Micelio
11001-03-15-000-2021-00762-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-11

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Adalberto Trillos (Quien Actúa En Nombre Propio Y En Representación De Sus Menores Hijos Danilson, Eliécer Alberto, Kelly Johana Y Luis Alfonso Trillos Sepúlveda)·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Cesar Y Juez Segundo (2°) Administrativo De Valledupar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó que el siniestro fuera causado por falta de señalización en la vía [L]os magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045- 01, porque los medios de convicción aportados en ese trámite no acreditaban con certeza cuál fue la causa del accidente de tránsito que conllevó el deceso de la menor [D.T.S.] (q. e. p. d.), ni la presunta responsabilidad endilgada a las entidades demandadas bajo el título de falla del servicio.

(…) Así las cosas, se colige que las anteriores aserciones comportan deducciones razonables de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues de estas se deduce que el tutelante y su familia pretendían que se declarara al municipio de Pelaya, al departamento del Cesar y a la Empresa Solidaria de Pelaya (Emsopel E. S. P.) administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) y se ordenara la respectiva compensación económica, a pesar de que no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar que el accidente que ocasionó el fatal desenlace se produjo por la presencia de escombros en la vía, sin la señalización pertinente, provenientes de la realización de obras de pavimentación, tal como lo aseguran.

(…) En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01. (…) Asimismo, cabe precisar que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera que el origen del accidente que sufrió su menor hija [D.T.S.] (q. e. p. d.) fue la presencia de desechos en la vía en la que ella transitaba en una motocicleta como parrillera, provenientes de obras que se efectuaban allí, sin señalización alguna, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso ordinario de pruebas que dieran certeza de que el siniestro que ocasionó el deceso de la menor hija del tutelante fue consecuencia de los escombros que estaban en la vía por arreglos que se realizaban en esta, sin la correspondiente señalización por parte de las entidades demandadas, se deduce que, como lo determinaron los magistrados accionados, no era dable acceder a las pretensiones formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

(…) AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se encontraron registros del fallo citado como desconocido / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO [E]l precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

(…) En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. (…) En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, adoptado en sentencia de 21 de noviembre de 2017, según el cual «[…] la falta de señalización de las obras públicas, e[s] un caso continuo de responsabilidad estatal por falla en el servicio […]».

(…) Al respecto, se aclara que la aludida providencia no se encontró en la página electrónica de relatoría de esta Corporación, puesto que la citada no arroja resultados y no se suministraron más datos que faciliten su búsqueda. (…) En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00762-01(AC) Actor: ADALBERTO TRILLOS (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS DANILSON, ELIÉCER ALBERTO, KELLY JOHANA Y LUIS ALFONSO TRILLOS SEPÚLVEDA) Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUEZ SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Adalberto Trillos (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danilson, Eliécer Alberto, Kelly Johana y Luis Alfonso Trillos Sepúlveda) presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y Juez Segundo (2°) Administrativo de Valledupar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de 7 de junio de 2018 y 24 de septiembre de 2020, emitidos por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en su orden, por cuyo conducto se negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y la Empresa Solidaria de Pelaya (Emsopel E. S. P.) [expediente 20001- 33-33-002-2017-00045-01] y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas «[…] siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, […] en lo referente a la configuración de la falla en el servicio por la falta de señalización en obra pública y demás medios de protección a los ciudadanos que transitan en ella». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que el 1° de noviembre de 2015 su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) «[…] transitaba como parrillera en una moto en […] Pelaya (Cesar), cuando colisionó contra unos escombros que se encontraban en la vía pública […]», lo que le ocasionó graves heridas y su muerte el 4 de los mismos mes y año. Que en atención a que, a su juicio, se presentó una falla en el servicio, el 13 de febrero de 2017 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y Emsopel E. S. P. (expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar que, por medio de providencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[s]i bien es cierto se acreditó la existencia del daño antijurídico deprecado no lo es menos que el mismo no le es imputable a las demandadas comoquiera que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos, ya que […] no se pudo tener certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente […]».

Que contra esa decisión tanto los accionantes como el accionado municipio de Pelaya[1] interpusieron recursos de apelación, desatados el 24 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] los elementos probatorios […] no acreditan […] cuál fue [el origen] del accidente de tránsito, ni dan [cuenta] de la presunta responsabilidad endilgada a las entidades demandadas bajo el título de falla en el servicio […]».

Sostiene que las providencias censuradas incurren en (i) defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma los documentos y testimonios que acreditaban que la causa del siniestro que sufrió la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) y que produjo su fallecimiento, fue «[…] la existencia de escombros en la vía urbana […] de Pelaya […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, planteado en sentencia de 21 de noviembre de 2017, según el cual «[…] la falta de señalización de las obras públicas, e[s] un caso continuo de responsabilidad estatal por falla en el servicio […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores Fany Sepúlveda Santana, Carlos Andrés Trillos Cárdenas y Luz Hortencia Trillos Sepúlveda (en nombre propio y en representación de su menor hijo Jesús Adrian Trillos Sepúlveda) presentaron un poder conferido a un abogado para que actúe en su representación dentro de la acción de tutela de la referencia, sin exponer argumento alguno. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, Juez Segundo (2°) Administrativo de Valledupar, alcalde de Pelaya[2], gobernador del Cesar y gerente de Emsopel E. S. P. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que se examinó el «[…] material probatorio que echa de menos la parte accionante, distinto es que, las conclusiones […] del Tribunal Administrativo del Cesar no coinciden con las que [aquella] consideraba eran las adecuadas y conforme a la sana crítica y que ahora plantea mediante el ejercicio de la presente acción, como si se trata[ra de] una instancia adicional al proceso ordinario.

An[á]lisis que, en todo caso, se encuentra amparado por la aut[o]nom[í]a que caracteriza la actividad judicial». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante la impugnó, con fundamento en que no pretende emplear la tutela «[…] como […] una instancia adicional al medio de control de reparación directa, […] lo que se busca […] es el estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso inicial con base […] en la ley procesal, la sana crítica y de la mano con los precedentes dados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional […], [para] un adecuado acceso a la administración de justicia […]».

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 7 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y Emsopel E. S. P. (expediente 20001-33-33-002-2017-00045-01); y (ii) 24 de septiembre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la anterior determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 24 de septiembre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 7 de junio de 2018, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 24 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por el tutelante, junto con su familia, contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y Emsopel E. S. P. (expediente 20001-33- 33-002-2017-00045-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[11], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 1° de octubre de 2020[12] y la solicitud de amparo se presentó el 25 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por el actor. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Denuncia instaurada por el actor el 1° de noviembre de 2015, ante la subsecretaría de justicia de convivencia ciudadana de Pelaya, con ocasión del accidente que sufrió su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) ese mismo día, en la que señaló que aquel se debió a la presencia de un hueco en la vía en la que ella transitaba en una motocicleta como parrillera. b) Inspección ocular 16-2015, realizada el 3 de noviembre de 2015 por el señor subsecretario de justicia y convivencia ciudadana de Pelaya en el sitio donde ocurrieron los hechos, en la que se consignó que «[…] se encuentra una obra en proceso de terminación de pavimentación, en [la] cual se observó un eminente peligro de unos escombros en la vía arreglando un manjol sin ningún tipo de señalización de prevención […]». c) Historia clínica de la joven Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.), emitida por el Hospital Francisco Canossa, en la que se describió la atención médica que recibió el 1° de noviembre de 2015, fecha en la cual ingresó a ese establecimiento de salud como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido ese mismo día, sin embargo, por la gravedad de sus heridas, tuvo que ser trasladada horas más tarde al Hospital Rosario Pumarejo de López, lugar donde falleció el 4 siguiente a causa de un trauma cráneo encefálico severo. d) Declaraciones rendidas por las señoras Ana Elvira Clavijo Rodríguez y Alida Amparo Díaz Mandón ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, quienes afirmaron que el accidente de la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) fue originado por la presencia de escombros en la vía y la falta de señalización que advirtiera su peligro. e) El 13 de febrero de 2017 el tutelante promovió, junto con su familia, medio de control de reparación directa contra el municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y Emsopel E. S. P. (expediente 20001-33-33-002-2017- 00045-01), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda y se ordenara la respectiva compensación económica. f) Sentencia de 7 de junio de 2018, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Valledupar (i) negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[s]i bien es cierto se acreditó la existencia del daño antijurídico deprecado no lo es menos que el mismo no le es imputable a las demandadas comoquiera que no se demostró la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones y deberes normativos, ya que de la valoración ponderada y en conjunto de los elementos materiales probatorios no se pudo tener certeza de las circunstancias en que ocurrió el accidente […]», y (ii) decidió no condenar en costas a la parte actora, al no advertir que desplegara conductas temerarias o de mala fe. g) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) los accionantes, porque «[…] la inexistencia del informe o croquis de accidente de tránsito, [fue lo que impidió conocer] […] la conducta omisiva de las entidades demandadas al no recoger los escombros en la vía y al no señalizarla pertinentemente»; y (ii) el municipio de Pelaya, comoquiera que no se condenó en costas a la parte demandante, pese a que fue derrotada en el proceso ordinario. h) El 24 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar desató las referidas alzadas, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que (i) «[…] en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente y se configuró el daño, una vez analizado el acervo probatorio, […] no se pudo establecer si ello [acaeció] en virtud al mal estado de la vía (hueco) por donde transitaba la menor, o por la presencia de escombros como consecuencia de los trabajos realizados por la pavimentación de la carretera […] de Pelaya […], sin ningún tipo de señalización que advirtiera sobre el peligro que aquel representaba, ni mucho menos se puede predicar una falla en el servicio constitutiva en una omisión […] de las entidades demandadas»; y (ii) «[…] si bien en primera instancia la parte [actora] resultó vencida, también lo es que en el discurrir del proceso no se observó en aquella una conducta dilatoria o de mala fe que hiciera procedente la condena en costas […]». 2.6.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[14] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[15] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[16].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma los documentos y testimonios recaudados en el proceso ordinario, que acreditaban que la causa del accidente de tránsito, que sufrió la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) y que produjo su muerte, fue «[…] la existencia de escombros en la vía urbana […] de Pelaya […]».

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[17] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[18], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, cuando los perjuicios son provocados por terceros y no directamente por la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que la omisión en el cumplimiento de sus labores tuvo incidencia en el hecho dañoso, toda vez que aunque en esa situación no concurre un nexo de causalidad, se configura uno de imputación, pues esa inactividad administrativa comporta una falla del servicio[19].

Sobre el particular, el Consejo de Estado[20] precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico.

En el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche constitucional las autoridades accionadas sostuvieron: […] en relación con la ocurrencia del hecho y la configuración del daño, existe elemento material suficiente que acredita que el día 1° de noviembre de 2015, la menor DANEISY TRILLOS SEPÚLVEDA sufrió un accidente y que como consecuencia de ello, falleció en el centro asistencial al que fue remitid[a] a causa de trauma cráneo encefálico severo que presentó […].

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente y se configuró el daño, una vez analizado el acervo probatorio, la Sala considera, que no se pudo establecer si ello ocurrió en virtud al mal estado de la vía (hueco) por donde transitaba la menor, o por la presencia de escombros como consecuencia de los trabajos realizados para la pavimentación de la carretera […] de Pelaya […], sin ningún tipo de señalización que advirtiera sobre el peligro que aquel representaba, ni mucho menos se puede predicar una falla en el servicio constitutiva en una omisión, por parte de las entidades demandadas.

Lo anterior, como quiera que tal como determinó el a quo, en el sub examine no reposa el croquis emitido por la autoridad de tránsito respectiva, en donde se detalle el estado de la vía en donde ocurrió el siniestro, tampoco se avizora copia de un informe de tránsito que dé cuenta del accidente ocurrido o la existencia de algún documento que acredite que efectivamente la calle aducida en la demanda como el lugar donde ocurrió el accidente, hubiese sido intervenida con pavimentación por parte de las entidades demandadas.

Se aclara, que si bien con la demanda se aportó copia de una denuncia instaurada por el [accionante] (padre de la menor) ante la Subsecretaría de Justicia de Convivencia Ciudadana […] de Pelaya […], el día 1° de noviembre de 2015, día en el que ocurrió el accidente, también lo es que ella no guarda relación con los fundamentos fácticos descritos en el libelo introductorio, pues mientras en él se señala como causa del accidente la presencia de escombros en la carretera, la denuncia atañe como causa del accidente a la existencia de un hueco el cual hizo que el conductor de la motocicleta en la cual se desplazaba la joven, perdiera el control y colisionaran.

Es por ello, que esta prueba no le otorga al fallador certeza sobre la verdadera causa del accidente, más aún cuando se desconoce los resultados que dicha denuncia hubiese tenido y si por tales hechos, a alguna entidad estatal se le hubiese iniciado la investigación respectiva. De otro lado, la parte actora para demostrar el nexo causal entre el daño y la actuación irregular de las autoridades demandadas, también aportó al proceso una inspección ocular realizada por la Subsecretaría de Justicia y Convivencia Ciudadana de Pelaya […] el día 3 de noviembre de 2015, […] por solicitud de la progenitora de la menor siniestrada, autoridad que concluyó que en el sitio se encontraba una obra en proceso de terminación de pavimentación con presencia de escombros arreglando un manjol sin ningún tipo de señalización. Al respecto destaca esta Corporación, que si bien la inspección en cita constata la presencia de escombros en la vía, se aclara que ello es distinto a la denuncia presentada por el progenitor de la menor que habló como causa del accidente la existencia de un hueco, además se itera, no se tiene certeza, pues ninguna prueba documental así lo demuestra, que esa calle inspeccionada sea aquella en la cual se accidentó la menor DANEISY TRILLOS SEPÚLVEDA.

Ahora, si bien es cierto en el proceso se recepcionaron, a través de despacho comisorio, las declaraciones de las señoras ANA ELVIRA CLAVIJO RODRÍGUEZ Y ALIDA AMPARO DÍAZ MANDÓN, quienes declararon bajo la gravedad de juramento que tuvieron conocimiento del accidente sufrido por la joven DANEISY TRILLOS SEPÚLVEDA (Q.E.P.D.), y, sobre los presuntos escombros en el lugar sin señalización que advirtiera su presencia, estableciendo esa circunstancia como el motivo del incidente, para la Sala ello no es suficiente para determinar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, pues como se indicó, no existe ninguna prueba documental que pueda corroborar tales versiones, encontrando una total ausencia probatoria sobre la supuesta causa del accidente, si fue por un hueco o por escombros en la vía con ausencia de señalización, así como tampoco le dan certeza al fallador que la omisión que se imputa sea responsabilidad de las entidades aquí demandadas.

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinaron que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2017- 00045-01, porque los medios de convicción aportados en ese trámite no acreditaban con certeza cuál fue la causa del accidente de tránsito que conllevó el deceso de la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.), ni la presunta responsabilidad endilgada a las entidades demandadas bajo el título de falla del servicio.

Así las cosas, se colige que las anteriores aserciones comportan deducciones razonables de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues de estas se deduce que el tutelante y su familia pretendían que se declarara al municipio de Pelaya, al departamento del Cesar y a la Empresa Solidaria de Pelaya (Emsopel E. S. P.) administrativamente responsables de los agravios causados por el deceso de la menor Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) y se ordenara la respectiva compensación económica, a pesar de que no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar que el accidente que ocasionó el fatal desenlace se produjo por la presencia de escombros en la vía, sin la señalización pertinente, provenientes de la realización de obras de pavimentación, tal como lo aseguran.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el actor, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[21] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Asimismo, cabe precisar que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera que el origen del accidente que sufrió su menor hija Daneisy Trillos Sepúlveda (q. e. p. d.) fue la presencia de desechos en la vía en la que ella transitaba en una motocicleta como parrillera, provenientes de obras que se efectuaban allí, sin señalización alguna, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[22] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso ordinario de pruebas que dieran certeza de que el siniestro que ocasionó el deceso de la menor hija del tutelante fue consecuencia de los escombros que estaban en la vía por arreglos que se realizaban en esta, sin la correspondiente señalización por parte de las entidades demandadas, se deduce que, como lo determinaron los magistrados accionados, no era dable acceder a las pretensiones formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.6.3 Desconocimiento del precedente.

Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[23], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[24] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[25].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[26];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[27].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben se r tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[28].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[29] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio de la sección tercera del Consejo de Estado, adoptado en sentencia de 21 de noviembre de 2017, según el cual «[…] la falta de señalización de las obras públicas, e[s] un caso continuo de responsabilidad estatal por falla en el servicio […]».

Al respecto, se aclara que la aludida providencia no se encontró en la página electrónica de relatoría de esta Corporación, puesto que la citada no arroja resultados y no se suministraron más datos que faciliten su búsqueda. En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por el tutelante en la demanda de reparación directa 20001-33-33-002-2017-00045-01, no incurrieron en desconocimiento del precedente.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, con el que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 15 de abril de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por el señor Adalberto Trillos (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danilson, Eliécer Alberto, Kelly Johana y Luis Alfonso Trillos Sepúlveda), por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Por cuanto no se condenó en constas a los demandantes. [2] Vinculado como tercero interesado dentro del presente trámite constitucional, junto con los señores gobernador del Cesar y gerente de Emsopel E. S. P. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [12] Notificado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [17] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [18] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996- 03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000- 2000-00074-01. [21] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [23] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [24] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [25] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [27] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [28] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [29] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.