RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - Vigencia / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN – Aplicación Para los años 1997 a 2004 el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Así, debido a que para esos periodos el señor Hernando Wills Vélez era miembro activo de la Armada Nacional, ya que su retiro de la actividad militar se produjo el 4 de noviembre de 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de la prosperidad de la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de oscilación, ver: C. de E, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Rad 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-2010), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 DERECHO A LA IGUALDAD – No vulnerado / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2015, aquellos lo alcanzaron antes del año 2004.
(…) En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad.
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se decidirá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así convenido por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues a pesar de que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la contraparte no intervino en esta instancia procesal.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06057-01(2277-19) Actor: HERNANDO WILLS VÉLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, (CREMIL). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro de miembro de la Armada Nacional por el período comprendido entre 1997 y 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernando Wills Vélez presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a obtener i) la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y ii) la declaratoria de nulidad de los Oficios 50932 del 24 de junio de 2016 y 20160423310353101/ mdn-cgfm- carma-secar-jedhu-diper-1.10 del 25 de julio de 2016, por medio de los cuales se negó su solicitud de reajuste salarial y de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) «reliquidar la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el índice de precios al consumidor desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004» y la reliquidación a partir del 1 de enero de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro, el 4 de noviembre de 2015; ii) ordenar la elaboración de la hoja de servicios y del expediente prestacional; iii) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la reelaboración de la hoja de servicios, con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica; iv) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Hernando Wills Vélez se encontraba en actividad en la Armada Nacional del 1 de enero de 1997 al 4 de noviembre de 2015. ii) Su asignación básica salarial se incrementó año a año por medio de los decretos que para tal efecto expidió el presidente de la República, lo cual generó un detrimento histórico acumulado por concepto de la diferencia entre la aplicación del IPC y los aumentos establecidos por el gobierno nacional. iii) El señor Wills Vélez se retiró con novedad fiscal el 4 de noviembre de 2015, por medio del Decreto 2134 de esta fecha. iv) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro por medio de Resolución 9333 del 23 de noviembre de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política de 1991; 2 y 13 de la Ley 4 de 1992; 14 y 279 de la ley 100 de 1993; las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El derecho a que la remuneración laboral sea incrementada se deriva directamente de la constitución y crea una garantía dirigida a mantener el poder adquisitivo del salario.
En relación con este aspecto la Corte Constitucional ha establecido que en materia laboral no debe predominar indiscriminadamente la autonomía o voluntad de las partes, pues esta situación haría nugatorios los derechos de la parte débil de la relación laboral. ii) Según el artículo 53 de la Constitución Política el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que esta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. iii) Al actor no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base del índice de precios al consumidor, que fue el porcentaje más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional, siendo a favor la aplicación del incremento de salarios basado en el I.P.C., para los años más favorables entre 1997 al 2004 cuando se encontraba en servicio activo en la Armada Nacional, ya que esa diferencia a la fecha, tiene afectadas las mesadas en su asignación de retiro. iv) El Gobierno Nacional con la expedición de los Decretos reglamentarios 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 de la Ley 4 de 1992, desconoce los fines esenciales del Estado Social de Derecho y no respeta la dignidad humana como primer principio fundamental, al no aumentar los incrementos de ley a la Fuerza Pública conforme a la Ley 278 de 1996, lo cual evidencia el estado de desigualdad Social, al no propender por el mejoramiento de la calidad de vida del personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional en servicio activo y en retiro para los años de 1997 al año 2004.
En el caso concreto del actor, por no haber liquidado su salario en concordancia con el I.P.C. 1.2. Contestación a la demanda 1.2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ―cremil― se opuso a las súplicas del libelo, con los siguientes argumentos:[1] i) Comoquiera que la demanda está dirigida a obtener el reajuste de acuerdo con el IPC por los años 1997 a 2004, respecto del sueldo que devengaba en actividad el señor Hernando Wills Vélez, la Caja de Retiro carece de legitimación pasiva, toda vez que su objeto es reconocer y pagar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. ii) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es competente para todo lo relacionado con los ajustes de la asignación de retiro del militar, desde que este adquirió el estatus de retirado, pero no lo es respecto a los incrementos correspondientes a la fecha en que se encontraba en actividad. 1.2.2.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo las razones que se resumen a continuación:[2] i) Los incrementos de los sueldos para el personal activo de las Fuerzas Militares se efectuaron conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. ii) Los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables al demandante con fundamento en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de esta ley, debido a que lo allí dispuesto rige únicamente para las pensiones o asignaciones de retiro y no para los salarios básicos en actividad, por cuanto estos tienen una fuente normativa distinta. iii) Pretender aplicar la figura del IPC para obtener el reajuste de los salarios de un miembro de la Fuerza Pública sería desconocer el sistema normativo y la Constitución Política, por cuanto las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares se reajustan de conformidad con las normas especiales expedidas para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1211 de 1990, el cual se encontraba vigente para los periodos respecto de los cuales se pretenden los incrementos. 1.3.
La sentencia apelada La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos:[3] i) Durante el periodo reclamado por el demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, modificado por el Decreto 4352 de 2004, expedidos por el gobierno nacional, los cuales establecieron los porcentajes que se debieron aplicar al demandante, sin que este demostrara que tales aumentos se hicieron por debajo de los montos establecidos. ii) El ajuste con base en el IPC ha sido reconocido y aplicado jurisprudencialmente al personal retirado de la Fuerza Pública, mas no en servicio activo.
Por ello, acceder a lo pretendido en la demanda por el periodo comprendido entre 1997 y 2004, en el cual el actor no devengó asignación de retiro, implicaría incrementar la base de liquidación pensional y las correspondientes mesadas, estableciendo un tercer régimen de reajustes, sin fundamento legal que lo autorice. iii) El reajuste en los términos pretendidos solo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y jurisprudencial, sin que sea dado aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal, puesto que la facultad de establecer los sueldos de los empleados de las Fuerzas Militares está radicada en el gobierno nacional, mediante los decretos anuales que expide para tal efecto. iv) En el presente caso no existe una evidente y notoria vulneración de los derechos fundamentales del demandante ni se encuentran demostradas las causales de nulidad invocadas. 1.4.
El recurso de apelación El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo. Del extenso escrito[4] se puede destacar lo siguiente: i) El ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC, ya que, en algunos casos, se dieron por debajo del porcentaje establecido.
Por ende, en aplicación del derecho a la igualdad, debe reliquidarse la asignación de retiro de dicho personal, pues, si a los pensionados se les ha reajustado la pensión, de igual manera debe procederse con los miembros activos. ii) A pesar de que goza de un régimen salarial especial, que en principio debería ser más beneficioso, resultó ser más riguroso y se vislumbra la flagrante desigualdad, lo cual generó una desmejora salarial e inequitativa, por lo que se debe declarar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. iii) En atención a la vulneración del derecho a la igualdad debe accederse a la reliquidación pretendida, conforme al IPC durante los años 1996 a 2004, puesto que el método de reajuste utilizado era el principio de oscilación que en algunos casos fue inferior.
Ello, teniendo en cuenta que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que a los retirados y pensionados. Finalmente, refirió dos sentencias proferidas por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Nariño que, afirma, accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en recurso de apelación.[5] La demandada guardó silencio[6]. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto[7]. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor Hernando Wills Vélez durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004 se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor (IPC) y, en consecuencia, debe reliquidarse la asignación de retiro, o conforme a la escala porcentual que se fijó en los decretos anuales que expidió el Gobierno nacional durante esos períodos. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. El régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Militares El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,[8] expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.
En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.
En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.
Régimen especial de asignación de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (dane), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.
Por otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía; esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.
Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».
De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.
En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por otro lado, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, pero ya no a partir del índice de precios al consumidor, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.
Sobre este punto, esta corporación[9] se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) La Hoja de Servicios número 4-73095983 da cuenta de que el señor Hernando Wills Vélez prestó sus servicios en la Armada Nacional desde el 1 de junio de 1980 hasta el 4 de noviembre de 2015.[10] ii) Por medio del Decreto 2134 del 4 de noviembre de 2015 fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, en el grado de almirante.[11] iii) La Caja de Retiro de las Fuerza Militares, por medio de la Resolución 9333 del 23 de noviembre de 2015, le reconoció asignación de retiro a partir del 4 de febrero de 2016.[12] iv) Con escrito radicado el 15 de junio de 2016 ante el Ministerio de Defensa Nacional, el demandante solicitó el reajuste de su asignación básica con base en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro. v) Mediante petición presentada en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 15 de junio de 2016 solicitó el reajuste de su asignación de retiro «con base en el derecho a la igualdad constitucional, al igual que los demás oficiales de grado que se encuentran devengando asignación de retiro reajustada con base en el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) anteriores al año 2005».[13] vi) A través de Oficio cremil 50932 del 24 de junio de 2016, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que no se podía atender favorablemente la solicitud, por cuanto durante los lapsos en los cuales se presentaron diferencias entre los porcentajes del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, 1997 a 2004, el demandante no devengaba asignación de retiro, dado que se encontraba en servicio activo.[14] v) Por medio del Oficio 20160423310353101/ mdn-cgfm-carma-secar-jedhu-diper- 1.10 del 25 de julio de 2016, emitido por la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, se negó la solicitud con el argumento de que «la División de Nóminas de la Institución liquida los haberes con fundamento en los decretos que anualmente fija el Gobierno Nacional para ello, sin que tenga competencia alguna para aumentar y/o disminuir los porcentajes o incrementos fijados».[15] 2.4.
Análisis de la Sala El señor Hernando Wills Vélez en su escrito de apelación alega que el ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC que certificó el Departamento Administrativo de Estadística (dane), para los años 1997 a 2004, pues, a partir de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es jurídicamente posible aplicar el artículo 14 de esta ley a los servidores de régimen especial, en lo que se refiere a pensiones.
El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: artículo 14. reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el dane para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Como puede observarse, el anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y no se refiere, de ninguna manera, a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.
Para los años 1997 a 2004 el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000. 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor Hernando Wills Vélez era miembro activo de la Armada Nacional, ya que su retiro de la actividad militar se produjo el 4 de noviembre de 2015, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.
En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Finalmente, respecto de la vulneración del derecho a la igualdad que alega el apelante, por el hecho de que a los miembros de la Fuerza Pública que para los años 1997 a 2004 se encontraban retirados se les reajustó su asignación de retiro con base en el IPC, la Sala advierte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades,[16] al decidir controversias de similares contornos fácticos, que: - Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. - El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2015, aquellos lo alcanzaron antes del año 2004. - El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo. - El demandante no acreditó que a otra persona en su misma situación se le hubiese brindado un trato diferente, lo cual supone la imposibilidad de realizar el test comparativo a que se refiere la Corte Constitucional,[17] como una de las etapas para definir la vulneración alegada.
En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad. 3.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se decidirá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así convenido por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[19], no se condenará en costas de segunda instancia al demandante, pues a pesar de que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente, la contraparte no intervino en esta instancia procesal. 4.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó durante los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con inclusión del índice de precios al consumidor y con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, pues el reajuste a que se refiere dicha norma es de carácter pensional y no salarial.
Además, el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Hernando Wills Vélez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia el 30 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Hernando Wills Vélez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, (cremil).
Segundo. - Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. - Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 107 al 109 [2] Folios 128 y ss. [3] Folios 315 al 329 [4] Folios 335 al 370 [5] Memoriales allegados por correo electrónico, visibles en índices 10 y 13 [6] Constancia secretarial del folio 384 [7] Ibidem. [8] Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 [9] Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-2010). [10] Folios 10 y 11 [11] Folio 14 [12] Folio 12 [13] Folio 6 [14] Folio 8 [15] Folio 7 [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de marzo de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-04804-01 (4511-2019); 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-04351-01 (3318-2019); 13 de agosto de 2020; 16 de julio de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01078-01 (3772-2018). [17] Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) determinación de los criterios de comparación, esto es, si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y, (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [19] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación 2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella (…) 8. Solo habrá lugar a costas<„…< << 3 4 = = = =Ìß=‚ƒ‘çè()====kl?ž===Ê<<<<éû<ÒÓâ#-$-%-&-'-8-9-:-_-`-a-p- ììÛÛÛÛÛÍÛÛÛÛÛìÛÛÛìÛÛìÛÛÛÛÛÛÛÛìÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛìÛÛÛìÛ¿ÍÍ®ŸŸ‘ŸŸ‘ŸhÛ_OJ[20]QJ[21]^J[22] mH sH hÛ_5?OJ[23]QJ[24]^J[25]mH sH hã!±hµp¨OJ[26]QJ[27]^J[28]mH sH h“.%OJ[29]QJ[30]^J[31]mH sH hµp¨OJ[32]QJ[33]^J[34]mH sH hµp¨hµp¨OJ[35]QJ[36]^J cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».