ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / JUSTICIA CIVIL / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUSACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES [C]on independencia del término de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 10 de mayo de 2011, con lo cual es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal, ocurrida en agosto de 2006, no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella.
OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA [S]obre los demandantes pesaba la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, existía una alta probabilidad de que se profiriera un fallo condenatorio en caso de que no se hubiera decretado la prescripción de la acción penal, carga que no cumplieron, pues, en la demanda, se limitaron a cuestionar el vencimiento de los términos por parte de la Fiscalía y su incidencia en el decaimiento de la acción penal por prescripción. [L]os demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena de primera instancia, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con cargo al patrimonio de aquéllos.
FALTA DE PRUEBA / PARTE DEMANDANTE / CALIDAD DE VÍCTIMA / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / TRÁMITE PARA EL DECRETO DE EMBARGO / SECUESTRO DE BIEN / AUSENCIA DE PRUEBA / MARGEN DE SOLVENCIA / COMISIÓN DEL HECHO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES [N]o se comprobó que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, hubiera solicitado con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes del investigado.
En línea con lo anterior, los demandantes tampoco demostraron la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habrían obtenido el pago sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 60 DENUNCIA INFUNDADA / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / RETRASO INJUSTIFICADO EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En vista de que son infundados los planteamientos de la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. [C]on prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, esto es, al margen de si se demostró que esa declaratoria obedeció, o no, a una demora injustificada por parte de la Fiscalía en el impulso y decisión de la investigación penal, no se probó que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso.
TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL [D]entro del proceso penal, apenas se había proferido resolución de acusación contra el presunto responsable del delito de lesiones personales culposas.
Esa decisión no quedó en firme, precisamente, por la declaratoria de prescripción en momentos en los que se resolvía la apelación interpuesta por la defensa [del conductor del vehículo]. Como no existía una decisión que declarara la responsabilidad penal y civil del investigado (como la patrimonial de los demandados como terceros civilmente responsables), no podría sostenerse que la parte demandante tenía una alta probabilidad de ser indemnizada.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00833-01(47893) Actor: JAVIER HERNANDO VEGA LÓPEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – falta de certeza de la pérdida de oportunidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en etapa de investigación prescribió la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico -Sala de Descongestión- denegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de septiembre de 2008[2], Javier Hernando Vega López, Katherine Johana Hernández Salgado, Sharick Carolina Vega Hernández, Stiven Javier Vega Hernández y Lizeth Vanesa Vega Castro, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación[3], en la que solicitaron (se trascribe): “1.
Que se declare que la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación-, es responsable debido a las fallas en la prestación del servicio, pues no existe justificación alguna, para que una dependencia suya, deje prescribir en los anaqueles de la entidad, un proceso de investigación judicial en donde una víctima y usuario, reclamaba justicia, por haber sido afectado en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito dentro del cual se sindicó del delito de lesiones personales culposas al señor Luis Alberto Anchila, situación jurídica que se resolvió con resolución de acusación, pero fuera de los términos establecidos para la instrucción penal y sin atender la normatividad que consagra la prescripción de las acciones penales. 2.
Que se declare que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación-, es administrativa y civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a [los demandantes], por las acciones y las omisiones en las que incurrieronlos funcionarios encargados de investigar y calificar el mérito sumarial probatorio de la encuesta criminal, puestas en sus manos en representación de la entidad demandada.
Pues, Vega López meses después de haberse recuperado en un 70% de su salud, se vinculó como vendedor de la empresa Frescos de la Sierra Limitada, en donde devengaba el salario mínimo legal mensual, con el que podía subvencionar las necesidaddes propias y las de su familia, pero a raíz de la molestia producida por su lesión en el pie derecho no le permitió cumplir el contrato, razón por la cual el patrono optó por la cancelación del mismo, pues razonablemente era lógico que su oficio era visitar y vender, lo cual implicaba su traslado de un lugar a otro, labor que por efecto de la lesión, era imposible”. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación (…) a cancelar al señor Javier Hernando Vega López a título de daño moral y perjuicio económico las siguientes sumas de dinero: a) (…) ($38.766.000.oo) a título de perjuicio material económico, teniendo en cuenta que mi poderdante perjudicado, compañera permanente e hijos menores, se han visto afectados en sus intereses familiares considerablemente y, precisamente ello es, por fallas en la administración, por tanto procede la indemnización o reparación de los perjuicios morales y materiales, los cuales lo ha mantenido con profundo dolor, pues, de acuerdo con el reporte clínico y certificación expedida por Medicina Legal se determinó, que el mismo, presentaba: 1.
Una herida quirúrgica de 1.5 x 1 cm, con tejido de granulación en proceso de cicatrización, localizada en la planta del pie derecho. 2. – Deambula con cojera en miembro inferior derecho. Además secuelas y perturbación funcional del órgano de locomoción. b) Se le cancele a mi representado señor Javier Hernando Vega López 100 salarios mínimos mensuales vigentes ($46.150.000,oo) por el daño moral, dado que el trauma sicológico sufrido a consecuencia de los hechos, no sólo aflige a su familia, sino directamente a él, puesto que se trata de una persona joven, con deseos de trabajar y no solo para cumplir obligaciones personales sino familiares, pues la manutención de sus hijos es una obligación civil y natural así como también para su cónyuge (…)”. 4.
Síntesis de los pejuicios reclamados: |Demandante |Calidad |Perjuicios |Perjuicios | | | |materiales |morales | |Javier |Víctima Directa | |100 S.M.L.M.V. | |Hernando Vega |del delito |$38’766.000 | | |López |investigado | | | |Katherine |Cónyuge | |50 S.M.L.M.V. | |Johana | | | | |Hernández | | | | |Salgado | | | | |Sharick |Hijos de la | |Cada uno 50 | |Carolina Vega |pareja | |S.M.L.M.V. | |Hernández, | | | | |Stiven Javier | | | | |Vega Hernández| | | | |y | | | | |Lizeth Vanesa |Hija de Javier | |50 S.M.L.M.V. | |Vega Castro |Hernando Vega | | | 5.
Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones[4], adujeron: 6. 1) El 11 de mayo de 2001, en momentos en que Javier Hernando Vega López se transportaba en una bicicleta en la ciudad de Barranquilla, fue atropellado por un bus afiliado a la empresa Coochofal, conducido por Luis Alberto Anchila, quien intentó sobrepasarlo y en la maniobra lo golpeó, “…cayendo debajo del automotor, y con las llantas traseras del mismo, le causó lesiones en el pie derecho”, lo que le produjo una incapacidad. 7. 2) La denuncia fue asignada a la Fiscalía 19 de la Unidad Local Delegada ante los jueces penales municipales de Barranquilla, que el 22 de agosto de 2002 abrió investigación contra el conductor del bus por el delito de lesiones personales culposas.
En ese trámite, “Javier Hernando Vega López, a través de apoderado, formuló demanda de constitución de parte civil a efecto de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el delito, obligaciones a cargo del sindicado, la empresa vinculada como tercero civilmente responsable y los llamados en garantías, la cual fue admitida por el despacho del fiscal”. 8. 3) La Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a quien le correspondió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, declaró la prescripción de la acción penal, “…todo por no haberle dado la Fiscalía de primera instancia, el impulso necesario a este negocio jurídico”. 9. 4) “Es de anotar, que para mi poderdante la decisión de la fiscalía superior, resultó lesiva, y todo por no haberle dado la fiscalía de primera instancia, el impulso necesario a este negocio jurídico, que evitara la prescripción de la acción, sobre todo cuando el despacho tenía conocimiento de la situación de la víctima que se acercaba cada 15 días a preguntar por su caso, pues, a folio 40 del primer cuaderno de anexos -instrucción- está plasmado el fracaso de mi cliente, a quien le cancelaron el contrato la empresa Frescos de la Costa Ltda donde había conseguido trabajo, pero las molestias en su pie derecho para caminiar, le impedían cumplir la labor que ejercía porque como vendedor le correspondía trasladarse de un lugar a otro para poder lograr su mínimo de venta impuesto por la empresa y devengar el salario mínimo, que lo había logrado”. 2.
Posición de la parte demandada 10. La parte demandada no contestó la demanda. Sin embargo, al alegar de conclusión pidió que se negaran las pretensiones, pues eran de público conocimiento las cargas que pesaban sobre los despachos. Además, indicó que la práctica de pruebas solicitadas por la defensa conllevó tiempo[5]. 3. Sentencia de primera instancia 11.
Denegó las pretensiones porque “[d]e la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora de la entidad como la falta de dinamismo del trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volúmen o carga laboral que pudiera tener el despacho judicial, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el lapso de tiempo que transcurre entre el inicio de la investigación y la resolución de acusación”. 12.
Agregó que eran de conocimiento público las cargas laborales a las que estaban sometidos los despachos judiciales y que, en este caso, durante la investigación se practicaron varias pruebas y fue objetado el dictamen médico legal, sin que la duración de la investigación generara “por sí misma la responsabilidad de la administración, toda vez que para ello se requiere prueba de la falta de justificación”[6]. 4.
Recurso de apelación 13. La parte demandante alegó que el Tribunal desconoció que los operadores judiciales deben cumplir su labor dentro de los términos indicados en la ley, para el caso la Ley 600 de 2000. Agregó que, la Fiscal calificó el mérito del sumario a los 11 meses y 18 días, cuando para ello tenía 15 días hábiles después del cierre del mismo, máxime cuando los hechos a investigar no revestían complejidad.
Por otra parte, indicó que, en este caso, no se probó que el Fiscal 19 Local hubiera puesto en conocimiento de su superior la congestión que supuestamente aquejaba al despacho, de manera que la situación de sobrecarga laboral a la que se refirió la sentencia apelada se trató de una simple especulación. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 15.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, el daño en este caso, según se extrae de los hechos y pretensiones de la demanda, consistió en la frustración para los demandantes de obtener la indemnización de los efectos adversos del accidente de tránsito del que fue víctima Javier Hernando Vega López. Ese daño, se habría consumado (y de su existencia habría debido tener noticia el extremo demandante) el día siguiente al día en que quedó en firme la decisión de la Fiscalía 2 Delegada que declaró la prescripción de la acción penal, lo que ocurrió el 31 de agosto de 2006[7], por lo que, en el momento en el que se promovió esta acción de reparación el directa el 1 de septiembre de 2008, la misma no había caducado. 16.
En vista de que son infundados los planteamientos de la recurrente, la Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, con prescindencia de si la prescripción de la acción penal sobrevino por defectos en el funcionamiento de la administración de justicia, esto es, al margen de si se demostró que esa declaratoria obedeció, o no, a una demora injustificada por parte de la Fiscalía en el impulso y decisión de la investigación penal, no se probó que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado una pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso. 2.
Análisis sustantivo 17. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”[8]. 18.
En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la pérdida de oportunidad, porque no se logró evidenciar que esa pérdida fuera cierta y definitiva. 19. Sobre la certeza, la Sala observa que la declaratoria de la prescripción se produjo en una fase inicial del proceso penal y, además, tampoco se demostró que, de haberse proferido sentencia condenatoria, la parte habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcida por el procesado en ese juicio. 20.
Se advierte que, dentro del proceso penal, apenas se había proferido resolución de acusación contra el presunto responsable del delito de lesiones personales culposas. Esa decisión no quedó en firme, precisamente, por la declaratoria de prescripción en momentos en los que se resolvía la apelación interpuesta por la defensa de Luis Alberto Anchila. 21.
Como no existía una decisión que declarara la responsabilidad penal y civil del investigado (como la patrimonial de los demandados como terceros civilmente responsables), no podría sostenerse que la parte demandante tenía una alta probabilidad de ser indemnizada, pues ni siquiera se había declarado el crédito (la indemnización de perjuicios) cuya frustración se invocó en la demanda como causa de la responsabilidad del Estado. 22.
Pero aún en ese evento, sobre los demandantes pesaba la carga argumentativa de exponer las razones por las cuales, existía una alta probabilidad de que se profiriera un fallo condenatorio en caso de que no se hubiera decretado la prescripción de la acción penal, carga que no cumplieron, pues, en la demanda, se limitaron a cuestionar el vencimiento de los términos por parte de la Fiscalía y su incidencia en el decaimiento de la acción penal por prescripción. 23.
Adicionalmente, los demandantes tenían que probar que, en el evento de haberse proferido una condena de primera instancia, habrían tenido la posibilidad real de ser resarcidos con cargo al patrimonio de aquéllos. Lo anterior teniendo en cuenta la premisa de que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. 24.
En este caso, no se comprobó que la parte actora, en su condición de víctima constituida en parte civil, hubiera solicitado con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, el embargo y secuestro de los bienes del investigado. En línea con lo anterior, los demandantes tampoco demostraron la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habrían obtenido el pago sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal. 25.
En segundo lugar, como se indicó, tampoco se demostró la pérdida definitiva de la oportunidad de los demandantes de ser reparados. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, en las condiciones indicadas en la demanda[9], no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal[10]. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa[11], por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil[12]”[13]. 26.
Tomando como referencia el precedente de esta Subsección, en el presente caso, los hechos que dieron origen a los perjuicios cuya reparación se demandó ocurrieron el 11 de mayo de 2001. Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años[14].
Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsables- podía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002[15]. 24.
Así las cosas, con independencia del término de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 10 de mayo de 2011, con lo cual es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal, ocurrida en agosto de 2006, no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella. 3.
Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de abril de 2012, por el Tribunal Administrativo de Atlántico -Sala de Descongestión-.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON ACLARACIÓN DE VOTO Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO RAMIRO PAZOS GUERRERO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00833-01(47893) Actor: JAVIER HERNANDO VEGA LÓPEZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. 2. Si bien acompaño la decisión de la Sala, porque consideró que en el presente caso no hay responsabilidad.
No comparto que en este caso las pretensiones estén dirigidas exclusivamente a temas patrimoniales, ya que los demandantes buscaban también la reparación por la frustración de acceso a la justicia penal, precisamente, por su dilación o mora injustificada que causó, a la postre, la prescripción y los posibles daños resarcibles en términos de acceso a la verdad, la justicia y la reparación. Al respecto, una de las pretensiones señalaba: Que se declare que la Nación Colombiana -Fiscalía General de la Nación-, es responsable debido a las fallas en la prestación del servicio, pues no existe justificación alguna, para que una dependencia suya, deje prescribir en los anaqueles de la entidad, un proceso de investigación judicial en donde una víctima y usuario, reclamaba justicia, por haber sido afectado en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito dentro del cual se sindicó del delito de lesiones personales culposas al señor Luis Alberto Anchila, situación jurídica que se resolvió con resolución de acusación, pero fuera de los términos establecidos para la instrucción penal y sin atender la normatividad que consagra la prescripción de las acciones penales (subraya fuera de texto) 3 Luego, a lado de analizar la pérdida de oportunidad, era menester establecer si la dilación en el trámite que ocasionó la prescripción obedece a una posible falla del servicio de justicia por violación a un plazo razonable, es decir, establecer que incidencia tuvo en la prescripción penal: i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) el comportamiento de las autoridades judiciales y iv) la afectación de la situación jurídica de la persona interesada.
Lo anterior, por cuanto el defectuoso funcionamiento implica necesariamente un análisis de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva. 4. En los términos expuestos, aclaro mi voto Ramiro Pazos Guerrero Magistrado ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 10 y 123 del cuaderno 1. [3] Folios 1-10 del cuaderno 1. [4] Folio 4-6 del cuaderno 1. [5] Folio 192 del cuaderno 1. [6] Folio 208-232 del cuaderno principal. [7] Folio 156 del cuaderno 1. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285- 01 (51813) [9] Allí, como se relacionó en los antecedentes de esta sentencia, se indicó que se “…formuló demanda de constitución de parte civil a efecto de obtener el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales ocasionados por el delito, obligaciones a cargo del sindicado, la empresa vinculada como tercero civilmente responsable y los llamados en garantías, la cual fue admitida por el despacho del fiscal” -se resalta-.
Consta, en efecto, que al menos Javier Hernando Vega López promovió demanda de constitución de parte civil contra la empresa a la que estaba afiliado el vehículo involucrado en el accidente, de lo cual es indicativo el poder que confirió con tal fin, y algunos memoriales dirigidos a la Fiscalía por su entonces apoderado (fl. 35, 55, 61, 71).
En decisión de 9 de diciembre de 2005, la Fiscalía a cargo del caso indicó que existía un llamamiento en garantía realizado por el investigado a la Aseguradora Solidaria de Colombia (fl. 94 del cuaderno 1). [10] [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. [11] [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. [12] [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016- 00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. [13] Sentencia de 10 de febrero de 2021 ya citada. [14] Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>> [15] Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.