ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /PARTE DEMANDANTE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL [A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del [demandante], toda vez que no se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 355 [Ley 600 de 2000], circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
TERMINACIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / ETAPAS DEL JUICIO / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Comoquiera que el presente proceso finalizó respecto de la [Fiscalía], quien fue la que decretó la detención preventiva a través de una de sus delegadas, toda vez que la entidad celebró una conciliación con la parte actora, que fue aprobada por el Tribunal […], no hay lugar a imputar en su contra el daño alegado.
En relación con la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial es preciso advertir que, durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal, la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA A LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. […] [S]e identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. […] [S]e analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad […] si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. […] [S]olo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. […] [E]n el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
LEY PROCESAL PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DESTRUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EVASIÓN DE LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual […], o entorpecer la actividad probatoria. [U]na vez el juzgado de conocimiento avocó el conocimiento del proceso no justificó la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta contra el [demandante], más aún cuando de las pruebas obrantes en el expediente no se observó que aquél pretendía evadir su presencia en el juicio, entorpecer la actividad probatoria, o procurar seguir ejecutando la presunta actividad delictual.
Es preciso advertir que la prolongación de esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN EL PROCESO PENAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALLO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / PROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]l artículo 363 de la Ley 600 de 2000, estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774, bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. [L]a Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / DERECHOS FUNDAMENTALES / DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / DERECHO AL BUEN NOMBRE [L]a Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. [T]ratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana […]. [C]on la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal.
Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00276-01(50342)A Actor: NORBERTO VELA NÚÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 14 de febrero de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2008, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Norberto Vela Núñez, Roque Vela, Gilma Núñez Hernández, Duver Vela Núñez, Luz Elena Vela Núñez, Viviana Andrea Vela Núñez, Luis Enrique Vela Núñez, María Alexandra Vela Núñez, Sandra Liliana Vela Núñez, Cesar Augusto Vela Núñez, Bellanith Vela Núñez, José Alexander Vela Núñez, Raúl Vela Núñez, Melba Isabel Núñez, Sud Yasmin Brito Charry, Roque Vela Núñez, Jair Vela Núñez y Diego Fernando Vela Núñez presentaron demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 17-28 y f. 58-61, c. 1): PRIMERA.
Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación que le fueron ocasionados, a los demandantes, por la detención física e injusta de la que fue objeto el señor Norberto Vela Núñez, desde el día 1 de septiembre de 2005 al 25 de octubre de 2007, sindicado injustamente de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, proceso que concluyó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, por cuanto las conductas punibles investigadas no fueron cometidas por el sindicado.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, reconocer y pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero (…).
TERCERO. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero (…). CUARTA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar al señor Norberto Vela Núñez, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros, los cuales se estima en una suma superior a 20 millones de pesos.
A. El salario mínimo mensual legal vigente para los años 2005, 2006 y 2007. B. Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo a los salarios anotados en el literal anterior (…).
QUINTO. Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Sírvase señor juez condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por los perjuicios materiales traducidos en los gastos de transporte y viáticos pagados, para visitar a su compañero permanente, hijo y hermano Norberto Vela Núñez en el establecimiento penitenciario y carcelario de la picota de la ciudad de Bogotá D.C., las siguientes sumas de dinero (…). 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 1 de septiembre de 2005, el señor Norberto Vela Núñez fue capturado en virtud de orden proferida por la Fiscalía; (ii) el 9 de septiembre de 2005, el ente instructor resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión;
(iii) el 2 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia lo declaró penalmente responsable del delito de rebelión; (iv) el 9 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Caquetá revocó la anterior decisión; (v) la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial son responsables patrimonialmente porque la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Vela Núñez fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el señor Norberto Vela Núñez tenía la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia; (ii) no se presentó una falla del servicio, toda vez que el proceso penal se sujetó al principio de progresividad y, además, sus actuaciones no fueron injustas ni arbitrarias;
(iii) la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado tuvo como fundamento las pruebas obrantes en la investigación, las cuales satisfacían los requisitos sustanciales y procesales previstos en la normatividad vigente para la época; (iv) hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, dado que fue el señor Frederman Sarria García quien incriminó al señor Vela Núñez de las conductas punibles imputadas (f. 179- 192, c.1). 4.
La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial bajo el régimen objetivo, toda vez que el señor Norberto Vela Núñez fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo; (ii) las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho y, por lo tanto, sus decisiones fueron legítimas (f. 207-211, c. 1) C. Sentencia impugnada 5.
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[1] y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales[2] y materiales[3]. 6.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: el señor Norberto Vela Núñez fue absuelto de los delitos endilgados y, por lo tanto, la privación de la libertad a la que estuvo sometido se tornó en injusta (f. 292-310, c. ppl.). D. Recursos de apelación 7. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a reconocer el mismo valor de la indemnización otorgada a la víctima directa por perjuicios morales a favor de su compañera permanente, sus padres y sus hermanos;
(ii) hay lugar a reconocer una indemnización por daño a la vida de relación de los demandantes, dado que dicho perjuicio se acreditó con las declaraciones que reposan en el presente proceso, las cuales afirmaron que con ocasión de la privación de la libertad del señor Vela Núñez se afectó el buen nombre de la víctima directa como el de sus familiares;
(iii) el a quo no tuvo en cuenta para la liquidación del lucro cesante los 8.75 meses en que tarda una persona en reincorporarse a la vida laboral; (iv) el a quo incurrió en un error al escribir el nombre de la demandante “María Alejandra Vela Núñez”, dado que en realidad su nombre es “María Alexandra Vela Núñez” (f. 313-324, c. ppl.). 8.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) sus actuaciones correspondieron al ejercicio del ius puniendi del Estado, con base en los indicios graves de responsabilidad que pesaban contra el señor Norberto Vela Núñez; (ii) el decreto de la medida de aseguramiento se decidió porque se consideró que se reunían los requisitos legales y, por lo tanto, no se quebrantaron los preceptos de la ley penal (f. 325-332, c. ppl.). 9.
La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el señor Norberto Vela Núñez tenía la obligación de soportar la privación de su libertad, toda vez que no hubo un funcionamiento anormal de la justicia; (ii) las providencias que se profirieron en el marco del proceso penal estuvieron ajustadas a derecho y dentro de los términos estipulados por la ley;
(iii) el principio de in dubio pro reo no se enmarca dentro de las causales de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (f. 333-338, c. ppl.). E. Audiencia de conciliación 10. El 11 de septiembre de 2013, se llevó a cabo audiencia de conciliación, mediante la cual la parte actora aceptó la propuesta formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, consistente en cancelar el 60% del 35.66% asignado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2013 y, en consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de dicha entidad (f. 366-371, c. ppl).
F. Alegatos de conclusión 11. La parte actora expuso los mismos argumentos señalados en el recurso de apelación (f. 390-396, c. ppl.). 12. El Ministerio Público solicitó declarar la responsabilidad de la Nación- Rama Judicial bajo un título de responsabilidad objetivo. Asimismo, sostuvo que hay lugar a hacer un reajuste de los perjuicios morales de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado (f. 398- 410, c. ppl.) CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13.
La Sala es competente[4] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[5], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial[6].
B. La legitimación en la causa 14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue[7]. 15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 16. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 9 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Florencia el 2 de marzo de 2007 y, en su lugar, absolvió al señor Norberto Vela Núñez del delito de rebelión, quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2007[8]. 17.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2008, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 18. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Alberto Puerta Villa es responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 20. El 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia resolvió la situación jurídica del señor Norberto Vela Núñez y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 10-17, c. 2): Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia el pasado 3 de agosto aproximadamente a las 6:40 horas en el municipio de El Paují Caquetá en cercanías a la calle 5 del barrio Las Brisas de la localidad antes mencionada, cuando el señor José Edwin Rondón Lozano, en momentos en que pretendía movilizarse en la motocicleta de su propiedad, cuando un sujeto que se hallaba en el mismo lugar le disparó, procediendo a huir de lugar, el ofendido inmediatamente fue trasladado a la ciudad de Florencia donde recibió las primeras atenciones médicas de allí fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde debido a la gravedad de sus heridas murió el 6 de agosto.
Inmediatamente se da aviso a la policía y demás autoridades del municipio de El Paují, quienes proceden a interrogar en el lugar de los hechos a las personas que allí se encontraban sobre los posibles autores o responsables del homicidio. Fue así como el ciudadano José Vicente Salcedo García, el día 4 de agosto se acercó a las autoridades y les dijo saber quién era el autor del acto perpetrado contra el concejal Edwin Rondón Lozano señalando como autor del mismo a Alcides Espinosa Pérez, quien de manera inmediata fue privado de su libertad a quien se dispuso vincular mediante indagatoria, una vez escuchado señaló como autor intelectual del homicidio a Norberto Vela Núñez.
(…) En cuanto a la materialidad de las conductas endilgadas al aquí encartado contamos con el certificado de defunción, de quien en vida respondiera al nombre de José Rondón Lozano. De igual manera es de conocimiento público que el occiso al momento de fallecer tenía la calidad de presidente del Consejo Municipal de la localidad de El Paují-Caquetá, de otro lado este acto teniendo en cuenta los últimos episodios que han alterado el orden público del departamento del Caquetá, tales como el asesinato múltiple de los concejales de Puerto Rico, ocurrido en mayo pasado, tiene la entidad de considerarse como un acto con fines terroristas, ya que generó gran impacto y conmoción no sólo a nivel municipal sino departamental, incluso a nivel nacional, ya que es bien sabido que la guerrilla ha declarado como objetivos militares a los servidores públicos de este departamento, sobre todo aquellos que ejercen sus labores en las áreas municipales, y que su objetivo es que renuncien a sus cargos con el fin de afectar y perjudicar el gobierno legítimamente constituido, y un acto de esta naturaleza obviamente genera pánico y temor en la población sobre todo en el sector que está vinculado a los puestos o cargos públicos, es por ello que según el criterio de esta delegada efectivamente el homicidio del señor Edwin Rondón Lozano, perseguía fines terroristas.
En relación con el delito de rebelión, tenemos que decir que esta conducta también se materializa ya que Alcides Espinoza Pérez, es muy claro y preciso en decir o manifestar bajo la gravedad del juramento que Vela Núñez es miembro del frente 15 de las FARC, más exactamente en la red de finanzas. Adentrándonos en la responsabilidad del indagado frente a los cargos por los cuales se le indagó, tenemos que aunque de manera enfática negó los cargos que contra él hiciera bajo la gravedad del juramento el sindicado Alcides Espinosa Pérez, estos son muy claros y precisos, incluso esta funcionaria en aras de lograr corroborar las incriminaciones de Espinosa Pérez, llevó acabo diligencia de reconocimiento en fila de personas la cual como puede verse arrojó un resultado positivo es decir Espinosa Pérez, reconoció a Vela Núñez, como ser la persona que en su calidad de miembro de la guerrilla le dio la orden de asesinar al concejal José Edwin Rondón Lozano. 21.
El 28 de febrero de 2006, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Norberto Vela Núñez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión, decisión que fue confirmada el 7 de junio de 2006 por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, en virtud del recurso de apelación formulado por el procesado (f. 18-32, 33-46, c. 2). 22.
El 2 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal de Florencia absolvió al señor Norberto Vela Núñez del delito homicidio agravado en aplicación del principio de in dubio pro reo y, por otro lado, lo condenó a la pena principal de 81 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de rebelión (f. 47-64, c. 2). 23. El 9 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Florencia revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió al señor Norberto Vela Núñez del delito de rebelión. En consecuencia, se ordenó su libertad inmediata.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 65-78, c. 2): (…) En efecto, la presente investigación se abre con la muerte del presidente del Consejo municipal, José Edwin Rondón Lozano, circunstancia criminal que contó con la suerte de haber aprehendido al señor Alcides Espinosa Pérez, quien concurrió en diversas salidas indagatoriales y fue a partir de ellas que se creó una bifurcación situacional, que en últimas terminó comprometiendo al señor Norberto Vela Núñez.
(…) Empero, las complejas sindicaciones se amplificó con los testimonios de los ex subversivos Herminson Ortiz Ramírez, Bensair Sánchez Henao, Willinton Gómez Bermeo quienes orquestaron a la voz de Frederman Sarria para “encochinar” a Vela Núñez, tal como lo confirma la señora María Vilma Londoño Méndez, esposa de Adolfo Delgado Méndez (sindicado), quien pone en conocimiento, que la esposa de Frederman Sarria, la ha visitado, a exigirle que declare contra Norberto Vela Núñez para comprometerlo como "guerrillero de las FARC”.
Señala que éste es inocente de todo cargo. El 16 de junio del año 2003, Frederman Sarria rinde declaración bajo la gravedad del juramento ante el grupo operativo de la seccional DAS de Cundinamarca, en esta ocasión entrega valiosa información y cita varios hombres de fila. En esta oportunidad, compromete a otros, cita a distintos jefes, sin estar en ellos, Vela Núñez.
Extraña a esta corporación que la instructora no haya solicitado la orden de batalla documento clave para la resolución de causas similares. Frente a lo atrás analizado, surge con claridad que, la sindicación de responsabilidad, en las lesiones y muerte del concejal José Edwin Rondón Lozano en cabeza del señor Norberto Vela Núñez, fue una calumniosa y de acción de Frederman Sarria García, y que Alcides Espinosa Pérez, se prestó para ello, creando a partir de dicha disposición y coadyuvancia, una verdadera infamia que ha venido soportando el procesado.
Ahora bien, frente al artículo 170 del código de procedimiento penal relativo a la interpretación y valoración testimonial se llegaría a concluir que efectivamente, es cierto que, el bloque testimonial del que inicialmente se sirvió el a quo para encausar responsabilidad en contra de Norberto Vela Núñez, lo constituyó la indagatoria de Espinosa Pérez, sería caprichoso entonces, mantener una condena como la proferida en sentencia del 2 de marzo hogaño, habida consideración que si todo el engranaje de sindicación se surtió inicialmente por el delito de homicidio agravado, como determinador y fue en la instrucción, es decir, fruto fraguado de intencionalidad vengativa ideada por Frederman Sarria quien no sólo se valió de “Alcides”, sino de sus camaradas de prisión para corporizar todo un plan compacto de sindicación y acusación, a la luz de una lógica probatoria, se estaría desarticulando todo el andamiaje, y esta consecuencia termina creando a favor del procesado, grandes dudas, frente a la causa por la que hoy se procede. 24.
El 21 de abril de 2008, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia certificó que el señor Norberto Vela Núñez ingresó el 5 de septiembre de 2005, sindicado por el punible de homicidio agravado a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia. El 29 de noviembre de 2005, fue trasladado para la cárcel La Picota.
El 12 de febrero de 2007, ingresó nuevamente procedente de la cárcel La Picota y, posteriormente, fue trasladado al establecimiento de origen (f. 69, c. 1). 25. El 29 de abril de 2008, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Norberto Vela Núñez estuvo recluido desde el 29 de noviembre de 2005 hasta el 25 de octubre de 2007, por los delitos de homicidio y rebelión, a órdenes de la Fiscalía Cuarta Especializada de Florencia y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Florencia (f. 68, c. 1). 26.
El 7 de octubre de 2011, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Norberto Vela Núñez ingresó a dicho establecimiento el 12 de febrero de 2007 en calidad de condenado por el delito de homicidio agravado y rebelión a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para cumplir diligencia judicial y salió el 24 de febrero de 2007 por resolución de traslado al establecimiento de origen (f. 93, c. 2).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 27. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 28. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Norberto Vela Núñez fue privado de la libertad entre el 5 de septiembre de 2005[10] y el 25 de octubre de 2007[11], con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio agravado y rebelión. ● Análisis de la legalidad de la medida 29.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia resolvió la situación jurídica del señor Norberto Vela Núñez y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión. El 28 de febrero de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. En la etapa de juicio, el 2 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal de Florencia absolvió al procesado del punible de homicidio agravado en aplicación del principio de in dubio pro reo y, por otro lado, lo declaró penalmente responsable del delito de rebelión. Finalmente, el 9 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Florencia revocó la anterior decisión y, en su lugar, lo absolvió del delito de rebelión. 30.
Comoquiera que el presente proceso finalizó respecto de la Nación- Fiscalía General de la Nación, quien fue la que decretó la detención preventiva a través de una de sus delegadas, toda vez que la entidad celebró una conciliación con la parte actora, que fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 18 de septiembre de 2013, no hay lugar a imputar en su contra el daño alegado[12]. 31.
En relación con la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial es preciso advertir que, durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal, la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista. 32.
En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. 33. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774, bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” 34.
La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, así[13]: El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rige el presente asunto, regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: “ART.363. –Revocatoria de la medida de aseguramiento.
Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen” 3.2.- Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar, pues debe rememorarse que la citada disposición fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, órgano judicial que mediante sentencia C-774 de 2001 la declaró exequible “en el entendido que, en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva, debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla” [14] 3.3.- De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción, tal como se extrae del contenido de la disposición referida.
Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia: “Desde esa perspectiva, viene insistiendo, además la Sala, que al tenor de lo normado por el artículo 363 del Código Procesal Penal – precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2.001 -, la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sólo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores”. –Negrillas fuera de texto-. 35.
Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 36.
Así las cosas, se observa que una vez el juzgado de conocimiento avocó el conocimiento del proceso no justificó la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Norberto Vela Núñez, más aún cuando de las pruebas obrantes en el expediente no se observó que aquél pretendía evadir su presencia en el juicio, entorpecer la actividad probatoria, o procurar seguir ejecutando la presunta actividad delictual.
Es preciso advertir que la prolongación de esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. 37. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor Norberto Vela Núñez, toda vez que no se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 355 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 38.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad le sería imputable, en un principio, tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. 39. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le sería imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem[15], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le sería imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad[16]. 40.
No obstante, comoquiera que en el caso concreto el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró terminado el proceso respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en virtud a que la parte actora celebró un acuerdo conciliatorio con dicha entidad, el daño antijurídico se imputará únicamente a la Nación-Rama Judicial desde el 8 de junio de 2006[17] hasta el 25 de octubre de 2007[18]. ● Culpa exclusiva de la víctima 41.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[19], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Norberto Vela Núñez dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 42.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[20], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 43.
Si la privación de la libertad fue superior a 12 meses e inferior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 44.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 45. Toda vez que el señor Norberto Vela Núñez fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Sud Yasmin Brito Charry, Roque Vela, Gilma Núñez Hernández, Duver Vela Núñez, Luz Elena Vela Núñez, Viviana Andrea Vela Núñez, Luis Enrique Vela Núñez, María Alexandra Vela Núñez, Sandra Liliana Vela Núñez, Cesar Augusto Vela Núñez, Bellanith Vela Núñez, José Alexander Vela Núñez, Raúl Vela Núñez, Melba Isabel Núñez, Roque Vela Núñez, Jair Vela Núñez, Diego Fernando Vela Núñez, toda vez que con las declaraciones obrantes en el expediente y los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[21]. 46.
Se observa que el periodo injusto de detención del señor Norberto Vela Núñez fue entre el 5 de septiembre de 2005 y el 25 de octubre de 2007, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad, en un principio les correspondería el equivalente a 100 s.m.l.m.v. y 50 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente.
No obstante, comoquiera que el daño antijurídico a imputar a la Nación-Rama Judicial va entre el 8 de junio de 2006 y el 25 de octubre de 2007, a la víctima directa y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad les corresponde el valor equivalente a 29.67 s.m.l.m.v. y 14.83 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Daño a la vida de relación 47.
Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 48. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[22], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[23]. 49.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Norberto Vela Núñez y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 50.
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Norberto Vela Núñez la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 51.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 52. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[24]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 53. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[25]. 54.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Rama Judicial exprese disculpas al señor Norberto Vela Núñez, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 55.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Lucro cesante 56.
En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Norberto Vela Núñez, la Sala encuentra que el actor ejercía como agricultor[26] y que su actividad no era formal[27]; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: 57.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)25.70 – 1 S= $24.808.058 i 0.004867 58. En consecuencia, al señor Norberto Vela Núñez le correspondería por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de veinticuatro millones ochocientos ocho mil cincuenta y ocho pesos ($24.808.058), de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar dieciséis millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos quince pesos ($16.375.615). 59.
Es preciso advertir que en el recurso de apelación la parte actora solicitó reconocer igualmente por el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo según la información brindada por el observatorio laboral y ocupacional del SENA. No obstante, de conformidad con la sentencia de unificación referida previamente, dicha presunción únicamente se aplica para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.
Y comoquiera que no se demostró que el señor Norberto Vela Núñez fuera un empleado formal, no hay lugar a reconocer este aspecto. 60. Por otro lado, se observa que en la demanda se solicitó una indemnización por concepto de daño emergente, el cual no fue reconocido por el a quo, ni fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte actora.
En consecuencia, se procederá a negar este perjuicio. G. COSTAS 61. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 62.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 14 de febrero de 2013 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Norberto Vela Núñez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Norberto Vela Núñez, Roque Vela, Gilma Núñez Hernández y Sud Yasmin Brito Charry el valor equivalente a 29.67 s.m.l.m.v., para cada uno. (ii) Para Duver Vela Núñez, Luz Elena Vela Núñez, Viviana Andrea Vela Núñez, Luis Enrique Vela Núñez, María Alexandra Vela Núñez, Sandra Liliana Vela Núñez, Cesar Augusto Vela Núñez, Bellanith Vela Núñez, José Alexander Vela Núñez, Raúl Vela Núñez, Melba Isabel Núñez, Roque Vela Núñez, Jair Vela Núñez y Diego Fernando Vela Núñez el valor equivalente a 14.83 s.m.l.m.v., para cada uno. B) Por lucro cesante a favor del señor Norberto Vela Núñez el valor de dieciséis millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos quince pesos ($16.375.615).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al demandante, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto el señor Norberto Vela Núñez. Dicha entidad deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Se ordenó que a la Nación-Fiscalía General de la Nación le correspondería pagar el 35.66% del valor de la condena, y a la Nación-Rama judicial le correspondería pagar el 64.34% del valor de la condena. [2] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v.; a favor de la compañera permanente y padres de la víctima directa el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de los hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada uno. [3] A favor de la víctima directa el valor de veinte millones doscientos cuatro mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($20.204.436), por concepto de lucro cesante. [4] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [5] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [6] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [7] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [8] Constancia de ejecutoria, f. 53, c. 1. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] De conformidad con la constancia expedida por Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia, el señor Norberto Vela Núñez ingresó a dicho centro carcelario el 5 de septiembre de 2005, f. 69, c. 1. [11] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 29 de abril de 2008, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Norberto Vela Núñez salió del establecimiento carcelario el 25 de octubre de 2007, f. 68, c. 1. [12] Sin embargo, para el ponente es importante señalar que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Norberto Vela Núñez, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem.
De conformidad con lo expuesto en la resolución del 9 de septiembre de 2005, que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de homicidio agravado y rebelión, a saber: (i) el señor Alcides Espinosa Pérez, autor material de la muerte del concejal Edwin Rondón Lozano, manifestó a las autoridades que el autor intelectual del punible fue el señor Vela Núñez.
Asimismo, les informó que aquél pertenecía al Frente 15 de las Farc; (ii) en diligencia de reconocimiento en fila, el señor Alcides Espinosa Pérez reconoció al señor Vela Núñez como miembro de la guerrilla y de ser la persona que le dio la orden de asesinar al concejal. Se precisa que las declaraciones del señor Alcides Espinosa Pérez ante las autoridades y en la diligencia de reconocimiento en fila no era suficiente para edificar los indicios de responsabilidad.
Al respecto, se observa que éste refirió unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues afirmó que el sindicado formaba parte del Frente 15 de las Farc, y que fue la persona que le dio la orden de asesinar al concejal Edwin Rondón Lozano. Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de una organización al margen de la ley y que le haya ordenado cometer un ilícito y, por lo tanto, se trató de una versión que no tuvo respaldo probatorio.
En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de un indicio grave de responsabilidad en contra del aquí demandante porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del declarante. [13] Corte Suprema de Justicia, Auto de 2 de octubre de 2003, Exp.21.348.
En el mismo sentido se puede consultar el Auto de 23 de noviembre de 2016, Exp. 35.691. [14] Nota original. Precedente seguido y desarrollado por esta Sala en varias decisiones, ver, entre otras: auto del 17 de enero de 2002, Radicado 18.911, sentencia 22 de septiembre de 2004, Radicado 22.657, auto del 16 de febrero de 2010, Radicado 32.792 y auto del 3 de junio de 2015, Radicado AP3054-2015. [15] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [16] En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. [17] De conformidad con las pruebas allegadas se tiene acreditado que, el 7 de junio de 2006, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia confirmó la resolución de acusación proferida el 28 de febrero de 2006 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. Si bien, no se cuenta con la fecha en que dicha providencia cobró ejecutoria, lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- En efecto, el artículo 187 estableció que las providencias que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
En consecuencia, la resolución que resolvió el mérito del sumario quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2006 y, por lo tanto, a partir del 8 de junio de 2006, la Nación-Rama Judicial adquirió competencia para revocar la medida de aseguramiento. [18] De conformidad con la constancia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 29 de abril de 2008, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Norberto Vela Núñez salió del establecimiento carcelario el 25 de octubre de 2007, f. 68, c. 1. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [21] Roque Vela y Gilma Núñez Hernández son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 65, c. 1); Duver Vela Núñez, Luz Elena Vela Núñez, Viviana Andrea Vela Núñez, Luis Enrique Vela Núñez, María Alexandra Vela Núñez, Sandra Liliana Vela Núñez, Cesar Augusto Vela Núñez, Bellanith Vela Núñez, José Alexander Vela Núñez, Raúl Vela Núñez, Melba Isabel Núñez, Roque Vela Núñez, Jair Vela Núñez y Diego Fernando Vela Núñez son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 29- 36, 66-67, c. 1; y f. 88-91, c. 2);
Sud Yasmin Brito Charry es la compañera permanente de la víctima directa (declaraciones de los señores Elizabeth Gutiérrez Varón y Cenón Rivera Cabrera, f. 250-251, 254-255, c. 1). [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [24] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de las declaraciones de los señores Elizabeth Gutiérrez Varón, Gloria Esperanza Galvis y Cenón Rivera Cabrera, en sus calidades de amigos de la víctima directa, rendidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, se destaca lo siguiente: Elizabeth Gutiérrez Varón (f. 250-252, c. 1): “Preguntando: Sabe usted a qué actividad se dedicó Norberto cuando salió de la cárcel y a qué actividad se dedica ahora. Contestó: Cuando recién salió de la cárcel estaba muy desubicado porque era difícil que cuando han estado en la cárcel todo el mundo lo señala a uno y eso fue difícil para volverse a reintegrar, después de un año de estar sin horizonte se fue para Ibagué y administra una cafetería en Ibagué. Preguntando: Sabe por si algún medio de comunicación se informó por la detención de Norberto y qué impacto le produjo a la familia la noticia. Contestó: Sí señor por la televisión, la familia nos impactamos, porque todo el mundo lo conocía y hasta eso no le habíamos visto situaciones anormales, en la parte sociológica fue muy difícil porque no podían entender por qué lo acusaban de algo que no era, porque es una persona que no es así más a la mamá, de ahí vino la desintegración”.
Gloria Esperanza Galvis (f. 252-253, c. 1): “Manifieste todo lo que le conste. Contestó: Yo al señor Norberto lo distingo hace más o menos 20 años, lo conocí por medio de una reunión que hicieron de la familia y entablamos una amistad (…) Me enteré por medio de la familia cuando fui a visitarlos me comunicaron que lo habían detenido por rebelión, se me hizo raro porque él es un hombre honesto y trabajador, no se mete con nadie, él era de su casa y su trabajo, nunca se le miraba en cosas diferentes, compartía siempre con su familia y amigos, la familia sufrió demasiado, la mamá se enfermó y aún no se ha podido recuperar de su salud, entre todos nos reuníamos para hacer rifas y vender y mandarle lo que él necesitaba, íbamos a grupos de oración porque la familia de él es cristiana, las hermanas, hacíamos ayuno para que creyeran en su inocencia porque él lo era.
Cuando él salió en libertad era una persona diferente, triste, callada, no le gustaba salir a la cárcel porque lo señalaban de que si estuvo preso por algo sería y a él eso no le gustaba”. Cenón Rivera Cabrera (f. 242-255, c. 1): “Contestó: Yo hace más o menos 20 años soy amigo de Norberto, la mujer mía es de la familia de él pero lejana, por medio de ella fue que lo conocí, sé que el hombre toda la vida ha sido agricultor, es una persona sana, nunca se escucha problemas de nada, cuando a él lo detuvieron, él trabajaba entonces en una finca y le detuvieron aquí y me di cuenta porque lo presentaron por televisión de que lo acusaban de guerrillero, lo metieron a la cárcel lo tuvieron en el Conduy, de ahí lo trasladaron a Bogotá estuvo como dos años largos y le comprobaron que era inocente y le dieron la libertad.
(…) Preguntando: Sabe usted a qué se dedicó Norberto cuando salió de la cárcel. Contestó: El primer año se sentía mal y casi no salía porque la gente lo miraba sospechoso, duró como un año sin conseguir trabajo, ahora está en Ibagué trabajando en una panadería porque acá fue difícil que consiguiera trabajo”. [25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [26] Al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se recepcionó los testimonios de los señores Elizabeth Gutiérrez Varón, Gloria Esperanza Galvis, Cenón Rivera Cabrera (f. 250-255, c. 1), quienes dieron fe sobre la actividad de agricultor del señor Norberto Vela Núñez. [27] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.