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11001-33-35-024-2016-00543-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Hernando Cheng Ayala·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp -

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / FACTOR TERRITORIAL Como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a las certificaciones del 13 de noviembre de 2014y del 30 de abril de 2015, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por el escrito de alegaciones allegado por el señor José Hernando Cheng Ayala, el último cargo desempeñado por aquel fue de técnico operativo, código 4080, grado 11 en la Oficina de Palmira de la Regional del Pacifico del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, desde el 1º de noviembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1999.Aunado a lo anterior, conforme a los hechos expuestos en la demanda, el señor José Hernando Cheng Ayala relató que el último lugar en que prestó sus servicios fue en la Oficina de Palmira de la Regional del Pacifico del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, en el cargo de operador técnico.

Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3806 de 13 de diciembre de 2006 “Por el cual se crea un Circuito Judicial Administrativo en el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca y se modifica parcialmente el Acuerdo 3321 de 2006”, el Circuito Judicial Administrativo de Cali tendrá como competencia los asuntos que se presenten en el municipio de Palmira.En consecuencia, siendo el Municipio de Palmira el último lugar donde el señor José Hernando Cheng Ayala prestó sus servicios en la Oficina de Palmira de la Regional del Pacifico del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, corresponde al Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-33-35-024-2016-00543-01(0904-17) Actor: JOSÉ HERNANDO CHENG AYALA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Cali y Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2016[1], el señor José Hernando Cheng Ayala, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 051001 del 1° de diciembre de 2015, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión” y (ii) Resolución RDP 010559 del 8 de marzo de 2016 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 51001 del 1 de diciembre de 2015”, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con su respectiva actualización, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988. 1. Trámite procesal Mediante providencia de 3 de noviembre de 2016[2], el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que, conforme a los documentos allegados al expediente por la parte actora, estos son: el certificado de información laboral de 12 de noviembre de 2014 (Folios 13, 16 y 17) se pudo establecer que el último lugar donde el señor José Hernando Cheng Ayala prestó sus servicios fue como técnico operativo en el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura – INPA -, en la sede Bogotá; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial.

Por su parte, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del auto de 16 de diciembre de 2016[3], adujo que en la certificación proferida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Folio 15), se evidencia que el actor desempeñó como último empleo el de técnico operativo en la Oficina de Palmira de la Regional Pacífico del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor José Hernando Cheng Ayala, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el numeral 3° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 ibídem.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme a las certificaciones del 13 de noviembre de 2014[6] y del 30 de abril de 2015[7], expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por el escrito de alegaciones allegado por el señor José Hernando Cheng Ayala[8], el último cargo desempeñado por aquel fue de técnico operativo, código 4080, grado 11 en la Oficina de Palmira de la Regional del Pacifico del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, desde el 1º de noviembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1999.

Aunado a lo anterior, conforme a los hechos expuestos en la demanda, el señor José Hernando Cheng Ayala relató que el último lugar en que prestó sus servicios fue en la Oficina de Palmira de la Regional del Pacifico del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, en el cargo de operador técnico. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3806 de 13 de diciembre de 2006 “Por el cual se crea un Circuito Judicial Administrativo en el Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca y se modifica parcialmente el Acuerdo 3321 de 2006”, el Circuito Judicial Administrativo de Cali tendrá como competencia los asuntos que se presenten en el municipio de Palmira.

En consecuencia, siendo el Municipio de Palmira el último lugar donde el señor José Hernando Cheng Ayala prestó sus servicios en la Oficina de Palmira de la Regional del Pacifico del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, corresponde al Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor José Hernando Cheng Ayala contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 28 a 43 [2] Folios 46 y 47 [3] Folios 53 y 54 [4] Folio 124 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6] Folio 14 [7]Folio 15 [8]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloade r.aspx?guid=9CFF49A9F25BEABC%205976A53327FFFEE2%209D93E26FDC674E9F%20D8FF36B CAFFF2161%20110013335024201600543011100103