ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / FAVORECIMIENTO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / COMPENSACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN [T]ampoco es posible establecer que el [demandado] hubiera resultado favorecido por la prestación del servicio de aseo, porque las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de que, efectivamente, se hubiera prestado ese servicio a cargo del Estado, por lo que en el presente caso no podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria. [E]n el presente caso no se demostró por la parte demandante la prestación del servicio, la Sala se releva de examinar lo atinente a si se configuró o no alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa, como se planteó en el recurso de apelación. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / DAÑO PATRIMONIAL / PARTE DEMANDANTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [En] el proceso de conciliación surtido ante la Procuraduría Judicial […], no obran las pruebas necesarias para verificar el enriquecimiento del municipio [demandado] y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Sociedad [demandante].
Así las cosas, no se encuentran probados los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente los referidos al beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la [demandante], lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO / DEFICIENCIA PROBATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / COMISIÓN DEL HECHO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / AUMENTO DEL PATRIMONIO / INCREMENTO DEL PATRIMONIO / PARTE DEMANDADA / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / DAÑO PATRIMONIAL / PARTE DEMANDANTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / CAUSACIÓN DE LOS COSTOS / INVERSIÓN DE CAPITAL / FALTA DE PRUEBA [S]i bien el material probatorio […] permitiría entender que la [empresa demandante] prestó el servicio de aseo sin contrato que lo amparara […], en el expediente no obran los elementos de juicio que permitan verificar plenamente ese hecho, circunstancia que impide, a su vez, comprobar que se produjo una ventaja o beneficio patrimonial de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento de la [demandante], en consideración a la inversión de tiempo y recursos económicos en los que aparentemente incurrió para su prestación. [N]o obran en el plenario las pruebas que permitan corroborar que efectivamente “los servicios de aseo se prestaron de lunes a sábado en turnos de ocho horas diarias, en festivos, en 36 instituciones educativas a cargo del municipio [demandado] y con 117 operarios”, tal como se afirmó en la demanda.
ACTIVIDAD DE SERVICIOS / TÉRMINO EN AÑOS / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESCRIPCIÓN / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / PLAZO MENSUAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DEBERES DEL DEMANDANTE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]os servicios de aseo que se prestaron con anterioridad a los dos (2) años antes de la presentación de la demanda […], se encuentran caducados, siendo únicamente posible reclamar la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con posterioridad a esa fecha, es decir del 21 al 30 de agosto de 2010.
Lo anterior, en consideración a que, cada vez que se prestaba el servicio de aseo se generaba la obligación de reconocer su pago mensual y, por ende, un daño. En estas condiciones, por tratarse de perjuicios periódicos, la sociedad demandante tenía el deber de acudir ante la jurisdicción so pena de que operara la caducidad para cada cuota por el paso del tiempo sin reclamo alguno. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONTRATADO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO / RELACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CLASES DE CONTROL DE GESTIÓN / INFORMES DEL CONTRATISTA [S]i bien los testigos que declararon en el proceso manifestaron que la sociedad demandante prestó el servicio de aseo durante el período reclamado sin vínculo contractual alguno, la misma no resulta suficiente para determinar en qué condiciones se suministró, en qué tiempo y cantidad, ni qué actividades específicas se ejecutaron, ni si se llevaba algún control, y tampoco se prueba que se rindiera algún informe relacionado con la satisfacción de ese servicio, con destino al municipio [demandado].
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO / SIMULACIÓN DEL CONTRATO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONTROVERSIAS CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / ANÁLISIS JURÍDICO / EVENTOS DE PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA [A]l no mediar soporte contractual que amparara el servicio de aseo que prestó la Sociedad [demandante] por cuenta del municipio demandado, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa en casos de enriquecimiento sin causa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, rad. 24897, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CLASES DE PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO / GESTIÓN DEL PROCESO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / CUANTÍA DEL PROCESO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / PARTE DEMANDANTE / EFECTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TÉCNICAS DE LITIGACIÓN / PRESENCIA DEL APODERADO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO En relación con las agencias en derecho […], de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. [S]e observa que: Se trata de un proceso de reparación directa cuya única pretensión equivalía a la suma de $1.866’327.130, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. [R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00123-01(49394) Actor: SOCIEDAD DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se demostraron los presupuestos referentes al enriquecimiento patrimonial, ventaja o beneficio del municipio demandado y al correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante / CONDENA EN COSTAS – Improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Soledad y la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. celebraron el contrato No. LP-001-2009, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio diario de vigilancia y aseo en todas las instituciones educativas públicas en el municipio de Soledad.
Una vez finalizado el plazo de duración, según se adujo en la demanda, se continuó prestando el servicio, sin soporte contractual. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el pago de los servicios prestados. El Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación, pero solo respecto del servicio de vigilancia. Se pretende a través de la presente acción de reparación directa que se declare que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa por la prestación del servicio de aseo por parte de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. en las instituciones educativas oficiales del municipio de Soledad, entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 22 de agosto de 2012 (fls. 1 a 5 c. 1), la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., por conducto de apoderado judicial (fl. 6 c. 1), interpuso demanda en contra del municipio de Soledad (Atlántico) para que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que el municipio de Soledad – Atlántico se enriqueció sin causa y por tanto es responsable por el pago a la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., de los servicios de aseo subcontratados que se prestaron entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010 en las distintas instituciones educativas del Municipio de Soledad, período durante el cual no existió entre las partes contrato estatal.
Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de Soledad – Atlántico, a efectuar el pago a favor de la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., del valor de los servicios de aseo subcontratados por esta, prestados entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, en las instituciones educativas del municipio de Soledad, cantidad que asciende a la suma de mil ochocientos sesenta y seis millones trescientos veintisiete mil ciento treinta pesos ($ 1.866’327.130).
Tercera: Condenar al Municipio de Soledad – Atlántico a pagar sobre la suma determinada en el numeral anterior, la respectiva indexación con base en la variación del índice de precios al consumidor señalado por el DANE; para el efecto anterior, tómese en cuenta el período que corre desde el 30 de agosto de 2010, fecha en la cual concluyó la prestación de los servicios de aseo subcontratados y no pagados, y el momento en el que se dé efectivo cumplimiento a la providencia con la que se concluya el respectivo proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 22 de mayo de 2009, la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. suscribió con el municipio de Soledad el contrato No. LP-001-2009, cuyo objeto era la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada y aseo en todas las instituciones públicas y sus sedes en el municipio de Soledad.
El plazo de ejecución del contrato se estableció en 7 meses y 5 días; por tanto, finalizó el 27 de diciembre 2009. Según la demanda, “una vez finalizado el contrato y por solicitud verbal del señor alcalde, se mantuvo la prestación de los servicios contratados de aseo en todas las instituciones convenidas con el fin de continuar la atención de dicha necesidad en beneficio del interés general”.
Señaló que “los servicios de aseo se prestaron de lunes a sábado en turnos de ocho horas diarias, en festivos, en 36 instituciones educativas a cargo del municipio de Soledad y con 117 operarios”. La Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. solicitó al municipio de Soledad que le cancelara sus derechos y este no procedió a su pago, ni propuso una solución para cumplir las obligaciones insolutas a su cargo.
El 16 de diciembre de 2011, la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. y el ente territorial llegaron a un acuerdo conciliatorio para el pago de los servicios de vigilancia y aseo. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación realizada entre las partes, pero solo respecto de los servicios de vigilancia. Con relación a los servicios de aseo, expresó que no procedía la validación del acuerdo conciliatorio, en razón a la evidente demora del municipio de Soledad en la iniciación del respectivo proceso de contratación. Se sostuvo en la demanda que correspondía al municipio de Soledad reconocer y pagar los servicios de aseo que fueron requeridos y cuya prestación efectiva se encontraba demostrada con lo reconocido por el comité de conciliación de la entidad, la ficha técnica y el acta del acuerdo conciliatorio suscrito con la sociedad demandante. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de octubre de 2012, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 50 a 51 c. 1) El municipio de Soledad no contestó la demanda (fl. 60 c. 1). 3.
Audiencia inicial El 31 de julio de 2013 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se fijó el litigio y teniendo en cuenta que el municipio de Soledad no contestó la demanda, solamente se expresó que “la demandante pretende que la jurisdicción, previa declaración de un enriquecimiento sin causa por parte del municipio demandado y a costa de la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., pague los servicios de aseo subcontratados que se prestaron entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, en las distintas instituciones educativas de Soledad, los cuales deberán ser recompensados según se plantean el libelo” Luego se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante (fls. 88 a 93 c. 1). 4.
Audiencia de pruebas Se celebró el 21 de agosto de 2013; en ella se recibieron las declaraciones de los testigos citados por la parte actora. En la misma audiencia se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 109 a 119 c. 1). La sociedad demandante manifestó que continuó prestando los servicios a favor del municipio de Soledad con la convicción y seguridad de la preexistencia de una relación contractual que generó una confianza legítima, en el sentido de que la ejecución de los servicios solicitados y prestados contaba con el debido respaldo legal y, por ende, se realizaría su reconocimiento patrimonial; además, motivada por la petición verbal que le hiciere el ente territorial de prestar el servicio en aras de evitar graves problemas de salubridad pública que hubieran afectado a la población infantil.
Agregó que el municipio gozó de la prestación efectiva del servicio, el cual era verificado por los directores de las diferentes instituciones e informado a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad (fls. 120 a 125 c. 1). Por su parte, el municipio de Soledad manifestó que el jefe de contratación de la entidad certificó que los hechos expuestos en la demanda eran ciertos; que sí se prestó el servicio de aseo en las instituciones educativas, en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, y reconoció los documentos aportados en el libelo; sin embargo, sostuvo que no existía título ejecutivo, para proceder a su reconocimiento, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 488 del C.P.C. (fls. 126 a 128 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. El a quo sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso permitía colegir que no hubo coerción alguna por parte del municipio de Soledad para que la sociedad demandante siguiera prestando el servicio de aseo en las instituciones educativas y, por tanto, la situación jurídica planteada no encuadraba en el primer evento establecido por la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa.
Consideró que tampoco se configuraba el segundo evento para la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa, en atención a que la prestación de los servicios por fuera del contrato no implicaba alguna afectación del derecho a la salud y era improbable que surgiera en su contra una amenaza grave o irreversible.
En cuanto al tercer evento, relativo a la omisión del municipio de declarar la urgencia manifiesta y solicitar la prestación de servicios, sostuvo que igualmente no se configuraba, porque no se demostró que el municipio de Soledad estuviera atravesando por una crisis que le hubiera impedido el cumplimiento de las normas que regulaban la contratación estatal (fls. 132 a 145 c. ppal). 6.
El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que se encontraba demostrado que prestó el servicio de aseo, no de manera caprichosa, sino en virtud de la existencia previa de un contrato que le fue adjudicado y porque el municipio de Soledad le solicitó que continuara con su ejecución ante la necesidad clara y manifiesta de seguir con el mismo de manera ininterrumpida y por la imposibilidad, según lo afirmó el ente territorial demandado, de celebrar en ese momento (cierre de vigencia fiscal) un nuevo contrato.
Argumentó que la suspensión del servicio hubiera atentado contra el derecho a la salud y a la educación, además de que tal interrupción hubiera implicado que se contratara el servicio de manera urgente, porque la parálisis del sistema educativo, mientras se hacía la respectiva contratación, hubiera dado lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta (fls. 147 a 162 c. ppal). 7.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 1 de noviembre de 2013 y admitido el 17 de enero de 2014. Posteriormente, el 7 de marzo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 166; 172; 176 c. ppal). La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 178 a 213 c. ppal).
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 214 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor[1] superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[2], razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.
Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa Según la demanda, el presente asunto gira en torno al supuesto enriquecimiento sin causa que se presentó en favor del patrimonio del municipio de Soledad y el correlativo empobrecimiento que sufrió la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., debido a la prestación del servicio de aseo, entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010 en las distintas instituciones educativas.
Esta Corporación para la época de ocurrencia de los hechos, tenía establecido que esta es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, en los siguientes eventos: (i) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración[3];
(ii) cuando un contratista de la Administración, luego de terminado un contrato, sigue ejecutando prestaciones a su favor ante la perspectiva de la futura celebración de otro contrato con el mismo objeto[4]; (iii) cuando un contratista ha ejecutado obras por fuera o más allá del objeto contractual con el visto bueno de la entidad contratante[5];
(iv) por la prestación de un servicio ordenado por la entidad estatal sin haberse celebrado el contrato respectivo y que no es cancelado[6]; (v) por la ejecución de obras que han debido contar con un contrato adicional y éste no se perfeccionó[7]; y (vi) por el suministro de bienes y servicios sin mediar contrato[8]. En el presente caso se tiene establecido que, el 22 de mayo de 2009, la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. y el municipio de Soledad suscribieron el contrato No. LP-001-2009, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada y aseo en todas las instituciones educativas públicas y sus respectivas sedes en el municipio de Soledad.
El plazo de duración del contrato se estableció en 7 meses y cinco días (fls. 33 a 37 c. 1). Según se expresó en las pretensiones de la demanda, “el municipio de Soledad se enriqueció sin causa y por tanto es responsable por el pago a la Compañía Delthac 1 Seguridad Ltda., de los servicios de aseo subcontratados que se prestaron entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010 en las distintas instituciones educativas del municipio de Soledad, período durante el cual no existió entre las partes contrato estatal”.
El 16 de diciembre de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 108 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, en la que se llegó a un acuerdo sobre el pago de la prestación de los servicios de vigilancia y aseo, en la que intervino el señor Adolfo Cañas, asesor jurídico externo de la Secretaría de Educación Municipal de Soledad, encargado del estudio y análisis de la solicitud conciliatoria, quien concluyó que “no existió relación contractual en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, que se dio una relación de hecho propiciada por la Administración Municipal, con el propósito de continuar la atención de necesidades que van en beneficio del interés general”.
En esta se consignaron las conclusiones del Comité de Conciliación del municipio de Soledad, en el sentido de que “se concilie, habida cuenta de los servicios prestados a las instituciones educativas oficiales del municipio sin que mediara relación contractual” (fls. 9 a 13 c. 1). El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación prejudicial únicamente en lo que respecta al pago del servicio de vigilancia y la improbó en lo atinente a la prestación del servicio de aseo en las instituciones educativas públicas del municipio de Soledad.
En relación con la ausencia de un contrato estatal entre las partes consideró lo siguiente: Es importante destacar que la inexistencia de contrato, según lo manifestado por el municipio de Soledad, se debió a que en la época en la que el alcalde municipal dio la orden verbal de seguir con la ejecución de los servicios de aseo, vigilancia y seguridad, se encontraba en trámite el proceso de selección mediante licitación pública para la adjudicación del nuevo contrato y como es sabido el único procedimiento válido para contratar esta clase de servicio, por el monto y la naturaleza del mismo, es superior a 60 días.
(…) Situación distinta se presenta con el servicio de aseo, el cual se prestó sin contrato que lo amparara desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 30 de agosto de 2010, es decir por el término de ocho meses (fls. 14 a 32 c. 1). De este modo, la Sala advierte que es un hecho indiscutible la ausencia de contrato entre las partes en contienda para el período en que se reclama el pago de la prestación del servicio de aseo a favor del municipio de Soledad, pretermitiéndose la solemnidad escritural que debía revestir dicho vínculo negocial, en tanto habría de gobernarse por lo previsto en la Ley 80 de 1993, cuyos artículos 39[9] y 41[10] exigen a las entidades estatales, como el municipio de Soledad, la formalidad del escrito para el perfeccionamiento de sus negocios jurídicos.
En ese sentido, al no mediar soporte contractual que amparara el servicio de aseo que prestó la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. por cuenta del municipio demandado, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[11], el caso concreto se analizará bajo la óptica de la actio in rem verso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En la demanda objeto de estudio se reclaman los perjuicios que se le habrían causado a la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. por la prestación del servicio de aseo a favor del municipio de Soledad, desde el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010. En el contrato No. LP-001-2009 de 22 de mayo de 2009, se estableció que los pagos se realizarían dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, es decir mensualmente, acompañada del recibo a satisfacción del servicio prestado.
En las obligaciones a cargo del contratista se determinó que debía presentar las cuentas de cobros para el pago de las mensualidades(fls. 33 a 37 c. 1). Cabe precisar que los servicios de aseo que se prestaron con anterioridad a los dos (2) años antes de la presentación de la demanda, es decir el 22 de agosto de 2010, se encuentran caducados, siendo únicamente posible reclamar la indemnización de los posibles perjuicios ocasionados con posterioridad a esa fecha, es decir del 21 al 30 de agosto de 2010.
Lo anterior, en consideración a que, cada vez que se prestaba el servicio de aseo se generaba la obligación de reconocer su pago mensual y, por ende, un daño. En estas condiciones, por tratarse de perjuicios periódicos, la sociedad demandante tenía el deber de acudir ante la jurisdicción so pena de que operara la caducidad para cada cuota por el paso del tiempo sin reclamo alguno. Como la demanda de acción de reparación directa se presentó el 22 de agosto de 2012, se reclamaron en tiempo las pretensiones causadas desde el 21 y hasta el 30 de agosto de 2010, esto es, entre los dos años anteriores a la presentación de la demanda y la fecha hasta la cual se adujo que se prestó el servicio de aseo, sin que se incluya el período que duró el trámite de la conciliación prejudicial, porque la solicitud de conciliación prejudicial se interpuso el 7 de diciembre de 2011, cuando ya había operado el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 3.
La legitimación en la causa La Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. está legitimada por activa, por cuanto asegura haber sufrido una merma en su patrimonio en consideración a la presunta prestación del servicio de aseo a favor del municipio de Soledad, desde el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, cuyo pago, precisamente, persigue con el ejercicio de la presente acción. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se dirigió contra el municipio de Soledad, por ser la entidad en favor de la cual se prestaron los servicios de aseo y a la que se le atribuye el deber de reconocimiento y pago de estos. 4.
Los hechos probados en el proceso De conformidad con las pruebas válidas, oportunamente allegadas al proceso y, susceptibles de valoración, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: El 22 de mayo de 2009, se celebró el contrato No. LP-001-2009, entre la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. y el municipio de Soledad, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada y aseo en todas las instituciones educativas públicas y sus respectivas sedes en el municipio de Soledad.
En el referido convenio se expusieron las siguientes consideraciones y cláusulas referentes al objeto, el valor y plazo de duración, así: 1.- Que, en cumplimiento a sus cometidos estatales y deberes constitucionales la Alcaldía Municipal de Soledad, previa publicación de los pre pliegos de condiciones, procedió a la apertura de proceso de contratación, previa publicación de los pliegos de condiciones, bajo la modalidad de licitación pública, mediante Resolución No. 0286 de 14 de abril de 2009 conforme a la necesidad del servicio educativo, de satisfacer el cumplimiento del programa modernización educativa cuya meta de producto es instituciones educativas oficiales con vigilancia y aseo con servicio seguro ágil y funcional y, de acuerdo a la cuantía de lo que se pretende contratar, el municipio estructuró el proceso de licitación pública, que cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 000727 de 2009 expedido por el jefe de presupuesto del municipio de Soledad.
(…) 11.- Que la propuesta que obtuvo la mayor calificación y que resultó más favorable para los intereses del municipio fue la presentada por la Compañía Nacional de Vigilancia y Seguridad Privada Delthac 1 Ltda. Cláusula primera: Objeto del contrato. El contratista se compromete para con el contratante bajo las condiciones presentadas en la propuesta técnica, administrativa y económica ante el municipio, dentro del proceso licitatorio No. 001 de 2009, a la prestación del servicio diario de vigilancia y seguridad privada y aseo en todas las instituciones educativas públicas y sus respectivas sedes del municipio de Soledad en el departamento del Atlántico.
(…) Cláusula segunda: Valor del contrato. Para todos los efectos legales y fiscales el presente contrato tiene un valor de $6.808’028.896. Clausula Tercera: Forma de pago: Los pagos se realizarán dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la factura comercial o cuenta de cobro, acompañada del recibo a satisfacción del servicio prestado.
(…) Cláusula cuarta: Plazo del contrato. El plazo para la ejecución del contrato será de siete meses y cinco días, los cuales se contarán a partir del acta de inicio del contrato. Cláusula cuarta: Obligaciones del contratista: (…) 6.- Encontrarse el día en el pago de los aportes parafiscales durante la ejecución del contrato, debiendo presentar junto con la cuenta para el giro del anticipo y las demás cuentas de cobros para el pago de las mensualidades, la planilla mensual única en la que consta el pago de la Seguridad Social y demás aportes para fiscales del personal utilizado para la prestación del servicio de vigilancia (fls. 33 a 37 c. 1).
El 16 de diciembre de 2011, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 108 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, en la que se llegó a un acuerdo sobre el pago de la prestación de los servicios de vigilancia y aseo, en los siguientes términos: - Decisión del Comité de Conciliación del municipio de Soledad: Se encuentra presente el señor Adolfo Cañas, abogado asesor externo, en calidad de invitado, quien es el responsable del estudio y análisis de la solicitud de conciliación del convocante y, por ende, de la elaboración de la ficha técnica que contiene el resultado correspondiente, lo cual nos ocupa en la presente reunión, la ficha técnica fue radicada y puesta a consideración con el material probatorio y sus anexos.
(…) Que no existe una relación contractual en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 al 30 de agosto del 2010, que se dio fue una relación de hecho propiciada por la Administración Municipal, con el propósito de continuar la atención de necesidades que van en beneficio del interés general. Que el servicio se prestó con la misma firma contratista adjudicataria del contrato de vigilancia privada y aseo que desarrolló sus actividades del 22 de mayo al 27 de diciembre del 2009.
( ) Que se trata de un asunto que perfectamente puede conciliarse extrajudicialmente por tratarse de una reclamación derivada de la ejecución de una actividad que si bien no contaba con un contrato escrito, se desarrolló por una orden verbal de la primera autoridad municipal, toda vez que para la época en que se dio la orden se encontraba en trámite el proceso de selección mediante licitación pública para la adjudicación del nuevo contrato y como es sabido, es el único procedimiento válido para contratar esta clase de servicios por el monto y naturaleza del mismo, procedimiento que en la mayoría de casos es superior a los 60 días.
Por lo tanto, la convocante tiene derecho a que se le reconozca y pague el valor de los servicios prestados, mediante los cuales el alcalde municipal cumplió el mandato constitucional de vigilar y cuidar los bienes inmuebles, muebles y enseres de las instituciones educativas oficiales. - Conclusiones del comité de conciliación sobre este caso: De conformidad con lo expresado por los miembros del comité y habida cuenta de las apreciaciones contenidas en la ficha técnica elaborada y expuesta por el abogado asesor externo, este Comité de Conciliación del municipio de Soledad recomienda instruir al apoderado del municipio de Soledad en este caso, para que concilie, teniendo en cuenta que el convocante tiene derecho al reconocimiento y pago de los servicios prestados a las instituciones educativas oficiales del municipio sin que mediara relación contractual.
( ) Consideraciones del Ministerio Público. El Despacho considera que el objeto del acuerdo es conciliable, dado que se trata de una acción de reparación directa por concepto de vigilancia en las 36 instituciones educativas públicas y las subsedes a partir del 28 de diciembre de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010, sin contrato, por valor de $2.715´078.271.
Aseo 36 instituciones educativas públicas y las subsedes a partir del 28 de diciembre de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2010, sin contrato, por el valor de $1.833´000.000, siendo el total $4.689´405.401. En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público (fls. 9 a 13 c. 1).
El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico aprobó la conciliación prejudicial únicamente en lo que respecta al pago del servicio de vigilancia y la improbó en lo atinente a la prestación del servicio de aseo en las instituciones educativas públicas del municipio de Soledad. La anterior decisión se fundamentó en el siguiente raciocinio: Por lo tanto, conforme a la información proporcionada por el expediente, a partir del 28 de diciembre de 2009 y hasta el 30 de abril de 2010, por solicitud verbal del alcalde del ente territorial convocado, se prestó el servicio de vigilancia y seguridad privada, y luego de finalizado el proceso de selección el 1 de mayo de 2010 se suscribe el contrato No. LP-002-2010 por un término de 8 meses por el concepto antes señalado, siendo prestadora del servicio la sociedad convocante DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA. El término de cuatro meses transcurrido para la adjudicación del contrato suscrito entre el convocante y el convocado para el servicio de vigilancia y seguridad privada, a consideración de la Sala, resulta ajustado a los principios que regulan la contratación administrativa, siendo viable, en esta parte, aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, en la medida que el término indicado no resulta desproporcionado en su duración y puede ser juzgado como aceptable.
Situación distinta se presenta con el servicio de aseo, el cual se prestó sin contrato que lo amparara desde el 28 de diciembre de 2009 y hasta el 30 de agosto de 2010, es decir por el término de ocho (8) meses. El 1 de septiembre de 2010 se inicia la ejecución del contrato No. LP-010-2010 por el concepto antes señalado, con vigencia de cuatro (4) meses, contrato suscrito de igual forma por la sociedad DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA, previa escogencia en el proceso licitatorio.
En efecto, el término transcurrido entre la terminación del contrato inicial de aseo (28 de diciembre de 2009) y la suscripción del segundo (1 de septiembre de 2010), es superior a los ocho (8) meses, lo cual contradice los principios generales de economía y celeridad que rigen la contratación administrativa. El término antes señalado (8 meses), presupone una violación a los principios generales de la contratación administrativa y denota una ausencia total de planeación, circunstancia que podría implicar un desconocimiento de los derechos de terceros eventualmente interesados en prestar el servicio de aseo a la entidad convocada.
No puede servir como excusa para mantener durante tan largo período la prestación de un servicio sin las formalidades plenas, la necesidad del servicio, teniendo en cuenta que el trámite licitatorio para esta clase de contratos se puede realizar en breve tiempo dada la naturaleza y características del servicio en cuanto su carácter permanente que le hacen fácil y necesariamente previsible.
(…) La excesiva demora de la legalización del servicio prestado entre un contrato y otro y la trasgresión de los principios legales anotados, obliga a esta Sala a no aprobar la conciliación suscrita por la sociedad Delthac 1 Seguridad Limitada y el municipio de Soledad, en lo que hace referencia a la suma de $1.866.327,130.00, correspondiente a la prestación del servicio de aseo en igual número de sedes y sus correspondientes subsedes, a partir del 28 de Diciembre de 2009 y hasta el día 30 de agosto de 2010.
En consecuencia, la Sala aprobará parcialmente el acuerdo de conciliación suscrito el día 7 de diciembre de 2011 ante la Procuraduría No. 118 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, impartiendo su aprobación en lo que respecta a la suma de $2.823.078.271.00, correspondiente al tiempo durante el cual prestó el servicio de vigilancia privada en las treinta y seis (36) instituciones educativas públicas ubicadas en dicho municipio y sus correspondientes subsedes, a partir del 28 de diciembre de 2009 y hasta el día 30 de abril de 2010; negándola en lo relativo a la suma de $1.866.327.130.00, correspondiente a la prestación del servicio de aseo en igual número de sedes y sus correspondientes subsedes, a partir del 28 de diciembre de 2009 y hasta el día 30 de agosto de 2010, por las razones expuestas en precedencia. Lo precedente, teniendo en cuenta lo manifestado por el convocante y por la convocada, conforme a lo cual y tal como se desprende del análisis de la documentación aportada, se encuentra acreditada la prestación de un servicio esencial a favor de la comunidad y a cargo de la entidad convocada con lo cual se evitó que se vieran conculcados los derechos fundamentales de la comunidad educativa del municipio de Soledad — Atlántico, los cuales se verían vulnerados en el evento que la entidad convocada no hubiese prestado el servicio de seguridad y vigilancia en las treinta y seis (36) sedes y subsedes de las instituciones educativas de dicho municipio, durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 al 30 de abril de 2010 (fls. 14 a 32 c. 1).
En el proceso obra la declaración del señor Oscar Suárez, el cual se desempeñaba como director de operaciones de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., quien era el responsable de la ejecución del contrato de prestación de servicios de vigilancia y aseo en las instituciones educativas del municipio de Soledad. Cabe precisar que su testimonio resulta sospechoso, dado que tiene una relación directa con la empresa demandante, en consideración a su relación laboral; por tanto, su declaración se valora de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso.
Preguntado: Sírvase decir al Despacho que lo motivó a usted como directo responsable de la ejecución del contrato, a seguir prestando el servicio de aseo del 28 de diciembre de 2009 al 30 de agosto. Contesto: A esa pregunta la respuesta es única, se continuó prestando el servicio de aseo por solicitud directa del alcalde de la época, doctor José Zapata, en presencia de sus secretarios directos comprometidos con la prestación del contrato en mención (jurídico — hacienda).
Preguntado: Para aclararle a la Sala, acerca de la prestación del servicio, hago las siguientes preguntas, cuál fue el período en que prestó los servicios, de qué fecha a qué fecha y si existía o no contrato suscrito para la ejecución del mismo. Contesto: El período que nos concentra en el debate fue del 28 de diciembre de 2009 al 30 de agosto de 2010, reitero que anterior y posterior a este período también tuvimos contratación con la alcaldía. (…) Preguntado: El municipio de Soledad efectúo un comité de conciliación en el que se reconoció la prestación del servicio de aseo, dado que se ejecutó en una administración diferente a la que actualmente se presentó. Le pregunto, si usted tiene conocimiento de sí hubo antecedentes conciliatorios entre las partes en razón a la prestación del servicio y su insatisfacción en el pago.
Contesto: Sí tuve conocimiento de que hubo acuerdos conciliatorios, si se suscribió un acta del comité de conciliación del municipio de Soledad la cual fue presentada ante el Procurador 118 Administrativo, el cual al hacer el análisis respectivo toma la decisión de aprobar la conciliación entre la empresa Delthac Seguridad 1 Ltda. y el municipio de Soledad, esa acta reposa en los anexos de la demanda.
Sumado a esto tenemos copias autenticadas del concepto emitido por el promotor de la época donde avala esta conciliación y el concepto que emite la directora de Apoyo Fiscal donde manifiesta que es procedente este tipo de conciliación (fls. 111 a 113 c. 1). Obra la declaración del señor Abinadad Martes, quien laboraba para el municipio de Soledad en la estructuración y desarrollo de los procesos contractuales.
Cabe precisar que su testimonio resulta sospechoso, dado que tiene una relación directa con la entidad demandada, en consideración a su relación laboral; por tanto, su declaración se valora de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias del caso. Al ser preguntado sobre la prestación del servicio de aseo en las instituciones educativas, respondió lo siguiente: Para detallar mi función, yo laboré en el municipio de Soledad como asesor externo, donde mi función era la estructuración y el desarrollo de los procesos contractuales que se desarrollaban en el municipio cualquiera que fuera su modalidad, siempre que hubiera proceso de selección, bajo este manejo tenía que hacer la convocatoria para contratar los servicios de vigilancia y aseo de las instituciones educativas del municipio de Soledad, la empresa Delthac desde el año 2008 venía haciendo la prest. del servicio mencionado en las instituciones educativas, terminando el año 2009 a dicha empresa se le venció el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que había una necesidad imperiosa de satisfacer la necesidad del servicio de vigilancia y aseo en dichas institución, dicha empresa siguió con la prestación del servicio autorizado de manera verbal en su momento por el ordenador del gasto y dicha prestación del servicio precluiría en el momento que la entidad volviera a desarrollar proceso de selección y volviera a contratar nuevamente la prest. de dichos servicios.
Para la vigencia del año 2010, el municipio de Soledad tuvo unos reajustes por parte de la Nación en cuanto a presupuesto se refiere específicamente sector educación, esto conllevó a que el proceso de selección para contratar los servicio de vigilancia y aseo para la vigencia 2010 solamente se pudiera desarrollar entre el mes de junio y julio de dicha vigencia, esto concluye que para el período de enero a agosto del año 2010, fecha en cual inició el nuevo contrato de prestación de servicio, la empresa Delthac Ltda. y la subcontratante de aseo prestó dichos servicios en las instituciones educativas durante este período, sin tener contrato alguno y sin tener respaldo presupuestal.
(…) Preguntado: Teniendo en cuenta que usted manifiesta que tuvo conocimiento de que Delthac estaba prestando el servicio de aseo, podría señalarnos las fechas en que se prestó ese servicio. Contesto: Fecha exacta no tengo, por cuanto tendría que hablar en términos contractuales de fecha de inicio y de terminación, pero puedo dejar constancia bajo la gravedad de juramento que, entre el mes de diciembre de 2009 y agosto de 2010, dicha empresa fue quien prestó los servicios en las instituciones educativas.
Preguntado: Tuvo usted conocimiento si a Delthac Seguridad se le reconoció el pago de esos servicios de aseo. Contesto: Efectivamente, tuve conocimiento que la empresa prestó los servicios y que esto se genera como un hecho cumplido hablando en términos legales, situación que solamente se soluciona con una conciliación entre las partes, sin embargo, dentro de todo el proceso y acercamiento, que contratante y prestador del servicio tuvieron, por parte de la entidad contratante nunca hubo pago o reconocimiento alguno por los servicios prestados.
(…) Preguntado: En consideración a las funciones que desempeñaba como asesor externo diga al Despacho, de qué manera el municipio de Soledad autorizaba la prestación del servicio al contratista para el servicio de aseo a instituciones educativas a la firma Delthac, entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, y cómo se verificaba por parte del municipio la prestación efectiva del servicio.
Contesto: La continuidad o autorización de la prestación del servicio mencionado, se daba de manera verbal por parte del ordenador del gasto y la verificación de la prestación de dicho servicio, en tiempo y cantidad, la verificaban los rectores o coordinadores de las instituciones educativas quienes adjuntaban dicha certificación a la Secretaría de Educación Municipal, quien en desarrollo de los contratos fungía como supervisor, basada en esta información, la Secretaría de Educación, verificaba la prestación de dicho servicio (fls. 114 a 119 c. 1). 5.- La configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la doctrina elaborada en Francia, sostuvo que el enriquecimiento sin causa requería[12]: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquel.
Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
De conformidad con lo anterior, se observa que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─, (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido, (iii) la ausencia de causa jurídica[13], que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto, iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos y, v) la actio in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley[14].
En el presente caso, la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. afirma que la entidad demandada se enriqueció sin justa causa, al no pagarle el costo de la prestación del servicio de aseo, entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de agosto de 2010, en las distintas instituciones educativas del municipio de Soledad, lo que habría desencadenado un empobrecimiento injustificado en su contra.
El a quo consideró que en el presente caso no se configuró ninguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa. En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que se encontraba demostrado que prestó el servicio de aseo, no de manera caprichosa, sino en virtud de la existencia previa de un contrato que le fue adjudicado y porque el municipio de Soledad le solicitó que continuara con su ejecución ante la necesidad clara y manifiesta de seguir con el mismo de manera ininterrumpida y por la imposibilidad, según lo afirmó el ente territorial demandado, de celebrar en ese momento (cierre de vigencia fiscal) un nuevo contrato.
Argumentó que la suspensión del servicio hubiera atentado contra los derechos a la salud y a la educación, además de que tal interrupción hubiera implicado que se contratara el servicio de manera urgente, porque la parálisis del sistema educativo, mientras se hacía la respectiva contratación, hubiera dado lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta.
Así planteada la controversia, corresponde a la Sala adentrarse en la verificación de los elementos configurativos del enriquecimiento sin justa causa, que a continuación pasarán a analizarse. 5.1. Ventaja o beneficio patrimonial de la entidad demandada y correlativo empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. En el presente caso, si bien el material probatorio antes relacionado permitiría entender que la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. prestó el servicio de aseo sin contrato que lo amparara desde el 21 al 30 de agosto de 2010, en el expediente no obran los elementos de juicio que permitan verificar plenamente ese hecho, circunstancia que impide, a su vez, comprobar que se produjo una ventaja o beneficio patrimonial de la entidad demandada y un correlativo empobrecimiento de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., en consideración a la inversión de tiempo y recursos económicos en los que aparentemente incurrió para su prestación. En efecto, no obran en el plenario las pruebas que permitan corroborar que efectivamente “los servicios de aseo se prestaron de lunes a sábado en turnos de ocho horas diarias, en festivos, en 36 instituciones educativas a cargo del municipio de Soledad y con 117 operarios”, tal como se afirmó en la demanda.
En el auto que improbó el acuerdo conciliatorio en lo relacionado con el servicio de aseo, se expresó que fue prestado por la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. durante el período reclamado; sin embargo, en el presente proceso no se tienen las pruebas que se relacionaron en esa providencia (fl. 27 c. 1), tales como las cuentas de cobro presentadas a la Alcaldía Municipal de Soledad por concepto del servicio de aseo, la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Soledad sobre su prestación y las constancias de los rectores de las 36 instituciones educativas y sus subsedes en las cuales se prestó el servicio, lo cual impide asegurar el empobrecimiento patrimonial reclamado.
En el documento denominado “ficha técnica”, el cual se encontraba adjunto al acta de conciliación a la que llegaron las partes (fls. 38 a 42 c. 1), también se hizo alusión a que la Secretaría de Educación Municipal de Soledad expidió una certificación en la que se expresaba que la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. prestó el servicio de aseo en las instituciones educativas oficiales, la cual profirió basada en las diferentes constancias emitidas por los rectores de dichos centros educativos, en los períodos mencionados; sin embargo, tales elementos de juicio no obran en el presente proceso.
De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que con las pruebas que obran en el proceso no es posible verificar el enriquecimiento del municipio de Soledad y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., en virtud de la prestación del servicio de aseo, porque no se acreditó, tal como se aseguró, que el mismo se prestara de lunes a domingo, en turnos de ocho horas, ni en qué instituciones educativas, ni el pago de los 117 operarios que aparentemente ejecutaron el servicio.
De ahí que no se pueda establecer en qué condiciones se produjo la merma patrimonial reclamada por la sociedad demandante. Cabe destacar que, si bien los testigos que declararon en el proceso manifestaron que la sociedad demandante prestó el servicio de aseo durante el período reclamado sin vínculo contractual alguno, la misma no resulta suficiente para determinar en qué condiciones se suministró, en qué tiempo y cantidad, ni qué actividades específicas se ejecutaron, ni si se llevaba algún control, y tampoco se prueba que se rindiera algún informe relacionada con la satisfacción de ese servicio, con destino al municipio de Soledad.
En estas condiciones, tampoco es posible establecer que el municipio de Soledad hubiera resultado favorecido por la prestación del servicio de aseo, porque las pruebas obrantes en el expediente no dan certeza de que, efectivamente, se hubiera prestado ese servicio a cargo del Estado, por lo que en el presente caso no podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria.
En consideración a que en el presente caso no se demostró por la parte demandante la prestación del servicio, la Sala se releva de examinar lo atinente a si se configuró o no alguna de las hipótesis para la procedencia excepcional de la actio de in rem verso para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por enriquecimiento sin justa causa, como se planteó en el recurso de apelación. Finalmente, cabe precisar que en la demanda se solicitó que se oficiara a la Alcaldía Municipal de Soledad para que remitiera copia de todo el proceso de conciliación surtido ante la Procuraduría Judicial No. 118 de Barranquilla (fl. 4 c. 1).
En el auto admisorio de la demanda se solicitó a la entidad demandada que allegara “el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso” (fl. 50 c. 1). En la audiencia inicial, el a quo reiteró el anterior pedimento a la entidad demandada. La parte demandante manifestó que aportaba los documentos que surgieron del trámite de la Procuraduría Judicial No. 118 de Barranquilla y que respecto de las pruebas decretadas por a quo no hacía ningún tipo de acotación (fls. 88 a 92 c. 1).
En la audiencia de pruebas, el a quo sostuvo que “recepcionados los testimonios de quienes asistieron y producidas todas las pruebas”, se corría traslado para alegar de conclusión (fls. 109 a 118 c. 1). En estas condiciones, si la parte demandante consideraba que el expediente administrativo solicitado por el a quo y que no fue allegado al proceso, resultaba imprescindible para la prosperidad de sus pretensiones, debió manifestar su inconformidad con la decisión que ordenó cerrar el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, estimó suficiente para demostrar los supuestos sobre los cuales soportó esas súplicas de la demanda, el proceso de conciliación surtido ante la Procuraduría Judicial No. 118 de Barranquilla, en el cual, como se dijo, no obran las pruebas necesarias para verificar el enriquecimiento del municipio de Soledad y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda. Así las cosas, no se encuentran probados los presupuestos necesarios para la configuración de la teoría del enriquecimiento sin justa causa, concretamente los referidos al beneficio o ventaja a favor de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento patrimonial de la Sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., lo que impone que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[15].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa cuya única pretensión equivalía a la suma de $1.866’327.130, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[16], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $1.866’327.130, es decir, la suma de $18’663.271 para la entidad demandada; la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se dispone:
1. DECLARAR LA CADUCIDAD de las pretensiones indemnizatorias causadas entre el 28 de diciembre de 2009 y el 22 de agosto de 2010, esto es, desde que se aduce que se prestó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda (22 de agosto de 2012). 2. NEGAR las pretensiones de la demanda para obtener el pago del servicio de aseo en el período comprendido entre el 21 y el 30 de agosto de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $18’663.271, a favor de la entidad demandada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] La única pretensión se estimó en la suma de $1.866’327.130. [2] A la fecha de la presentación de la demanda (2012), 500 SMLMV equivalían a $283’350.000. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1984, exp. 4070, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 1991, exp. 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de octubre de 1991, exp. 6103, C.P. Daniel Suárez Hernández [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 1991, exp. 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 15662, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar. [9] “Artículo 39º- De la Forma del Contrato Estatal.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad”. [10] “Artículo. 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Esto se consideró: “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 1935;
Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e). [13] A propósito de los requisitos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones, entre muchas otras, se remite a la sentencia del 31 de julio del 2014, rad. 29892, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;
Sentencia de 7 de junio de 2007, expediente: 52001-23-31-000-1995- 07018-01(14669). En los mismos términos auto del 30 de marzo de 2006, expediente: 25662. [15] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [16] La demanda se presentó el 22 de agosto de 2012.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.