Micelio
11001-03-15-000-2021-02495-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-09

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Víctor Heinrich Rincón Rodríguez·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado Y Del Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [D]ebe advertirse que mencionada la determinación judicial quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018, en lo que respecta a la negación de la nulidad formulada, y la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo de 2021, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso para pedir que se dejara sin efectos el auto de 24 de octubre de 2018, en cuanto a la negación de la nulidad formulada en el proceso 50001-23-31-000-2000- 20042-00, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Se acreditó / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Se realizó en debida forma [E]n el caso sub examine la Sala observa que las aseveraciones de las autoridades accionadas, consistentes en que el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2002, que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, se interpuso de manera extemporánea, y la notificación de aquella se realizó en debida forma, no comportan deducciones arbitrarias o caprichosas de los elementos de convicción obrantes en ese trámite contencioso-administrativo.

(…) Lo anterior, en razón a que el edicto 467 de 10 de septiembre de 2002, con el que se notificó el precitado fallo, se fijó en esa fecha en la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y se desfijó el día 12 de los mismos mes y año, por consiguiente, en virtud del artículo 323 del CPC (aplicable por remisión del artículo 173 del CCA), el recurso de apelación debió interponerse dentro de los diez (10) días siguientes, conforme al artículo 212 CCA (…) No obstante, el actor solo formuló la alzada contra la sentencia de 21 de agosto de 2002 hasta el 28 de marzo de 2018, es decir, 15 años, 6 meses y 10 días después de su notificación, interregno que supera ampliamente los diez (10) días señalados en el referido precepto, motivo por el cual se imponía rechazarla por extemporánea, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 323. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02495-00(AC) Actor: VÍCTOR HEINRICH RINCÓN RODRÍGUEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Heinrich Rincón Rodríguez contra señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Víctor Heinrich Rincón Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta desató un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 25 de julio de esa anualidad (en el sentido de confirmarlo), con el que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad, que formuló con ocasión de la indebida notificación del fallo de 21 de agosto de 2002, por cuyo conducto esa Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31- 000-2000-20042-00), y rechazó la apelación presentada contra esta determinación judicial; y (ii) 21 de agosto de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró bien denegada la alzada; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que concedan dicha apelación. 2.

Hechos. Relata el accionante que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-2000-20042-00), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 3558 de 15 de octubre de 1999, por medio de la cual el entonces señor director general de la institución lo retiró discrecionalmente del servicio activo, cuando se desempeñaba como intendente, y su reintegro y el pago de los emolumentos que dejó de recibir.

Que del anterior asunto conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 21 de agosto de 2002 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que el precitado acto administrativo no contrariaba el marco jurídico, decisión notificada por edicto 467 de 10 de septiembre de ese año, el cual se fijó sin que previamente se haya ordenado en un auto, lo que impone colegir que el expediente aún sigue al despacho.

Dice que el 22 de marzo de 2018 (i) solicitó la nulidad desde el aludido edicto, inclusive, en razón a que como no mediaba una providencia que ordenara su publicación, no tenía certeza del momento a partir del cual inició el cómputo del término para apelar el fallo ordinario, lo que configuraba la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[1]; y (ii) apeló dicha sentencia, con el argumento de que su desvinculación de la Policía Nacional fue ilegal.

Que el Tribunal Administrativo del Meta, con proveído de 25 de julio de 2018, negó la nulidad deprecada, al estimar que la notificación de la providencia de 21 de agosto de 2002 se realizó correctamente, y rechazó la alzada por extemporánea, toda vez que se interpuso quince (15) años después, auto contra el cual formuló recursos de reposición y queja; el primero desatado el 24 de octubre de 2018 por esa Corporación, en el sentido de confirmar la decisión inicial, y concedió el segundo, al autorizar la entrega de las respectivas copias de las actuaciones.

Sostiene que el 21 de agosto de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró bien denegada la apelación del mencionado fallo de 21 de agosto de 2002, por cuanto no se presentó dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Que las providencias acusadas adolecen de defecto fáctico, porque no evidenciaron que las pruebas obrantes en el expediente ordinario daban cuenta de que el Tribunal Administrativo del Meta no ordenó, a través de auto, la publicación del edicto 467 de 10 de septiembre de 2002, omisión que invalida la comunicación de la sentencia de 21 de agosto de esa anualidad e impone asumir que se «notificó por conducta concluyente» el 22 de marzo de 2018, por ende, el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna.

Agrega que la indebida forma de dar a conocer la aludida determinación judicial, impide saber con exactitud desde cuándo inició el lapso del que disponía para apelarla, y aquella, en todo caso, debió notificarse personalmente. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de mayo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la ponente de la providencia censurada de 24 de octubre de 2018, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que de las consideraciones allí expuestas se colige que atendió el ordenamiento jurídico, por consiguiente, no resulta dable atribuirle trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no profirió las decisiones judiciales atacadas y tampoco está facultado para emitir una de reemplazo, en el evento en que se acceda a la protección constitucional reclamada.

Afirma que el actor emplea la acción de tutela de la referencia con la finalidad de revivir el término con el que contaba para apelar la sentencia de 21 de agosto de 2002, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, es decir, para subsanar su descuido, lo que contraría la naturaleza jurídica de este instrumento judicial. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través del ponente del proveído cuestionado de 21 de agosto de 2020, aseveran que el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[2] prevé que la notificación de un fallo se realiza por edicto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió, sin señalar que deba emitirse un auto para que la secretaría adelante esa actuación; en consecuencia, el edicto 467 de 10 de septiembre de 2002 no desconoce el marco jurídico, de lo que se colige que la providencia de 21 de agosto de 2002 se notificó correctamente, por lo tanto, el recurso de apelación debía interponerse dentro de los diez (10) días posteriores a la desfijación de aquel (12 de septiembre de 2002), lo cual solo ocurrió hasta el 22 de marzo de 2018, esto es, de manera extemporánea.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentadga por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar los autos de (i) 24 de octubre de 2018, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta desató un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 25 de julio de esa anualidad (en el sentido de confirmarlo), con el que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad, que formuló con ocasión de la indebida notificación del fallo de 21 de agosto de 2002, con el que esa Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31- 000-2000-20042-00), y rechazó la apelación presentada contra esta determinación judicial; y (ii) 21 de agosto de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró bien denegada la alzada interpuesta contra la aludida sentencia; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 15 de febrero de 2000 el tutelante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-2000-20042-00), con el propósito de obtener la anulación de la Resolución 3558 de 15 de octubre de 1999, a través de la cual el entonces señor director general de dicha institución lo retiró discrecionalmente del servicio, cuando se desempeñaba como intendente, y su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de devengar. b) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que el 20 de junio de 2001 lo admitió, el 3 de abril de 2002 abrió el proceso a pruebas y el 21 de agosto siguiente negó las aludidas pretensiones, al considerar que el acto administrativo enjuiciado no adolecía de causal de nulidad alguna, decisión judicial notificada a través de edicto 467 de 10 de septiembre posterior, desfijado el día 12 de los mismos mes y año. c) El 22 de marzo de 2018 el actor (i) apeló la referida sentencia, con el argumento de que la Resolución acusada incurría en abuso de poder; y (ii) solicitó la nulidad desde el mencionado edicto, inclusive, comoquiera que se fijó sin que pasaran tres (3) días luego de que se efectuara la notificación personal al agente del Ministerio Público y no hubo un auto previo que la ordenara. d) Mediante auto de 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado de la nulidad formulada por el demandante y, a través de proveído de 25 de julio siguiente, (i) la negó, al estimar que los hechos en que se fundó no comportan irregularidad alguna y, en todo caso, se saneó al no advertirse oportunamente; y (ii) rechazó la alzada, en razón a que se presentó de manera extemporánea, pues trascurrieron más de quince (15) años desde que la providencia de 21 de agosto de 2002 quedó ejecutoriada. e) Contra el precitado proveído de 25 de julio de 2018 el actor interpuso recursos de reposición y en subsidio de queja, para cuyo efecto deprecó la expedición de copia de las diligencias, por cuanto la indebida notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2002, comporta la nulidad enunciada en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, y debió concederse la apelación. f) El 24 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta desató la reposición, en el sentido de confirmar el auto de 25 de julio de ese año y ordenar la expedición de copias, con el fin de que se surtiera el de queja, habida cuenta de que el fallo de 21 de agosto de 2002 se notificó en debida forma, por ende, no tiene justificación que la apelación se haya adosado después de un interregno considerablemente amplio. g) El 21 de agosto de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) decidió el recurso de queja, en el sentido de declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el precitado fallo de 21 de agosto de 2002, toda vez que no se presentó dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, pues el respectivo edicto se desfijó el 12 de septiembre de 2002 y solo hasta el 22 de marzo 2018 se formuló la alzada.

Que si bien tal edicto se fijó catorce (14) días después de proferirse la sentencia, y no dentro de los tres (3) días siguientes, como lo establece el artículo 173 del CCA, ello fue una situación «que favoreció al actor», porque tuvo más tiempo para preparar la apelación, pero no la aprovechó. Además, el ordenamiento jurídico no prevé que la notificación de un fallo se deba ordenar a través de otra providencia. 3.5.2 Amparo deprecado frente al auto acusado de 24 de octubre de 2018.

El demandante pide dejar sin efectos el auto de 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta desató un recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 25 de julio de esa anualidad (en el sentido de confirmarlo), con el que despachó de manera desfavorable una solicitud de nulidad, que formuló con ocasión de la indebida notificación del fallo de 21 de agosto de 2002, con el que esa Corporación negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 50001-23-31-000-2000-20042- 00), y rechazó la apelación presentada contra esta determinación judicial.

Al estudiar las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela frente al aludido proveído de 24 de octubre de 2018, se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra el proveído censurado no procede recurso, toda vez que desató una reposición; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (vi) el auto acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que mencionada la determinación judicial[7] quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2018, en lo que respecta a la negación de la nulidad formulada, y la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo de 2021, esto es, dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[8], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[9].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[10]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[11].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[12]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso para pedir que se dejara sin efectos el auto de 24 de octubre de 2018, en cuanto a la negación de la nulidad formulada en el proceso 50001-23-31-000-2000-20042- 00, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia contra el proveído de 24 de octubre de 2018, en lo que atañe a la referida nulidad, razón por la que se impone declarar improcedente la solicitud de amparo frente a dicha decisión judicial. 3.5.3 Amparo deprecado respecto del auto acusado de 21 de agosto de 2020.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, frente al auto atacado de 21 de agosto de 2021, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que desató un recurso de queja y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial censurada[13] quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el día 12 de mayo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 18 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto, en lo que atañe a la aludida providencia, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.5.3.1 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[15] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[16] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[17].

El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia atacada de 21 de agosto de 2020 incurre en defecto fáctico, toda vez que a pesar de que las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00 dan cuenta de que la notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2002 no se realizó en debida forma, por ende, debía entenderse que tuvo conocimiento de ella hasta cuando formuló el recurso de apelación, las autoridades accionadas lo rechazaron por extemporáneo.

Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la notificación es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus determinaciones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas. Lo anterior, garantiza el derecho constitucional fundamental al debido proceso y materializa el artículo 2º de la Constitución Política, en lo que atañe al mandato de que al Estado le corresponde «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan», y el principio de publicidad[18], entre otros inherentes a la función pública.

Ahora bien, las normas procesales prevén diferentes formas de notificación para las decisiones emitidas por la administración de justicia, dentro de las que se encuentran la personal, por edicto, estrados, estado, aviso, conducta concluyente y electrónica, y son aquellas disposiciones las que establecen cuál se emplea para dar a conocer determinada providencia, como acontece con la sentencia, que debe notificarse personalmente o por edicto, de acuerdo con el artículo 173 del CCA[19], que consagra: Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.

Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Del citado precepto legal se colige que el fallo que decide un proceso contencioso-administrativo es dable notificarlo por edicto, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se profirió aquel, el cual debe fijarse «[…] en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación […]»[20].

La «[…] notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación […]»[21]. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub examine la Sala observa que las aseveraciones de las autoridades accionadas, consistentes en que el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de agosto de 2002, que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, se interpuso de manera extemporánea, y la notificación de aquella se realizó en debida forma, no comportan deducciones arbitrarias o caprichosas de los elementos de convicción obrantes en ese trámite contencioso-administrativo.

Lo anterior, en razón a que el edicto 467 de 10 de septiembre de 2002, con el que se notificó el precitado fallo, se fijó en esa fecha en la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta y se desfijó el día 12 de los mismos mes y año, por consiguiente, en virtud del artículo 323 del CPC (aplicable por remisión del artículo 173 del CCA), el recurso de apelación debió interponerse dentro de los diez (10) días siguientes, conforme al artículo 212 CCA, que prevé: El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo.

Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. No obstante, el actor solo formuló la alzada contra la sentencia de 21 de agosto de 2002 hasta el 28 de marzo de 2018, es decir, 15 años, 6 meses y 10 días después de su notificación, interregno que supera ampliamente los diez (10) días señalados en el referido precepto, motivo por el cual se imponía rechazarla por extemporánea, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Resulta oportuno advertir que carece de asidero jurídico el argumento del actor, según el cual la notificación por edicto de la aludida determinación judicial no es válida, porque no hubo un proveído que la ordenara, toda vez que las disposiciones estudiadas no condicionan ese tipo de comunicación a una autorización previa de los jueces o magistrados a la respectiva secretaría, de manera que el edicto 467 de 10 de septiembre de 2002 no debía estar precedido de un auto en el que los togados que integran el Tribunal Administrativo del Meta dispusieran expresamente su fijación. De igual modo, tampoco es de recibo la aseveración del tutelante, consistente en que no se tiene certeza a partir del momento en que se contabiliza el lapso fijado para apelar la providencia de 21 de agosto de 2002, puesto que el ordenamiento jurídico estipula que la alzada debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación del correspondiente edicto, lo cual, se reitera, no aconteció en el precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por último, la afirmación del demandante de que debió notificarse el fallo personalmente, antes de fijarse el edicto, no cuenta con respaldo normativo, porque el artículo 173 del CCA estipula que puede hacerse de cualquiera de las dos formas, por lo tanto, no era necesario agotar tal actuación, máxime cuando su finalidad es la de enterar a la parte demandada de las diligencias que se surten en su contra[22], las cuales ya conocía el actor, por ser el que las promovió. Cabe advertir que de aceptarse la mencionada aserción del tutelante, se asumiría que todas las providencias deben darse a conocer personalmente, lo cual resulta desacertado, pues el legislador está facultado para fijar la manera como se notifica cada determinación judicial, tal como lo hizo al consagrar que las sentencias que deciden procesos contencioso- administrativos sujetos al CCA, también es dable comunicarlas por edicto.

Sobre el particular, la doctrina[23] ha explicado: […] consciente el legislador de la imposibilidad de exigir siempre y para toda clase de providencias judiciales la notificación personal, lo que entrabaría el diligenciamiento y la actuación procesal, la establece como obligatoria solo en los casos previstos [en el marco normativo]; fuera de esos eventos taxativos admite notificación por otros medios, que varían de acuerdo con la índole de la decisión judicial, según sea auto o sentencia. En virtud de lo expuesto, se evidencia que como la notificación de la sentencia de 21 de agosto de 2002, con la que el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, se dio a conocer en debida forma, el recurso de apelación contra ella debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación del edicto 467 de 10 de septiembre de esa anualidad, pero como ello ocurrió más de quince (15) años después, se imponía rechazarlo por extemporáneo, como lo concluyeron los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la acción de tutela no colma la exigencia de inmediatez, en relación con el auto de 24 de octubre de 2018, y el proveído de 21 de agosto de 2020 no incurre en defecto fáctico, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto a aquella providencia, y negará el amparo deprecado, en lo atañedero a esta determinación judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto al proveído censurado de 24 de octubre de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Víctor Heinrich Rincón Rodríguez, respecto del auto acusado de 21 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), por las razones expuestas en las consideraciones. 3º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Compendio procesal vigente para la época en que se efectuó la notificación del fallo de 21 de agosto de 2002. [2] Normativa en virtud de la cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Notificada por estado el 26 de octubre de 2018. [8] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [13] Notificada electrónicamente el 19 de noviembre de 2020. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [18] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo: «[…] el principio de publicidad, visto como instrumento para la realización del debido proceso, implica la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento […], a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos  a la defensa y contradicción». [19] En virtud del cual se adelantó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2000-20042-00. [20] Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (CPC) [vigente para la fecha en que se dictó la sentencia que decidió el aludido trámite contencioso-administrativo]. [21] Ibidem. [22] Corte Constitucional, sentencia C-783 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería: «El legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución». [23] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso – Parte General. Segunda Edición. Dupré Editores. 2019. Bogotá. P. 752.