PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causales El despacho estima que, si bien dicha solicitud se realizó dentro de la oportunidad probatoria de segunda instancia, lo cierto es que no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto, por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
(…) Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria del demandante, ya que no cumple con las exigencias del artículo 212 ibidem, citado. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 de la referida codificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 7 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00080-01(1065-20) Actor: ALONSO CASTRO SARASTY Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) Temas: Pruebas en segunda instancia Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la solicitud de pruebas en segunda instancia que pidió la parte demandante en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. Trámite procesal En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cpaca, el señor Alonso Castro Sarasty, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) reconocer su pensión de jubilación convencional en los términos solicitados ii) reconocer y pagar los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del cca. iv) indexar las sumas reconocidas; y v) efectuar el pago en forma oportuna, o disponer el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del cca 1.1.2.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 5 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, solicitó y anexó las siguientes que ya reposaban en el expediente, i) que se tengan como pruebas las que reposan en el expediente (folios 19 a 24), Convención colectiva de 2005 a 2010; ii) copia de la sentencia; iii) recurso de apelación; iv) copia de convenciones anteriores a 2005 del municipio de Palmira; v) copias de resoluciones nombramiento; vi) copia de «retiro de servicio 2008» por la Alcaldía de Palmira; vii) copia de la historia laboral emanada de Colpensiones. 1.1.4.
Además, en memorial radicado vía correo electrónico el 20 de octubre de 2020, el apoderado del demandante solicitó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tenga en cuenta lo siguiente: i) La relación de empleado público desde 1980 del señor Alonso Castro Sarasti (Decreto 1111 del 21 de mayo de 1980 a 1993) en ejercicio de funciones como guarda de tránsito ii) a partir de 3/23/1994 hasta el 11/23/2008 continuó desempeñando el cargo de agente de tránsito, grado 12, código 403; iii) Lo anterior hace evidente que la relación como empleado público del demandante como agente de tránsito fue continua e ininterrumpida entre 1980 y el 23/11/2008; iv) Desde su vinculación en 1980 se le garantizó el derecho de transición y tenía una expectativa legítima de alcanzar su pensión en el 2008, fecha en la que había superado 20 años de cotización, con 1359 semanas y había cumplido los 50 años, en otras palabras confiaba en el reconocimiento prestacional con base en la Convención Colectiva. 2.
Consideraciones El trámite del caso sub examine se encuentra regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), toda vez que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2016.[1] Ahora bien, en torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 ibidem establece lo siguiente: Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] [Negritas por fuera del original] De acuerdo con lo anterior, y como se indicó en el acápite de antecedentes, el recurrente formuló la siguiente solicitud de pruebas en segunda instancia:, i) que se tengan como tales las que reposan en el expediente (folios 19 a 24), Convención colectiva de 2005 a 2010; ii) copia de la sentencia; iii) recurso de apelación; iv) copia de convenciones anteriores a 2005 del municipio de Palmira; v) copias de resoluciones nombramiento; vi) copia de «retiro de servicio 2008» por la Alcaldía de Palmira; y vii) copia de la historia laboral emanada de Colpensiones.
No obstante, el despacho estima que, si bien dicha solicitud se realizó dentro de la oportunidad probatoria de segunda instancia, lo cierto es que no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto, por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Al revisar las pruebas, se puede verificar que todas las que se mencionaron en el memorial de apelación ya habían sido incorporadas al expediente, pues fueron allegadas con la demanda y se les tuvo como tales en el auto dictado en el curso de la audiencia inicial, mediante el cual se decretaron las pruebas, por lo tanto, no es viable insistir en su decreto, porque ya obran en el proceso con fines probatorios.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud radicada por el apoderado de la parte demandante el 20 de octubre de 2020, pese a que invocaron los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye una verdadera solicitud probatoria, sino argumentos que buscan reforzar la solicitud del demandante, tendiente a que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria del demandante, ya que no cumple con las exigencias del artículo 212 ibidem, citado. Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 de la referida codificación. Por último, y en atención al escrito allegado por la esposa del demandante, mediante correo electrónico del 15 de abril de 2021, en el cual solicita información acerca de la fecha en que se va a adoptar una decisión en el sub lite, por Secretaría de la Sección Segunda comuníquesele que una vez quede en firme esta providencia, deberá ingresar el expediente al despacho, para correr traslado para alegatos de conclusión, vencido el término para tal efecto, regresará el expediente al despacho para dictar la sentencia correspondiente; por lo tanto, no es posible informar una fecha concreta o promedio en la cual se va a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Denegar las pruebas solicitadas en segunda instancia por el señor Alonso Castro Sarasty.
Segundo. Por secretaría de la Sección Segunda, dése cumplimiento a lo ordenado en el último párrafo de la parte motiva de esta providencia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AGD/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folio 56.