RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN [E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.(…) El señor Oscar Orozco Varela no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) [L]la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal.
No obstante, se advierte que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993, esto en tanto se remitió al último año de servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03396-01(1615-18) Actor: OSCAR OROZCO VARELA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-/COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Oscar Orozco Varela acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 2142 del 28 de enero de 2011, modificada por la Resolución 1684 del 23 de enero de 2012, que reconocieron la pensión de vejez sin la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
También solicitó la nulidad parcial de la Resolución VPB 15326 del 20 de febrero de 2015, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez. A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión de jubilación tomando el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta: la asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial y cualquier otro emolumento percibido por el actor como contraprestación de su relación laboral; efectiva a partir del 22 de abril de 2011, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
También solicitó el pago de las diferencias adeudadas con los ajustes de valor conforme al IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria del fallo y se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Oscar Orozco Varela nació el 31 de diciembre de 1942; prestó sus servicios al sector público por más de 20 años al Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República.
Mediante Resolución 2142 del 28 de enero de 2011, el Instituto de Seguro Social le reconoció una reliquidación de pensión de vejez en cuantía de $1.703.548., efectiva a partir del 1 de febrero de 2011, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución 01684 del 23 de enero de 2012, que ordenó la inclusión en nómina de la prestación reconocida en cuantía de $1.750.940, a partir del 8 de noviembre de 2011 y $1.816.250, a partir del 1 de enero de 2012.
Indicó que el 27 de julio de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación para que se aplicara de forma íntegra el régimen especial de la Ley 33 y 62 de 1985, esto es, con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio. La anterior decisión no fue resuelta por la entidad, razón por la que el actor interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto derivado del silencio administrativo.
A través de la Resolución VPB 15326 del 20 de febrero de 2015, la entidad resolvió el recurso de apelación, elevando la cuantía de la pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales, en los términos de la Ley 33 de 1985. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 2, 13, 25 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2.
Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. La Ley 33 y 62 de 1985 El Decreto 1848 de 1969 De la Ley 1395 de 2010, el artículo 115. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de su pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las Leyes 32 y 62 de 1985, sin que sea viable remitirse al régimen general de la Ley 100.
Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que las resoluciones expedidas se ajustan al ordenamiento jurídico[3]. Afirmó que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, porque el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, en consonancia con lo establecido en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
Agregó que se debe aplicar lo señalado en los incisos 2° y 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, el IBL establecido en la Ley 100 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y no pago de los intereses moratorios, formulados por la parte demandada[4]. Destacó que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.
Explicó que, de acuerdo con el precedente fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es reguladoo por la Ley 100 de 1993.
Precisó que los factores salariales que integran la base de liquidación pensional son los dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, señaló que al demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión de jubilación; por tanto, la mesada corresponde al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[5]. Alegó que se viola el principio de inescindibilidad de la norma, al tomar los requisitos de tiempo y edad de la Ley 33 de 1985 y el monto de la Ley 100 de 1993. Consideró que el a quo no tuvo en cuenta el precedente del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado que unificó la jurisprudencia respecto de la aplicación de la Ley 33 de 1985 y determinó que la base de la liquidación pensional de los funcionarios públicos incluye todos los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Refirió que como el listado de la Ley 33 de 1985 no es taxativo, el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, actualizada con el índice de precios al consumidor y con efectividad a partir del 28 de agosto de 2007, fecha en que cumplió el estatus por edad.
Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio[6]. La parte demandada expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y adujo que se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional[7]. El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo probado en el proceso El señor Oscar Orozco Varela nació el 31 de diciembre de 1942[8]. El Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución 002142 del 28 de enero de 2011[9], reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $1.703.548 efectiva a partir del 1 de febrero de 2011, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Oscar Orozco Varela reúne los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1992, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 2. Para los efectos de la liquidación y el porcentaje de la prestación se toma lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 3.
La liquidación de la pensión de vejez obedece al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 4. Se tiene en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. La Resolución 01684 del 23 de enero de 2012[10], que reliquidó la pensión por retiro del servicio y modificó la anterior resolución, en el sentido de ingresar en nómina al asegurado y reconocer la mesada pensional por valor de $1.750.940 a partir del 8 de noviembre de 2011 y $1.816.250 a partir del 1 de enero de 2012.
El 27 de julio de 2012, el actor elevó reclamación administrativa[11], solicitando la reliquidación de la pensión de vejez aplicando en su totalidad la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. La Resolución VPB 15326 del 20 de febrero de 2015[12], resolvió un recurso de apelación contra el acto ficto presunto originado del silencio administrativo de la petición elevada por el actor, en el sentido de revocar el acto ficto presunto y reliquidar la pensión de vejez del señor Oscar Orozco Mesa, en valor de $2.538.875 a partir del 1 de marzo de 2012.
Consta en este acto que: 1. El señor Oscar Orozco nació el 31 de diciembre de 1942. 2. Cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985: 20 años de servicio y 55 años de edad. 3. Adquirió el status pensional el 19 de marzo de 2010. 4. “Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación, la forma de liquidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, para obtener el ingreso base de liquidación…”. 5.
Le es aplicable la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 y los factores salariales de la Ley 62 de 1985. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Oscar Orozco Varela no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[14].
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Oscar |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Orozco Varela a la| | |1158 de|o 21 de| | |fecha de entrada | | |1994 |la Ley | | |en vigencia de la | | | |100 de | | |Ley 100 de 1993, | | | |1993 | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió al cumplir 20 | | | | | |años de servicios, esto | | | | | |es, el 19 de marzo de | | | | | |2010. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo consideró el Tribunal. No obstante, se advierte que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo más benéfico para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993, esto en tanto se remitió al último año de servicio.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Belcy Bautista Fonseca para actuar como apoderada de la entidad demanda conforme a la sustitución de poder que obra a folio 183.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 49-62. [3] Folios 79-88. [4] Folios 127-148. [5] Folios 161-165. [6] Folio 194. [7] Folios 184-193. [8] Folio 36. [9] Folios 2-9. [10] Folios 10-12. [11] Folios 14-15. [12] Folios 33-35. [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.