TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, observa que insiste en los reproches formulados contra la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo (…) esto es, en el desconocimiento del precedente por inaplicación de los topes indemnizatorios señalados en la sentencia SU- 556 de 2014 de la Corte Constitucional, en el defecto sustantivo por inaplicación de la regla contenida en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 referente a la imposibilidad del reintegro, y en el defecto fáctico por estimar que el reintegro ya se cumplió. (…) La Sala confirmará la decisión del a quo, habida cuenta que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado a un proceso, ni mucho menos para debatir los argumentos expuestos en un proceso ordinario cuya sentencia no fue apelada, y los reproches manifestados por esta vía contra la providencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo (…) cuyo título base de la ejecución es la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por la misma Sección, están orientados a controvertir ésta última decisión, que ya cobró firmeza y ejecutoria.
(…) [N]o le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, y como en este caso no se acreditó, será confirmada la providencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Por las razones explicadas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00390-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 25 de febrero 2021 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora instauró acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “a. Que se declare que los magistrados Israel Soler Pedroza M.P., Alba Lucía Becerra Avella y Cerveleón Padilla Linares quienes hacen parte de la Sección Segunda- Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneraron el derecho A LA IGUALDAD POR INAPLICACIÓN DE LA REGLA UNIFICADA EN SENTENCIA SU-556 DE 2014 y POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY 1437 DE 2011 en concordancia con lo dispuesto en el ARTICULO 64 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, y AL DEBIDO PROCESO por la defectuosa valoración de la certificación laboral, derechos vulnerados a mi prohijada dentro del proceso que cursa en el despacho del citado magistrado, bajo el radicado 11001333502120150038901, siendo demandante TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO y demandada la hoy accionante. b. En consecuencia, se ampare el derecho fundamental a la igualdad de mi prohijada, y se ordené emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos de la regla jurisprudencial establecida en sentencia SU-556 de 2014, que establece que, en los casos de nulidad de actos de retiro de funcionarios en provisionalidad, la indemnización a reconocer debe oscilar entre los seis meses y los dos años de salarios y prestaciones, los cuales se descontarán de la suma pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $620.024.771.00. c. Así mismo, se ampare el derecho fundamental a la igualdad de mi defendida y se ordené proferir una nueva sentencia teniendo en consideración la compensación del daño causado cuya suma a cancelar será la que se determine en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 189 de la ley 1437 de 2011, compensación que se descontará de la suma pagada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por valor de $620.024.771.00. d. De igual manera, amparar el debido proceso de la Rama Judicial, y en consecuencia se ordene a la Sección Segunda Subsección D del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, se sirva proferir una nueva sentencia en que se analicen todas las pruebas y teniendo en cuenta la certificación laboral de la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno”.
(mayúsculas en el escrito)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que la Ley 504 de 1999 creó los jueces penales del circuito especializados y allí mismo estableció que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía crear una Sala Especial de Descongestión para efectos del conocimiento en segunda instancia. Explicó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo nro. 527 del 28 de junio de 1999, por el cual se crearon y organizaron los circuitos penales especializados en todo el territorio nacional en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504.
Anotó que el 30 de junio de 1999 la citada Sala Administrativa expidió el Acuerdo 533, por el cual se creó una Sala Especial de Descongestión en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alegó que la Sala Especial de Descongestión adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tendría vigencia hasta por un año contado a partir del 1 de julio de 1999, especificándose allí que los magistrados que la conformarían serían designados en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la Ley 504 de 1999 y que los empleados de los despachos de los magistrados y la Secretaría lo serían por los respectivos nominadores.
Indicó que, con base en lo antes señalado, los magistrados, abogados asesores, auxiliares, conductores y empleados de la Secretaría que se venían desempeñando en el Tribunal Nacional pasaron todos a ocupar sin solución de continuidad los mismos cargos en la Sala Especial de Descongestión a partir del 1 de julio de 1999. Informó que la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno se vinculó a la Rama Judicial el 1 de junio de 1991 y ocupó el cargo de auxiliar judicial grado II en varios juzgados, que el 4 de noviembre de 1998 fue nombrada provisionalmente como auxiliar judicial grado II al servicio del Tribunal Nacional en el que permaneció hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la que llegó a su fin la justicia regional.
Expuso que la mencionada señora, en el mes de noviembre de 2000, elevó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido que se le ordenara su vinculación inmediata en el cargo que ocupaba en el extinto Tribunal Nacional y que se dispusiera el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación. Arguyó que la presidencia de la Sala Administrativa respondió de manera negativa a dicha solicitud mediante acto administrativo contenido en el oficio nro. 007848 del 29 de noviembre de 2000.
Señaló que la señora Bustos Moreno instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación ‒ Rama Judicial ‒ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que demandó el precitado oficio, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del mismo, ordenando a su favor el reintegro y el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos de carácter laboral.
Añadió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante las Resoluciones números 4407, 3266 y 3500, reconoció el pago de la condena impuesta a la Rama Judicial por la suma de $620ʼ024.771 y con ello dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida a favor de la señora Bustos. En lo relacionado con la solicitud de reintegro del cargo que ostentaba la citada señora, indicó que la Dirección Ejecutiva profirió una serie de actos administrativos para hacer estudios sobre su reintegro, el último el nro.
DEAJ14- 354 del 21 de abril de 2014, indicándole la imposibilidad jurídica de hacerlo. Aseveró que, con posterioridad a ello, la señora Bustos Moreno promovió proceso ejecutivo pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que dispuso seguir adelante con la ejecución, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado bajo el nro. 11001-33- 35-021-2015-00389-01, que constituye la providencia aquí cuestionada.
En criterio de la parte accionante, la providencia proferida por el Tribunal el 23 de julio de 2020 incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo por desconocimiento del precedente por violación del derecho a la igualdad, por inaplicación de la regla unificada señalada en la sentencia SU- 556 de 2014, toda vez que no aplicó el límite de la condena fijado por la Corte Constitucional, consistente en que lo reconocido por concepto de salarios y prestaciones dejadas de devengar por un servidor en provisionalidad cuyo retiro fue ilegal no puede ser inferior a 6 meses ni superior a 24 meses.
(ii) En defecto sustantivo por exclusión de la aplicación de normas jurídicas relevantes, puesto que desatendió el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que, cuando no sea dable acatar la orden de reintegro, se debe reconocer una indemnización compensatoria, la cual ya se pagó; por consiguiente, se imponía declarar satisfecha la obligación reclamada, y (iii) En defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, comoquiera que en el proceso ejecutivo nro. 11001-33-35-021-2015-00389-01 quedó acreditado que la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno se ha vinculado a varios despachos judiciales entre 1999 y 2006, de lo que se deduce que no había condena que cumplir.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 2 de febrero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[2] y asignada en reparto en la misma fecha[3]. 3.2. Por auto del 5 de febrero de 2021[4] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno[5].
Igualmente, se solicitó al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001- 33-35-021-2015-00389-00[6]. 3.3. La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno, obrando por conducto de apoderada, rindió informe vía correo electrónico, solicitando denegar el amparo, por considerar lo siguiente: Aseveró que, como el mismo ente lo reconoce, el precedente fijado en la sentencia SU-556 de 2014 se aplica a las órdenes dadas en los procesos declarativos, lo que implica que no procede para los procesos ejecutivos que contienen una obligación clara, expresa y exigible que debe cumplirse a fin de garantizar la intangibilidad de los fallos judiciales y la seguridad y la estabilidad jurídica.
Solicitó se tuviera en cuenta que en este caso la sentencia que es el título ejecutivo base de la ejecución se profirió el 24 de abril de 2008, al que pretende que se le aplique de manera retroactiva un precedente fijado por la Corte Constitucional en el año 2014, lo cual es a todas luces inadmisible. Arguyó que no obstante, el a quo, en desarrollo del proceso ejecutivo, aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-354 del 25 de mayo de 2017 al título ejecutivo del 24 de abril de 2008, es decir, nueve años después, cambiando de manera retroactiva el monto de la obligación contenida en el fallo de condena.
Afirmó que no es de recibo la afirmación de la demandante en tutela, cuando señala que existe defecto sustancial por cuanto no se aplicó el artículo 189 del CPACA, pues dicha disposición es clara al indicar que procede para los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, norma que no había nacido a la vida jurídica cuando se profirió la sentencia declarativa el 24 de abril de 2008.
Aludió que la accionante no puede seguir insistiendo en que no hay lugar al reintegro porque existe imposibilidad física y jurídica, tema que fue debatido en el proceso ordinario y también en el ejecutivo en el que el juez a quo desestimó la excepción[7]. 3.4. El magistrado ponente de la decisión cuestionada de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió igualmente informe vía electrónico, en el que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que[8]: De un lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de solicitar a los funcionarios competentes donde actualmente existan las distintas vacantes que procedan a efectuar el nombramiento de la actora para dar cumplimiento a la orden judicial del 24 de abril de 2008 que dispuso reintegrarla a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999, esto es, al de Auxiliar Judicial I o a uno de igual o superior jerarquía en provisionalidad, sin necesidad de buscar recursos para la creación de un nuevo cargo, o para pagar sus emolumentos laborales.
De otro lado, en cuanto, a la aplicación de los topes previstos por la Corte Constitucional para el caso de personas que se encontraban nombradas en provisionalidad y obtuvieron orden de reintegro, que se analizaron en la providencia cuestionada las sentencias SU-556 de 2014, SU- 053 de 2015 y la SU-354 de 2017, indicando que en el caso bajo estudio se aplicaba ésta última con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho, pues, si bien es cierto hay tesis que abogan por que se apliquen las sentencias únicamente a futuro, otros defienden la tesis de que sea en forma inmediata para los procesos en curso, tesis que acogió la Sala.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 25 de febrero 2021, dispuso lo siguiente[9]: “1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad invocado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en las consideraciones.
(…)”. Una vez analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia dijo lo siguiente frente a los defectos invocados: (i) En cuanto al desconocimiento del precedente, afirmó que la Sala evidenciaba que la providencia objeto de reproche constitucional no adolece de este defecto pues, aunque la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 indicó que la condena pecuniaria derivada del retiro de un servidor público en provisionalidad por conducto de un acto administrativo ilegal no puede ser inferior a 6 meses de salario ni superior a 24, también lo es que esa regla no era aplicable al asunto tratado en el proceso ejecutivo 11001- 33-35-021-2015-00389-00.
Lo anterior, porque el reintegro de la señora Tatiana Marcela Bustos Moreno y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por no vincularla a los despachos judiciales creados en virtud de la Ley 504 de 1999 fueron ordenados mediante fallo del 24 de abril de 2008, con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) decidió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25000- 23-25-000-2001-03181-00, decisión que no fue apelada.
Agregó: “Por otra parte, resulta oportuno anotar que las autoridades accionadas aseveraron que se debían descontar los salarios que recibió la demandante en entidades públicas o en el sector privado, durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2012 y la fecha en que se materialice el reintegro ordenado, en atención a la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional.
No obstante, la Sala no se pronunciará sobre el particular, comoquiera que sobre él no se formuló reproche alguno en el escrito inicial”. Respecto del defecto sustantivo consideró: “De acuerdo con esa normativa, la desaparición de la Justicia Regional no impedía que la señora Bustos Moreno fuera reubicada, motivo por el cual no se colige que el reintegro ordenado en el fallo ordinario de 24 de abril de 2008 resultaba de imposible cumplimiento, en consecuencia, no era dable que así lo dispusieran las autoridades accionadas, máxime cuando en el expediente ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 obra certificación en la que se consigna que existen vacantes en diferentes ciudades del país en las cuales podía ser designada, como se advirtió en la providencia cuestionada.
(…)”. Señaló: “En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el artículo 189 del CPACA no resultaba aplicable en el referido trámite judicial, porque, se reitera, no se acreditó que el reintegro de la ejecutante fuese imposible, (…)”. Por último, acerca del defecto fáctico, aseveró que, al analizar la certificación a la que se hace referencia, se observa que la señora Bustos Moreno, después de laborar en la Justicia Regional, trabajó durante diferentes interregnos en: (i) el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal)[10], (ii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá[11], (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (Sala Jurisdiccional Disciplinaria)[12] y (iv) el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá[13], pero dichas vinculaciones, contrario a lo aseverado por la actora, no correspondieron al cumplimiento del fallo ordinario del 24 de abril de 2008, pues cuando se produjeron aún no se había emitido la orden de reintegro, por lo que, con fundamento en ese documento, no era dable dar por satisfecha la condena reclamada en el proceso ejecutivo nro. 11001-33-35-021-2015-00389-00 y abstenerse de seguir adelante con la ejecución.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente[14]: Afirmó que, si el consejero ponente del fallo de tutela de primera instancia hubiese tenido en cuenta tanto la sentencia de unificación SU- 406/16, como los otros preceptos citados, hubiera concluido que el cambio de jurisprudencia resultaba definitivo en la afectación de derechos fundamentales, pues se modificaron las reglas procesales bajo las cuales actuó la Rama Judicial y, en ese sentido, hubiese ordenado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicar la sentencia SU-556 de 2014, ya que constituye el nuevo precedente fijado por la Corte Constitucional.
Insistió en que en la providencia cuestionada se vulneró el derecho a la igualdad por inaplicación del precedente judicial allí establecido, pues se ordenó cancelar a su representada una suma de dinero superior a los dos años contrariando lo dispuesto en la sentencia de unificación, lo que de contera vulnera el artículo 13 de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo aseveró que la decisión en discusión “desatendió el tenor de la norma con fundamento en que si era factible la reincorporación de la señora BUSTOS MORENO, con esto se presentan unas flagrantes violaciones de interpretación tanto normativa, como fáctica, ya que las normas son de obligatorio cumplimiento, como es del caso el artículo 189 del CPACA”, y que se debe decretar la imposibilidad física y jurídica por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para dar cumplimiento a la respectiva sentencia y negarse el reintegro.
Por último, en relación con el defecto fáctico, reiteró que se hizo una valoración defectuosa de la certificación laboral de la señora Tatiana Bustos Moreno, expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, “siendo la misma una prueba evidente de su reintegro, tanto al Tribunal Nacional como al Juzgado 5 Penal Especializado de Bogotá”.
En consecuencia solicitó se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la entidad que representa. La impugnación fue concedida mediante proveído del 7 de mayo de 2021[15] y el expediente ingresó para fallo el 13 de mayo del año en curso[16]. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[17] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[18] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[19], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[20], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La Sala estima pertinente precisar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 2021[21], atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “(…)
ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021.
Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[22]: 6.2.1. La señora Tatiana Marcela Bustos Moreno promovió proceso ejecutivo en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando se librara mandamiento de pago y se diera cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 6.2.2.
La demanda fue conocida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en audiencia realizada el 5 de octubre de 2017, dispuso: “PRIMERO: NO DAR TRAMITE a la excepción de IMPOSIBILIDAD FİSICA Y JURIDICA PARA EL REINTEGRO conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, propuestas por el apoderado judicial de la entidad ejecutada, conforme a lo manifestado a lo largo de esta providencia.
TERCERO: Seguir adelante fa ejecución contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en los términos que se describen: 1. REINTEGRAR a la señora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO identificada con la C.C. (…), sin solución de continuidad al cargo de Auxiliar Judicial que se encuentre vacante en alguno de los Juzgados Penales del Circuito Especializados del País mencionados en la parte motiva de esta providencia, para lo cual deberá realizar los trámites a que haya lugar para el nombramiento y posesión en provisionalidad en el citado grupo. 2.
El pago de salarios y demás prestaciones adeudadas se liquidarán a partir del 1 de julio de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, no obstante, la entidad ejecutada no efectuará el reconocimiento dinerario alguno por concepto de salarios, prestaciones sociales, intereses, y demás prestaciones económicas, por el lapso de tiempo efectivamente laborado por la señora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO identificada con la C.C. (…), en las entidades públicas y privadas que se llegaren a probar, tales como en la Contraloria General de la República y, en la Universidad Pedagógica de Bogotá, lo anterior en virtud de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-354 del 25 de mayo de 2017 dentro del expediente N° T-5,882.857, donde se deteminó que en este tipo de casos es viable el pago de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando lo que durante el periodo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, lo que debe ser verificado por el nominador de la entidad para efectos de realizar el pago; se advierte a la entidad que si el pago es realizado después del 22 de diciembre de 2017, la entidad de la misma manera deberá realizar los descuentos respectivos en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional.
Para este efecto el Despacho ordenará remitir por secretaría la certificación expedida por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (fls. 543 al 545) y, la certificación expedida por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL (fls. 534 al 540).
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, practíquese la liquidación del crédito en los términos y manera prevista en el Art. 446 del GGP.
QUINTO: Negar las demás pretensiones.
SEXTO: No condenar en costas por las razones indicadas en esta providencia”. (mayúsculas y negrillas en la providencia) 6.2.3. Tanto la parte ejecutante como la ejecutada apelaron la anterior decisión y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver los recursos interpuestos mediante sentencia del 23 de julio de 2020 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Se condena en costas de las dos instancias a la parte vencida. Liquídense teniendo en cuenta el valor de las agencias en derecho determinado en la parte motiva”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala, para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, observa que insiste en los reproches formulados contra la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso ejecutivo con radicación nro. 11001-33-35-021- 2015-00389-01, esto es, en el desconocimiento del precedente por inaplicación de los topes indemnizatorios señalados en la sentencia SU- 556 de 2014 de la Corte Constitucional, en el defecto sustantivo por inaplicación de la regla contenida en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 referente a la imposibilidad del reintegro, y en el defecto fáctico por estimar que el reintegro ya se cumplió. El a quo, al estudiar uno a uno tales reparos, negó la petición de amparo, bajo la consideración que, (i) aunque la Corte Constitucional, en la sentencia SU-556 de 2014, indicó que la condena pecuniaria para quienes se encontraban nombrados en provisionalidad no puede ser inferior a 6 meses de salario ni superior a 24, la misma no se aplica a este proceso ejecutivo, dado que las órdenes que sirvieron de base a la ejecución provienen de una decisión del 24 de abril de 2008, que no fue apelada por la hoy accionante.
(ii) que tampoco se configuró el defecto sustantivo, puesto que el artículo 189 de la Ley 1437 no resulta aplicable, ya que no se acreditó que el reintegro ordenado fuera imposible y en el expediente ejecutivo obra una certificación que da cuenta de las vacantes existentes para hacerlo efectivo, y (iii) que no se configuró el defecto fáctico puesto que, aunque se probó que la ejecutante ha laborado en diversos cargos en la Rama Judicial, dichas vinculaciones no corresponden al cumplimiento del fallo ordinario del 24 de abril de 2008.
La Sala confirmará la decisión del a quo, habida cuenta que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado a un proceso, ni mucho menos para debatir los argumentos expuestos en un proceso ordinario cuya sentencia no fue apelada, y los reproches manifestados por esta vía contra la providencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso ejecutivo nro. 11001- 33-35-021-2015-00389-01, cuyo título base de la ejecución es la sentencia del 24 de abril de 2008, proferida por la misma Sección, están orientados a controvertir ésta última decisión, que ya cobró firmeza y ejecutoria.
Ahora bien, en punto a los defectos que se invocan, tal como lo afirmó el a quo, los respectivos reparos fueron analizados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia cuestionada proferida el 23 de julio de 2020 en el proceso ejecutivo, donde expuso: “1. Planteamiento problema jurídico Consiste en determinar si en el presente asunto se cumplió la Sentencia de 24 de abril de 2008 proferida por esta Corporación, mediante la cual se anuló el Oficio No. 007848 de 29 de noviembre de 2000, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la demandante, que le era imposible reincorporarla al cargo de AUXILIAR JUDICIAL I, y si ya se cumplieron las órdenes alli impartidas, como el reintegro al mismo cargo y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos propios del cargo que desempeñaba desde la fecha de retiro y hasta cuando efectivamente sea reintegrada.
Especialmente se debe determinar: (i) Cuál es la autoridad competente para cumplir la orden judicial. (ii) Si desaparecida la justicia penal regional, no es posible vincularla a otro cargo, o por el contrario existen otros empleos donde puede ser ubicada, a pesar de que no existan recursos para crear un cargo igual o similar (iii) si no es posible su reintegro, porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es el nominador de la demandante (iv) si ya se pagó en forma total la obligación (v) si se deben aplicar los topes de indemnización señalados por la Corte Constitucional y (vi) si es procedente la condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso”.
(…) 2. Orden de reintegro de conformidad a lo ordenado en sentencia de 24 de abril de 2008 proferida por esta Corporación y la autoridad que debe cumplirlo En la sentencia proferida por este Despacho el 24 de abril de 2008, se dejó consignado que la demandante, al momento del retiro del servicio, ocupaba el cargo de Auxiliar Judicial I, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
En dicha decisión se ordenó lo siguiente: 1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2. Se declara la NULIDAD del oficio No. 00748 del 29 de noviembre de 2000, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le puso de presente a la demandante que era imposible reincorporarla al cargo de AUXILIAR JUDICIAL I. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al cargo que la actora desempeñaba al momento de su retiro, se ordena a la entidad demandada reintegrar a la señora TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO identificada con (…) a uno de los cargos señalados en la Ley 504 de 1999 -AUXILIAR JUDICIAL I, o a otro de igual o superior jerarquía y a reconocerle y pagarle todos sus sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales desde la fecha del retiro y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, junto con los reajustes anuales de ley. 3.
Se declara para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 16 de junio de 2000 y aquella en que la actora sea efectivamente reintegrada a la Rama Judicial. 4. (…) 5. Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas. (…)”. Conforme a la orden dada por este Tribunal, y teniendo en cuenta la entidad que fue demandada, y quién la representa, sin lugar a dudas se llega a la conclusión, que la Nación - Rama Judicial, es la que tiene la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de su representante, que es el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 99 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual no puede alegar la imposibilidad de realizar el reintegro, porque si bien es cierto no puede hacerlo en forma directa, nada obsta para que solicite al funcionario o funcionarios competentes que hacen parte de la Nación- Rama Judiciał que es (sic) fue la entidad demandada y a quien se le dio la orden, que lo hagan. 3.
Consecuencias de la desaparición de la justicia regional, y posibilidad de incorporación a los servidores judiciales a la justicia especializada Al respecto, es necesario traer a colación algunos apartes de la sentencia de 24 de abril de 2008, proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario, en la que decidió de fondo sobre este asunto, a saber: "En el presente asunto la parte actora acusa el acto de "infracción de norma superior por interpretación errónea de la ley en que debia fundarse el acto", al respecto, se lo primero señalar que el articulo 40 de la Ley 504 de 1999 impone la obligación a la Administración de reincorporar en provisionalidad a los funcionarios vinculados a la justicia regional en los cargos de jueces penales del circuito especializado.
Consecuentemente, como quiera que la memorialista logró probar que el acto demandado fue expedido con violación de la normativa aplicable a su situación particular, se concluye que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, por lo que deciarará la nulidad del oficio No. 0007848 de 29 de noviembre de 2000 y el subsiguiente reintegro de la demandante al cargo de AUXILIAR JUDICIAL I o a otro de igual o superior jerarquia, en provisionalidad, y el consecuente reconocimiento y pago de las salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la de su reintegro, con los ajustes anuales de ley, declarando para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad".
(Negrillas originales en la cita) Lo anterior permite concluir, que la materia ya fue juzgada y no se puede reabrir el debate en este proceso que tiene por finalidad ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que es justo la contenida en el fallo citado, donde se determinó, que era nulo el oficio que negó la posibilidad de que la demandante pasara a ser parte de los Juzgados Penales Especializados, y en efecto ordenó la sentencia, que la entidad demandada (sic) fuera reintegrada EN PROVISIONALIDAD, al cargo de Auxiliar Judicial I, o a otro de igual o superior jerarquía. (…) De conformidad con el recuento normativo realizado, se infiere que los Juzgados Penales del Circuito Especializados, en la actualidad se encuentran plenamente funcionando en todo el territorio nacional, los cuales cuentan con una planta de personal conformada por el juez, secretario grado nominado, oficial mayor grado nominado, auxiliar judicial grado 2 y citador grado 3, siendo corroborado con la información suministrada por los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de las distintas certificaciones donde informan los cargos existentes y cuáles se encuentran vacantes con nombramientos provisionales, los cuales se relacionan a continuación (…).
(…) 4. Pago de la obligación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución nro. 4407 de 11 de diciembre de 2009 (fls. 39 a 45) para dar cumplimiento a lo dispuesto en la citada decisión judicial liquidó los salarios y prestaciones sociales para el período comprendido entre el 16 de junio de 2000 al 31 de diciembre de 2009 junto con su correspondiente indexación, cesantías e intereses moratorios de que trata del artículo 177 CCA y las respectivas deducciones de ley (…).
(…) No puede perderse de vista que la actora solicita que se libre mandamiento de pago, desde el 30 de junio de 2012 fecha de la última reliquidación de la sentencia, hasta que se ordene su reintegro y en consecuencia no es posible tener en cuenta pagos realizados frente a períodos anteriores. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales hasta el 30 de junio de 2012, por la suma de $620.024.771, lo cual no es objeto de discusión en este proceso, pero no acreditó el pago de la obligación de ahí en adelante, lo que significa que aún se encuentra en el deber jurídico de realizarlo, y por ende en esta materia debe confirmarse la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma allí señalada. 5.
Aplicación de los topes previstos por la Corte Constitucional, para el caso de personas que se encontraban nombradas en provisionalidad y obtuvieron orden de reintegro Es necesario recordar, que la sentencia con fundamento en la cual se adelanta este proceso ejecutivo, ordenó la vinculación de TATIANA MARCELA BUSTOS MORENO, al cargo de Auxiliar Judicial I, EN PROVISIONALIDAD, razón por la cual aplican las siguientes decisiones emitidas por ia Corte Constitucional.
En efecto, existen precedentes jurisprudenciales que en casos similares, frente a servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, que posteriomente fueron desvinculados y solicitaron judicialmente el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, los cuales se traen a colación, asi: La Corte Constitucional mediante Sentencia SU-556 de 2014, MP.
Dr. Luis Guillemo Guerrero Pèrez, estableció los topes indemnizatorios para el reintegro y monto de indemnización, para lo cual señaló: “(…)3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presento cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causa! entre la ausencia de ingresos o al nivel de los mismos y la desvinculación del servicio”.
Luego en sentencia SU-053 de 2015, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, hizo alusión a las reglas sobre reintegro y monto de la indemnización debida como restablecimiento del derecho según sentencia SU-556 de 2014, para lo cual expresó: (…). Luego mediante sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, proferida por la misma Alta Corporación Constitucional, MP.
Dr Iván Humberto Escrucería Mayolo, que estudió la procedencia del reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, concluyó: "8. El precedente constitucional sobre el reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, se aplica con independencia de la designación en provisionalidad o en propiedad respecto de un cargo de carrera.
( ) Sin embargo, la controversia surge en los casos en que el restablecimiento del derecho supone la devolución de los salarios y prestaciones para un período de tiempo en el que el empleado se desempeñó en otros cargos, ya sea en el sector público o en el privado. 8.1. La Corte Constitucional, a través de una linea uniforme, ha concluido que se deben descontar de las sanciones impuestas al Estado las sumas que se hubieren devengado desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro efectivo.
(…)”. Lo anterior significa, que las sentencias, especialmente la Sentencia de unificación SU-354 de 2017, debe ser aplicada en el sub lite, con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y la aplicación uniforme del mismo. Además, si bien es cierto hay tesis que abogan porque se apliquen las sentencias únicamente a futuro, otros defienden la tesis de que se aplica en forma inmediata para los procesos en curso, y obviamente hacia futuro, tesis que acoge esta Sala, y que es la que prohijó el H Consejo de Estado en la Sentencia de Tutela de fecha 7 de mayo de 2020, con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodriguez (E), radicado No. 11001031500020200079500, que estudió los topes indemnizatorios y descuentos en un caso de reintegro de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, para lo cual, citó el precedente constitucional, y ordenó dar aplicación a dichos precedentes, a pesar de que eran posteriores a la decisión de reintegro (…)”.
Por lo tanto, como dichas sentencias ordenan aplicar los topes allí señalados y el pago de salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir, descontando todo lo que durante el período de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial que regula la materia.
Así las cosas, obran certificaciones expedidas por la Universidad Pedagógica Nacional y la Contraloría General de la República (fls. 524 a 530 y 543 a 545) informando que la ejecutante estuvo vinculada con las entidades a través de contratos de prestación de servicios, para lo cual adjuntaron copias, los cuales se relacionan a continuación (…).
Lo anterior, permite concluir que le asiste razón a la juez de primer grado al señalar que se deben descontar los emolumentos laborales percibidos por todo concepto como retribución por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, en virtud de la aplicación de la Sentencia de Unificación SU- 354 de 20167 proferida por la Corte Constitucional.
(…)”. (negrillas y subrayas en la providencia). Em consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, y como en este caso no se acreditó, será confirmada la providencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Por las razones explicadas, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [2] Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [3] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [4] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [5] Esta orden se cumplió el 8 de febrero de 2021.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [6] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00390 00. [7] Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con 11001 03 15 000 2021 00390 00. [8] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [9] Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [10] Del 1º de julio de 1999 al 14 de marzo de 2000 y desde el 1º de noviembre siguiente hasta el 28 de febrero de 2001. [11] Entre el 15 de marzo y el 14 de abril de 2000. [12] Desde el 16 de junio de 2000 hasta el 31 de octubre de 2000, del 1º de marzo de 2001 al 19 de octubre de 2003 y entre el 20 de octubre de 2003 y el 11 de julio de 2005. [13] Del 15 de diciembre de 2005 al 8 de enero de 2006. [14] Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [15] Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00. [16] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 01. [17]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
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Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00390 00.