RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [L]a demandante devengó la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba desde 2007 hasta un período del año 2009 (profesional especializado, código 3010, grado 17), la cual, en efecto estaba prevista en el régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Lo que a su vez implica que la entidad demandada respetó la garantía contenida en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 (…). [L]a demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.
Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 16, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas(….). [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02769-01(3132-19) Actor: DORA BERTINA LUQUE DE VEGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-127-2021 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Dora Bertina Luque de Vega, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Oficio 423512/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016, proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional que fijan los valores a percibir bajo dicho concepto de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica que la señora Dora Bertina Luque de Vega viene percibiendo de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, desde la vigencia correspondiente al 2007 en adelante. 3.
Reconocer las diferencias de los salarios y de las asignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo. 4. Conminar a la autoridad demandada a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica. 5.
Ordenar que la demandante sea incluida en nómina con el salario que le corresponde en el cargo que ocupa en la Dirección General de Sanidad Militar. 6. Condenar a la parte pasiva al pago de costas procesales a que haya lugar. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La señora Dora Bertina Luque de Vega ingresó al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar mediante acta de posesión 668 del 15 de enero de 1998, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16; empleo al cual fue incorporada a través de Resolución 00036 MDN del 15 de enero de la misma anualidad.
De manera posterior, fue nombrada en provisionalidad en el mismo cargo, pero esta vez en el grado 17, mediante Resolución 0423 del 13 de abril de 2000. 2. A través de Resolución 1378 del 14 de octubre de 2009 fue designada en el cargo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2-, grado 16, de la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar.
Adujo que, para la fecha de presentación de la demanda (31 de marzo de 2017), ocupaba la referida plaza con una asignación mensual de $3.205.872, conforme al Decreto 238 de 2016. 3. La demandante presentó petición el 11 de octubre de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 4.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 423512/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 5 de julio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «[…] La entidad demandada en la contestación de la demanda formuló la excepción previa de “caducidad”, arguyendo que la actora debió demandar en su momento los decretos presidenciales que efectuaban el incremento de la asignación básica; al respecto, en el presente asunto la controversia gira en torno a la nulidad del acto que negó el reajuste de la asignación básica de la actora, y como quiera que a la fecha de presentación de la demanda su vínculo se encontraba vigente, como se desprende de la certificación que aparece en el folio 26 del cuaderno anexo, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado que data del 10 de mayo de 2018, este Despacho, concluye que la presente demanda se dirige contra un acto que niega una prestación periódica en razón al servicio activo de la actora a la fecha de presentación de la demanda.
De esta manera, en virtud del literal C del numeral primero del artículo 184 del CPACA, la presente demanda podía ser radicada en cualquier tiempo, razón por la cual se declara impróspera la excepción de caducidad. Propuso también la excepción previa de “prescripción”, frente a la cual se tiene que, una vez se establezca en la sentencia si la actora tiene o no derecho al reajuste salarial pretendido, se definirá si el mismo está afectado por el fenómeno prescriptivo, es decir, se declara impróspera como excepción previa pero se tendrá también como excepción de fondo para resolver en la litis oficiosamente.
En relación con las excepciones de cosa juzgada, conciliación, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas en el numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad como previas. […]» (Negritas y subrayas del texto original.
Folios 104 a 105, C1 y cd obrante a folio 102 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normatividad que resulte aplicable, si le asiste derecho o no a la demandante a que su asignación salarial le sea reajustada con base a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, en el monto que se le paga a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. […]» (Negrilla conforme a la transcripción. Folio 105, C1 y cd que reposa a folio 102 ibidem).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 2 de agosto de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia efectuó un recuento normativo acerca del régimen salarial de los empleados públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, para precisar que, conforme a la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, este personal se encontraba regulado para ese entonces por los haberes normativos que gobernaban a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
No obstante, en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa. En línea con ello, expuso que fue precisamente a través del Decreto 092 de 2007 que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa (Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional), de acuerdo con las necesidades del servicio especial de defensa y seguridad; con la indicación de la denominación, el código y el grado salarial.
De manera posterior, y en cuanto al caso objeto de estudio, realizó un análisis de las pruebas aportadas para concluir que, de la parte motiva del acto administrativo demandado y de los argumentos de la contestación de la demanda, se desprende que la autoridad demandada aplicó a la libelista desde el año 2007 hasta el 2009 los decretos que determinaban la asignación básica para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en su respectiva vigencia, y en adelante, correspondió a la escala salarial del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, por lo que es claro que, contrario a lo afirmado por la parte activa, no existió una desmejora salarial.
Para fundamentar su posición, efectuó un comparativo respecto a los cargos desempeñados por la demandante y los valores de las asignaciones básicas abonadas por la entidad demandada a su favor, para concluir que aquellas sumas se ajustaron a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional cuando en su oportunidad le resultaban aplicables los lineamientos trazados para los trabajadores de la Rama Ejecutiva, y cuando de manera posterior se previó la nueva nomenclatura de clasificación de empleos en las entidades del sector defensa, que implicó la modificación del régimen salarial de dichos empleados.
Agregó que es procedente el tratamiento diferente respecto de la denominación de la aludida plaza y del salario, toda vez que no existen elementos comparables entre los funcionarios no uniformados del Ministerio de Defensa y aquellos frente a los cuales se busca su equiparación, dado que obedecen a un sistema de nomenclatura y clasificación de empleos distintos, que en el caso del personal de Sanidad Militar y de Policía, tiene su fuente normativa en estatutos de rango legal.
Finalmente estimó que, si bien en la sentencia del 26 de octubre de 2017 la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda en un caso con supuestos fácticos similares al presente, lo cierto es que en aquella oportunidad no se estudió la modificación de la nomenclatura y categorización de las plazas de las entidades que integran el sector defensa, realizada en virtud de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, los cuales imponen una perspectiva distinta para negar los pedimentos del libelo.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al extremo procesal subyugado. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.
Al respecto, manifestó que se debe tener en cuenta que los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar son servidores públicos del orden nacional, por cuanto el régimen salarial aplicable a aquellos es el previsto por el Gobierno Nacional para los trabajadores del referido nivel. Lo anterior, como en efecto fue trazado por la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997, para el personal de las fuerzas militares incorporado a la planta del Ministerio de Defensa.
Para fundamentar su posición, hizo referencia a sendos fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante los cuales se efectuó el reconocimiento de salarios de los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa conforme a los decretos de la Rama Ejecutiva, esto es, en observancia del numeral 6.°, artículo 3.° del Decreto 3062 ejusdem.
Por lo que instó en que era precisamente este régimen el que debía ser puesto en consideración en el caso de marras para obtener el reajuste de la asignación básica de la libelista. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante[7]: reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de alzada sobre el reajuste de la asignación básica en aplicación del régimen salarial previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ello por cuanto consideró que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para dicho personal, es el que rige la situación particular de los miembros pertenecientes al sector salud del Ministerio de Defensa.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 181 del cuaderno 1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, la Sala resalta que de manera ex officio indagó por la situación actual de la demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), así como en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo cual se pudo evidenciar que esta había fallecido al parecer en el año 2017, pues así se indicó en los resultados de ambas consultas, particularmente en el certificado de cancelación de cédula por muerte emitido por esta última entidad, según Resolución 7176 del 5 de julio de 2017, tal como se verifica a continuación: [pic] Lo anterior como en efecto puede constatarse con el registro civil de defunción de la señora Dora Bertina Luque de Vega (folio 7, C2) y el informe administrativo por muerte expedido por el director de Sanidad Militar de la Armada Nacional (folio 6, ibidem), los cuales fueron arrimados con destino a este proceso por parte de la autoridad demandada y dan cuenta que la demandante falleció el 25 de junio de 2017.
No obstante que dicho acontecimiento no fue informado o puesto en conocimiento por el apoderado de la demandante, debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP[8].
Lo anterior, habida cuenta de que la demandante no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido desde la muerte de aquella.
Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta instancia, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Dora Bertina Luque de Vega tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica, desde el año 2007, de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de su remuneración por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia, esto es, teniendo en cuenta el régimen salarial fijado el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.
Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Dora Bertina Luque de Vega pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devengaba desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.
Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la demandante, al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores.
Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[9], por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.
En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[10], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.
Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial, que los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.
Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en comento frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, núm.. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».
(Negrilla y cursiva del texto original). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1. Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 |de las Fuerzas Militares, se regían por las | |de 1994 y de |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |la Ley 352 de |los servidores de los establecimientos públicos | |1997 |del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.
A partir de|(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de|del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |prestaban sus |de 1997). | |servicios en | | |el Instituto |(ii).
En materia prestacional los empleados | |de Salud de |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal de| |Militares y |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |que fueron |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |incorporados a|100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |la planta de |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |salud del |modifiquen o adicionen. | |Ministerio de | | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.
En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |sector |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | |descentralizad|(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o | | |3. A partir de| | |la Ley 1033 de|(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |unificó el |de personal, se determinaron las equivalencias y | |régimen de |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |administración|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |de personal |los sueldos de los empleados civiles no | |que se aplica |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |al personal |pagar con base en la nueva nomenclatura. | |civil | | |vinculado a |Los empleados civiles no uniformados del sector | |los organismos|defensa vinculados a la Planta de Personal del | |y dependencias|Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |del Sector |de Sanidad Militar, debieron continuar | |Defensa.
Por |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |ello, los |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |empleos |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |públicos del |en el que fueron incorporados. | |personal civil| | |no uniformado |(ii). En el momento en el que el empleado ocupó | |asignados a la|el cargo al que fue incorporado por disposición | |Dirección |del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |General de |nomenclatura y clasificación especial para los | |Sanidad |empleados civiles no uniformados del sector | |Militar |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |pertenecen a |fijada por el Gobierno Nacional para los | |la planta de |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |personal del |de Defensa Nacional. | |Ministerio de | | |Defensa |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |Nacional |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.
Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | Determinación del régimen salarial aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • La señora Dora Bertina Luque de Vega fue nombrada en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa para ocupar el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, de la planta de personal de dicha dependencia. Para tal efecto, tomó posesión del empleo el 15 de enero de 1998, según se evidencia del acta 668 (folio 3, C1). • Posteriormente, de acuerdo con la Resolución 0423 del 13 de abril de 2000 (folios 60 a 61, C2), la entidad demandada nombró en provisionalidad a la demandante en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 17, médico salud ocupacional; cargo en el cual fue posesionada el 18 de abril de la misma anualidad, conforme se desprende del acta 00010 (folio 4, C1). • Asimismo, obra en el plenario acta 0839 de 2009 (folio 5, C1), la cual da cuenta que la libelista se posesionó como servidora misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, a partir del 27 de octubre de 2009. • Mediante petición del 11 de octubre de 2016 (folios 8 a 12, C1), la demandante solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] 4.
Se efectúe el reconocimiento y pago de la liquidación de la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6, artículo 3 del decreto 3062 de 1997, aplicando la asignación básica para los empleados de la RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL., DE ACUERDO CON LOS DECRETOS ANUALMENTE EXPEDIDOS, y de conformidad con lo previsto en el Manual de funciones de los empleados públicos de 2010, Resolución No. 0598 del 14 de mayo de 2010. 5.
Se reliquide, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo la Dra (sic) ROSA BERTINA LUQUE DE VEGA. Como personal civil, de la planta de personal de las entidades que conforman el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, reconociendo el salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la RAMA EJECUTIVA, según lo fijado por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, y de acuerdo con las demás peticiones. […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida solicitud, mediante Oficio 423512/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 22 de noviembre de 2016 (folio 13, C1), expedido por el director general de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] En consecuencia, hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron los salarios con base a las normas especiales del Sector Defensa.
Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.
Por lo expuesto, el régimen salarial aplicable a su poderdante desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y NO el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO generó un desmejoramiento salarial. Por lo tanto NO es viable el reconocimiento, pago, liquidación, reliquidación o reajuste de la asignación básica y prestaciones sociales y tampoco es posible reconocer y pagar diferencias salariales a su representada señora DORA BERTINA LUQUE DE VEGA. […]». • De acuerdo con la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folio 6, C1), se extrae que la libelista devengó del 2012 a 2016 los siguientes valores: |AÑO |DECRETO |DECRETO |CODIGO |GRADO |DENOMINACIO|SUELDO | | |CORRESPONDIENT|CORRESPONDIENTE | | |N CARGO |BÁSICO | | |E AL SECTOR |AL SECTOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA|DEFENSA | | | | | |2012 | |843 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.669.28| | | | | | |MISIONAL EN|3.00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2013 | |1020 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.761.10| | | | | | |MISIONAL EN|7.00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2014 | |190 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.842.28| | | | | | |MISIONAL EN|4.00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2015 | |1120 |2-2 |16 |SERVIDOR |$2.974.73| | | | | | |MISIONAL EN|5.00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | |2016 | |238 | 2-2 |16 |SERVIDOR |$3.205.87| | | | | | |MISIONAL EN|2.00 | | | | | | |SANIDAD | | | | | | | |MILITAR | | • De otro lado, se observa certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 26 a 27, C2), la cual informó que la señora Luque de Vega devengó, entre otros conceptos, la asignación básica entre las vigencias 2007 a 2017, así: |«[…] AÑO 2007| | |SUELDO BÁSICO|$2.122.867.0| | |0 | |AÑO 2008 | | |SUELDO BÁSICO|$2.243.659.0| | |0 | |AÑO 2009 | | |SUELDO BÁSICO|$2.415.748.0| | |0 | |AÑO 2010 | | |SUELDO BÁSICO|$2.464.063.0| | |0 | |AÑO 2011 | | |SUELDO BÁSICO|$2.542.174.0| | |0 | |AÑO 2012 | | |SUELDO BÁSICO|$2.669.283.0| | |0 | |AÑO 2013 | | |SUELDO BÁSICO|$2.761.107.0| |AÑO 2014 |0 | |SUELDO BÁSICO| | |AÑO 2015 |$2.842.284.0| |SUELDO BÁSICO|0 | |AÑO 2016 | | |SUELDO BÁSICO|$2.974.735.0| |AÑO 2017 |0 | |SUELDO BÁSICO| | | |$3.205.872.0| | |0 | | | | | |$3.422.269.0| | |0 […]». | Pues bien, al realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas desde 2007 a 2017 en: i) los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) los decretos salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada a la libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: |AÑO |CARGO |ASIGNACIÓN|ASIGNACIÓN|ASIGNACIÓN|DIFERENCIA | | | |BÁSICA |BÁSICA |BÁSICA | | | | |SEGÚN |SEGÚN |PAGADA A | | | | |DECRETOS |DECRETOS |LA | | | | |RAMA |PERSONAL |DEMANDANTE| | | | |EJECUTIVA |CIVIL | | | |2007 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$2.122.867|$91.416 (A | | |especializado, |600 |093 | |FAVOR) | | |código 3010, |$2.661.586|$2.031.451| | | | |grado 17 | | | | | |2008 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$2.243.659|$0 | | |especializado, |643 |674 | | | | |código 3010, |$2.813.031|$2.243.659| | | | |grado 17 | | | | | |2009 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$2.415.748|$0 | |(hasta el|especializado |708 |738 | | | |26 de |código 3010, |$3.028.791|$2.415.748| | | |octubre) |grado 17 | | | | | |2009 |Servidor |DECRETO |- |N/A[11] |N/A | |(desde el|misional en |708 | | | | |27 de |sanidad |$5.888.591| | | | |octubre |militar, código| | | | | |al 31 de |2-2, grado 16 | | | | | |diciembre|(NIVEL ASESOR -| | | | | |) |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |N/A |N/A | | |misional en | |738 $ | | | | |sanidad | | | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2010 |Servidor |DECRETO |- |$2.464.063|$3.542.300 | | |misional en |1374 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$6.006.363| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.464.063|$0 | | |misional en | |1529 | | | | |sanidad | |$2.464.063| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2011 |Servidor |DECRETO |- |$2.542.174|$3.654.591 | | |misional en |1031 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$6.196.765| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.542.174|$0 | | |misional en | |1049 | | | | |sanidad | |$2.542.174| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2012 |Servidor |DECRETO |- |$2.669.283|$3.837.321 | | |misional en |853 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$6.506.604| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.669.283|$0 | | |misional en | |0843 | | | | |sanidad | |$2.669.283| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2013 |Servidor |DECRETO |- |$2.761.107|$3.969.325 | | |misional en |1029 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$6.730.432| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.761.107|$0 | | |misional en | |1020 | | | | |sanidad | |$2.761.107| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2014 |Servidor |DECRETO |- |$2.842.284|$4.086.023 | | |misional en |199 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$6.928.307| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.842.284|$0 | | |misional en | |190 | | | | |sanidad | |$2.842.284| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2015 |Servidor |DECRETO |- |$2.974.735|$4.276.432 | | |misional en |1101 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$7.251.167| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.974.735|$0 | | |misional en | |1120 | | | | |sanidad | |$2.974.735| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2016 |Servidor |DECRETO |- |$3.205.872|$4.608.711 | | |misional en |229 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$7.814.583| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$3.205.872|$0 | | |misional en | |238 | | | | |sanidad | |$3.205.872| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR –| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2017 |Servidor |DECRETO |- |$3.422.269|$4.919.799 | | |misional en |999 | | |(EN CONTRA) | | |sanidad |$8.342.068| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR | | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$3.422.269|$0 | | |misional en | |1007 | | | | |sanidad | |$3.422.269| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 16 | | | | | | |(NIVEL ASESOR –| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | Acorde con lo evidenciado previamente, se colige en primer lugar que la demandante fue vinculada en la Dirección General de Sanidad Militar para ocupar el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 16, empleo que ha desempeñado desde el 15 de enero de 1998, según se evidencia del acta de posesión 668 (folio 3, C1).
De manera posterior ocupó el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 17, médico salud ocupacional, ello conforme a la Resolución 0423 del 13 de abril de 2000 (folios 60 a 61, C2), para el cual tomó posesión el 18 de abril de la misma anualidad, conforme se desprende del acta 00010 (folio 4, C1). Según el cuadro elaborado anteriormente, para este último período aludido que corresponde a una parte del que es objeto de demanda y sobre el cual existen pruebas relacionadas con los pagos efectuados por concepto de salario a la libelista (2007 a 27 de octubre de 2009), se evidencia con claridad que esta percibió efectivamente como asignación básica mensual, la prevista para el referido nivel y grado del cargo en los diferentes decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional destinados al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Toda vez que, como se aprecia, los valores en comparación son idénticos, e incluso, el monto abonado durante la vigencia 2007 resulta ser más favorable que el fijado normativamente para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa en dicho lapso. Bajo dicho entendido, se infiere con claridad que la demandante devengó la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba desde 2007 hasta un período del año 2009 (profesional especializado, código 3010, grado 17), la cual, en efecto estaba prevista en el régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional[12].
Lo que a su vez implica que la entidad demandada respetó la garantía contenida en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, tal como se deprecó en la demanda y como se planteó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en clave de regla jurisprudencial respecto del segundo supuesto normativo enunciado en la tabla de referencia elaborada anteriormente[13].
Ahora bien, del material probatorio enunciado, también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la señora Dora Bertina Luque de Vega fue incorporada en la planta del personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, según el acta 0839/2009 (folio 5, C1), ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.
Por consiguiente, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 prevista para el tercer supuesto normativo[14] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante, en efecto correspondía a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[15].
Lo expuesto, dado que desde esa fecha la libelista se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la señora Luque de Vega desempeñó el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 17 de la Dirección General de Sanidad Militar.
Por ello, hasta esa data la demandante tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se insta en la demanda, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.
Lo anterior, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 16, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grado correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa, y por lo tanto convalida la legalidad del acto administrativo cuestionado al negar la reliquidación reclamada.
Sobre el punto, basta con reiterar que, en razón de la incorporación de la libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 en adelante, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual esta fue nombrada.
De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido, efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asesor en grado 16 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Dora Bertina Luque de Vega, ello se justifica en la razón previamente esgrimida.
No obstante, si en todo caso el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración recayera sobre el hecho que ejerció un cargo con funciones de asesora y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría igualmente a la negativa de tal pedimento para el período de 2007 al 26 de octubre de 2009, puesto que, en esencia, lo que se buscaría es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.
Este mismo postulado fue advertido en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte supuestos fácticos similares y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».
(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón, para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta, atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[16] donde se precisó la improcedencia de aquella situación al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.
Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».
Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010,[17] respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad del acto administrativo demandado que negó la reliquidación de la asignación básica devengada por la señora Luque de Vega, quien solicitaba la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.
Por ello, es necesario confirmar el fallo apelado en punto a la denegación de las pretensiones de la parte activa. En conclusión: la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica desde 2009 de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.
Ahora, desde el 27 de octubre de la mentada anualidad, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupa como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 16, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la apelante. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[18], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20]. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Dora Bertina Luque de Vega contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 19 a 20, C1. [3] Folios 20 a 21, C1. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 131 a 145, C1. [6] Folios 152 a 154, C1. [7] Folios 171 a 180, C1. [8]
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) [9] Ídem. [10] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
(Negrilla del texto original). [11] Si bien en el certificado de salarios expedido por la autoridad demandada no se indicó la asignación básica devengada por la libelista a partir del 27 de octubre de 2009 cuando aquella fue nombrada en el cargo de servidor misional en sanidad militar, lo cierto es que no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional. [12] Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [13] (i).
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). [14] (ii).
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [15] Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021.
Radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [17] Citada y transcrita por la demandante en su escrito de apelación. [18] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [20] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»