SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS EN PROCESO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE MUNICIPIO - Procedencia [I]ncluso en el evento en que la actora no haya participado en el proceso, o no hubiera consentido lo acordado, el contenido del mencionado acuerdo de reestructuración de pasivos sí resulta aplicable a su caso, en virtud de lo señalado en la cláusula citada, especialmente si se tiene en cuenta que el concepto reclamado por la actora es la sanción moratoria, la cual se previó como una consecuencia para el empleador por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales, por lo que no se trata de un concepto que retribuya directamente el servicio prestado por el empleado, es decir, no es un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto de acuerdo entre las partes, como ocurrió en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta lo resuelto en el mismo proceso de reestructuración. La Sala también evidencia que, contrario a lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación, no se causó la sanción moratoria para el periodo reclamado, pues las prestaciones sociales a las que tenían derecho la actora y los otros extrabajadores que presentaron el proceso ejecutivo laboral 2004-00020 para obtener el pago de la Resolución 199 de 2003, fueron depositadas por el ente territorial el 5 de abril de 2006 y no el 9 de agosto de 2011, como se indica en la demanda.
Según lo probado en el proceso, se advierte que el pago realizado en el año 2011 correspondió a lo reconocido por sanción moratoria, por lo que no es posible reconocer nuevamente este concepto, pues no cumple con la finalidad de esta figura, según lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues las cesantías ya habían sido pagadas desde el año 2006.Así las cosas, la Sala considera que no es procedente realizar el pago reclamado en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el municipio de Cereté suscribió un acuerdo con los acreedores del primer grupo, dentro del cual se encontraba la hoy actora, según lo establecido en párrafos anteriores.
(…) se concluye que la actora, como acreedora del municipio de Cereté se encuentra sujeta a lo dispuesto en las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el ente territorial y sus acreedores, siendo así que incluso perteneció al Grupo 1°, por lo que no existió una afectación de sus derechos laborales, pues la administración pagó los valores acordados y dentro del término previsto en el mismo proceso, máxime si se tiene en cuenta que el valor que se adeudaba a la actora era el correspondiente por sanción moratoria exclusivamente, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido en la demanda y en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 550 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00182-01(0725-18) Actor: ZORIS CRISTINA MESTRA RAMOS Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Zoris Cristina Mestra Ramos solicitó que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 21 de febrero de 2013, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho como ex docente del municipio de Cereté. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la sanción moratoria en favor de la actora, desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 9 de agosto de 2011.
Igualmente, pidió que se ordene la indexación de las sumas reconocidas y que se condene en costas al ente territorial. Como hechos de la demanda relató: i) Que la señora Zoris Cristina Mestra Ramos se vinculó al municipio de Cereté como docente, en vigencia de la Ley 60 de 1993 y al finalizar la relación laboral con el ente territorial solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. ii) Que el municipio de Cereté expidió la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, mediante la cual accedió a lo peticionado por la actora. iii) Que, ante la falta de pago oportuno, la señora Zoris Mestra Ramos instauró demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Cereté, con el fin de obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales y la sanción moratoria, derivados de la Resolución 199 de 2003. iv) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, dentro del proceso con radicado 2006-00284, el 19 de diciembre de 2006 libró mandamiento de pago a favor de la actora y ordenó el pago de las prestaciones sociales, intereses, sanción moratoria y costas procesales. v) Que, en virtud del proceso de reestructuración de pasivos adelantado en la entidad territorial, el 20 de diciembre de 2006, se suspendieron o dieron por terminados los procesos ejecutivos adelantados contra el municipio de Cereté. vi) Que la sanción moratoria contenida en la demanda ejecutiva indicada anteriormente se liquidó desde el 22 de mayo de 2003, hasta el 20 de septiembre de 2006, con un valor diario de $27.833,03. vii) Que el 9 de agosto de 2011 el municipio de Cereté pagó a la actora la suma de $411.112.191.000 por los conceptos ordenados en el proceso ejecutivo. viii) Que el 21 de febrero de 2013 solicitó a la entidad demandada la sanción moratoria causada por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2003[1] y el 9 de agosto de 2011, a razón de $27.833,33. ix) Que el municipio de Cereté no contestó la petición formulada por la actora, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo.
Señala que, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece una sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, contra el empleador que no cancele las cesantías en los términos establecidos en la ley. Indica que el título ejecutivo que dio origen al primer pago por concepto de sanción moratoria, es anterior a la intervención económica de la entidad territorial, por lo que se deben proteger los derechos de los acreedores, en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. 2.
La contestación de la demanda El municipio de Cereté se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, las cesantías reconocidas a favor de la actora y otros ex docentes se pagaron el 25 de febrero de 2006 y no en el año 2011, como afirma la parte demandante, mientras que la sanción moratoria reconocida se pagó en el año 2011, pues fue incorporado este concepto en el proceso de reestructuración de la entidad.
Asimismo, planteó las excepciones de: (i) pretensión de lo no debido, teniendo en cuenta que el municipio ya pagó lo correspondiente por cesantías e intereses en el 2006 y por sanción moratoria en el 2011; (ii) caducidad, por cuanto transcurrieron más de 4 meses entre la expedición del acto acusado y la fecha en que la demandante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
(iii) prescripción, en el evento en que se acceda total o parciamente a las pretensiones de la demanda, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[2]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017 decidió: (i) declarar probada la excepción “pretensión de lo no debido”, propuesta por el municipio de Cereté;
(ii) denegar las pretensiones de la demanda; y (iii) no condenar en costas[3]. Consideró que la actora hizo parte del proceso de reestructuración y votó de manera favorable el mismo, razón por la cual su acreencia quedó incluida en el inventario de pasivos que serían pagados por la entidad al grupo N° 1 de acreedores, del cual hacían parte las deudas laborales y pensionales.
Aseguró que, la entidad demandada reconoció debidamente la acreencia al incluirla en el inventario de pasivos, es decir, que no perdió sus derechos. También señaló que el acuerdo al que se llegó en el proceso de reestructuración, implica que se deben atender en forma integral las disposiciones del mismo, incluso aquellas que establecen rebajas, disminución de intereses o plazos respecto de las obligaciones.
Afirmó que, la actora recibió por concepto de sanción moratoria el valor liquidado dentro del proceso ejecutivo instaurado y, por lo mismo, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores reclamados por el mismo concepto, por periodos posteriores, pues frente a aquellos operó lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 9 del Acuerdo de Reestructuración celebrado por el municipio de Cereté. 4.
Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que, se incurrió en error al considerar que, como el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté se suscribió con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva interpuesta por la actora, implica que ella votó favorablemente el mencionado acuerdo[4].
Sin embargo, afirmó que no está probado que la demandante haya participado en el acuerdo de acreedores o que haya votado de forma positiva o negativa, por lo que yerra el A quo al concluir que sí participó. Consideró que le corresponde al municipio de Cereté, en su calidad de demandado y al tener en sus archivos la documentación correspondiente, proponer este argumento defensivo y probarlo.
Señaló que debe estar acreditado en el proceso si la actora participó y votó positiva o negativamente, dado que, de haberlo hecho de forma negativa, lo allí decidido no obligaba frente a sus derechos laborales. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 21 de septiembre de 2006 y el 9 de agosto de 2011. 3.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[5].
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[6]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[7] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 4. Sobre el procedimiento de reestructuración de pasivos La Ley 550 de 1999 estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el fin de asegurar la función social de las empresas y obtener el desarrollo armónico de las regiones.
En el artículo 5 de esta norma, se estableció que los acuerdos de reestructuración son convenciones que se celebran “[…] a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo”.
Ahora bien, el artículo 58 de dicha ley, establece: “ARTICULO
58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: 1.
En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas en el artículo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se harán por conducto de personas naturales. […] 2.
Para efectos de la celebración del acuerdo, el Gobernador o Alcalde deberá estar debidamente facultado por la Asamblea o Concejo, autorización que comprenderá las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. 3. En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras. 4.
Serán ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuración y por ello no generarán obligación alguna a cargo de la entidad. […] 6. Con posterioridad a la celebración del acuerdo no podrán celebrarse nuevas operaciones de Crédito Público sin la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con lo señalado por la Ley 358 de 1997. 7.
Con sujeción estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiación de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuración y en el convenio de desempeño que suscriba la entidad territorial, se establecerá el siguiente orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial, conforme con los montos que para el efecto se prevean en el mismo acuerdo: a) Mesadas pensiónales; b) Servicios personales; c) Transferencias de nómina; d) Gastos generales; e) Otras transferencias; f) Intereses de deuda; g) Amortizaciones de deuda; h) Financiación del déficit de vigencias anteriores; i) Inversión. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administración, pagos y garantía con los recursos que perciba.
La determinación de los montos de gasto para cumplir con la prelación de pagos establecida, puede ser determinada para períodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuración a fin de que pueda ser revisada en dichos períodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. 8. La celebración y ejecución de un acuerdo de reestructuración constituye un proyecto regional de inversión prioritario. […] 11.
El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. 12. El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 14.
El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales. 16.
Las inscripciones previstas por esta ley en el registro mercantil se efectuarán en el registro que llevará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Sobre este tema, se evidencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, estableció lo siguiente[8]: “[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.
En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.
Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. […]” Pues bien, de acuerdo con lo establecido, se puede concluir que los entes territoriales pueden ser intervenidos económicamente por el Estado, a través de un proceso de reestructuración, el cual se debe agotar de acuerdo con las pautas establecidas legalmente para ello, sin embargo, se resalta que las entidades no pueden escudarse en esta figura bajo la supuesta prevalencia del intereses general, para desconocer derechos laborales, sino que, se debe propender por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en menoscabo de los acreedores. 5.
Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - Mediante la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, el municipio de Cereté reconoció prestaciones sociales a diferentes personas que prestaron sus servicios como docentes en esa entidad territorial, entre ellos la hoy accionante[9]. - La señora Zoris Cristina Mestre y otros ex docentes presentaron demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago a favor de la demandante, de la suma de $30’184.334 por capital[10].
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante providencia del 26 de enero de 2004, libró mandamiento de pago dentro del proceso 2004-00020 a favor de la actora por valor de $30’184.334, más los intereses moratorios, desde su exigibilidad hasta el pago total de la obligación[11]. - Comunicación de la orden de pago de depósitos judicial (DJ04) dentro del proceso 2004-00020; demandante: Leonardo Ayala y otros; demandado: municipio de Cereté; fecha del depósito: 5 de abril de 2006; número de depósito: 427150000019457; valor del depósito: $450’000.000.oo; a favor de: Nur María Palomo Vargas[12]. - La actora y otros, interpusieron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Cereté, en la cual solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003[13].
Mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito libró mandamiento de pago dentro del proceso 2006-00284, a favor de la señora Zoris Cristina Mestra y otros. El valor reconocido a favor de la actora fue por la suma de $27.833,03 diarios, desde el 22 de mayo de 2003 hasta cuando se efectuara el pago, como sanción de la Ley 244 de 1995[14]. - Comprobante de egreso 1035 del 31 de agosto de 2011, del pago efectuado por el municipio de Cereté, por concepto: Pago de las acreencias grupo N° 1 según el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550/99 en el municipio de Cereté, Córdoba, según Oficio N° 69 de 2011; beneficiario: Nur Palomo Vargas; valor de la liquidación: $411.112.191,oo[15].
Orden de pago 827 del 21 de julio de 2011, a favor de Nur Palomo Vargas, por valor de $411’112.191,oo[16]. - El 21 de febrero de 2013 la señora Zoris Cristina Mestra Ramos solicitó al municipio de Cereté “el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que legalmente tiene derecho mi cliente y cuya cancelación fuera ordenado (sic) en su oportunidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, desde Mayo 2 de 2003 [21 de septiembre de 2006], hasta el día 9 de Agosto de 2011 a razón de $27.833,03.oo (Veintisiete Mil Ochocientos Treinta y Tres Pasos con Cero Tres centavos) diarios, esto es, la suma de Cincuenta Millones Seiscientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos ($50’628.281,oo)”[17]. - Declaración presentada por la abogada Nur María Palomo Vargas, dentro del proceso ejecutivo 2006-00284, en la cual indica[18]: “[…] DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO y con sujeción a las sanciones que para tal efecto establece el Código Penal en su artículo 422.
En mi condición de apoderada judicial que el pago que recibiré dentro del proceso de la referencia 2006-00284-00 F 28826 del señor LEONARDO AYALA GALVAN Y OTROS corresponde a una acreencia cierta incorporada al inventario, que la liquidación y sus deducciones están ajustadas a la Ley, ya que fueron avaladas por un juez de la República.
Que la realización del pago extingue la presente obligación y que no he recibido pago alguno por ningún concepto dentro del presente proceso”. Sobre el proceso de reestructuración del municipio de Cereté - Mediante Resolución 6150 del 20 de diciembre de 2006, expedida por la directora general de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté[19]. - Acuerdo de Reestructuración de pasivos celebrado entre el municipio de Cereté y sus acreedores, el 6 de agosto de 2007, con base en la Ley 550 de 1999[20].
Pues bien, se advierte que en la demanda se solicita la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo del municipio de Cereté frente a la reclamación administrativa del 21 de febrero de 2013 a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de la señora Zoris Cristina Mestra Ramos, entre el 21 de septiembre de 2006 hasta el 9 de agosto de 2011, así como la respectiva indexación de las sumas a reconocer.
El Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de pretensión de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora hizo parte del proceso de reestructuración y votó favorablemente el mismo, por lo que su acreencia quedó incluida en el inventario de pasivos a pagar por la entidad. Igualmente, indicó que se deben respetar los términos a los que se llegó en el acuerdo de reestructuración, siendo así que como la actora recibió el valor liquidado por sanción moratoria en el proceso ejecutivo, no le asiste el derecho a reclamar el mismo concepto, por periodos posteriores.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, bajo el argumento que no está probado que la demandante participó en el acuerdo de acreedores o que haya votado positiva o negativamente el mismo, pues de haberse votado de forma negativa, lo que allá se decidió no era obligante frente a sus derechos laborales. Ahora bien, de las pruebas relacionadas en párrafos anteriores, se advierte que: (i) la actora solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas el 31 de octubre de 2002[21];
(ii) mediante Resolución 199 del 6 de febrero de 2003 se reconocieron las prestaciones solicitadas; (iii) ante la falta de pago de los valores indicados en el acto anterior, la actora y otros ex empleados del ente territorial presentaron demanda ejecutiva laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cereté, que mediante providencia del 26 de enero de 2004 libró mandamiento de pago por las sumas señaladas en la Resolución 199 de 2003 y por intereses moratorios;
(iv) que el 5 de abril de 2006 la entidad demandada realizó el depósito judicial por el valor reconocido en el proceso señalado, a favor de la abogada de los demandantes; (v) que ante la mora en el pago de las cesantías reconocidas, la actora y otros ex empleados del municipio de Cereté presentaron demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2003 y el 20 de septiembre de 2006;
(vi) el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cereté, que mediante auto del 19 de diciembre de 2006, libró mandamiento de pago a favor de la actora y los demás demandantes, por concepto de la sanción moratoria; (vii) con ocasión del proceso de reestructuración de pasivos iniciado por el municipio de Cereté, en aplicación de la Ley 550 de 1999, se dieron por terminado los procesos judiciales iniciados contra el ente territorial, para que se hicieran parte dentro de aquel;
(viii) se suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos entre el municipio de Cereté y sus acreedores, razón por la cual, la entidad pagó el 31 de agosto de 2011 a los acreedores del grupo N° 1, dentro de los cuales se encontraba la actora y otros ex empleados, quienes recibieron el pago a través de su apoderada; (ix) la demandante presentó petición el 21 de febrero de 2013 con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, entre el 21 de septiembre de 2006 y el 9 de agosto de 2011, frente a la cual la administración guardó silencio.
La actora considera que como no dio su voto positivo en el proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el municipio de Cereté, no puede aplicarse lo dispuesto en dicho acuerdo y, por lo mismo, tiene derecho al pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el pago del valor reconocido en el proceso ejecutivo laboral solo se pagó hasta el 9 de agosto de 2011.
Al respecto, la Sala observa que las prestaciones sociales reclamadas por la actora fueron pagadas el 5 de abril de 2006, por lo que el pago realizado en el año 2011 por el municipio de Cereté, correspondió a la sanción moratoria ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo laboral 2006-00284, adelantado exclusivamente por ese concepto.
Asimismo, se evidencia que dicha sanción fue sufragada con posterioridad al proceso de reestructuración de pasivos, razón por la cual se puede concluir que la actora, a través de su apoderada, sí participó en el mismo, pues los valores reconocidos se pagaron en virtud de lo acordado en el proceso de reestructuración adoptado el 6 de agosto de 2007, lo cual incluso fue declarado en el proceso ejecutivo por la misma apoderada, quien manifestó que las acreencias de los ex docentes que representaba fueron incorporadas al inventario en el proceso de reestructuración. En todo caso, no se advierte que la parte actora haya formulado objeciones dentro del tiempo previsto para ello, en el mismo proceso.
Sobre este punto, se resalta que, la cláusula 3° del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, establece: “CLÁUSULA 3°. OBLIGATORIEDAD DEL ACUERDO: Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente Acuerdo de Reestructuración, es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación, o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3° del artículo 34° de la Ley 550 de 1999.
Tratándose de EL MUNICIPIO, el mismo se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO”. Quiere decir lo anterior, que incluso en el evento en que la actora no haya participado en el proceso, o no hubiera consentido lo acordado, el contenido del mencionado acuerdo de reestructuración de pasivos sí resulta aplicable a su caso, en virtud de lo señalado en la cláusula citada, especialmente si se tiene en cuenta que el concepto reclamado por la actora es la sanción moratoria, la cual se previó como una consecuencia para el empleador por el pago inoportuno de las cesantías definitivas o parciales, por lo que no se trata de un concepto que retribuya directamente el servicio prestado por el empleado, es decir, no es un derecho cierto e irrenunciable, sino que puede ser objeto de acuerdo entre las partes, como ocurrió en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta lo resuelto en el mismo proceso de reestructuración. La Sala también evidencia que, contrario a lo afirmado en la demanda y en el recurso de apelación, no se causó la sanción moratoria para el periodo reclamado, pues las prestaciones sociales a las que tenían derecho la actora y los otros extrabajadores que presentaron el proceso ejecutivo laboral 2004-00020 para obtener el pago de la Resolución 199 de 2003, fueron depositadas por el ente territorial el 5 de abril de 2006 y no el 9 de agosto de 2011, como se indica en la demanda.
Según lo probado en el proceso, se advierte que el pago realizado en el año 2011 correspondió a lo reconocido por sanción moratoria, por lo que no es posible reconocer nuevamente este concepto, pues no cumple con la finalidad de esta figura, según lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues las cesantías ya habían sido pagadas desde el año 2006.
Así las cosas, la Sala considera que no es procedente realizar el pago reclamado en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el municipio de Cereté suscribió un acuerdo con los acreedores del primer grupo, dentro del cual se encontraba la hoy actora, según lo establecido en párrafos anteriores. Se observa que esta Subsección ya se pronunció en un asunto similar al estudiado en el presente asunto, caso en cual, entre otras cosas, consideró lo siguiente[22]: “En lo atañedero al segundo aspecto alegado en la alzada, contrario a lo afirmado por la parte actora, los salarios moratorios no se causaron para el período reclamado, pues cabe advertir que el parágrafo 5° de la cláusula novena del acuerdo estableció que «[l]as acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad a la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o [en] su defecto por el valor del mandamiento de pago».
Al respecto, se colige que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el asunto sub examine fue la aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el 21 de junio de 2006.
De allí que era ese el valor al que estaba obligada la Administración a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, posteriormente, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho de la actora al aceptar la deuda que tenía con ella (por concepto de prestaciones sociales y de la consecuente sanción moratoria frente a las cesantías definitivas), y sufragó el valor total pactado.
De igual modo, se concertó el orden en el que se sufragarían las obligaciones a favor de los acreedores del primer grupo, en forma ascendente con arreglo a la cuantía, y «[…] a partir de la suscripción de[l] ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos [ ]»[23], y las prestaciones de la demandante fueron pagadas por el ente territorial el 5 de noviembre de 2009, dentro del período que estaba obligado a observar”.
En virtud de lo anterior, se concluye que la actora, como acreedora del municipio de Cereté se encuentra sujeta a lo dispuesto en las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el ente territorial y sus acreedores, siendo así que incluso perteneció al Grupo 1°, por lo que no existió una afectación de sus derechos laborales, pues la administración pagó los valores acordados y dentro del término previsto en el mismo proceso, máxime si se tiene en cuenta que el valor que se adeudaba a la actora era el correspondiente por sanción moratoria exclusivamente, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido en la demanda y en el recurso de apelación. II.
DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] La apoderada de la actora indicó que, si bien en la petición se indicó como fecha inicial de la sanción moratoria reclamada el 22 de mayo de 2003, la fecha correcta era 21 de septiembre de 2006. [2] Folios 46-51. [3] Folios 421-428. [4] Folios 431-432. [5] “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [6] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [7] Artículo 69 CPACA. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] Folios 19-23; 54-58; 191-195. [10] Folios 161-169. [11] Folios 73-74; 233-234. [12] Folio 64. [13] Folios 9-18. [14] Folios 24-27. [15] Folio 65.
Según la parte actora, el pago de dicho valor se efectuó el 9 de agosto de 2011 [16] Folios 66-67. [17] Folios 30-33. [18] Folio 71. [19] Folio 101. [20] Folios 73-100. [21] Folios 227-229. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de setiembre de 2020. Radicado: 23001-23-33-000-2015-00214-01 (5458-2018); actora: Consuelo de Jesús Burgos Cogollo;
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. | | | | [23] Cláusula 10ª del mencionado acuerdo.