ACCIÓN DE REPETICIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CAPITAL PAGADO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA [O]bran pruebas que corroboran la conclusión de los jueces penales sobre el dolo del demandado. [A]l proceso de repetición fueron trasladadas las pruebas que se practicaron en el proceso penal contra el demandado, las cuales pueden ser valoradas en esta oportunidad porque él fue parte de aquella actuación […]. [E]stá establecido que el [demandado] causó dolosamente la muerte [de la víctima], tras perseguirlo y dispararle en múltiples ocasiones con su arma de dotación oficial en la región lumbar […].
El demandado deberá reintegrar el valor pagado por la entidad demandante porque está acreditada su responsabilidad a título de dolo en la causación del daño que produjo la condena. RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALOR PATRIMONIAL NETO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEDUCCIÓN DE INTERESES FINANCIEROS / DEVOLUCIÓN DE LA DEMANDA / DEVOLUCIÓN DE DINERO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CAPITAL PAGADO El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago, por lo que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la pretensión de repetición debe fijarse según el valor total y neto de la condena impuesta al Estado, <<sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar>>.
Por lo tanto, para fijar el valor que deberá ser restituido por el demandado […], la Sala actualizará el valor que fue pagado por la entidad por concepto de capital a la fecha de esta sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PENAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA PENAL / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / DEVOLUCIÓN DE DINERO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / HOMICIDIO AGRAVADO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / HOMICIDIO SIMPLE / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME En la acción de repetición adelantada contra el agente estatal, la sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra tiene efectos de cosa juzgada en relación con la calificación de su conducta como presupuesto para establecer la obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., el cual sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente […].
El juzgado de primera instancia calificó la conducta como homicidio agravado y lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, mientras que el tribunal modificó la calificación del punible a homicidio simple y ajustó la pena a 25 años de prisión. La sentencia de segunda instancia está en firme debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CAPITAL PAGADO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEVOLUCIÓN DE DINERO / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA Acreditada la responsabilidad del agente demandado, se procede liquidar el valor que deberá restituir a la entidad demandante, debido a que según lo previsto por el artículo 78 del C.C.A. la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere.
Está probado que mediante la Resolución No. 1283 […] la entidad dispuso el pago de un valor bruto de cuatrocientos millones cuatrocientos veintitrés mil ciento ochenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($400.423.180,59) y que el valor neto transferido al apoderado de los beneficiarios […] fue de trescientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($395.872.249,59).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO EN AÑOS / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. El tribunal declaró la caducidad de la acción de repetición con fundamento en que la demanda fue presentada el 7 de abril de 2011.
Ese día, el apoderado de la entidad demandante realizó la presentación personal de la demanda luego de que fuera inadmitida por carecer de este requisito, pero en el expediente obra constancia de que la demanda fue interpuesta el 1º de febrero de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que declaró exequible el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984; y Corte Constitucional, sentencia C- 394 del 22 de mayo de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, que declaró exequible el artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00246-01(55727) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: HUGO JAVIER SUAZA DUQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se revoca la decisión de declarar la caducidad de la acción y se condena al demandado porque se demostró que la condena fue consecuencia de su conducta dolosa de conformidad con las sentencias penales de condena proferidas en su contra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, en la que se dispuso: <<PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, se INHIBE la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No se condena en costas, conforme al artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.>> La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 1º de febrero de 2011 por la Policía Nacional.
Se dirigió contra Hugo Javier Suaza Duque para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 11 de diciembre de 2008, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 11 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2008. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Para que el señor CB (R) HUGO JAVIER SUAZA DUQUE identificado con cédula No. 98.627.339 reconozca y pague a la Nación – Policía Nacional el valor pagado por la suma de $355.380.071,00 de fecha 11/06/2008 con la indexación correspondiente, con base en los índices del precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por la entidad que represento, por concepto del pago de la sentencia de fecha 11 de junio de 2008 de primera instancia proferido por la Sala Quinta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, magistrado ponente la Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro del expediente radicado Nro. 050012331000-1998- 01894-00 demandante NATALIA EUGENIA RESTREPO Y OTROS de fecha 11-06- 2008.
El señor SUAZA DUQUE HUGO JAVIER, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como patrullero adscrito al Departamento de Policía de Antioquia, asignado a la Estación de Policía de San Pedro de los Milagros, donde cumplía funciones de vigilancia en el sector comercial y sector bancario de la localidad, quien además actuó de manera irregular, irresponsable, abusiva, valiéndose de su arma de dotación con la que le ocasionara posteriormente la muerte al señor Jorge Alberto Betancur McEwen.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que: 3.1.- El 5 de junio de 1997 el señor Jorge Alberto Betancur McEwen se desplazaba en una volqueta en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), cuando intentó evadir una motocicleta conducida por el demandado Hugo Javier Suaza Duque, quien estaba asignado a la estación de policía del municipio y portaba su uniforme y arma de dotación oficial.
El demandado Suaza Duque persiguió al señor Betancur McEwen hasta que éste se bajó del vehículo y le disparó varias veces, lo que produjo su muerte. 3.2.- El 8 de julio de 1998 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín condenó al demandado Hugo Javier Suaza Duque a la pena de 40 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado por la muerte del señor Jorge Alberto Betancur McEwen.
La decisión de condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 29 de octubre de 1998. El tribunal eliminó el agravante y redujo la pena a 25 años de prisión. 3.3.- Los familiares del señor Jorge Alberto Betancur McEwen demandaron en reparación directa al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El 11 de junio de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, condenó a la entidad a pagar los perjuicios causados por la muerte de la víctima. 3.4.- Por medio de la Resolución No. 1283 del 4 de diciembre de 2008, la entidad dispuso pagar a favor de los familiares de la víctima la suma de cuatrocientos millones cuatrocientos veintitrés mil ciento ochenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($400.423.180,59), de los cuales trescientos cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil setenta y un pesos ($355.380.071) corresponden a capital y el resto a intereses. 3.5.- El 12 de diciembre de 2008 se realizó el pago en la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios, según el comprobante de egreso No. 150013938.
B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado Hugo Javier Suaza Duque contestó la demanda por medio de curadora ad litem[1]. Ésta manifestó atenerse a lo que resultare probado, sin perjuicio de lo cual formuló las excepciones de caducidad y ausencia de prueba de los presupuestos objetivos de la acción de repetición. En cuanto a la primera, sostuvo que el pago de la condena fue realizado el 12 de diciembre de 2008, por lo que el término de caducidad corrió hasta el 13 de diciembre de 2010, pero la demanda fue presentada <<aproximadamente>> el 17 de febrero de 2011.
Y respecto de la segunda, pidió acogerla en caso de que la entidad no acreditara la condena y su pago. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión, declaró la caducidad de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda en sentencia del 12 de agosto de 2015, por las siguientes razones: 5.1.- La condena fue pagada el 12 de diciembre de 2008, es decir, dentro del término de 18 meses para el pago, por lo que el término de caducidad corrió entre el 13 de diciembre de 2008 y el 13 de diciembre de 2010. 5.2.- La entidad demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el 23 de noviembre de 2010, cuya audiencia se celebró el 17 de enero de 2011.
El Ministerio Público expidió la constancia de conciliación fallida el 25 de enero de 2011. 5.3.- A pesar de que el trámite de conciliación extrajudicial es innecesario en las acciones de repetición, la acción caducó incluso si se tienen en cuenta los días en que habría estado suspendido el término de caducidad. En efecto, el término de caducidad se reanudó el 26 de enero de 2011, por 19 días, y la demanda fue presentada extemporáneamente el 7 de abril de 2011.
D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal calificó la demanda como extemporánea porque fue interpuesta el 7 de abril de 2011. Sin embargo, en la copia que reposa en los archivos de la entidad consta que fue presentada el 1º de febrero de 2011. 6.2.- La fecha de presentación de la demanda es distinta de la fecha en que ingresó al sistema de consulta de la Rama Judicial.
En la página web de consulta aparece insertada en el sistema el 17 de febrero de 2011. 6.3.- La demanda fue presentada en término porque solo habían transcurrido 5 días desde la expedición de la constancia de conciliación fallida por el Ministerio Público, el 26 de enero de 2011. 6.4.- En el proceso se probaron todos los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para la configuración de la responsabilidad del demandado.
E.- Trámite relevante en segunda instancia 7.- Mediante autos del 11 de febrero y 12 de mayo de 2016, la entonces magistrada ponente decretó de oficio una inspección judicial al expediente del proceso de reparación directa en el que fue condenada la entidad demandante. La inspección se llevó a cabo el 5 de julio de 2016, y en ella se seleccionaron e incorporaron a este trámite varias piezas procesales de aquella actuación. II.- CONSIDERACIONES F.- Aspectos procesales 8.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001[2] y su condicionamiento por la Corte Constitucional[3], la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. 9.- El tribunal declaró la caducidad de la acción de repetición con fundamento en que la demanda fue presentada el 7 de abril de 2011.
Ese día, el apoderado de la entidad demandante realizó la presentación personal de la demanda luego de que fuera inadmitida por carecer de este requisito[4], pero en el expediente obra constancia de que la demanda fue interpuesta el 1º de febrero de 2011[5]. Éste es el momento que debe tomarse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, debido a que en la segunda fecha se subsanó un defecto formal de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. 10.- En consecuencia, el término de caducidad se contabiliza así: 10.1.- La sentencia condenatoria contra la entidad demandante fue proferida el 11 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2008[6]. 10.2.- El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió hasta el 19 de enero de 2010 y el pago de la condena a favor de los beneficiarios se efectuó el 11 de diciembre de 2008[7], dentro del término para pagar.
Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. 10.3.- En principio el término de caducidad transcurrió entre el 12 de diciembre de 2008 y el 12 de diciembre de 2010. No obstante, la entidad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contra el demandado el 23 de noviembre de 2010 y se expidió constancia de conciliación fallida el 25 de enero de 2011[8]. 10.4.- De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en derecho no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en las acciones de repetición. Sin embargo, esta Sala ha considerado que si el accionante, en todo caso, opta por presentar la solicitud de conciliación, se suspende el término de caducidad[9], debido a que el artículo 21 de la citada ley no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación sea requisito de procedibilidad y aquellos que no[10]. 10.5.- Por lo tanto, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 23 de noviembre de 2010 y el 25 de enero de 2011.
Al reanudarse el 26 de enero de 2011 restaban 20 días del término, de modo que la demanda fue presentada oportunamente el 1º de febrero de 2011. G.- Régimen legal y decisiones a adoptar 11.- Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 5 de junio de 1997, cuando el señor Jorge Alberto Betancur McEwen murió por disparos provenientes del arma de fuego del demandado Hugo Javier Suaza Duque.
Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- Revocará la decisión de declarar la caducidad de la acción y se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal. 12.2.- Condenará al demandado Hugo Javier Suaza Duque a reintegrar la suma pagada por la entidad demandante a los familiares del señor Jorge Alberto Betancur McEwen porque se probaron los presupuestos objetivos de la acción de repetición y está establecido que el demandado actuó con dolo a partir de las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra.
H.- Plan de exposición 13.- La Sala estudiará los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. En consecuencia, se referirá a: (i) la existencia de una condena contra la entidad demandante; (ii) el pago de la condena; (iii) la calidad de agente estatal del demandado y (iv) la causación del daño por la conducta dolosa del demandado.
I.- La condena proferida contra la entidad demandante 14.- Está probado que la entidad demandante, mediante la sentencia del 11 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue condenada a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los familiares del señor Jorge Alberto Betancur McEwen con ocasión de su muerte.
Esta providencia fue allegada a este trámite junto con su constancia de ejecutoria[11]. 15.- En la sentencia de reparación directa se tasaron los perjuicios morales en 100 SMLMV para la esposa de la víctima directa, sus padres y sus hijos; 50 SMLMV a favor de sus hermanos y 10 SMLMV para sus abuelos. También se condenó al pago de $115.400.071 por concepto de lucro cesante.
J.- El pago de la condena 16.- El pago de la condena por parte de la entidad demandante está probado con: (i) la Resolución No. 1283 del 4 de diciembre de 2008 mediante la cual la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional dispuso el pago de cuatrocientos millones cuatrocientos veintitrés mil ciento ochenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($400.423.180,59) a favor de los demandantes en el proceso de reparación directa, de los cuales trescientos cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil setenta y un pesos ($355.380.071) corresponden a capital[12];
(ii) el comprobante de egreso No. 150013938 del 12 de diciembre de 2008 que registró el desembolso de un valor neto de trescientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($395.872.249,59)[13]; (iii) el registro del estado de las transacciones de la entidad, incluido este pago realizado el 11 de diciembre de 2008[14];
(iv) la certificación emitida por el tesorero general de la entidad con fecha del 30 de abril de 2015[15] y (v) el reporte del estado de la orden de pago confirmada el 11 de diciembre de 2008[16]. K.- La calidad de agente estatal del demandado 17.- Está probado que el demandado Hugo Javier Suaza Duque estaba vinculado a la Policía Nacional para la época de los hechos.
Se desempeñó como carabinero de la entidad entre el 12 de septiembre de 1996 y el 16 de enero de 1998, de acuerdo con su acta de posesión y un extracto de su historia laboral allegados al expediente[17]. L.- La causación del daño por la conducta dolosa del demandado de acuerdo con las sentencias penales de condena 18.- La sentencia penal de condena a título de dolo no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que versa sobre presupuestos similares, sin que puedan coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos. 19.- La ley no sujeta el efecto de la cosa juzgada de la sentencia penal a la existencia de identidad de partes, razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta.
No existe una norma que disponga que, para que la sentencia penal relativa a la responsabilidad del sindicado sea oponible a terceros, se requiera que dichos terceros hayan sido parte en el proceso. Este requisito de identidad de partes –contemplado para las sentencias civiles en el artículo 332 del C.P.C., porque dicho proceso tiene naturaleza particular y efectos solo entre partes–, no está previsto para las sentencias penales porque estas se profieren en un proceso de carácter público, conforme con lo dispuesto en el artículo 250 de la C.P. 20.- La legislación procesal penal acogió este principio de manera expresa en la Ley 600 de 2000 –norma que no se encontraba vigente al momento en que se profirieron las sentencias penales en este caso–, la cual dispuso en su artículo 59 que <<cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios>>.
Y posteriormente la Ley 678 de 2001, al regular la acción de repetición, dispuso en su artículo 5º que el dolo del agente estatal se presume cuando éste haya sido declarado <<penal o disciplinariamente a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. 21.- La doctrina señala sobre este particular: <<A diferencia de la cosa juzgada en lo civil, que no posee sino una autoridad relativa, que requiere, además de la identidad de las partes y de la identidad del objeto, la identidad de la causa, la cosa juzgada en lo criminal posee una autoridad absoluta sobre lo civil; ya no es necesaria ninguna de las tres identidades de causa, objeto y partes.
El juez de la acción de responsabilidad civil no puede contradecir jamás lo juzgado definitivamente por la jurisdicción represiva como constitutivo de la base necesaria de la resolución penal>>[18]. <<Consecuencia de la influencia de lo criminal en lo civil es también que la sentencia dictada en materia penal una vez ejecutoriada, produce cosa juzgada en el juicio civil.
Si la sentencia es condenatoria, este principio es absoluto. Pero ello no obsta a que en materia civil el juez pueda reducir el monto de la indemnización fundado en que hubo imprudencia de la víctima, o declarar que el demandante no ha sufrido ningún perjuicio>>[19]. 22.- En el sentido que aquí se acoge también se ha pronunciado en algunas ocasiones esta Corporación[20].
En la sentencia del 28 de junio de 1991 se estableció: <<Las copias de las sentencias penales. El punto presenta un enfoque diferente, ya que aquí no se cuestiona el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal en el que estuvo involucrado el funcionario, sino que sólo se lleva al de responsabilidad la copia de la sentencia proferida en aquél. Estima la sala que esa copia prueba algo más que su expedición y que con ella se calificó la conducta de una persona natural determinada.
Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término la sentencia penal condenatoria no permite poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (art. 28) (…) Y el valor demostrativo de la sentencia en los extremos indicados no puede negarse con el argumento de que las pruebas que sirvieron de apoyo al juez penal no fueron ratificadas dentro del proceso de responsabilidad, porque esa ratificación sería inocua, ya que una nueva valoración no permitiría conclusiones diferentes, por impedirlo el efecto de la cosa juzgada.
El hecho imputado el agente no puede ponerse en duda ni su responsabilidad penal; si estos dos extremos configuran asimismo una fa/la del servicio, será un problema de subsunción del hecho en los supuestos la norma que contempla la responsabilidad y no un simple problema probatorio>>[21]. 23.- En la acción de repetición adelantada contra el agente estatal, la sentencia penal de condena a título de dolo proferida en su contra tiene efectos de cosa juzgada en relación con la calificación de su conducta como presupuesto para establecer la obligación de restituir lo pagado por el Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., el cual sujeta tal obligación a la demostración de una actuación dolosa o gravemente culposa del agente. 24.- En este caso, en sentencias del 8 de julio de 1998[22] y 29 de octubre de 1998[23], el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concluyeron que el demandado Hugo Javier Suaza Duque actuó con dolo al causar la muerte del señor Jorge Alberto Betancur McEwen.
El juzgado de primera instancia calificó la conducta como homicidio agravado y lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión, mientras que el tribunal modificó la calificación del punible a homicidio simple y ajustó la pena a 25 años de prisión. La sentencia de segunda instancia está en firme debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla en providencia del 28 de julio de 2004[24]. 25.- Respecto del dolo del demandado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró lo siguiente: <<Las múltiples declaraciones allegadas demuestran claramente que Suaza Duque abandonó su puesto de vigilancia y se dirigió al lugar donde laboraba Jorge Alberto Betancur Marín (sic) con claras intenciones de darle muerte; así se lo dio a entender a su amigo Jaime Humberto Tamayo Piedrahita y lo hizo realidad cuando avistó a Jorge Alberto; lo persiguió hasta el sitio donde éste debía descargar su volqueta y le hizo un primer disparo al parabrisas del rodante; cuando el conductor, ya herido, después de apearse, buscaba protegerse rodeando el vehículo o buscando la parte trasera del mismo, el agresor lo remató sin consideración alguna; tan cierto es ello que dos de los disparos, tal como lo explica uno de los testigos, impactaron su región lumbar.
Cómo no decir, en tales condiciones, que el reo se aprovechó de las circunstancias de inferioridad de la víctima, que no tuvo otra alternativa que huir sin conseguirlo>>[25]. 26.- En cualquier caso, en el expediente obran pruebas que corroboran la conclusión de los jueces penales sobre el dolo del demandado. En efecto, al proceso de repetición fueron trasladadas las pruebas que se practicaron en el proceso penal contra el demandado, las cuales pueden ser valoradas en esta oportunidad porque él fue parte de aquella actuación[26].
En ellas obran las siguientes manifestaciones acerca de la conducta dolosa del demandado: 26.1.- Varios testigos declararon haber tenido conocimiento sobre altercados previos entre el demandado Hugo Javier Suaza Duque, la víctima Jorge Alberto Betancur McEwen y su hermano Juan Betancur, que sugerían una animadversión entre ellos[27]. 26.2.- El testigo Miguel Ángel Múnera presenció la muerte de Jorge Alberto Betancur McEwen y declaró lo siguiente: <<[…] a eso de las cuatro y media de la tarde del cinco de junio/97 yo estaba en el sitio donde se estaba descargando la tierra, es decir en el lleno, en toda la esquina diagonal a la entrada de Provica (fábrica de vinos), observé que la volqueta que manejaba Jorge frenó y vi una moto por el lado derecho de la volqueta en toda la esquina, Jorge le desquita a la moto y sigue, sigue observando que la persona en la moto lo llama con la mano, después del primer pare de la volqueta, esta sigue y a cuarenta metros más o menos se entra al lote (lleno) y hace el giro al frente de las canchas para reversar y la moto que lo viene siguiendo se aclara al lado izquierdo y se pone de frente en el momento en que Jorge iba a reversar, vuelve y le desquita y empieza a reversar y había empezado a reversar cinco o seis metros, cuando el policía empieza a disparar por el lado derecho, primero le hace un tiro a la volqueta bajito, digo bajito porque la volqueta tiene un tiro en el tanque debajo de la cabina, enseguida hace otro tiro por la parte inferior del parabrisas lado derecho y ahí le da en la mano esa bala pasa y rompe el parabrisas de la volqueta parte de atrás, como la volqueta iba reversando Jorge se tira del carro en ese momento y se va como a protegerse detrás de la volqueta, y cuando iba llegando a la parte de atrás de la volqueta el agente de la policía asoma por el lado izquierdo en la parte de delante de la volqueta, él dispara y no le alcanza a dar y Jorge se mete detrás de la volqueta, cuando el agente ve que él hace eso, el agente se devuelve hacia la derecha pero siempre por el frente de la volqueta, y Jorge sin duda se devuelve por la parte de atrás e iba llegando a la cabina y el policía se devuelve y se encuentra con Jorge entre la mitad de la cabina y el volcó y recuerdo claramente que le dio dos tiros, Jorge venía de frente y se encuentran y le da un tiro, Jorge trató de voltear y le dio otro por aquí (señala la espalda) después de haberse quedado del primer tiro que recibe en el estómago, eso fue en cuestión de segundos, yo estaba a unos cinco metros, ellos dieron la vuelta él disparando y Jorge corriéndole y él sigue disparando y Jorge empieza a caer al piso cuando vuelven al sitio donde le dio los primeros tiros y lo encañonó en el piso para seguirle dando y yo ahí mismo me dejé ir, le pedí que no lo fuera a matar que se calmara, inclusive Jorge trató de pararse nuevamente para seguir corriendo y ahí casi lo coge la volqueta que estaba desengranado>>[28] (resalta la Sala). 26.3.- Con esta versión coincidió el testigo Luis Ángel Gómez, quien también presenció los hechos: <<Yo estaba en ese momento, yo estaba ahí con Miguel Ángel Múnera, había acabado de llegar cuando esas entró la volqueta de Jorge Betancur, venía con un viaje de tierra a descargar al botadero, la volqueta entró y estaba reversando hacia la izquierda, cuando yo volteé a ver para la volqueta, vi que se arrimó el agente de la policía que venía en una moto, yo vi que la moto cayó al suelo por el lado derecho y ahí mismo cuando la moto cayó al suelo, el agente estaba disparándole al difunto Jorge Betancur, cuando le hizo el primer tiro que lo hizo hacia el lado derecho, Jorge se tiró de la cabina y salió para la parte de atrás de la volqueta de él y el agente como estaba en el lado izquierdo se le asomó por el otro lado y cuando Jorge dio la vuelta hacia el lado derecho, ahí mismo el policía le volvió a disparar, ahí nosotros Miguel y yo salimos hacia donde estaban ellos, yo me subí a la volqueta y la paré porque vi que la volqueta iba andando (reversando) sola y Jorge estaba atrás de la volqueta agachado, y Miguel se arrimó a decirle al policía que no lo fuera a matar, que se aplacara y el señor policía no siguió disparando sino que ni supe qué más hizo, porque yo me subí a la volqueta y subió a Jorge herido y yo arranqué para el hospital>>[29] (resalta la Sala). 26.4.- Por su parte, el testigo Francisco Javier Gómez Mazo manifestó lo siguiente: <<[…] El policía lo primero que hace es dispararle al parabrisas de la volqueta de Jorge, inmediatamente Jorge se tira de la volqueta, trató de correr para el lado de adelante, en ese momento se encontró con el policía en la parte delantera de la volqueta y entonces Jorge se devolvió a resguardarse en la parte de atrás de la volqueta y ahí fue donde le pegó los tiros y cuando se vio con los tiros se puso la mano en el estómago (señala) y ahí se cayó, de ahí lo recogieron y en la misma volqueta lo llevaron al hospital […] PREGUNTADO: ¿Le vio armas al señor Jorge Betancur, o cómo se defendió este? CONTESTÓ: No, él no tuvo tiempo de defenderse. […] PREGUNTADO: ¿Qué actitud asumió el agente de la policía después de disparar contra el señor Jorge? CONTESTÓ: Él se voló, prendió la moto y salió hacia el barrio el Minuto de Dios, y dejó la moto tirada por allá, y se fue a pie, unos dicen que se metió a una casa donde él vivía y otros dicen que se fue a pie>>[30] (resalta la Sala). 26.5.- En cuanto a la identificación del demandado Hugo Javier Suaza Duque como el policía que realizó los disparos, el testigo Javier Humberto Tamayo Piedrahita afirmó en el proceso penal: <<Yo andaba con el patrullero Suaza Duque, salíamos de la variante cuando nos encontramos con Jorge, entonces Suaza intentó adelantársele a Jorge, entonces en la curva Jorge se cerró mucho y Suaza paró, al arrancar picó la moto donde íbamos, y caí yo al suelo y entonces Suaza se fue detrás de la volqueta hasta el lugar donde estaban descargando, y ahí fue donde se sintieron los tiros, yo iba llegando allá cuando se sintieron los tiros, yo quedé a una distancia de donde sucedieron los hechos a unos quince metros>>[31]. 26.6.- La identificación del demandado Suaza Duque se refuerza con la declaración de John Jairo Torres Correa, quien se desempeñaba como comandante de la estación de policía de San Pedro de los Milagros: <<[…] en el hospital me enteré de que el herido se trataba de un señor Jorge Betancur, el cual había tenido problemas con el patrullero en días anteriores, lo cual se había informado al comando de departamento y al respectivo comando de distrito, diciéndoles que a final de mayo trasladaran al patrullero cuando pagara las deudas que había adquirido en este municipio, cuando me di cuenta de que se trataba de un policía que había herido al señor Jorge Betancur, emprendí la búsqueda del policía e informé al comando de distrito inmediatamente. […] A las ocho de la mañana aproximadamente recibí una llamada telefónica del patrullero Suaza diciéndome que me iba a mandar la carabina y el uniforme con su señora madre o algún familiar, a lo cual le respondí que por todos los medios me hiciera llegar ese armamento o que me dejara una dirección o un teléfono donde yo pudiera reclamar la carabina y el uniforme y me dijera dónde se encontraba, pero él me dijo que no me decía dónde estaba porque él no se quería ir para la cárcel.
PREGUNTADO: ¿Qué clase de problemas pudo haber tenido el patrullero Suaza Duque con el particular Jorge Betancur? CONTESTÓ: Como consta en la investigación que se le está adelantando por parte del comando de distrito, el patrullero para el día del problema del mes de mayo con el señor Jorge Betancur se encontraba descansando y en un establecimiento público de este municipio denominado La Gallera, el señor Jorge Betancur se encontraba haciendo unas apuestas ya que allí se practica riña de gallos, según lo que yo tengo conocimiento el señor Jorge Betancur perdió la apuesta que tenía con otros civiles y se negó a entregar el dinero que había apostado, el patrullero Suaza se encontraba en la gallera e intervino en la discusión que tenían los civiles diciéndole al señor Jorge que entregara la plata, el señor Jorge discutió con él y me parece que se dieron golpes y ese fue el origen del problema anterior>>[32] (resalta la Sala). 27.- En consecuencia, está establecido que el 5 de junio de 1997 el demandado Hugo Javier Suaza Duque causó dolosamente la muerte del señor Jorge Alberto Betancur McEwen, tras perseguirlo y dispararle en múltiples ocasiones con su arma de dotación oficial en la región lumbar de la víctima.
El demandado deberá reintegrar el valor pagado por la entidad demandante porque está acreditada su responsabilidad a título de dolo en la causación del daño que produjo la condena. M.- El valor a restituir por el agente estatal demandado 28.- Acreditada la responsabilidad del agente demandado, se procede liquidar el valor que deberá restituir a la entidad demandante, debido a que según lo previsto por el artículo 78 del C.C.A. la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. 29.- Está probado que mediante la Resolución No. 1283 del 4 de diciembre de 2008 la entidad dispuso el pago de un valor bruto de cuatrocientos millones cuatrocientos veintitrés mil ciento ochenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($400.423.180,59) y que el valor neto transferido al apoderado de los beneficiarios el 11 de diciembre de 2008 fue de trescientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos con cincuenta y nueve centavos ($395.872.249,59). 30.- No obstante, de acuerdo con la liquidación efectuada por la entidad, de los anteriores valores solamente trescientos cincuenta y cinco millones trescientos ochenta mil setenta y un pesos ($355.380.071) corresponden a capital, mientras que el remanente fue pagado por concepto de intereses moratorios. 31.- El demandado no es responsable de la mora en que haya incurrido la entidad al realizar el pago, por lo que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la pretensión de repetición debe fijarse según el valor total y neto de la condena impuesta al Estado, <<sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar>>. 32.- Por lo tanto, para fijar el valor que deberá ser restituido por el demandado Hugo Javier Suaza Duque, la Sala actualizará el valor que fue pagado por la entidad por concepto de capital a la fecha de esta sentencia, con la aplicación de la siguiente fórmula financiera: Va = Vh x índice final índice inicial Va = $ 355.380.071 x 107,76 = $ 548.649.805,90 69,80 33.- Es decir, el demandado Hugo Javier Suaza Duque deberá restituir a la entidad demandante la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($548.649.805,90).
N.- Costas 34.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Primera de Decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable, a título de dolo, al señor Hugo Javier Suaza Duque por el daño ocasionado con la muerte del señor Jorge Alberto Betancur McEwen, cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de reparación directa.
TERCERO: CONDÉNASE al señor Hugo Javier Suaza Duque a reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($548.649.805,90).
CUARTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00246-01(55727) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: HUGO JAVIER SUAZA DUQUE Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión, considero que, en esta providencia, se realizan algunas afirmaciones que desconocen la independencia de la acción de repetición, debido a una lectura inadecuada del principio de unidad de jurisdicción, como paso a exponer a continuación: 1.
En la sentencia se afirma que la sentencia proferida dentro de un proceso penal o disciplinario tiene efectos de cosa juzgada absoluta dentro del proceso de repetición, de manera que, a partir de esas decisiones, sería posible acreditar la modalidad subjetiva de la conducta del agente, sin que resulte necesario realizar otro tipo de valoración probatoria o consideración jurídica sobre los hechos.
Sin embargo, dicha conclusión se sustenta en varias disposiciones que, en mi criterio, no son aplicables a este caso. Los efectos de cosa juzgada absoluta se derivan del contenido del artículo 59 de la Ley 600 de 2000, el cual hace parte del capítulo de liquidación de perjuicios de la conducta punible. Consideramos que, contrario al alcance que se le pretende asignar, esta disposición busca evitar una nueva discusión sobre la responsabilidad civil del condenado, en el evento de que ya exista un pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal sobre este aspecto y se pretenda, obtener el reconocimiento de perjuicios mediante el ejercicio de la acción civil.
Esto es distinto a concluir que la condena penal se puede trasladar automáticamente a un proceso de responsabilidad civil, como se afirma en la sentencia de la referencia. 2. Se observa que la Ley 600 de 2000 solo es aplicable a los procesos adelantados en vigencia de dicha legislación procesal[33] y, en este caso, los delitos investigados en el proceso penal y por los cuales se reclama la responsabilidad del agente en la acción de repetición sucedieron el 5 de junio de 1997.
Por lo anterior, no resulta procedente aplicar una disposición que no se encontraba vigente en el trámite del proceso penal en el que se dictó la sentencia de la cual se predica el efecto de cosa juzgada absoluta. 3. Por otra parte, en la sentencia se afirma que pese a no existir una estricta identidad de partes entre el proceso penal y el proceso de repetición, de igual forma es aplicable la figura de cosa juzgada absoluta.
En nuestro criterio, la naturaleza de las pretensiones y el origen de las actuaciones penal y de repetición, son distintos. El proceso de repetición está encaminado a la satisfacción de pretensiones patrimoniales; en el proceso penal, si bien es posible plantear peticiones resarcitorias, su objeto se orienta a perseguir el esclarecimiento de los hechos que pueden ser constitutivos de un delito, el logro de la justicia material y la defensa de los intereses más relevantes de la sociedad.
Por lo cual, aunque lo decidido en un proceso penal sobre los mismos hechos constituye un elemento valioso para la calificación de la conducta del agente, no es posible afirmar la configuración de una situación de cosa juzgada absoluta frente a procesos de distinta naturaleza. 4. Finalmente, una providencia judicial también puede revestir la condición de prueba documental.
Si bien “no se trata de trasladar interpretaciones acerca del poder de convicción y alcance de la prueba”[34], si permite dar por probados algunos supuestos fácticos, como, por ejemplo, el hecho de haberse proferido una condena penal por un determinado delito y en contra de una persona determinada[35]. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] La entidad actora afirmó bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección de notificaciones del demandado, luego de haber verificado en sus bases de datos a través de la Oficina de Talento Humano Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 5 c. 1).
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó notificar al demandado mediante edicto emplazatorio, el cual fue publicado el 13 de mayo de 2012 (fl. 36-38 c. 1). La curadora ad litem fue notificada del auto admisorio de la demanda el 13 de diciembre de 2013 y contestó la demanda el 24 de enero de 2014 (fl. 51-54 c. 1). [2] La Ley 678 de 2001 aplica a este trámite en los aspectos procesales, debido a que la demanda fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia. [3] La sentencia C-832 de 2001 declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., <<bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo>>.
La sentencia C-394 de 2002 dispuso estarse a lo resuelto en la primera sentencia para el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. [4] Fl. 34 c. 1. [5] Fl. 6 c. 1. [6] Fl. 16-24 c. 1 y 333 c. 3. [7] Si bien el comprobante de egreso No. 150013938 registró como <<fecha de pago>> el 12 de diciembre de 2008 (fl. 32 c.1), tanto el registro del estado de las transacciones aportado por la entidad como la certificación del tesorero y el reporte de estado de la orden de pago señalan que el desembolso a la cuenta bancaria del apoderado de los beneficiarios fue realizado el 11 de diciembre de 2008 (fl. 31, 111 y 112 c. 1). [8] Fl. 8 c. 1. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020.
Expediente: 50179. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [10] Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.>> [11] Fl. 16-24 c. 1 y 333 c. 3. [12] Fl. 26 c. 1. [13] Fl. 32 c. 1. [14] Fl. 31 c. 1. [15] Fl. 111 c. 1. [16] Fl. 112 c. 1. [17] Fl. 83-84 c. 1. [18] Henri y Léon Mazeaud.
Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961. [19] Arturo Alessandri Rodríguez. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Imprenta Universal, 1981. [20] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 2 de noviembre de 1989 (Exp. 5625), 2 de junio de 1994 (Exp. 9047), 19 de noviembre de 1998 (Exp. 12124) y 3 de mayo de 2011 (Exp. 12338).
En sentido contrario: sentencia del 13 de agosto de 2018 (Exp. 16533). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 1991. Expediente: 6249. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. [22] Fl. 321-335 c. 4. [23] Fl. 368-391 c. 4. [24] En una certificación expedida el 28 de julio de 2004, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín señaló que <<la sentencia proferida dentro del presente proceso no está legalmente ejecutoriada, toda vez que se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación en la H. Corte Suprema de Justicia>> (fl. 50 c. 4).
La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial bajo el radicado No. 05001310401219980612801 contra el demandado Hugo Javier Suaza Duque, cuya búsqueda arrojó que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, pero éste fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 28 de julio de 2004, la cual fue comunicada al juzgado penal mediante telegrama del 3 de agosto de 2004 y fue notificada al demandado en edicto fijado el 18 de agosto de 2004. [25] Fl. 388 c. 4. [26] Artículo 185 del C.P.C.: <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasla¢> ¸ » Î Ï Ð Ñ Ò éÓ½§‘{eO9#+hè qh÷9ŒCJOJ[27]Qdarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.>> Artículo 229 del C.P.C.: <<Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.>> [28] Declaraciones de los testigos John Jairo Torres Correa (fl. 5 vuelto c. 4), Miguel Ángel Múnera (fl. 146-147 c. 4), Francisco Javier Gómez Mazo (fl. 149 c. 4), Hernán Darío Gómez (fl. 152 c. 4) y Carlos Alberto Zapata Silva (fl. 164-165 c. 4). [29] Fl. 145 c. 4. [30] Fl. 158 c. 4. [31] Fl. 148-149 c. 4. [32] Fl. 7 c. 4. [33] Fl. 5 c. 4. [34] Según dispone el artículo 536 de la Ley 600 de 2000: “(…) Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación”.
En ese sentido, habida cuenta que el Código fue publicado mediante Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000, se entiende que rige a partir de 24 de julio de 2001. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, Sentencia de 1 de junio de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2006-03710-01(45747). [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia 26 de marzo de 2015, Radicado 2014-00022-00 (21024).
En esta providencia se explica este punto, así: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso –antes 251 del Código de Procedimiento Civil-, las providencias judiciales son documentos públicos. No obstante, únicamente tienen carácter probatorio cuando se pretende demostrar la existencia misma de la sentencia y/o el hecho reconocido o declarado en esta, por ejemplo, la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros”.