, por lo que se devolverá el proceso a la oficina de origen para que subsane la anomalía detectada. 18.

El 30 de marzo de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar resolvió inhibirse de abrir instrucción formal, toda vez que no se pudo determinar la identidad de quien presuntamente cometió el delito denunciado. Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de abril de 2005. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 25-27, 135, c. 1): (…) En este caso, tenemos que el día 14 de marzo de 2001, se inició la presente investigación previa y hasta la presente han transcurrido más de los 180 días señalados o sea el tiempo con el que se dispone para realizar la investigación previa, en atención a la secuencia procesal, es claro advertir que, transcurrido este término y durante, no fue posible la identificación del imputado con sus verdaderos nombres y apellidos o con sus otras generalidades, agotando el despacho todos los medios legales que posee, como fue solicitar a los entes investigadores de la ciudad, la plena identificación e individualización de los presuntos autores con resultados negativos y comoquiera que la denunciante y la víctima aportan nombres diferentes que nos indica las partes afectadas desconocen el autor del mismo y por ello en varias oportunidades se ha decretado la nulidad, con la finalidad de identificar e individualizar en el presunto autor con resultado negativo, ahora, cualquier prueba recogida posterior a él, puede estar viciado de nulidad judicial (…). 19.

El 23 de agosto de 2008, el señor Pedro Luis Márquez Romero fue capturado por miembros de la Sijin del departamento de Córdoba, en virtud de la orden de aprehensión proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar el 30 de abril de 2001, por la presunta comisión del delito de acto sexual. Al día siguiente fue puesto a disposición del ente investigador (f. 13-17, c. 1). 20.

El 25 de agosto de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar ordenó cancelar la orden de captura proferida contra el señor Pedro Luis Márquez Romero. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 30, c. 1): Verificado el expediente que se adelantó contra el señor Pedro Luis Márquez Romero, se pudo establecer que el Juez Tercero Penal del circuito de esta ciudad, mediante auto del 26 de agosto de 2004 decretó nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, hasta la fecha, dejando incólume las pruebas recaudadas.

Y el día 30 de marzo de 2005, esta delegada se inhibió de abrir instrucción en su contra, ordenando archivar las diligencias una vez ejecutoriada la decisión. Folio 21 del cuaderno original, se puede ver que no aparece cancelada la orden de captura del 30 de abril de 2001 impartida contra el antes mencionado. Por lo anterior cancélese la misma. 21.

El 26 de agosto de 2008, la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar ordenó dejar en libertad al señor Pedro Luis Márquez Romero, toda vez que la investigación seguida en su contra se encontraba archivada y la orden de captura no había sido cancelada. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 29, c. 1): Comedidamente informo a usted, esta delegada la comisionó para que libre oficio dejando en libertad inmediata al señor Pedro Luis Márquez Romero identificado con cédula 6.885.103 de Montería, sindicado de la presunta conducta punible de acto sexual violento, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Las Mercedes de esta ciudad.

Lo anterior, debido a que la investigación que cursaba en contra del antes mencionado, se encuentra archivada, mediante auto inhibitorio calendado 30 de marzo de 2005. Y la orden de captura del 30 de abril de 2001 impartida en su contra no había sido cancelada. F. ANÁLISIS DE LA SALA 22. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 23. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Pedro Luis Márquez Romero fue privado de su libertad desde el 23 de agosto de 2008[9] hasta el 26 de agosto de 2008[10]. ● Análisis de la detención 24.

A partir de los hechos probados es posible colegir que la privación de la libertad del señor Pedro Luis Márquez Romero tuvo su génesis en la orden de captura proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar el 30 de abril de 2001, la cual no fue cancelada, a pesar que el 26 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Penal de Valledupar decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido contra el señor “Pedro Luis Márquez Romero”, por no haber sido debidamente identificado e individualizado, y a que el 30 de marzo de 2005, el ente investigador resolvió inhibirse de abrir instrucción formal al no haberse determinado la identidad de la persona que presuntamente cometió el delito denunciado. 25.

La Sala observa que la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, incurrió en una falla del servicio al no cancelar oportunamente la orden de captura emitida contra el actor y, por lo tanto, dicha circunstancia conllevó a que su aprehensión se tornara en injusta. 26. Es preciso advertir que el mismo ente acusador, mediante las resoluciones del 25 y 26 de agosto de 2008, reconoció que la orden de captura emitida contra el señor Márquez Romero no fue cancelada inmediatamente después de haberse declarado la nulidad de la investigación y de inhibirse de abrir instrucción en su contra, razón por la cual ordenó dejarlo en libertad. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 27.

Comoquiera que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar fue quien libró orden de captura contra el señor Pedro Luis Márquez Romero y, a su vez omitió cancelarla de manera oportuna, la responsabilidad patrimonial por el daño causado al demandante es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. ● Culpa exclusiva de la víctima 28. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[11], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Pedro Luis Márquez Romero dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 29.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[12], el Consejo de Estado manifestó que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del daño resulta suficiente para inferir que el peticionario ha padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 30. Si la privación de la libertad fue igual e inferior a 1 mes, para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 32. Toda vez que el señor Pedro Luis Márquez Romero fue la persona privada de la libertad, tiene derecho reclamar los perjuicios derivados de la misma.

En efecto, se observa que el periodo injusto de detención fue entre el 23 de agosto de 2008 y el 26 de agosto de 2008, por lo que, atendiendo a la proporción, le corresponde el valor equivalente a 2 s.m.l.m.v. - Daño al buen nombre 33. Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Pedro Luis Márquez Romero la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 34.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 35. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 36. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[13]. 37.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Pedro Luis Márquez Romero, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 38.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS PROCESALES 39.

No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de marzo de 2014, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Luis Márquez Romero.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales el valor equivalente a 2 s.m.l.m.v. a favor del señor Pedro Luis Márquez Romero.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor Pedro Luis Márquez Romero le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A través de providencia del 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar vinculó a la Nación-Rama Judicial al proceso de la referencia (f. 425-230, c. 1). [2] A favor del señor Pedro Luis Márquez Romero el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Fecha en que miembros de la Sijin del departamento de Córdoba capturaron al señor Pedro Luis Márquez Romero, en virtud de la orden de aprehensión n.º 492309 proferida por la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar el 30 de abril de 2001 (f. 13-17, c. 1). [10] Fecha en que la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar ordenó dejar en libertad al señor Pedro Luis Márquez Romero, toda vez que la investigación seguida en su contra se encontraba archivada y la orden de captura no había sido cancelada (f. 29, c. 1). [11] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.