PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.(…)[E]l demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 18 de agosto de 1980, y (…) prestó sus servicios como maestro de carácter nacionalizado por más de 20 años, valga decir, 31 años y 5 meses.
Así las cosas, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente. Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 6024-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro.
Respecto al tiempo de vinculación de los docentes para efectos de la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Rad. 0775-2014, M.P. Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00693-01(0900-20) Actor: EDUARDO CIFUENTES URRIAGO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)[1] Asunto: Reconocimiento pensión gracia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 15 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Eduardo Cifuentes Urriago, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 26507 del 29 de agosto de 2014, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 35359 del 20 de noviembre de 2014, suscrita por el director de pensiones de esa entidad, que confirmó al acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios, además de condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4.
El demandante nació el 29 de junio de 1953[3] y prestó sus servicios como docente nacionalizado a la Secretaría de Educación Departamental del Huila por más de 30 años, así[4]: |Novedad |Tipo de acto |Institución |Desde |Hasta | | |administrativ|educativa | | | | |o | | | | |Nombramiento| |Liceo Santa |18-08-198|08-09-198| |por licencia| |Librada (Neiva)|0 |0 | |maternidad | |profesor | | | | | |español grados | | | | | |5A, 5B, 5C, 5D,| | | | | |1F y dirección | | | | | |de 5B. | | | |Posesión por|Dec. 524 de |Nacionalizado |28-08-198|10-06-198| |nombramiento|1981 |Juan XXIII |1 |6 | | | |(Algeciras) | | | |Traslado |Res. 304 de |José Hilario |11-06-198|22-08-199| | |1986 |López |6 |0 | | | |(Campoalegre) | | | |Traslado |Dec. 1386 de |Oliverio Lara |23-08-199|26-12-199| | |1990 |Borrero (Neiva)|0 |1 | |Traslado |Dec. 1555 de |Técnico |27-12-199|12-07-200| | |1991 |Departamental |1 |0 | | | |I.P.C. (Neiva) | | | |Traslado |Dec. 760 de |Municipal |13-07-200|23-02-200| | |2000 |Gabriel García |0 |4 | | | |Márquez (Neiva)| | | |Incorporacio|Dec. 169 de |Municipal |24-02-200|09-01-200| |nes |2004 |Gabriel García |4 |6 | | | |Márquez (Neiva)| | | |Traslado |Dec. 10 de |Ricardo Borrero|10-01-200|01-02-200| | |2006 |Álvarez (Neiva)|6 |6 | |Traslado |Dec. 167 de |Ángel María |02-02-200|07-01-201| | |2006 |Paredes (Neiva)|6 |3 | |Retiro |Dec. 1288 de | | |07-01-201| | |2012 | | |3 | 5.
El 28 de abril de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia[5], la que fue negada a través de la Resolución RDP 26507 del 29 de agosto de 2014[6], suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, toda vez que aquel no acredita el cumplimiento del requisito de vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 6.
Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 1º de octubre de 2014 el accionante interpuso recurso de apelación en su contra[7], el cual fue resuelto por el director de pensiones de la entidad por medio de la Resolución RDP 35359 del 20 de noviembre de ese año[8], en el sentido de confirmarlo íntegramente. Normas vulneradas y concepto de violación 7.
El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123 (inciso 2º) y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º, 35, 36, 69 y 136 (numeral 2º) del Decreto 01 de 1984; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928, y la Ley 37 de 1933. 8. Para el efecto, considera, en síntesis, que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, toda vez que acredita más 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, una edad superior a 50 años, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demostró honradez, dedicación y buena conducta en su desempeño. 9.
Así las cosas, afirmó que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que el accionante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado y la vinculación en esta calidad con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
La sentencia apelada 11. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al considerar, luego de analizar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto y la situación fáctica expuesta, que el demandante no cumple con el requisito de vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que se incorporó como maestro al servicio de la Secretaría de Educación del Huila el 28 de agosto de 1981. 12.
Lo anterior, toda vez que si bien aquel demostró haber mantenido una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en la Institución Liceo Santa Librada de Neiva (18 de agosto al 8 de septiembre de 1980), para cubrir una licencia de maternidad, también lo es que durante dicho tiempo no se puede determinar que hubiera ostentado el carácter de maestro territorial o nacionalizado. 13.
En cuanto a las costas, determina su procedencia en atención a que se causaron. Recurso de apelación 14. El demandante, como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que su desempeño como docente fue con carácter nacionalizado por más de 20 años y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, lo que sumado a sus más de 50 años y su desempeño con honradez, consagración y buena conducta, le permite acceder a la pensión gracia. 15.
Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró como maestro de carácter nacionalizado para la Secretaría de Educación del Huila desde el 18 de agosto al 8 de septiembre de 1980 y del 28 de agosto de 1981 al 7 de enero de 2013, esto es, por más de 31 años. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16. El ente de previsión demandado presenta alegatos de cierre en los que reitera sus argumentos de la contestación de la demanda, mientras que el actor y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado? 18.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[9] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 20.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[10]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[11], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 23.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[12] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 25.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[13]». 26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 27.
Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».
(Negrillas fuera de texto original). 28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
Caso concreto 29. Es importante recordar, que la discusión en el presente asunto se contrae a definir si el actor acredita los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado. 30. Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, se tiene que el demandante cumplió 50 años de edad el 29 de junio de 2003, dado que nació el mismo y día y mes de 1953. 31.
Asimismo, que se le nombró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Huila en el Liceo de Santa Librada (Neiva) en reemplazo de la profesora Fanny Quesada de Perdomo, quien se encontraba en licencia de maternidad, durante el 18 de agosto y el 8 de septiembre de 1980, esto es, por 22 días, periodo en el que orientó el área de español en los grados 5A, 5B, 5C, 5D, 1F y dirección de 5B, es decir, en primaria, modalidad de educación regular que antes del proceso de nacionalización dispuesto por la ley, era total responsabilidad de los municipios y departamentos, con lo cual también se descarta la apreciación de que fueran tiempos nacionales los servidos por aquel. 32.
Lo anterior, también se encuentra consignado en la Resolución 28 del 16 de septiembre de 1980, suscrita por la rectora y la secretaria del Liceo de Santa Librada (Neiva), «(p)or la cual se reconocen una licencias y se autoriza el pago.». 33. Cabe mencionar aquí, que la Institución Educativa Liceo de Santa Librada Municipio de Neiva (Huila), es identificada como nacionalizada y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipios[14], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 34.
Así, entonces, el anterior tiempo resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica[15]. 35. Es de señalar, que si bien es cierto que no se evidencia el acto administrativo de nombramiento del actor por los mencionados servicios, también lo es que las demás pruebas que reposan en el plenario permiten establecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913, en los términos antes analizados, para que aquellos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional pretendido, tales como el tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; por ende, es dable colegir que, conforme a la normativa transcrita, para los interregnos en que el actor trabajó como profesor para cubrir la licencia de maternidad de otra servidora, lo hizo con ocasión de designación de carácter territorial, mas no nacional.
Además, no se observa que la plaza que ocupó estuviera a cargo de la Nación. 36. De las demás pruebas, se tiene que a través del Decreto 524 del 20 de agosto de 1981 el actor fue nombrado en propiedad como docente de carácter nacionalizado al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Huila en el Colegio Nacionalizado Juan XXIII (Algeciras), cargo del cual tomó posesión el 28 de agosto de 1981, desempeñándose en tal condición hasta el 10 de junio de 1986, siendo trasladado con posterioridad a las Instituciones Educativas José Hilario López (Campoalegre), Oliverio Lara Borrero (Neiva), Técnico Departamental I.P.C. (Neiva), Municipal Gabriel García Márquez (Neiva), Municipal Gabriel García Márquez (Neiva), Ricardo Borrero Álvarez (Neiva) y Ángel María Paredes (Neiva), en donde laboró entre el 11 de junio de 1986 al 7 de enero de 2013, tiempos que suman 31 años, 4 meses y 8 días, los cuales no se encuentran en discusión. 37.
Entonces, se tiene que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 18 de agosto de 1980, y que prestó sus servicios como maestro de carácter nacionalizado por más de 20 años, valga decir, 31 años y 5 meses. 38. Así las cosas, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[16]. 39.
Razón por la cual, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1966[17] y 5 de su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. 40.
Ahora, la suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial 41. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.
Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes. 42. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que las pretensiones de la demanda entrañan derechos laborales que por su naturaleza son imprescriptibles[18] como lo es la pensión sin que ello implique que el derecho a percibir las mesadas prescriba al cabo de tres años a partir de su exigibilidad[19].
Por tanto, la reclamación administrativa de un derecho interrumpe la prescripción porque se hizo dentro del tiempo previsto en la ley. 43. Para lo cual, la Sala tendrá en cuenta la fecha del estatus pensional 29 de junio de 2003 y la presentación de la petición, esto es, el 28 de abril de 2014, de modo que transcurrieron más de tres años entre una y otra, razón por la cual el efecto fiscal será a partir del 28 de abril de 2011 por prescripción trienal. 44.
Lo anterior, en consideración a lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales las acciones contempladas en estos prescriben en 3 años a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Costas procesales 45. La jurisprudencia de la Sala[20] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 46.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y, en su lugar:
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 26507 del 29 de agosto de 2014, a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y RDP 35359 del 20 de noviembre de 2014, suscrita por el director de pensiones de esa entidad, que confirmó al acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer la pensión gracia al señor Eduardo Cifuentes Urriago, en monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 29 de junio de 2003, pero con efecto fiscal desde el 28 de abril de 2011 por prescripción.
TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R= RH Índice Final Índice inicial CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] El expediente ingresó al Despacho el 23 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 182. [3] Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento visibles a folios 18 y 19, respectivamente. [4] Conforme al certificado de tiempo de servicio del 14 de julio de 2014 (Fl. 22), certificaciones del 6 de marzo de 2014 (Fl. 28) y del 17 de marzo de 2006 (Fl. 29), y Resolución 28 del 16 de septiembre de 1980, por la cual se reconocen unas licencias y se autoriza el pago (Fl. 31). [5] Visible a folio 34. [6] Visible a folio 36. [7] Visible a folios 39 a 42. [8] Visible a folios 43 a 45. [9] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [10] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [11] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [12] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [13] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [14]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=42F7E55DD30EC36BDB E22C7074B45204?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=11768 [15] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. [16] Declaración del 28 de mayo de 2014, que reposa en el archivo 8 del C.D. que contiene los antecedentes administrativos (Fl. 89). [17] «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.». [18] Artículo 53 superior. [19] Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. [20] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.